REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 214º y 165º
ASUNTO: AP71-R-2024-000416
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.869.824; representada actualmente por sus sucesoras conocidas, ciudadanas SILVIA ROSA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, CECILIA MARINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JINNY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y MARÍA DE LA NATIVIDAD SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.769.729, V- 5.299.700, V- 5.536.599 y V- 5.536.598, en el orden mencionado.
APODERADO JUDICIAL DE LA SUCESIÓN DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.543.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS BELISARIO (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-271.277; representado actualmente por sus sucesores conocidos, ciudadanos, LUISA ALEJANDRINA BELISARIO MONOCHES, JESUS EDUARDO BELISARIO MONOCHES Y JUAN CARLOS BELISARIO MONOCHES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.964.970, V- 6.425.454 y V- 5.114.803, en el orden mencionado.
APODERADOS JUDICIALES DEL SUCESOR JUAN CARLOS BELISARIO MONOCHES: Ciudadanos FELIX OSWALDO CONTRERAS PÉREZ, DORIS DEL JESÚS BELLO CARREÑO Y GIOVANNI MANUEL URBANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 232.942, 247.782 y 224.928, en el orden mencionado.
DEFENSORA JUDICIALES DESIGNADA DE LOS SUCESORES CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA LUISA ALEJANDRINA BELISARIO MONOCHES, JESUS EDUARDO BELISARIO MONOCHES: Ciudadana MAIRIM DEL CARMEN PEREZ VERDE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.192.
DEFENSORA JUDICIALES DESIGNADA DE LOS HERDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIAM ALEJANDRA HERNÁNDEZ MERCHAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 321.999.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 03 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte recurrente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA -Oposición de Medida de Secuestro-

- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibe ante esta Alzada la presente incidencia, previo al trámite administrativo de distribución de causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2024, por el abogado Félix Oswaldo Contreras Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches heredero conocido de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro presentada por la representación judicial del referido ciudadano, decretada en fecha 27 de enero de 2022, la cual recae sobre el bien inmueble objeto del litigio, constituido por una casa distinguida con el N° 10-14, ubicada en la Segunda Transversal Sur de Altamira, Quinta Mery, Jurisdicción del Municipio Chacao.
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, esta Alzada, le dio entrada al asunto y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 46).
En fecha 02 de agosto de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia, que en fecha 01 de agosto del año en curso venció el termino de (10) días de despacho a los fines de que las partes interesaras consignaran en autos sus respectivos escrito de informes, no constando en las actas del expediente que hicieran uso de ese derecho, en razón de lo cual se dijo “vistos sin informes” comenzando de a partir de la mencionada fecha inclusive, a computarse el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia con sujeción a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.(F. 47).
-II-
Motivación

Visto los antecedentes de la presente incidencia ante esta alzada, se evidencia que la demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento, se inició en fecha 17 de enero de 2022, correspondiendo previa distribución de Ley, el conocimiento del asunto, al Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, indicando a tal efecto la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10-14, ubicada en la Segunda Transversal Sur de Altamira, Quinta Mery, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual fue dada en arrendamiento a la parte demandada Carlos Belisario, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 6 de julio de 1.992; indicando los accionantes, la existencia de violaciones al referido contrato, por cuanto en el mismo se estipulo en su clausula tercera que, el arrendatario destinaria el inmueble arrendado al exclusivo uso de oficina e industria liviana; y según la cláusula cuarta del mismo contrato, el arrendatario se obliga expresamente a no efectuar modificaciones a la estructura o disposición del inmueble, y no subarrendar parcial o totalmente el mismo; y que con fundamento en la cláusula séptima del convenio contractual, proceden a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, por cuando la precitada clausula indica que el incumplimiento de una o más cláusulas de la relación arrendaticia será causal suficiente para que el arrendador lo considere resuelto, pudiendo exigir a el arrendatario la desocupación inmediata del inmueble con los daños y perjuicios subsiguientes.
Aunado a lo anterior, se evidencia del escrito libelar presentado por la parte actora, que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de secuestro sobre el bien inmueble dado arrendamiento, considerando que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del mencionado texto legal, correspondientes al fumus boni iuris, por cuanto la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, estipula que el incumplimiento del arrendatario de alguna de las cláusulas del contrato, dará como rescindido el contrato, y el arrendador a su juicio podrá solicitar la desocupación del inmueble, y que con relación al periculum in mora, se deriva del deterioro del que pueda sufrir el inmueble hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva.
