REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000059
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2024-001306

PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER GUILLERMO GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.531.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.611.062, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.831.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BADER GILLERMINA GONZALEZ DAGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.428.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÒN incoara el ciudadano WILMER GUILLERMO GONZALEZ MAGALLANES, contra la ciudadana BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER, ordenándose el emplazamiento de ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la oposición a la partición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose el edicto respectivo en dicha oportunidad. Asimismo se libró oficio Nº 307/2024 al SAIME, requiriendo los movimientos migratorios de la demandada, finalmente, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y para abrir el correspondiente cuaderno de medidas.-
Consta al folio 10 de la pieza principal II del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001306, que en fecha 3 de diciembre de 2024, la parte actora, consignó las copias respectivas para el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 5 de diciembre de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 13 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo “A-1”, declaró CON LUGAR demanda de Inquisición de Paternidad y Reconocimiento de Filiación por él intentada, y en consecuencia, HIJO LEGITIMO del ciudadano GUILLERMO GONZLEZ REGALADO, fallecido ab- intestato. Anexa asimismo auto de ejecución anexo “A-2”, de fecha 11 de julio de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su oportunidad ordenó la citación de cualquier persona y/o herederos conocidos y desconocidos del de Cujus interesados en rechazar su petición, habiendo comparecido sólo la única hija reconocida en vida por GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, ciudadana BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER, domiciliada en Juan Ramón Jiménez 8, Madrid, España, contra quien ejerce la presente demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNDAD HEREDITARIA.
Que quedó demostrado que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de GUILLERMO GONZALEZ ROGALADO son su hija reconocida voluntariamente BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER y el ciudadano WILMER GUILERMO GONZALEZ MAGALLANES con afiliación atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Que el patrimonio hereditario debe repartirse en un 50% por ciento para cada uno de ellos
Que desde antes de concluido el mencionado juicio, y después de ello, ha procurado un entendimiento con su hermana BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER, para efectuar una partición amigable de la herencia de su fallecido padre, pero no ha sido posible, e incluso ella atacó por todos los medios su demanda de inquisición de paternidad en todas las instancias llegando incluso, a su decir, a tildarlo en autos de farsante.
Que antes del fallecimiento de su padre, en fecha 30 de junio de 2020, su hermana quien tenía facultades para administrar los bienes, no solamente se ha negado a informar los bienes que conforman el caudal hereditario, sino que ha dispuesto de alguno de ellos, valiéndose de artimañas legales, a su decir, con el único propósito de evitar se le conceda la alícuota que sobre la herencia le corresponde según la Ley.
Que su hermana, ante la petición de llegar a un acuerdo justo y favorable para ambas partes, procedió a realizar una serie de actuaciones destinadas a ocultar los bienes dejados por su padre GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, no solo dentro de la República Bolivariana de Venezuela sino también en Estados Unidos, Panamá y en España, lugares donde indica, su padre tenía importantes intereses, propiedades e inversiones. Que dichas actuaciones las realizó inmediatamente después del fallecimiento, ocultando a los bancos donde él tenia cuentas, tal circunstancia aprovechándose de su firma autorizada para retirar a su único nombre, las cantidades de dinero que en ellas había. Anexa marcada “B”, acta de defunción.
