REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000063
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-FALLAS-2024-000086
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HÉCTOR REGLERO MONTANER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad N° V-12.399.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, LUIS DAVID TAPIA CHACALTANA, ASTRID CAROLINA ABANTO BELTRAN, ANDREA ALEJANDRA REYES OLIVO y MARIAN VALENTINA PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.607.064, V-25.215.680, V-24.636.317, V-23.638.505 y V-28.052.174, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 117.971, 314.885, 304.442 y 288.613, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 1º de agosto de 1996, bajo el N° 59, Tomo 47-A-Qto.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADO: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional y en tal sentido se observa
Mediante providencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2024, se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por el ciudadano HÉCTOR REGLERO MONTANER, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación mediante oficio del Ministerio Público, así como de la presunta agraviante, para que concurra ante este Juzgado al día siguiente de su notificación, a fin que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Instándose a la parte querellante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de notificación, abrir cuaderno de medidas y librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-FALLAS-2024-000086, que mediante diligencia presentada en fecha 23 de diciembre de 2024, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que su representado inició su carrera artística formal a nivel discográfico en el año 1986, mediante un contrato suscrito con la empresa disquera LOVE RECORD´S L.R., C.A., y paralelamente, suscribió un contrato gestión y edición autoral con LOVE MUSIC, C.A., así como un contrato de representación artística con BIG SHOW PRODUCTIONS, .S.A., todas conformaban el grupo empresarial RODVEN; y, luego de una batalla legal, que culminó con un acuerdo transaccional suscrito el 19 de noviembre de 1993, a través del cual adquirió su plena libertad artística y autoral, quedando sin efecto todos los contratos antes mencionados.
Que entre las empresas del grupo RODVEN, concretamente INVERSIONES RODVEN, C.A. y POLYGRAM RECORDS, realizaron operaciones mercantiles a través de las cuales los catálogos de fonogramas editados por dicho grupo pasaron a manos de la última de las mencionadas, sin haber sido notificado o informado de ello, pese a encontrase en plena libertad artística.
Que, en el año 2001, ante el interés de explotar cinco (5) álbumes producidos por su representado, la empresa UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, sucesora de POLYGRAM RECORDS, le propuso modificar lo acordado en el contrato de transacción, suscribiendo un nuevo contrato en fecha 3 de febrero de 2001, el cual no se encuentra limitado en el tiempo, viéndose impedido su representado de gestionar o explotar por sí mismo o mediante otra empresa disquera el catálogo de los cinco (5) álbumes y la compilación denominada Serie 32-Ricardo Montaner.
Que, ante el intento de recuperar sus derechos, su representado intentó reclamar a UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA la devolución de las matrices y videos originales (objeto del contrato) y para su sorpresa, su contratante dejó de existir al haber sido disuelta según Acta de Asamblea de Accionista celebrada en fecha 8 de febrero de 2022, concluida su liquidación en fecha 23 de diciembre de 2022, según se evidencia de anexos marcados “F” y “G”.
Que su representado no fue notificado de la disolución y liquidación de UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, ni de la cesión del contrato celebrado con él en fecha 3 de febrero de 2001, que implicaba licencias y contraprestaciones recíprocas, así como las capacidades y características específicas de las partes en el mercado discográfico, que lo hacía intuito personae, por lo que, en su decir, el contrato quedó extinto al liquidarse y desaparecer UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA.
Que UNIVERSAL PUBLISHING VENEZUELA no era causahabiente de UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA a los efectos del contrato celebrado en fecha 3 de febrero de 2001, siendo el caso que, ésta asumió la posición de la extinta y liquidada empresa sin que mediara notificación o autorización de su representado.
Que ante los intentos de notificar la terminación del aludido contrato, sin éxito alguno, UNIVERSAL PUBLISHING VENEZUELA sigue abrogándose el derecho de explotar las selecciones musicales de Ricardo Montaner incluidas en los cinco (5) álbumes, a espaldas y sin autorización de su representado, sin pagar regalías ni informarle sobre las liquidaciones anuales, razón por la cual interpone la presente acción de Amparo Constitucional con miras a obtener la tutela judicial de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de recuperar la plena propiedad intelectual sobre los cinco (5) álbumes y el material que lo soporta
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida.