Siendo así, ante los términos en que fue solicitada la medida de secuestro el Juzgado de la causa, Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, dicto auto mediante el cual ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, para posteriormente dictar sentencia interlocutoria en fecha 27 de enero de 2022, mediante la cual decreta medida de secuestro, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por una casa distinguida con el N° 10-14, ubicada en la Segunda Transversal Sur de Altamira, Quinta Mery, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, medida la cual se desprende de autos, fue ejecutada por el referido Tribunal en fecha 20 de abril de 2023, dejándose por medio de acta, el secuestro del bien inmueble, el cual fue puesto en posesión de la depositaria denominada sociedad mercantil Depositaria de Bienes 2020 BDM C.A..
Seguidamente en fecha 10 de mayo de 2023, la abogada Doris del Jesús Bello Carreño, compareció ante el Tribunal de la causa, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches heredero conocido de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada en autos, indicando a tal efecto, que: Aun y cuando la medida decretada fue ejecutada, la causa principal se encontraba suspendida desde el 11 de julio de 2022, en virtud de lo decretado por el Juzgado de la recurrida, hasta tanto no se hicieran las citaciones correspondientes a los herederos del arrendatario, lo cual no constaba en autos para el momento de la ejecución de la medida y que aunque la medida de secuestro es independiente se debe al proceso principal. 2. Que esa representación presento a las actas del expediente el acta de defunción de la parte demandada, aunado a que se presentaron medios de pruebas los cuales dejan claro que no se encuentra presente ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, constando del mismo modo en autos pruebas del buen uso y estado según pruebas fotográficas que se cursantes al expediente, en razón de lo cual se oponen a la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 1.163 del Código Civil, 114, 231 y 589 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2024, el Juzgado de la causa, Tribunal Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la oposición a la medida de secuestra decretada en autos indicando a tal efecto en su parte dispositiva lo siguiente:(P.1 - F. 37 al 40).
“…Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la abogado DORIS DEL JESÚS BELLO CARREÑO, Inpreabogado No 247.782, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS BELISARIO MONOCHES, quien actúa en su carácter de co heredero del de cujus CARLOS BELISARIO, parte demandada en la presente causa en el juicio que por DESALOJO (sic), incoara la hoy de cujus ROSA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ. En consecuencia, de ello, se CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 27 de enero de 2022, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el No10-14, ubicada en la segunda transversal Sur de Altamira, Quinta Mery, Jurisdicción del Municipio Chacao, en los mismos términos en que fue decretada.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte perdidosa conforme a los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil…”
(...Omissis...)
-Resaltado del Transcrito-
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído por el Tribunal de la causa, en un solo efecto, el cual luego del sometido al trámite administrativo de distribución de causas, correspondió al conocimiento de esta Alzada.
Vistos los antecedentes del caso, y los términos en que fue planteada la oposición, resulta oportuno para esta Alzada, citar como punto preliminar el contenido de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, señaló los motivos de pronunciamiento en alzada sobre medidas cautelares, así:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
(Resaltado de esta Alzada)
Siendo así, de la sentencia parcialmente trascrita, se instruye que el Tribunal en el segundo grado de conocimiento, debe preliminarmente analizar la tempestividad de la oposición, en este sentido, pasa esta Juzgadora a verificar la tempestividad de la oposición al decreto cautelar, y para ello observa:
Consta en las actas, inserto a los folios que van del 56 al 59, del presente cuaderno de incidencia, la práctica de la medida de secuestro decretada en fecha 18 de julio de 2022, ejecutada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, constatándose que en esa oportunidad la parte demandada de autos, ejerció el derecho establecido en nuestra Constitución, relativa al ejercicio de derecho a la defensa y en este sentido se opuso al decreto cautelar que nos ocupa, en la misma fecha de la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble de autos, es decir el 02 de agosto de 2022, trayendo como consecuencia que, la oposición que hizo contra el decreto cautelar, es válida por tempestiva. Así se declara.
Verificada por esta Alzada, la tempestividad de la oposición efectuada en autos, se pasa a resolver el merito de la controversia, para lo cual debe entenderse preliminarmente que, la medida de secuestro en la legislación venezolana es una providencia preventiva, que recae sobre bienes muebles o inmuebles determinados, con la finalidad de satisfacer obligaciones condenatorias emanadas en un litigio, con fundamento en lo que juez ordene en su sentencia definitiva, garantizando así sus resultas, siendo el espíritu del legislador con relación a la medida cautelar de secuestro en los procesos de desalojo o resolución de contratos de arrendamiento proteger la posesión inmediata del derecho del titular a la restitución o posesión del inmueble y así materializar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Todo lo anterior, se encuentra regulado en el numeral 2° del artículo 588 y el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento, los cuales establecen:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(...Omissis...)
2° El secuestro de bienes determinados…”.