En los capítulos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, procedió a indicar los bienes que a su decir forman parte del patrimonio de su fallecido padre, a saber:
• QUINTA LA GURRU, ubicada en la Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo del estado Miranda, inicialmente a nombre de GUILLERMO GONZALEZ y posteriormente traspasada a la empresa VARLOX FINANCIAL C.A., domiciliada en la República de Panamá, por su hermana BADER GONZALEZ, en su carácter de secretaria de la empresa VARLOX FINANCIAL C.A., y asumiendo funciones de Presidente de la misma, sin mencionar para nada el motivo de la ausencia del Presidente, así como tampoco informó el fallecimiento al Registro de Panamá ni al escritorio ICAZA, GONZALEZ-RUIZ & ALEMAN, convocó y celebró en la ciudad de Madrid, España donde reside, en fecha 24 de julio de 2020 , Asamblea Extraordinaria de la empresa VARLOX FINANCIAL C.A., mediante la cual reformó la composición de la Junta Directiva, nombrándose y asumiendo el cargo de Presidente de la misma y designando a su esposo JOSE LUIS PEREZ VILORIA, secretario y a su madre BADER MARIA DAGER RON como Tesorera, anexos G-, G-1 y G-2; Que además de no mencionar el fallecimiento de su padre, Presidente de la empresa, esta declara presente al ciudadano JORGE ANATASIO BULGARIS, Tesorero de la empresa, pero este no estuvo presente en esa Asamblea ya que se encontraba en la ciudad de Caracas con una enfermedad que poco tiempo después lo llevó a su desaparición física. Que pese a ello, BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER declaró en la Asamblea mencionada como presente al Tesorero JORGE ATANASIO BULGARIS, lo cual era falso, procedió a la inscripción de dicha asamblea por ante la Notaria Pública de Panamá asumiendo ella y su esposo las funciones de Presidente y Vicepresidente de la sociedad y de su madre como Tesorera, con lo cual ha pretendido dar en venta la casa bien en forma directa a través de la venta de las acciones de la compañía, casa que forma parte integrante del caudal hereditario de su padre, burlando así sus derechos sucesorales; Que BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER en su intención de vender la casa y/o compañía que aparece como propiedad de la casa, gestionó por medio de un desconocido, y obtuvo en nombre de VARLOX FINANCIAL INC, la cedula catastral del inmueble la cual tiene fecha de elaboración del 19 de marzo de 2021 y la ficha catastral renovada en fecha 4 de mayo de 2023, bajo el número 98686A, con una planilla de solicitud de la alcaldía donde está en blanco quien la solicita y quien es el propietario del inmueble que solicita la ficha catastral, solo aparece una carta de MARIA DEL CARMEN RAQUEL BERNAL que autoriza en nombre de Varlox para que tramitara la ficha catastral en su carácter de representante legal de la misma. Anexo marcado con letra “H” y “H-1”; Que para la fecha de esa gestión ya su padre había fallecido lo cual sucedió en el año 2020, y también el único apoderado de Varlox el señor JORGE ANASTACIO BULGARIS en fecha 2 de enero de 2021; Que dicha quinta LA GURRU, no ha podido ser vendida ya que el Registro Subalterno del Municipio el Hatillo ha impedido la operación en virtud de las denuncias formuladas, y por lo tanto sigue apareciendo como propiedad de la empresa VARLOX FINANCIAL INC de la cual su padre era el único propietario.
• Apartamento distinguido con el N° 606 que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MORRO DE LA MAR, situado en el sector conocido como el Morro de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el cual pertenece a INVERSIONES LA GURRU C.A., de la cual indica su padre era único accionista y propietario, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de marzo de 2001, bajo el N° 71, Tomo 523-A Quinto, según documento protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2004 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 29, Folios 172 al 177, Protocolo Primero, Tomo 16, este apartamento que señala está siendo ocupado por terceras personas distintas a los únicos herederos.
• Apartamento distinguido con el N° PH-C-2 del edificio denominado “C” del CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR, ubicado en el sector Bella Vista, avenida Miramar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, propiedad de INVERSIONES GONZALEZ DAGER C.A., de cuyos estatutos indica que el propietario de la misma era GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, acompañó anexo marcado “J-2” R.I.F. de la empresa;
• Lote de terreno situado en el sector conocido como CABO NEGRO, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, propiedad de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO VISTA HERMOSA C.A., de la cual indica su padre era único accionista y propietario, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de mayo de 1991, bajo el N° 42, Tomo 73-ASgdo. según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, anexos “K” y “K1”, terreno este que señala está siendo ocupado por terceras personas distintas a los únicos herederos;
• Lote de terreno y la edificación sobre el construida ubicado en la Calle Narváez, Urbanización Genovés, Porlamar, estado Nueva Esparta, adquirido por la sociedad mercantil SUPER K LA CARIBEÑA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de febrero de 1990, bajo el N° 19, Tomo 50-ASgdo., de cuyos estatutos indica se desprende que el propietario de la misma era GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, señala asimismo que está siendo ocupado por terceras personas distintas a los únicos herederos, acompañó anexo marcadas M, M-0, M-1, M-2, M-3, M-4, M-5 y M-6, actas de asambleas .
