REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA
BALMIRA RITA GOMES, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E 843.084. APODERADO JUDICIAL YELITZA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.976.
PARTE DEMANDADA:
INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.037.175.APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO QUIJADA y ELIAS SEMPERTIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inperabogado bajo la Nros. 82.529 y 253.830, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO
1
ACTUACIONES EN ALZADA
Se dieron por recibidas las siguientes actuaciones en ficha 26 de Junio de 2024, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, cope motivo del recurso de apelación interpuesta en fecha12 de junio de 2024, porel abogado RODOLFO QULIADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,en contra de ladecisión dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Meditas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, sin lugar la nulidad de documentos propuesta por la demandada; sin lugar la incompetencia sobrevenida del tribunal; y, inadmisiblela de de desalojo, incoada por la ciudadana PALMIRA TIRA GOMES, en contra de la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL.
Oidala apelación, mediante autode fecha 20 de junio de 2024, el Juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuacionesa la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento dela causa a esta alzada en fecha 25de junio de 2024; siendo recibidas en el archivo de este tribunal en fecha 26 del mismo mes y año,
En fecha 11 de julio de 2024, se remitió el expediente al tribunal de origen para que el mismo corrigiera un error de foliatura; siendo subsanado el mismo y remitidas las actuaciones a esta alzada.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024, este tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto y fijó los trámites para su Instrucción en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2024, el abogado RODOLFO QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde alegó trajo argumentos relativos a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere la existencia de la cuestión prejudicial, entre el juicio de desalojo sustanciado por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del cual conoce el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a este juicio, con la finalidad de justificar que la juzgadora de primer grado, en el presente asunto, debió aplicar el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandante, por cuanto, a su entender, so vio obligada a litigar en el presente asunto, donde con la inadmisibilidad de la demanda declarada en primero grado, resultó totalmente vencida la actora.
Por auto de 15 de octubre de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte demandada, de la no consignación de informes por la parte actora, ni de observaciones por las partes, asimismo, se dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales y se dijo "vistos", entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2022, por la abogada YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMIRA RITA GOMES DE GOMES, en contra de la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIQUEZ VILLARROEL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que su representada es propietaria de un local comercial, ubicado entre las esquinas Calero a Chimborazo, Edificio José Heriberto, Mezzanina Nº M1, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 23 de mayo de 1989, bajo el N° 35, Tomo 26, Protocolo Primero y certificado de Solvencia de Sucesiones del causante NOE DE JESUS GOMES.
Que en fecha 15 de mayo de 2014, su representada suscribió contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble con la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, a tiempo determinado, el cual comenzó a regir a partir del 1 de mayo de 2014.
Que en fecha 26 de noviembre de 2015, ambas suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con vigencia hasta el 6 de mayo de 2016.
Que finalmente en fecha 17 de enero de 2017, suscribieron un último contrato de arrendamiento, por el mismo bien inmueble por un (1) año fijo, con vigencia hasta el 1 de enero de 2018
Que en las tres (3) contratos se estableció que el uso del inmueble seria de local comercial, como sede de una empresa textil cuyo objeto es la confección y venta al mayor de ropay depósito de sus textiles.
Que en fecha 6 de diciembre de 2017, su representada, a través de la Notaria Pública Sexta de Caracas, notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar la relación locativa, por lo que, llegado el 1º de enero de 2018, comenzaría correr la prórroga legal, debiendo hacer entrega del inmueble el 1º de enero de 2021.
Que no obstante lo anterior, en fecha 3 de diciembre de 2018, ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, se presentó demanda de desalojo en contra de la sociedad mercantil CONFESIONES ELLA, MIS COLORES Y YO, C.A., en la persona de su gerente, ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, en razón que en años anteriores, antes de la muerte del esposo de su representada, ésta había firmado contrato de arrendamiento con el difunto NOE DE JESUS BATISTA GOMES PERNETA; pero los últimos contratos, se habla firmado entre su representada y la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, ambas como personas naturales.
