REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000060
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2024-001271
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL DE JESUS APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.768.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.960.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEANNY KATIUSKA MORILLO PINO y MANUEL ENRIQUE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-28.071.926 y V-12.324.294, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 317.131 y 135.794, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA LIBIA DE ORLANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.885.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano MANUEL DE JESUS APONTE, contra la ciudadana JOSEFINA LIBIA DE ORLANDO, ordenándose el emplazamiento de ésta para alegar lo que considere pertinente respecto al cobro de honorarios intimados o en su defecto hacer uso del derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 101 de la pieza principal del asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001271, que mediante diligencia presentada en fecha 3 de diciembre de 2024, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, en fecha 5 de diciembre de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el abogado accionante en su escrito libelar que consta del legajo de copias simples del cuaderno principal del expediente T4PI-0161-2022, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ejerció la representación judicial de los ciudadanos GIACOMO FRANCO, PEDICINO DI BENEDETTO, GIUSEPPA DI BENEDETTO DE PEDICINO, GIUSEPPE ANTONIO PEDICINO DI BENEDETTO, MARILYN PEDICINO DI BENEDETTO y JOSEFINA LIBIA DE ORLANDO, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local industrial por vencimiento de la prórroga legal en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES IMPEXSA, S.A., juicio que indica terminó en virtud de la transacción judicial suscrita entre las partes el 8 de diciembre de 2023 y homologada el 14 de ese mismo mes y año.
Que durante el transcurso del tiempo que duró el juicio, no tuvo inconveniente alguno con el pago de sus honorarios profesionales por parte de los ciudadanos GIACOMO FRANCO, PEDICINO DI BENEDETTO, GIUSEPPA DI BENEDETTO DE PEDICINO, GIUSEPPE ANTONIO PEDICINO DI BENEDETTO y MARILYN PEDICINO DI BENEDETTO, no así con su representada JOSEFINA LIBIA DE ORLANDO, quien tan solo indica le abonó una parte de los mismos, quedando a deberle un saldo de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 698.000), según acuerdo verbal celebrado entre las partes, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, pasó a estimar e intimar sus honorarios profesionales a la referida ciudadana JOSEFINA LIBIA DE ORLANDO así:
CUADERNO PRINCIPAL (LEGAJO DE COPIAS SIMPLES ANEXO “A”), discriminando las actuaciones que indica haber realizado, estimando las mismas, cuya sumatoria alcanza la cantidad de 448.000,00 bolívares.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (LEGAJO DE COPIAS SIMPLES ANEXO “B”), discriminando las actuaciones que indica haber realizado, estimando las mismas, cuya sumatoria alcanza la cantidad de 250.000,00 bolívares.
Ahora bien, en el capítulo denominado “MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” indicó la parte actora lo siguiente:
“…La necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) es un componente esencial del derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de allí que, además de ser congruentes, las providencias que acuerdan o niegan este tipo de medidas deben estar suficiente y adecuadamente motivadas, además deben indicar el Tribunal que las pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, así como contener una síntesis clara y lacónica de los términos en que fue planteada la pretensión cautelar, su resistencia (oposición) si la hubiere- y evidentemente, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, todo lo cual es necesario, tanto para su ejecución, como para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que concedió la tutela cautelar (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 465 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-165, caso: Silvio Félix Rovello Quintero y Otra c/ Mercedes Rovello Quintero).
En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha sido a la de ser cada vez más exigente con el requisito de la motivación, el cual es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal I Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Armout De Melo y otros, estableció (… omissis...)
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso Operadora Colona C.A., asentó (… omissis...)
Es por ello que se ha venido cuestionando una común y muy usual forma de decidir, que configura una modalidad del vicio de inmotivación conocida como motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 657 del 4 de noviembre de 2014, expediente N° 14-320, caso: Iván Manuel Torres Martínez c/ Asociación Civil El Rosal 702).
Los criterios jurisprudenciales transcritos supra resultan aplicables a cualquier tipo de medidas preventivas o cautelares, nominadas innominadas, por lo que a continuación, se hará alusión a las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta la medida de secuestro aquí peticionada y a tal efecto tenemos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte, el artículo 588 eiusdem dispone: (… omissis...)
En el caso sub iudice se cumple con los requisitos de procedencia para que se acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ya que consta en los legajos de copias simples que se anexan junto con la presente demanda signados con las letras "A" y "B", todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas por mí en favor de la ciudadana JOSEFINA LIBIA de ORLANDO, ... en el juicio (ya concluido) por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local industrial por vencimiento de la prórroga legal en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES IMPEXSA, S.A., en el que se logró recuperar con éxito y en tiempo récord el local industrial que es de su propiedad por lo que la PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO (fumus boni iuris) se encuentra debidamente acreditada.