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(...Omissis...)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato (sic). También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”
(Negrillas de esta Alzada).

Siendo así, de lo precitados artículos se desprende por una parte que el primero de los mencionados establece el secuestro de bienes determinados, y el segundo, regula la medida de secuestro, y las condiciones validas para su decreto cuando se trate de cosas arrendadas, a saber: i) por falta de pago, ii) por estar deteriorada la cosa dada en arrendamiento, o bien, iii) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato, todo lo anterior, atendiendo verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


En concordancia a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supra indicado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la actuación revisoría del Tribunal de Alzada, en sentencia Nº 197, de fecha 28 de marzo de 2007, dispuso lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…Omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
(Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, de la citada jurisprudencia, resulta oportuno destacar que la oposición a un decreto cautelar debe ir dirigida a desvirtuar el no cumplimiento de los extremos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, están estrechamente vinculadas con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero, que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, atinentes al fumus boni iuris y el periculum in mora, así como de la sentencia que resuelve la oposición, con lleva a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la derecho a la defensa, las cuales el operador jurídico está en la obligación de garantizar.
Con base a lo anterior, y en estricto acatamiento a la jurisprudencia patria, este tribunal actuando en segundo grado de conocimiento del asunto, asume la jurisdicción plena de esta incidencia cautelar, en razón de lo cual, se pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes interesadas, para el decreto de la medida, así como para su oposición pasando posteriormente, a examinar, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, atinentes al fumus boni iuris y periculum in mora, en este sentido observa que:
La parte actora, una vez ordenad abrir el presente cuaderno de medidas, procedió a consignar ante el Tribunal de la causa, las siguientes documentales, a los fines de sustentar su solicitud de medida de secuestro:
- Riela a los folios que van del 6 al 8: copia fotostática simple del contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto de la demandada, y sobre el cual recayó la medida de secuestro, contrato el cual fuera suscrito, por los hoy causantes Silvio Esteban Sánchez (arrendador) y Carlos Belisario (arrendatario), presentado en fecha 06 de julio de 1.992 para su autenticación ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 121. Sobre la referida prueba, este tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose el vinculo jurídico que une a las partes de la contienda judicial, salvo de lo que resulte en el debate judicial, en virtud que la apreciación que se realiza en la valoración de las pruebas para otorgamiento de medidas cautelares, es un juicio de verosimilitud, que puede variar en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios que ha bien decidan traer a los autos, las partes involucradas en la contienda judicial,. Así se establece.
- Riela a los folios 9 y 10: copia simple de inspección extrajudicial de fecha 21 de diciembre de 2.021, practicada en el inmueble dado en arrendamiento y objeto de la medida de secuestro, inspección la cual fuera practicada por la Notaria Publica Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador, a solicitud de la parte la representación legal de la parte actora, en la cual se dejó constancia, de los siguientes hecho: 1.- Que fueron recibidos por el ciudadano René Proaño, quien dijo ser el cuidador del inmueble y que trabajaba para la compañía del señor Rey Ramírez, que es el inquilino de la otra mitad del inmueble. 2.- Que se le explico al ciudadano René Proaño, que la representación legal de la parte actora, y dueña del inmueble deseaban realizar una inspección al mismo, para lo cual el ciudadano antes identificado, respondió no tener inconveniente en dejarlos entrar. 3.- Que al preguntarle al ciudadano René Proaño, el uso de parte del inmueble, manifestó que el señor Carlos Belisario, levantó una pared en el jardín frontal y una serie de muros en la parte posterior del inmueble, y que la parte del inmueble arrendada por el señor Belisario, la tiene arrendada a otra persona donde funciona un taller mecánico. Luego de ello, procedió a presentarles al ciudadano Carlos Salazar, quien se identifico como el encargado del taller mecánico, quien dijo que el taller se denomina Alpine Cars, especialista en vehículos de la marca Renault, y que sus dueños, sus jefes son los señores Daniel López y Rafael Limpio. Con relación a esta documental, se observa que salvo de lo que resulte en el debate judicial, en virtud que la apreciación que se realiza en la valoración de las pruebas para otorgamiento de medidas cautelares, es un juicio de verosimilitud, que puede variar en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios que ha bien decidan traer a los autos, las partes involucradas en la contienda judicial, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose salvo de lo que resulte en la definitiva que, de dicha documental funciona un taller mecánico, así como la realización de modificaciones estructurales efectuadas en el predio arrendado. Así se establece