Que esa demanda fue declarada sin lugar en fecha 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en lo referente a la prórroga legal, se le otorgó a la arrendataria un plazo de tres (3) años, por lo que sería para el 1º de enero de 2021, cuando ésta debía entregar el inmueble; ello en virtud de la notificación que se le realizó conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato locativo que las une.
Que a la fecha de esta demanda, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de enero de 2017, ya se encontraba vencido, así como la prórroga legal que le correspondía, no habiendo procedido la arrendataria a la entrega del local comercial arrendado, muy a pesar del desahucio practicado y que pese a las gestiones extrajudiciales y judiciales realizadas, lo único que se había conseguido como respuesta eran gritos y amenazas por parte de la arrendataria.
Que aunado a ello, la arrendataria estaba obligada, conforme a la clausula novena del contrato de arrendamiento al pago de los servicios públicos y privados de los que hacía uso el inmueble, tales como teléfono, energía eléctrica, gas, agua, aseo, impuestos municipales, así como todos aquellos inherentes a su actividad comercial.
Que la arrendataria había dejado de pagar el servicio de agua, el cual se paga en el recibo de condominio y que a pesar de los reclamos que se le habían hecho, advertía que no iba a pagar nada porque ella no era la propietaria
Que su representada tuvo que asumir las deudas de condominio, como son el gasto de agua.
Que la arrendataria también se encontraba atrasada en el pago que le correspondía al servicio de electricidad y aseo, manteniendo una deuda de cinco mil novecientos un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 5.901,91).
Que la arrendataria incumplió la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, relativas a la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término contractual; así como al desahucio, relativo a la entrega al vencimiento de la prórroga legal, la cual se cumplió en fecha 1º de enero de 2021, estando incursa en las causales de desalojo establecidas en el articulo 26, en relación con los literales g, i del artículo 40, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Realizad ala distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 19 de septiembre de 2022, lo admitió demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme los trámites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 18 de octubre de 2022, el ciudadano JESUS RANGEL GOMEZ, alguacil, dejó constancia de la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó recibo firmado.
En fecha 14 de noviembre de 2022, los abogados RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL Y ELIAS SEMPERTIGUEZ, asistiendo a la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, consignaron escrito donde opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8" y 6" del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y el defecto de forma de la demanda; asimismo, alegaron, como defensa de fondo, la falta de cualidad activa de la parte actora, para demandar el desalojo; y, por último negaron, rechazaron y contradijeron el fondo de la demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Instruido el incidente de cuestiones previas, en fecha 21 de diciembre de 2022, el juzgado de la causa, en decisiones separadas, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 946 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial; y, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 el mismo artículo, relativa al defecto de forma de la demanda.
Por auto de fecha 11 de enero de 2023, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 23 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejando el tribunal constancia de la comparecencia de ambas partes al proceso.
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, el tribunal de la causa, estableció los límites de la controversia; y, abrió a pruebas la causa.
En fecha 01 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2023, los abogados RODOLFO LUIS QULJADA MARVAL Y ELIAS SEMPERTIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, consignaron un escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante decisiones interlocutorias de fecha 14 de febrero de 2024, el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de marzo de 2023, el tribunal de la causa ordenó la suspensión de in causa con el fin de tramitar incidente de fraude procesal.
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, se dejó constancia de la declaratoria sin lugar del incidente de fraude procesal, y, luego de practicado computo de los días de despacho transcurridos, ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023, el tribunal de la causa, dejó constancia del transcurso del lapso de evacuación de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa, mediante auto razona, al constatar falta de pruebas, difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y que procedería a su fijación por auto separado.
En fecha 26 de febrero de 2024, una vez recibidas las resultas de pruebas, el tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, previa notificación de las partes.
En fecha 9 de mayo de 2024, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, fue anunciado dicho acto, haciendo acto de presencia la representación judicial de ambas partes; el tribunal, una vez oídas las exposiciones de éstas, así como de los testigos evacuados; tomando en cuenta argumentos de hechos nuevos aportados al proceso, difirió la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.
