REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000930
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.416.518.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO J.GUERRA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-19.513.730 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 242.481.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.813.851 y V-11.907.028, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
TERCERO: Ciudadano JUAN MARTINEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad N° V-4.941.318.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, PEDRO LUIS PÉREZ URELLI, IRIS CARMONA CASTILLO, MERCEDES CRISTINA PARES MONAGAS, OMAIRETH AGUILERA MARTÍNEZ, CELIS BRIZUELA, LUIS EDUARDO MADRID y HÉCTOR DAVID PATIÑO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.950.392, V-6.965.973, V-11.416.853, V-8.249.404, V-17.971.253, V-22.701.252, V-25.983.371 y V-26.971.548, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.620, 38.942, 59.868, 46.753, 132.147, 268.191, 317.697 y 324.805, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado GUSTAVO J.GUERRA REYES, quien actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, procedió a demandar a través del procedimiento monitorio a los ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2024. Seguidamente, mediante providencia dictada en la misma fecha se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, fin que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formulen oposición a la intimación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las boletas de intimación y para abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2024, el endosatario en procuración consignó los fotostatos requeridos con vista a lo cual, se libraron las boletas de intimación respectivas y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000042, tal y como consta de la certificación por Secretaría inserta al folio 22.
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante providencia dictada en fecha 13 de agosto de 2024, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar librándose al efecto oficio Nº 219/2024 dirigido al SAREN participándole de la medida decretada, designándose a la parte actora como correo especial, quien en fecha 2 de octubre del año en curso dejó constancia de haber hecho entrega del mismo por ante el mencionado organismo.
Consta a los folios 28 y 39, que en fecha 7 de octubre de 2024, el Alguacil LUIS CORDERO, dejó constancia de no haber logrado la intimación personal de los codemandados en virtud de haberle sido informado que los mismos se encuentran fuera del país.
En fecha 17 de octubre de 2024, previo requerimiento de la Fiscalía 38 Nacional Plena del Ministerio Público, se libró oficio Nº 257/2024, remitiendo copias certificadas del presente expediente.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2024, el endosatario en procuración solicitó oficio al CNE y al SAIME, requiriendo el último domicilio y movimientos migratorios de los codemandados, acordado en conformidad por auto dictado el día 23 de mismo mes y año, librándose al efecto oficios Nos 269/2024 y 270/2024, respectivamente.
Durante el despacho del día 24 de octubre de 2024, compareció la abogada IRIS DEL VALLE CARMONA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.868, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MARTINEZ SEGURA, presentando escrito de tercería, con vista a lo cual por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2024, se ordenó el desglose del mencionado escrito y se abrió CUADERNO DE TERCERÍA distinguido con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2024-000050, en el cual se admitió la demanda de tercería en dicha oportunidad, ordenándose el emplazamiento de la parte actora y demandada del juicio principal. Asimismo se ordenó abrir CUADERNO DE FRAUDE distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000051, instándose al tercero a consignar las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y para la incorporación al referido cuaderno separado de fraude.
En fecha 7 de noviembre de 2024, el abogado LUIS MADRID, apoderado del tercero, promovió pruebas respecto a la incidencia, tanto en el cuaderno de medidas del juicio principal como en el cuaderno separado de fraude, instándosele por auto dictado al 8 de noviembre de 2024, a la consignación de los fotostatos requeridos, dejándose constancia que se emitiría pronunciamiento respecto a los medios probatorios, en la oportunidad de ley.
Por autos dictados en fecha 12 de noviembre y 5 de diciembre de 2024, se ordenó agregar las resultas de la información requerida al CNE y al SAIME.
Mediante escrito presentado e fecha 14 de noviembre de 2024, la representación judicial del tercero, solicitó la nulidad de todo lo actuado, a su decir, por cuanto la letra de cambio adolece de la cláusula VALOR ENTENDIDO, ratificado el 2 de diciembre de 2024.