Corolario a lo anterior, observa este Tribunal, que si bien es cierto, la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches, presento ante el Tribunal de la recurrida en fecha 10 de junio de 2024, un escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, la misma no consigno al presente cuaderno, las copias a las que hace alusión en su escrito de oposición, circunstancia que considera quien aquí se pronuncia va en detrimento de los intereses de su representado, por cuando es sabido, que el devenir de todo lo relativo a las medidas preventivas tienen que tramitarse y decidirse en cuaderno separado del juicio principal, siendo deber de los profesionales del derecho, traer al cuaderno abierto para tales fines, las pruebas correspondientes con las cuales pretenden proteger los derechos de sus representado, ello considerando que el cuaderno de medidas, puede durante el íter procesal separarse de la causa principal y entrar en conocimiento de una instancia superior, como se ha configurado en presente caso; sin embargo considerando quien aquí decide, que tanto la causa principal como el cuaderno de medidas cursan actualmente ante este Juzgado y a los fines de no vulnerar el derecho constitucional a la defensa y tutela judicial efectiva de los herederos del demandado, opositores al decreto cautelar, pasa quien suscribe a analizar las pruebas mencionadas en el escrito de oposición de la apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches, las cuales cursan en el expediente principal:
- Marcado con la letra “A”: copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches, como heredero conocido del demandado, a los abogados Félix Oswaldo Contreras Pérez y Doris del Jesús Bello Carreño, para la defensa de sus derechos e intereses en el presente caso, instrumento poder que quedara autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 9, folios 128 al 130, de fecha 16 de junio de 2022. Con relación a la referida prueba, visto que la misma constituye una copia simple de un documento público, no siendo objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la facultad que tienen los mencionados para ejercer la defensa del precitado heredero conocido de la parte demandada, dejando a salvo lo que resulte en el debate judicial, en virtud que la apreciación que se realiza en la valoración de las pruebas para otorgamiento de medidas cautelares, es un juicio de verosimilitud, que puede variar en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios, que ha bien decidan traer a los autos, las partes involucradas en la contienda judicial,. Así se establece. (P.1 - F. 61 al 63).
- Marcado con la letra “B”: copia fotostática simple del acta defunción Nº 282, emanada por Registrador Civil Parroquial de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la parte demandada, ciudadano Carlos Belisario, de la cual se evidencia que el mismo falleció el día 29 de diciembre de 2.010, dejando como herederos conocidos a los ciudadanos Luisa Alejandrina Belisario Monoches, Jesús Eduardo Belisario Monoches y Juan Carlos Belisario Monoches. Este tribunal salvo de lo que resulte en el debate judicial, en virtud que la apreciación que se realiza en la valoración de las pruebas para otorgamiento de medidas cautelares, es un juicio de verosimilitud, que puede variar en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios que ha bien decidan traer a los autos, las partes involucradas en la contienda judicial, le otorga valor probatorio a la presente instrumental, evidenciándose el fallecimiento de quien fuera la parte demandada, en la presente causa y de quienes son llamados a sucederle en el derecho que hoy se reclama. Así se establece. (P.1 - F. 64).
- Marcado con la letra “C”: copia fotostática simple de la Resolución 00013020, de fecha 28 de abril de 2.009, emanada por la Dirección General de Inquilinato, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, en el expediente signado con el numero 41.988, de la cual evidencia este Tribunal, que una vez cumplidas las formalidades de Ley por el mencionado ente, se procedió a fijar la regulación del canon de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la controversia. En lo correspondiente a esta prueba se evidencia que la misma constituyendo una actuación administrativa emanada por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, debe atribuírsele valor probatoria conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que salvo de lo que resulte en el debate judicial, en virtud que la apreciación que se realiza en la valoración de las pruebas para otorgamiento de medidas cautelares, es un juicio de verosimilitud, que puede variar en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios que ha bien decidan traer a los autos, las partes involucradas en la contienda judicial,. Debiendo posteriormente determinarse si la misma conforme a nuestro ordenamiento jurídico resulta suficiente para verificar la aceptación tacita por parte de la actora, del cambio de denominación de la industria o comercio, alegada como defensa por la representación judicial del co-heredero del demandado. Así se establece. (P.1 - F. 65 al 67).
- Marcado con la letras “D” y “E”: copias fotostáticas simples de (2) contratos de arrendamientos, suscritos por los hoy de cujus Silvio Sánchez y Carlos Belisario, este último en representación de la empresa Líder Gas C.A., sobre el inmueble objeto de la controversia, el primer contrato de fecha 1 de agosto de 1.979, y el segundo con fecha 25 de julio de 1.988, con los cuales pretende el heredero del demandado demostrar que su progenitor había recibido el inmueble sin jardín y delimitado. Al respecto de estas pruebas, este Juzgado observa que salvo de lo que resulte en el debate judicial, en virtud que la apreciación que se realiza en la valoración de las pruebas para otorgamiento de medidas cautelares, es un juicio de verosimilitud, que puede variar en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios que ha bien decidan traer a los autos, las partes involucradas en la contienda judicial, constituyen reproducción fotostática de documentos privados, no evidenciando que la parte contra quien se produjo el instrumento procediera a reconocerlo o desconocerlo, no obstante y como bien se adujo, salvo de lo que resulte del debate judicial, se evidencia el vinculo jurídico que une a los contratantes. Así se establece. (P.1 - F. 69 al 72).