Que aparte de todos los bienes inmuebles antes mencionados, su padre era titular de las cuentas números 08.400084 del REGIONS BANK antes UNION PLANTERS BANK, ubicado en 28090 Ponce de León Boulevard, CORAL Gables, 33134, y, en el BANCO SANTANDER INTERNACIONAL, ubicado en 1401 Brickell Aveneu, Suite 1500, Miami, Florida, 33131, Estados Unidos de América, en dichas cuentas su hermana BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER tenía firma autorizada.
Que tiene indicios de que su padre, tenía grandes inversiones en bancos de Madrid, España ya que tenía planeado invertir en esa ciudad pero desconoce los datos particulares.
Que su hermana conocía de su existencia y también de la demanda de inquisición de paternidad que había intentado y procedió a efectuar una Declaración Sucesoral sin mencionarlo, anexa “N”.
En el capítulo DECIMO PRIMERO del libelo denominado SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS E INNOMINADAS la parte actora solicitó lo siguiente:
“…Con la finalidad de salvaguardar el patrimonio hereditario y ante el comportamiento desplegado por mi hermana BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER encaminado a burlar mis derechos sucesorales y despojarme delictualmente de lo que me corresponde por Ley solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 779 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, proceda a dictar con carácter de urgencia las siguientes medidas preventivas:
a) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles identificados como QUINTA LA GURRU, apartamentos ubicados en CONJUNTO RESIDENCIAL MORRO DE LA MAR y CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR, LOTE DE TERRENO CABO NEGRO y LOTE DE TERRENO CALLE NARVAEZ, suficientemente identificados y delimitados en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO de este escrito. El objeto de esta diligencia es evitar se enajenen o graven los bienes de la sucesión.
b) MEDIDA DE SECUESTRO sobre los inmuebles identificados como QUINTA LA GURRU, apartamentos ubicados en CONJUNTO RESIDENCIAL MORRO DE LA MAR y CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR, LOTE DE TERRENO CABO NEGRO y LOTE DE TERRENO CALLE NARVAEZ, suficientemente identificados y delimitados en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO de este escrito. Por cuanto estos inmuebles están siendo ocupados por terceras personas extrañas a la Sucesión de GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, y siendo que la otra heredera mi hermana BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER se encuentra residenciada en la ciudad de Madrid España, solicito se me ponga en posesión de dichos inmuebles para su correcta guarda y custodia hasta que el proceso de partición se concluya. Nadie mejor que un heredero para cuidar dichos inmuebles. El objeto de esta medida y solicitud de puesta en posesión es evitar que terceras personas continúen ocupando ilegalmente los inmuebles objeto de la herencia sin ningún título que los respalde.
c) PROHIBICION DE VENTA de las acciones de las sociedades mercantiles INVERSIONES LA GURRU C.A., INVERSIONES GONZALEZ DAGER C.A., PARCELAMIENTO VISTA HERMOSA, C.A. y SUPER K LA CARIBEÑA C.A., ampliamente identificadas en los particulares TERCERO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO anteriores y que se participe inmediatamente a los Registros Mercantiles correspondientes. El objeto de esta medida innominada es evitar se efectúen traspaso de las acciones de las cuales mi padre era el único dueño.
Se verifican en este caso los elementos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, para decretar medidas cautelares sobre los bienes que integran el acervo hereditario de mi fallecido padre GUILLERMO GONZALEZ REGALADO.
DEL FOMUS BONIS IURIS
En el presente caso Ciudadano Juez, LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO que óbstento e invoco para intentar esta demanda me ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha trece (13) de junio de 2024, acompañada a este escrito en su particular Primero, cuando me declaró hijo legitimo del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO fallecido ab-intestato. Esta sola circunstancia sirve de base al ciudadano Juez para que, sin prejuzgar el fondo del asunto, pueda adoptar medidas cautelares mientras dura la sustanciación del procedimiento a fin de garantizar mis derechos e intereses.
