REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000064
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-FALLAS-2024-000088
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL RAMÓN MATO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENITEZ, DANIEL BADELL PORRAS, VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, RYAN CÁRDENAS FERNANDEZ, STEPHANIE DA SILVA FERREIRA, FERNANDO DELGADO RIVAS, ALEJANDRA POLANCHINI LEAL y CARLOS SOTILLO SANTANIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.530.274, V-4.579.772, V-13.307.362, V-15.342.841, V-18.324.753, V-18.752.628, V-20.097.613, V-20.653.905, V-26.633.989 y V-24.759.524, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 22.748, 26.361, 83.023, 117.731, 174.807, 178.121, 235.150, 303.777 y 288.436, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional y en tal sentido se observa
Mediante providencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2024, se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por el ciudadano MANUEL RAMON MATO LOPEZ, contra la ciudadana MARIA DE JESUS LOPEZ MATO de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación mediante oficio del Ministerio Público, así como de la presunta agraviante, para que concurra ante este Juzgado al día siguiente de su notificación, a fin que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Instándose a la parte querellante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de notificación, abrir cuaderno de medidas y librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-FALLAS-2024-000088, que mediante diligencia presentada en fecha 27 de diciembre de 2024, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sostiene la representación judicial de la parte querellante que su representado es el actual Gerente General de la sociedad mercantil MATO SUPLIDORES, C.A., constituida el 25 de noviembre de 1975 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 72, Tomo 70-A-Sgdo, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J001098275, encargada del ramo de los materiales para la construcción, con casi 50 años de éxitos en el mercado venezolano. Fundada en 1975 por MANUEL MATO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.938, propietario de 9.500 acciones nominativas, y su socia y esposa, MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO, hoy accionada en amparo, propietaria de 500 acciones nominativas, para un total de 10.000 acciones que conformaban el capital social de la empresa.
Que es el caso que en un primer matrimonio del de cujus, tuvo como hijos a su poderdante, MANUEL RAMÓN MATO LÓPEZ, y a su hermana MARÍA JESÚS MATO LÓPEZ, hoy querellada.
Que la referida empresa mantiene un historial de éxitos comerciales que encumbraron el nombre de MATO SUPLIDORES, C.A., como una de las compañías líderes en la comercialización de los materiales de construcción en Venezuela. Que la presencia de ésta en el mercado venezolano ha sido relevante, teniendo una importante cartera de clientes, en gran medida debido a la notable administración que de ella hicieren sus socios fundadores.
Que la composición de la compañía cambió en los últimos años, con la estructura de la Junta Directiva de la siguiente manera: Manuel Mato Fernández, Presidente; María de Jesús López de Mato, Vicepresidente; y Manuel Ramón Mato López, Gerente General.
Que desde la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, celebrada el 7 de julio de 1999, su representado ostenta el cargo de Gerente General; estableciéndose en el particular Tercero, el nombramiento de las nuevas autoridades y del Comisario de la misma; Y en el particular Cuarto se reestructuraron los Estatutos Sociales, incluyendo el cargo de Gerente General para el cual fue designado su poderdante como su titular.
Que en fecha 1ro de enero de 2024, se celebró un Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 17 de mayo de 2024, Nº 18, Tomo 125-A-Sgdo, expediente mercantil 74886, en la que indica se realizó la modificación de la cláusula décima de los estatutos de la compañía y se cambió la composición de la Junta Directiva de la manera antes indicada.
Que la ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO, quien funge como Vicepresidente de la citada sociedad mercantil, mantiene virtualmente dicho cargo, indicando al efecto que su nombramiento en Asamblea respondió a la necesidad de llenar un puesto en la Junta Directiva, pero que en realidad quien ha desempeñado las funciones de administración de la empresa, ha sido su representado.
Que el 30 de agosto de 2024, falleció el ciudadano MANUEL MATO FERNÁNDEZ, dejando testamento ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, en fecha 3 de mayo de 2018, bajo el Nº 19, Tomo 46, y protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Libertador del distrito Capital el 26 de mayo de 2021, bajo el Nº 37, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2021, anexo marcado “B”, en el que designó como albacea, a la ciudadana ANA MARÍA GAMARDO, quien es apoderada de la ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO. Que esta última, a su decir, procura la realización de actos de disposición de la empresa, desconociendo las facultades que han sido otorgadas a la Junta Directiva en la citada Acta de Asamblea del 1ro de enero de 2024.