Ahora bien, en lo que al RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO se refiere (periculum in mora), el mismo se encuentra acreditado por el hecho de que la referida ciudadana no me ha pagado el saldo de la deuda pendiente por concepto de honorarios profesionales, a pesar de los múltiples requerimientos que le he hecho tanto vía telefónica como personalmente, de donde se deduce que ha asumido una conducta totalmente irresponsable, al margen de la ley y del propio contrato verbal de prestación de servicios celebrado entre las partes, todo lo cual hace presumir gravemente que la misma pudiera realizar cualquier otro tipo de acto o hecho arbitrario que adicionado a la tardanza propia de todo juicio, sería capaz de hacer completamente nugatorio el pago de mis honorarios profesionales aquí pretendidos, como lo sería, enajenar el local de su propiedad a un tercero, con lo cual pudiera hacer aún más grave la situación jurídica infringida pudiendo burlar fácilmente la efectividad que se espera surta la sentencia que se dicte en definitiva, lo cual debe ser impedido por este órgano jurisdiccional con la urgencia que el caso amerita.
Acreditados como se encuentran todos los extremos exigidos por las leyes vigentes, solicito con carácter de URGENCIA, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana JOSEFINA LIBIA de ORLANDO, sobre el siguiente bien inmueble: local industrial distinguido con el N° 2 que forma parte integrante, de un inmueble constituido por una parcela de terreno según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Guarenas, bajo el N° 7, Tomo14, folios 25 al 28, Protocolo Primero de fecha 1° de agosto de 1997, situada en la Urbanización Santa Cruz de la ciudad Industrial de Guarenas, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, identificada con el N° 1-B-C, con inscripción catastral N° 01-20-02-05-C, que tiene un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.963,00 m2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Una línea recta de treinta y cinco metros con setenta y tres centímetros (35,73 mts) con la serranía. SUR: Una línea recta de treinta y cinco metros con cincuenta y un centímetros (35,51 mts) con la Avenida Maturín, que es su frente. ESTE: Una línea recta de cincuenta y seis metros con setenta y tres centímetros (56,73 mts) con la parcela 1-B-D y OESTE: Una línea recta de cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 mts) con zona verde de la Urbanización, sobre la cual se encuentran construidos dos (2) locales industriales distinguidos con los números 1 y 2, respectivamente, de acuerdo con el Titulo Supletorio, el cual fue a su vez, debidamente registrado en el Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el día 2 de marzo del 2006, quedando anotado bajo el N° 45, Protocolo PRIMERO, tomo 28, en el PRIMER trimestre de 2006. Anexos signados con las letras “C” y ”D” copia certificada de los títulos de propiedad de la parcela y de los locales antes descritos, a los fines de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí solicitada…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 8 al 96, ambos inclusive, en la pieza principal I del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-0001271, copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de las actuaciones que intiman así como documento protocolizado del inmueble sobre el cual solicitan se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos proindivisos que le corresponden a la demandada JOSEFINA LIBIA DE ORLANDO, respecto de un bien inmueble constituido por un local industrial distinguido con el N° 2 que forma parte integrante, de un inmueble constituido por una parcela de terreno según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Guarenas, bajo el N° 7, Tomo14, folios 25 al 28, Protocolo Primero de fecha 1° de agosto de 1997, situada en la Urbanización Santa Cruz de la ciudad Industrial de Guarenas, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, identificada con el N° 1-B-C, con inscripción catastral N° 01-20-02-05-C, que tiene un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.963,00 m2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Una línea recta de treinta y cinco metros con setenta y tres centímetros (35,73 mts) con la serranía. SUR: Una línea recta de treinta y cinco metros con cincuenta y un centímetros (35,51 mts) con la Avenida Maturín, que es su frente. ESTE: Una línea recta de cincuenta y seis metros con setenta y tres centímetros (56,73 mts) con la parcela 1-B-D y OESTE: Una línea recta de cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 mts) con zona verde de la Urbanización, sobre la cual se encuentran construidos dos (2) locales industriales distinguidos con los números 1 y 2, respectivamente, de acuerdo con Titulo Supletorio, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el día 2 de marzo del 2006, quedando anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 28, en el Primer Trimestre de 2006.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito para su retiro por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano MANUEL DE JESUS APPONTE, contra la ciudadana JOSEFINA LIBIA DE ORLANDO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos proindivisos que le corresponden a la demandada JOSEFINA LIBIA DE ORLANDO, respecto de un bien inmueble constituido por un local industrial distinguido con el N° 2 que forma parte integrante, de un inmueble constituido por una parcela de terreno según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Guarenas, bajo el N° 7, Tomo14, folios 25 al 28, Protocolo Primero de fecha 1° de agosto de 1997, situada en la Urbanización Santa Cruz de la ciudad Industrial de Guarenas, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, identificada con el N° 1-B-C, con inscripción catastral N° 01-20-02-05-C, que tiene un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.963,00 m2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Una línea recta de treinta y cinco metros con setenta y tres centímetros (35,73 mts) con la serranía. SUR: Una línea recta de treinta y cinco metros con cincuenta y un centímetros (35,51 mts) con la Avenida Maturín, que es su frente. ESTE: Una línea recta de cincuenta y seis metros con setenta y tres centímetros (56,73 mts) con la parcela 1-B-D y OESTE: Una línea recta de cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 mts) con zona verde de la Urbanización, sobre la cual se encuentran construidos dos (2) locales industriales distinguidos con los números 1 y 2, respectivamente, de acuerdo con Titulo Supletorio, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el día 2 de marzo del 2006, quedando anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 28, en el Primer Trimestre de 2006.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 323/2024.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000060.-
INTERLOCUTORIA
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