Respecto a la medida indicó la representación del querellante en al capítulo IV del escrito de amparo, lo siguiente:
“… Los hechos narrados y los fundamentos jurídicos expuestos revelan serias violaciones constitucionales en perjuicio de los derechos de nuestro representado. Por esto, y teniendo especialmente en cuenta que estamos en presencia de hechos continuados, es que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal que ordene expresamente a Universal Publishing Venezuela con carácter preventivo y hasta que se dicte la sentencia sobre el fondo del asunto, la cesación de todo acto de explotación de los álbumes titulados: “Ricardo Montaner” (1986); “Ricardo Montaner 2” (1988); “Un Toque de Misterio" (1989); “En el Último Lugar del Mundo” (1991); y "Los Hijos del Sol” (1992) y la entrega a Ricardo Montaner de los masters o matrices correspondientes a tales Álbumes.
Para el otorgamiento de esta medida pedimos expresamente a este tribunal que considere no sólo las violaciones constitucionales relatadas (a los derechos de propiedad, libertad económica, trabajo y a la propia imagen), sino también los daños específicos derivados de la eventual continuidad de los actos de explotación de las obras por parte de la agraviante, siendo especialmente destacable en ese orden de ideas, la imposibilidad para nuestro representado de percibir cualquier clase de remuneración o retribución por la explotación de las obras de su intelecto antes identificadas.
Sin embargo, más allá de lo anterior, esta solicitud de protección cautelar la hacemos sin redundar en lo ya dicho –que a todo evento damos por reproducido al efecto– y sin mayor rigurosidad debido a que según la más vinculante jurisprudencia constitucional “el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen” (Sent. SC/TSJ, caso Corporación L’Hotels, del 24 de marzo de 2000)…” (Resaltado de la cita)
- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.

Igualmente, la misma Sala, ha considerado que en casos como el de autos lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.

Así pues, en el presente caso, la parte querellante acompañó a su escrito de amparo legajo de instrumentos relacionados con las presuntas violaciones alegadas, solicitando se ordene a la presunta agraviante a cesar de todo acto de explotación de los álbumes “Ricardo Montaner” (1986); “Ricardo Montaner 2” (1988); “Un Toque de Misterio" (1989); “En el Último Lugar del Mundo” (1991); y "Los Hijos del Sol” (1992) y la entrega a Ricardo Montaner de los masters o matrices correspondientes a los mismos, a su decir, en virtud de la ausencia de consentimiento y autorización del querellante, lo que pone de manifiesto que para el caso de que al solicitante del amparo le asista algún derecho, de no otorgarse la medida solicitada, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, violentando derechos subjetivos, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que ello implique que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos: Se ordena a la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 1º de agosto de 1996, bajo el N° 59, Tomo 47-A-Qto, se abstenga de realizar cualquier acto de explotación de los álbumes titulados “Ricardo Montaner” (1986); “Ricardo Montaner 2” (1988); “Un Toque de Misterio" (1989); “En el Último Lugar del Mundo” (1991); y "Los Hijos del Sol” (1992) y la entrega a Ricardo Montaner de los masters o matrices correspondientes a los mismos, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Para la práctica de dicha medida se ordena notificar mediante boleta a la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 1º de agosto de 1996, bajo el N° 59, Tomo 47-A-Qto, la cual será remitida a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano HÉCTOR REGLERO MONTANER, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL PUBLISHING VENEZUELA, S.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en que la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 1º de agosto de 1996, bajo el N° 59, Tomo 47-A-Qto, se abstenga de realizar cualquier acto de explotación de los álbumes titulados “Ricardo Montaner” (1986); “Ricardo Montaner 2” (1988); “Un Toque de Misterio" (1989); “En el Último Lugar del Mundo” (1991); y "Los Hijos del Sol” (1992) y la entrega a Ricardo Montaner de los masters o matrices correspondientes a los mismos, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró boleta.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2024-000063
INTERLOCUTORIA