Que es el caso que la hoy demandada en amparo, ha realizado una írrita convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas, para el día 7 de enero de 2025. Convocatoria esta que indica amenaza con violar los derechos fundamentales de su representado, toda vez que a su decir, conforme lo dispuesto en el testamento del de cujus, su poderdante es propietario de un total de 14,62% de los bienes otorgados en herencia por él. No habiéndose realizado la constitución de los sucesores conforme a la ley, antes de convocar la asamblea, ni se ha realizado la declaración sucesoral respectiva.
Que pretender realizar una convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas que no tenga como objeto la debida adjudicación de las acciones por los referidos herederos, lo cual indica requiere primeramente realizar la declaración sucesoral correspondiente, sería conculcatorio de los derechos fundamentales del querellante, amén del resto de los herederos
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida.
Respecto a la medida indicó la representación del querellante en el capítulo VI del escrito de amparo, lo siguiente:
“…Solicitamos en este acto ancilar Solicitamos en este acto, ancilar tutela cautelar consistente en la suspensión de la asamblea convocada irritamente para el día 07 de enero de 2024, y cualquier otra que se convoque, siempre que no tengan como primer o único punto, la mencionada adjudicación de las acciones como paso del reconocimiento de la propiedad de los legítimos herederos, a tenor de lo dispuesto en el testamento del de cujus, MANUEL MATO FERNÁNDEZ.
La jurisprudencia de esa Sala ha establecido el criterio diuturno y pacífico de que en el proceso de amparo constitucional puede solicitarse cualquier tipo de tutela cautelar sin llenar los requisitos procesales de Ley, toda vez que: A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio de juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...(omissis)...
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes... (SC Nº 156/24.03.2000, Exp. Nº 0436, caso Corporación L’Hotels, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En razón de lo anteriormente narrado, en la suspensión de la asamblea convocada írritamente para el 07 de enero de 2024, y cualquier otra que se convoque, siempre que no tenga como primer o único punto, la mencionada adjudicación de las acciones como paso del reconocimiento de la propiedad de los legítimos herederos, a tenor de lo dispuesto en el testamento del de cujus, MANUEL MATO FERNANDEZ, y así expresamente se solicita.” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
Igualmente, la misma Sala, ha considerado que en casos como el de autos lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.
Así pues, en el presente caso, la parte querellante acompañó a su escrito de amparo legajo de instrumentos relacionados con su pretensión a las presuntas violaciones alegadas, solicitando se ordene la suspensión de la asamblea convocada para el día 07 de Enero de 2024 y cualquier otra que se convoque siempre que no tengan como primer o único punto la adjudicación de las acciones como paso del reconocimiento de la propiedad de los legítimos herederos a tenor de lo dispuesto en el testamento del de cujus MANUEL MATO FERNANDEZ, lo que pone de manifiesto que para el caso de que al solicitante del amparo le asista algún derecho, de no otorgarse la medida solicitada, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, violentando derechos subjetivos, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que ello implique que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida cautelar innominada solicitada en los siguientes términos: Se suspende la asamblea extraordinaria de accionistas convocada para el día 07 de Enero de 2025, cualquier otra que se convoque siempre que no tengan como primer o único punto la adjudicación de las acciones como paso del reconocimiento de la propiedad de los legítimos herederos a tenor de lo dispuesto en el testamento del de cujus MANUEL MATO FERNANDEZ hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Para la práctica de dicha medida se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana MARIA DE JESUS LOPEZ DE MATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.755; la cual será remitida a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda haga entrega de la misma. Asimismo, dada la naturaleza de dicha medida se ordena igualmente la fijación de un cartel, por parte de la Secretaria, en la sede de la sociedad mercantil MATO SUPLIDORES C.A. debidamente constituida, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 25 de Noviembre de 1975 anotado bajo el Nª 72, Tomo 70-A- Sgdo Rif J001098275. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MANUEL RAMON MATO LOPEZ, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión de la asamblea extraordinaria de accionistas convocada para el día 07 de Enero de 2025, cualquier otra que se convoque siempre que no tengan como primer o único punto la adjudicación de las acciones como paso del reconocimiento de la propiedad de los legítimos herederos a tenor de lo dispuesto en el testamento del de cujus MANUEL MATO FERNANDEZ, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró boleta y cartel.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2024-000064
INTERLOCUTORIA
|