DEL PERICULUM IN MORA
Así mismo Ciudadano Juez, existe en el presente caso el fundado tenor de que el inicio de la presente acción judicial y su desarrollo hasta llegar al fallo definitivo, se agrave aún más el peligro de que la demandada pretenda causarle una mayor lesión a los derechos patrimoniales aquí demandados y que se aumente en consecuencia el riesgo de la ilusoriedad de la ejecución del fallo definitivo de la presente causa. En el presente caso todos los fundamentos y circunstancias de hecho y de Derecho explanados y alegados en esta demanda hacen llegar a esa conclusión. La demandada atacó por todos los medios posibles la demanda de inquisición de paternidad llegando incluso a difamarme y ofenderme. Celebró después de la muerte de mi Padre una asamblea en la compañía panameña VARLOX FINANCIAL INC propietaria de la QUINTA LA GURRU en donde, sin mencionar para nada el fallecimiento del Presidente de la empresa, cambio autoridades y se nombró Presidenta de la compañía y a su esposo Vicepresidente y a su mama Tesorera. Efectuó una Declaración Sucesoral en la cual no me menciona como heredero y además oculto en esta declaración bienes de la Sucesión. Ha puesto en posesión de terceras personas los inmuebles que conforman la Sucesión e incluso según los ocupantes de dichos inmuebles los mismos le fueron vendidos por BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER. Ha movilizado a su leal saber y entender las cuentas bancarias de mi Padre y se niega a rendir cuentas. Ha tramitado documentos como Cédula Catastral utilizando personas que no tienen nada que ver con la empresa Varlox. Esta co-heredera no se encuentra domiciliada en el País y ha permitido el uso y disfrute de los bienes que integran la Sucesión a terceras personas, solo en su propio beneficio.
Por lo aquí expuesto solicito al Tribunal proceda a proveer con la urgencia posible esta solicitud de medidas todo encaminado a evitar que el resultado de esta demanda resulte ilusorio...” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En relación a las medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, dictaminó:
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto a el periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; En relación a este punto, observa esta sentenciadora, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida solicitada. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la transcripción realizada.
En tal sentido se observa que la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por la parte demandante consistente en la prohibición de venta de las acciones de las sociedades mercantiles INVERSIONES LA GURRU C.A., INVERSIONES GONZALEZ DAGER C.A., PARCELAMIENTO VISTA HERMOSA, C.A. y SUPER K LA CARIBEÑA C.A., no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante, por lo que se niega la misma. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa. Observándose al efecto que la parte actora no encuadró su pedimento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil a efectos de verificar su procedencia, en virtud de lo cual se niega el decreto de medida de secuestro en los términos expuestos por resultar improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, considera oportuno para esta Juzgadora citar extracto de sentencia Nro. 792, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2004, en la que determinó:
“…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…”. (Negrillas de la Sala)

Así pues, de los recaudos acompañados insertos del folio 17 al 289 de la pieza I del asunto principal distinguido AP11-V-2024-001306, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, se observa que en lo que respecta a los inmuebles identificados en los capítulos QUINTO y SÉPTIMO, no consta en autos certificación registral de los mismos, en virtud de lo cual se niega la medida solicitada sobre dichos inmuebles, la misma suerte corre el inmueble identificado en el capítulo TERCERO, por no encontrarse presente la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad de los siguientes inmuebles:
• Un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 606 que forma parte del conjunto Residencial denominado MORRO DE LA MAR, el cual se encuentra situado en el sector conocido como el Morro de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en el vértice Sur-Este de la Isla de Margarita en el Sur-Oeste del sitio conocido como el Morro de Porlamar actual avenida Raúl Leoni, antigua vía El Morro, construido el edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada de catorce mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (14.968,36 Mts2). El apartamento identificado con el número 606 se encuentra ubicado en el piso Seis (6) del Edificio; tiene una superficie general aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETRO CUADRADO (262.10 Mts2) distribuido en CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (192.80 Mts2), de área techada y SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (69.30 Mts2), de área de terraza descubierta. Sus linderos particulares son: por el NORTE: la fachada norte del edificio; por el SUR: el apartamento 605; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio. Es un apartamento Tipo 2. Consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una (1) habitación de servicio con su baño incorporado, una (01) cocina, un (01) salón comedor, un (01) baño de visita, una (01) sala principal, un (01) balcón y una (01) terraza. Le corresponde un “Maletero” identificado con el Numero 73, ubicado en el piso 2 del Edificio de estacionamiento, con una superficie general aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2,42 Mts2). Sus linderos particulares son: por el Norte; con el maletero Nro 72; por el Sur: con el maletero Nro 74; por el Este: con la fachada este del edificio