REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000088
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL RAMÓN MATO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENITEZ, DANIEL BADELL PORRAS, VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, RYAN CÁRDENAS FERNANDEZ, STEPHANIE DA SILVA FERREIRA, FERNANDO DELGADO RIVAS, ALEJANDRA POLANCHINI LEAL y CARLOS SOTILLO SANTANIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.530.274, V-4.579.772, V-13.307.362, V-15.342.841, V-18.324.753, V-18.752.628, V-20.097.613, V-20.653.905, V-26.633.989 y V-24.759.524, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 22.748, 26.361, 83.023, 117.731, 174.807, 178.121, 235.150, 303.777 y 288.436, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 26 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ÁLVARO BADELL MADRID y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, inscrito sen el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.361 y 174.807, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RAMÓN MATO LÓPEZ, señalando como presunta agraviante a la ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO, alegando que han sido vulneradas las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostiene la representación judicial de la parte querellante que su representado es el actual Gerente General de la sociedad mercantil MATO SUPLIDORES, C.A., constituida el 25 de noviembre de 1975 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 72, Tomo 70-A-Sgdo, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J001098275, encargada del ramo de los materiales para la construcción, con casi 50 años de éxitos en el mercado venezolano. Fundada en 1975 por MANUEL MATO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.938, propietario de 9.500 acciones nominativas, y su socia y esposa, MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO, hoy accionada en amparo, propietaria de 500 acciones nominativas, para un total de 10.000 acciones que conformaban el capital social de la empresa.
Que es el caso que en un primer matrimonio del de cujus, tuvo como hijos a su poderdante, MANUEL RAMÓN MATO LÓPEZ, y a su hermana MARÍA JESÚS MATO LÓPEZ, hoy querellada.
Que la referida empresa mantiene un historial de éxitos comerciales que encumbraron el nombre de MATO SUPLIDORES, C.A., como una de las compañías líderes en la comercialización de los materiales de construcción en Venezuela. Que la presencia de ésta en el mercado venezolano ha sido relevante, teniendo una importante cartera de clientes, en gran medida debido a la notable administración que de ella hicieren sus socios fundadores.
Que la composición de la compañía cambió en los últimos años, con la estructura de la Junta Directiva de la siguiente manera: Manuel Mato Fernández, Presidente; María de Jesús López de Mato, Vicepresidente; y Manuel Ramón Mato López, Gerente General.
Que desde la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, celebrada el 7 de julio de 1999, su representado ostenta el cargo de Gerente General; estableciéndose en el particular Tercero, el nombramiento de las nuevas autoridades y del Comisario de la misma; Y en el particular Cuarto se reestructuraron los Estatutos Sociales, incluyendo el cargo de Gerente General para el cual fue designado su poderdante como su titular.
Que en fecha 1ro de enero de 2024, se celebró un Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 17 de mayo de 2024, Nº 18, Tomo 125-A-Sgdo, expediente mercantil 74886, en la que indica se realizó la modificación de la cláusula décima de los estatutos de la compañía y se cambió la composición de la Junta Directiva de la manera antes indicada.
Que la ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO, quien funge como Vicepresidente de la citada sociedad mercantil, mantiene virtualmente dicho cargo, indicando al efecto que su nombramiento en Asamblea respondió a la necesidad de llenar un puesto en la Junta Directiva, pero que en realidad quien ha desempeñado las funciones de administración de la empresa, ha sido su representado.
Que el 30 de agosto de 2024, falleció el ciudadano MANUEL MATO FERNÁNDEZ, dejando testamento ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, en fecha 3 de mayo de 2018, bajo el Nº 19, Tomo 46, y protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Libertador del distrito Capital el 26 de mayo de 2021, bajo el Nº 37, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2021, anexo marcado “B”, en el que designó como albacea, a la ciudadana ANA MARÍA GAMARDO, quien es apoderada de la ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO. Que esta última, a su decir, procura la realización de actos de disposición de la empresa, desconociendo las facultades que han sido otorgadas a la Junta Directiva en la citada Acta de Asamblea del 1ro de enero de 2024.
Que es el caso que la hoy demandada en amparo, ha realizado una írrita convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas, para el día 7 de enero de 2025. Convocatoria esta que indica amenaza con violar los derechos fundamentales de su representado, toda vez que a su decir, conforme lo dispuesto en el testamento del de cujus, su poderdante es propietario de un total de 14,62% de los bienes otorgados en herencia por él. No habiéndose realizado la constitución de los sucesores conforme a la ley, antes de convocar a asamblea, ni se ha realizado la declaración sucesoral respectiva.
Que pretender realizar una convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas que no tenga como objeto la debida adjudicación de las acciones por los referidos herederos, lo cual indica requiere primeramente realizar la declaración sucesoral correspondiente, sería conculcatorio de los derechos fundamentales del querellante, amén del resto de los herederos
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó la parte accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 26, 27, 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1. - Corresponde a la Sala Constitucional,...
2. - Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la accionante, a la ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.755, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Lo anterior sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a este Juzgado a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MANUEL RAMÓN MATO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.262, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 27, 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta a la presunta agraviante: ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO, arriba identificada, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A dicha boleta se anexará por cuenta y costos de la parte querellante, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión. Con respecto a la medida solicitada en el escrito de querella, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes por cuenta y costos de la parte querellante.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2024-000088
INTERLOCUTORIA
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