Por su parte, el endosatario en procuración, mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2024, solicitó se declare inadmisible la tercería, rechazado por la representación judicial del tercero en fecha 20 de noviembre del año en curso.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión contenida en el escrito de la demanda, se contrae a una acción cambiaria, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con su admisibilidad, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código Adjetivo, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” (Resaltado del Tribunal)
De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.
De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Resaltado del Tribunal)
Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de una letra de cambio, regida por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de Alfredo Morles Hernández, en los siguientes términos:
“…Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…) Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:
1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;
2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;
3. sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;
4. la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;
5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título.
(…)
Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. (…)
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título. (…)
Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes´ (Ascarelli)…” (Resaltado del Tribunal)
En atención a los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente que la letra de cambio, para servir como prueba escrita suficiente para acudir al procedimiento intimatorio; así como para tener validez y eficacia, y generar obligaciones líquidas y exigibles, debe satisfacer los requisitos formales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, tipificados en los siguientes términos:
“Artículo 410.- Toda letra de cambio contiene:
1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°- El nombre del que debe pagar (librado).
4°- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°- La firma del que gira la letra (librador)” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 411 del Código de Comercio, establece:
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
” (Resaltado del Tribunal)
Conforme a estas normas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación
En este orden de ideas, visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental para hacer valer el derecho de crédito que reclama, una letra de cambio inserta en original al folio 9 del presente expediente, constata este Tribunal de la revisión correspondiente efectuada a dicho efecto de comercio, que dicho instrumento (letra de cambio), no aparece firmado por el girador, es decir, carecen del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no valen como tal letra de cambio, al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez.
Al respecto, resulta oportuno citar criterios doctrinarios: Así, según el Dr. Alfredo MORLES HERNÁNDEZ en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa: “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez.. ....”
Por su parte el ilustre tratadista DR. JOSÉ LORETO ARISMENDI, en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, páginas 63 y 64, indica: “Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador (…omissis…) Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende” (…omissis…) Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quien es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia…”
El destacado autor venezolano DR. OSCAR PIERRE TAPIA, en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica: “Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial. El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. (…omissis…) Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario… ”
Esta juzgadora, comparte la doctrina parcialmente transcrita, que interpretan concatenadamente los dispositivos legales contenidos en el ordinal 8° del artículo 410 y el último aparte del artículo 411 del Código de Comercio, en el sentido que la falta de firma del girador de una letra de cambio, hace ineficaz a la misma, y así se decide.
Demostrada como ha sido la invalidez de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, debe volverse sobre el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a la indicada letra de cambio. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenido en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez
emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado...” (Resaltado añadido)
Ahora bien, siendo que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 ibidem para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo que a continuación se transcribe:
“…Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”(Resaltado del Tribunal)
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que en el caso bajo análisis, el actor demanda el pago de la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 350.000,00), más los intereses, como monto al que asciende la letra de cambio acompañada junto a su libelo, pero es el caso que esa cantidad no puede reputarse líquida y exigible, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, acompañado en original al folio 9 del presente asunto, no puede tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por el monto representado en él, toda vez que dicho instrumento no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige el citado artículo, ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar inadmisible la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiúsdem, vale decir, la obligación incorporada en la letra de cambio ineficaz no es líquida y exigible, y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda consagrada en el ordinal 2° del artículo 643, en concordancia con el artículo 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, no vale como prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibídem, y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio no se dio cumplimiento con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la obligación incorporada en la letra de cambio declarada ineficaz no es líquida y exigible judicialmente, ni vale como prueba escrita suficiente suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibidem, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 eiusdem y en consecuencia la nulidad de lo todo lo actuado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRITO MARCANO, contra los ciudadanos PEDRO CONCEPCIÓN JIMÉNEZ MOTA y MAGDI LORENA RIVERO ORTIZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 640 y 643 ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 410 ordinal 8º y 411 del Código de Comercio y como consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000930
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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