de estacionamiento; y por el Oeste: con el área de estacionamiento. Así mismo le corresponden dos (02) “puestos de estacionamiento” identificados con los números 106 y 107, ubicados en el piso 2 del edificio, siendo sus linderos particulares los siguientes: puesto 106: sus linderos particulares son: por el Norte: con el puesto Nro 104; por el Sur: con el puesto Nro 108; por el Este: con el puesto Nro 107; y por el Oeste: canal de circulación interno. Puesto 107: sus linderos particulares son: por el Norte: con el puesto Nro 105; por el Sur: con el puesto Nro 109; por el Este: con los maleteros; y por el Oeste: con el puesto Nro 106. Al apartamento 606 le corresponde un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del Condominio del 1.459 %. A) La parcela de terreno que es producto de la integración de varias parcelas de terreno de diferente cabida posteriormente integrada en un solo lote de terreno, tal como se desprende del documento de integración que le acredita su legítima propiedad según consta del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta, Porlamar, en fecha 29 de abril de 2002, bajo el N° 36, Folios 255 al 261, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre. B) todas las edificaciones y construcciones que conforman el complejo habitacional Morro de la Mar por haberlas construido a las propias y exclusivas expensas que constan en el documento de condominio del Conjunto Residencial Morro de la Mar se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, del estado Nueva Esparta, Porlamar, el 21 de octubre de 2003, bajo el N° 24, Folios 141 al 217, Tomo4, Protocolo 1º. El cual se encuentra protocolizado a nombre de la sociedad mercantil a INVERSIONES LA GURRU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de marzo de 2001, bajo el N° 71, Tomo 523-A Quinto, según documento protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2004, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 29, Folios 172 al 177, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre de 2004.
• Un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente veinte mil un metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (20001,00 m2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, terrenos estos que son conocidos como “Serranía de Cabo Negro o de Pachaco”, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con una distancia de trescientos cincuenta y dos metros con dieciocho centímetros (352,18 mts), comprendida dentro de tres segmentos señalados con los números: L-63 (origen del polígono), L-64, L-65 y C60-6, con terrenos que son o fueron de los Hermanos Rojas, sector denominado Cabo Negro; ESTE: con la curva del nivel 60 mts. Sobre el nivel medio del mar con una distancia aproximada de Doscientos dieciocho metros con cero decímetros (218,00), comprendidas entre los puntos C60-6 y C60-1, pasando por la sucesión de Aguilera Rodolfo y Aguilera Estaba, hoy parcelamiento Vista Hermosa; SUR: con una recta comprendida entre los puntos C60-1 y L63-A, con una distancia de trescientos cincuenta y siete metros con sesenta y siete centímetros (357,67 mts), con terrenos de la sucesión Aguilera Rodolfo y Aguilera Estaba; OESTE: con una distancia de ciento siete metros con cero cuatro centímetros (107,04 mts), comprendida entre los puntos L63-A y L63 (punto que dio origen al polígono), con riberas del mar caribe, sector denominado Ensenada de Carecare, cuyo plano de coordenadas U.T.M firmado por las partes. El cual se encuentra protocolizado a nombre de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO VISTA HERMOSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de mayo de 1991, bajo el N° 42, Tomo 73-ASgdo., según documento protocolizado en fecha 10 de agosto de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 50, folios 310 al 317, Protocolo Sexto, Tomo 6º. Tercer Trimestre de 2006.
Para la práctica de las medidas de prohibición de enajenar y gravar se ordena librar oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que informe lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y al Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirados por la parte accionante a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÒN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano WILMER GUILLERMO GONZALEZ, contra la ciudadana BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 606 que forma parte del conjunto Residencial denominado MORRO DE LA MAR, el cual se encuentra situado en el sector conocido como el Morro de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; así como sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente veinte mil un metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (20001,00 m2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, ampliamente identificados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en los capítulos TERCERO, QUINYO y SÉPTIMO del escrito libelar, correspondientes a: QUINTA LA GURRU, ubicada en la Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo del estado Miranda; Apartamento distinguido con el N° PH-C-2 del edificio denominado “C” del CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR, ubicado en el sector Bella Vista, avenida Miramar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y Lote de terreno y la edificación sobre el construida ubicado en la Calle Narváez, Urbanización Genovés, Porlamar, estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se NIEGA por improcedente en los términos expuestos, el decreto de la medida de secuestro solicitada.
CUARTO: Se NIEGA por improcedente en los términos expuestos, el decreto de la medida cautelar innominada solicitada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 324/2024 y 325/2024, despacho de comisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000059
INTERLOCUTORIA.-