En fecha 17 de mayo de 2024, oportunidad fijada para la exposición oral del dispositivo del fallo, fue anunciado dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes; fue expuesto, en forma oral, el dispositivo del fallo y se reservó la oportunidad para la publicación del fallo en extenso.
En fecha 28 de mayo de 2024, el tribunal de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa; sin lugar la nulidad de documentos públicos; sin lugar la incompetencia sobrevenida, alegadas por la parte demandada; inadmisible la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana PALMIRA RITA GOMES, en contra de la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL; y, condenó en costas a ambas partes por vencimiento reciproco.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 12 de junio de 2024, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las actuaciones ante esta alzada, quien para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2024, por el abogado RODOLFO QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa; sin lugar la nulidad de documentos públicos; sin lugar la incompetencia sobrevenida; alegadas por la parte demandada; inadmisible la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana PALMIRA RITA GOMES, en contra de la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL; y, conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a ambas partes, por vencimiento reciproco.
En tal sentido, el tema decidendum sometido al conocimiento de esta alzada en el presente asunto, se refiere a verificar si en la demanda de desalojo incoada por la ciudadana PALMIRA RITA GOMES, en contra de la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, declarada inadmisible por el juzgador de primer grado, debió aplicarse el contenido del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso; en razón de no existir vencimiento reciproco, ya que a pesar de haber sido declarada inadmisible, tal declaratoria se efectuó en la oportunidad de sentencia definitiva, por lo que, la parte demandada se vio obligada a litigar en el proceso. Ello, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constato que la parte actora no se rebeló en contra de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda proferida por el tribunal de la causa; lo que, en razón del principio de la non reformatio in peius, mediante el cual el juzgador de alzada se encuentra impedido de desmejorar la condición de la parte apelante, cuando su antagonista no apeló del fallo cuando éste le es adverso, impide a quien suscribe, descender al análisis de las declaratorias expresas realizadas en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que obran en contra de la parte actora; lo cual, ocasiona la firmeza, por falta de recurso alguno, de las declaratoriasque fueron favorables a la parte demandada.
Así las cosas, la condenatoria reciproca en costas que efectuó el tribunal de primer grado, se encontró fundamentada en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que "Cuando hubiere vencimiento reciproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta la concurrencia de la cantidad menor"; norma ésta que prevé el pago de las costas que se le causaron a la parte contraria; y, compensación de éstas hasta la cantidad menor.
Esta norma no se refiere al vencimiento mutuo, equivalente al vencimiento parcial, en la que se declara vencedor a uno y otro litigante, pero sólo en parte. El vencimiento para que sea causa de la condenatoria en costas, debe ser total, sea contra el demandado o contra el actor.
Puede ocurrir que hayan declaraciones de derecho adversas en un todo para ambas partes, como cuando es declarada con lugar la demanda e igualmente con lugar la reconvención; supuesto, lógicamente, que entre ambas pretensiones no haya exclusión mutua sino diversidad, como cuando en la reconvención se hace valer un crédito cuya causa de pedir no tiene nada que ver con la relación sustancial postulada en la demanda, donde el contenido es distinto por su esencia y no por la mera contraposición de una negativa a otra afirmación sobre el mismo objeto.
Ciñéndonos al caso en concreto, tenemos que el dispositivo del fallo apelado, estableció lo siguiente:
"...Cumplidos por esta Juzgadora sobre los extremos previstos en los articulos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con base en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora propuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la petición de nulidad de documentos públicos propuesta por la parte demandada, TERCERO: SIN LUGAR la incompetentia sobrevenida alegada por la parte demandada; CUARTO: INADMISIBLE la demanda por desalojo interpuesta por la Abogada YELITZA DELGADO CORONA, en representación de la ciudadana PALMIRA RITA GOMES, contra la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, representada judicialmente por los abogados RODOLFO QUIJADA ELIAS SEMPERTIGUEZ, antes identificados en el cuerpo de la presente decisión...."
