REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000042
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000930

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.416.518.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO J.GUERRA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-19.513.730 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 242.481.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.813.851 y V-11.907.028, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
TERCERO: Ciudadano JUAN MARTINEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad N° V-4.941.318.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, PEDRO LUIS PÉREZ URELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, MERCEDES CRISTINA PARES MONAGAS, OMAIRETH AGUILERA MARTÍNEZ, CELIS BRIZUELA, LUIS EDUARDO MADRID y HÉCTOR DAVID PATIÑO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.950.392, V-6.965.973, V-11.416.853, V-8.249.404, V-17.971.253, V-22.701.252, V-25.983.371 y V-26.971.548, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.620, 38.942, 59.868, 46.753, 132.147, 268.191, 317.697 y 324.805, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Mediante auto dictado en fecha 8 de agosto de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, contra los ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, ordenándose la intimación de la parte demandada, para hacer de su conocimiento que deberán comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, a fin que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formulen oposición a la intimación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las boletas de intimación y para abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
En fecha 12 de agosto de 2024, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, cursante en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000930.
Seguidamente, mediante providencia dictada en fecha 13 de agosto de 2024, se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cien por ciento (100%) de los derechos proindivisos de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra APARTAMENTO NUMERO VEINTIUNO-A (21-A), situado en el piso dos (2) de la Torre A, del edificio denominado “RESIDENCIAS TEPUY”, el cual se encuentra construido y ubicado en la calle B de la primera Etapa del Parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS I, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, identificado con el número catastral 153110B18013370A21 y dicho apartamento identificado en el plano como Torre A Apto. 1, está ubicado en el extremo Oeste de la Planta Tipo piso 2 de la Torre A del Edificio, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (264,46 mts2), librándose al efecto en la misma fecha oficio No 219-2024, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Finalmente, mediante decisión dictada en esta misma fecha en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000930, se declaró INADMISIBLE la demanda que originó este proceso judicial, a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 640 y 643 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 410 ordinal 8º y 411 del Código de Comercio y como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento.
- II -
En tal sentido, se debe señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”

A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en el fallo precedentemente transcrito, queda claro que la mutabilidad es una característica inherente al sistema cautelar. Consecuencia de tal naturaleza, las medidas cautelares pueden ser objeto de suspensión (provisional), levantamiento definitivo, ampliación, reducción o sustitución, de acuerdo a innumerables circunstancias que pueden acaecer en el curso de la causa judicial en que son dictadas.
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en decisión N° 2643, de fecha 1ro de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García, había establecido que:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus…”.

La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“…La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso…” (Resaltado de este Tribunal).

De la revisión del anterior precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que concretamente nos ocupa, consta del folio 91 al 95 de la pieza principal del asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000930, sentencia dictada en esta misma fecha, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda que originó este proceso judicial, a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 640 y 643 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 410 ordinal 8º y 411 del Código de Comercio y como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado.
En consideración de lo anterior, aplicando los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y luego de declarada inadmisible la demanda, consecuentemente resultó anulado todo lo actuado en la causa, incluido el decreto cautelar dictado en fecha 13 de agosto de 2024, participada mediante oficio Nº 219/2024 librado en dicha oportunidad, sobre el 100% de los derechos pro indivisos del inmueble que se describe a continuación:
“Un apartamento distinguido con el número y letra APARTAMENTO NUMERO VEINTIUNO-A (21-A), situado en el piso dos (2) de la Torre A, del edificio denominado “RESIDENCIAS TEPUY”, el cual se encuentra construido y ubicado en la calle B de la primera Etapa del Parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS I, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, identificado con el número catastral 153110B18013370A21 y dicho apartamento identificado en el plano como Torre A Apto. 1, está ubicado en el extremo Oeste de la Planta Tipo piso 2 de la Torre A del Edificio, tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (264,46 mts2). Está integrado por un (1) comedor, un (1) dormitorio y baño, un (1) estar íntimo y baño, un (1) salón, un (1) dormitorio principal con dos (2) vestier y baño, un (1) baño de visita, un (1) área de lavadero, una (1) cocina, un (1) pantry, un (1) dormitorio de servicio con un (1) baño incluido y un ascensor privado. Los linderos son: NORTE: Con fachada Norte de la Torre A del Edificio; SUR: Con fachada Sur de la Torre A del Edificio y fosa de ascensor de servicio; ESTE: En parte con el apartamento 22-A de la Torre A del Edificio, hall de servicio, ascensor de servicio y escalera de circulación vertical, y OESTE: Con fachada Oeste de la Torre A del Edificio. Le corresponden los puestos de estacionamiento identificados con los números 2 y 14D y un maletero identificado con el número 20, los cuales se encuentran situados en la Planta Sótano 2 del Edificio y así se indica en la Sección Segunda, número uno, del Capitulo Primero y Tercero del Documento de Condominio. Al apartamento N° 21-A le corresponde un porcentaje de tres enteros con veintiocho centésimas por ciento (3,28%) respecto al total y un porcentaje de seis enteros con cincuenta y ocho centésimas por ciento (6,58%) respecto a la Torre A, según el Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS TEPUY”, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2012, quedando registrado bajo el N° 5, Folio 24, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2012. Dicho inmueble pertenece a la co-demandada MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-11.907.028, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2020, quedando anotado bajo el N° 2013.727, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 242.13.16.2.3883, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.”

En consecuencia, se ordena librar inmediatamente oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), participándole que dicha medida fue anulada y quedó sin efecto, e informe lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, a fin de su trámite correspondiente. Líbrese oficio. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, contra los ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: nula y sin efecto jurídico la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 13 de agosto de 2024, participada mediante oficio Nº 219/2024 de la misma fecha, sobre el 100% de los derechos pro indivisos del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra APARTAMENTO NUMERO VEINTIUNO-A (21-A), situado en el piso dos (2) de la Torre A, del edificio denominado “RESIDENCIAS TEPUY”, el cual se encuentra construido y ubicado en la calle B de la primera Etapa del Parcelamiento EL MIRADOR DE LOS CAMPITOS I, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, identificado con el número catastral 153110B18013370A21, antes descrito.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 326/2024.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000042
INTERLOCUTORIA