Del dispositivo del fallo parcialmente transcrito, se colige que la juzgadora de primer grado, consideró que al haberse declarado sin lugar las excepciones de falta de cualidad activa, de nulidad de documentos públicos, la incompetencia sobrevenida, alegadas por la parte demandada: e,inadmisible la demanda de desalojo impetrada, hubo un vencimiento reciproco entre las partes, suficiente para condenarlas al pago de las costas procesales que el juicio les causó a la contraría; supuesto de hecho, que a su entender, se encuentra establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Como se expresó ut supra, el vencimiento recíproco a que se refiere la norma, no trata sobre el eventual resultado que pudieran sufrir las excepciones opuestas por las partes; al contrario, versa sobre la mutua pretensión que se haya propuesto en la demanda, como sería el caso de la procedencia simultánea de la demanda y de una eventual reconvención, cuando el contenido de ésta es distinto por su esencia y no por la mera contraposición de una negativa a otra afirmación sobre el mismo objeto.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la condenatoria en costas bajo un principio absolutamente objetivo, del vencimiento total, bajo la tesis que el juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho debe ser reconocido como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda; todo lo que fue necesario para dicho reconocimiento, es disminución del derecho y debe ser reintegrado al sujeto del derecho mismo, a fin que éste no sufra detrimento por causa del pleito: por tanto, ni que decir lo valido de dicho fundamento jurídico, tanto para el derecho invocado por el actor como para el que defiende el demandado; la sentencia absolutoria conlleva en definitiva el reconocimiento de un derecho a la libertad, a no estar condicionado por lo que se creía era un derecho o potestad de otro sobre la esfera jurídica del demandado victorioso.
Así, la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme, es el de evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario, determinados por los gastos intrinsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, es decir, son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso.
Partiendo de ello, existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo cuanto pidió en el libelo; debiendo tenerse en cuenta para determinar ese vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Ninguna importancia tiene al efecto el hecho de que la parte que obtiene cuanto pide haya resultado vencida en una excepción, instancia o incidencia. De modo que, si se rechaza, por ejemplo, la excepción de prescripción, pero la sentencia es absolutoria, el actor, aún así, debe correr con las costas causadas por su antagonista.
No es distinta la circunstancia cuando la sentencia declara la inadmisibilidad de la pretensión o excepción; pues, en cuyo caso, el vencimiento total versará sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello, el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o defensa. Por tanto, si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada en la sentencia definitiva, tiene aplicación el principio referido párrafos arriba, de que la defensa del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total.
En el caso en concreto, tenemos que la juzgadora de primer grado, en su decisión hoy objeto de revisión por parte de este juzgado superior, estableció un vencimiento reciproco entre las partes, para condenarlas al pago de las costas procesales causadas antagónicamente, tomando en cuenta el hecho que la parte demandada resultó perdidosa en excepciones y defensas a la demanda que resultó, en su criterio, inadmisible; cuando en realidad debió tomar, para el establecimiento de la condena en costas, el resultado final que arrojó su dispositivo, que produjo la inadmisibilidad de la demanda de desalojo incoada por la ciudadana PALMIRA RITA GOMES, en contra de la ciudadana INES CAROLL SEMPERTIGUEZ VILLARROEL, inadmisión que fue declarada en la sentencia definitiva y que, dados los efectos de la falta de ejercicio de recurso alguno por la parte actora, determinó su firmeza, por el principio de la non reformatio in peius, por lo que, atendiendo a dicho dispositivo, no debió declararse un vencimiento reciproco en el fallo en cuestión, pues la parte demandada resulto victoriosa procesalmente y dado el carácter objetivo de las costas procesales, se debió aplicar el contenido del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; resultando así, condenada en costas la parte actora. Así se establece.
En razón de ello, el fallo apelado, debe ser modificado, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas; lo cual determina que la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2024, por el abogado RODOLFO QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe ser declarada con lugar, y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenarse en costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el proceso; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2024, por el abogado RODOLFO QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el proceso.
Queda así MODIFICADA, la decisión apelada, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales; mariteniéndose incólume el resto del dispositivo del fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este Tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de Federación.
EL JUEZ
LA SECHETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA
Exp.Nº AP71-R-2024-000394 (11.822)
CHBC/AS/cr.
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