- Marcado con la letra “F”: copia fotostática simple y original de un informe médico de fecha 23 de agosto de 2021, suscrito por el Dr. Enrique Borjas, cirujano de la columna vertebral, ortopedia y traumatología correspondiente al ciudadano Juan Carlos Belisario, heredero conocido de la parte demandada. Al respecto, este Juzgado observa que dicho medio de prueba está constituido por una reproducción fotostática de un documento privado, emanado por un tercero que no es parte en el juicio, no siendo dicha instrumental ratificada por la prueba testimonial de quien lo emana conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la instrumental aportada, salvo de lo que resulte en el debate judicial, en virtud que la apreciación que se realiza en la valoración de las pruebas para otorgamiento de medidas cautelares, es un juicio de verosimilitud, que puede variar en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios que ha bien decidan traer a los autos, las partes involucradas en la contienda judicial,.. Así se establece. (P.1 - F. 73).
- Marcado con la letra “G”: copia fotostática simple y original de un informe de resonancia magnética correspondiente al ciudadano Juan Carlos Belisario, heredero conocido de la parte demandada, de fecha 19 de agosto de 2021, suscrito por la Dra. Alicia Baptista de Rivolta, medico radiólogo e imagenologo. Al respecto, este Juzgado observa que dicho medio de prueba está constituido por una reproducción fotostática de un documento privado, emanado por un tercero que no es parte en el juicio, no siendo dicha instrumental ratificada por la prueba testimonial de quien lo emana conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, corriendo la misma suerte de la instrumental anterior, salvo de lo que resulte en el debate judicial, en virtud que la apreciación que se realiza en la valoración de las pruebas para otorgamiento de medidas cautelares, es un juicio de verosimilitud, que puede variar en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios que ha bien decidan traer a los autos, las partes involucradas en la contienda judicial,. razón por la cual se desecha la instrumental aportada. Así se establece. (P.1 - F. 74).
- Marcado con la letra “H”, “I”, “J”, y “K”: cuatro impresiones fotográficas de lo que la parte promovente, indica como: fotografía del frente del local, del área interna o antiguo jardín techado, fotografía del salón y fotografía de la oficina. Al respecto, quien aquí decide observa que el a-quo citó el contenido de la sentencia Nro. 218, de fecha 4 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecido que era deber de la parte promovente de la prueba libre, proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de las fotografías con las cuales pretendía fundamentar su defensa, y siendo que en el presente caso dicho requisito no fue observado por la parte promovente, resulta necesario para este Tribunal desechar las mencionadas reproducciones fotográficas. salvo de lo que resulte en el debate judicial, en virtud que la apreciación que se realiza en la valoración de las pruebas para otorgamiento de medidas cautelares, es un juicio de verosimilitud, que puede variar en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios que ha bien decidan traer a los autos, las partes involucradas en la contienda judicial,. Así se establece. (P.1 - F. 75 al 78).
- Comprobantes de depósito efectuados en la cuenta corriente perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sus comprobantes de ingreso de consignación emanados por el mencionado Tribunal, en el expediente signado con el Nº 2016-0083, correspondientes al pago de arrendamiento del inmueble objeto del litigio. Con respecto a las referidas documentales, se constata que no aportan las mencionadas documentales, hechos que puedan desvirtuar el incumplimiento alegado de las clausulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, por tal motivo este Tribunal de alzada las desecha, salvo de lo que resulte en el debate judicial, en virtud que la apreciación que se realiza en la valoración de las pruebas para otorgamiento de medidas cautelares, es un juicio de verosimilitud, que puede variar en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios que ha bien decidan traer a los autos, las partes involucradas en la contienda judicial,.. Así se establece. (P.1 - F. 75
Analizados como se encuentra por esta Alzadas los medios probatorios indicados por las partes interesadas tanto para el decreto de la medida como para la oposición a la misma, este tribunal superior pasa de seguidas al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al fumus boni iuris y periculum in mora, establecidos por el tribunal de la recurrida para el decreto cautelar y en este sentido estableció:
En cuanto Fumus Boni Iuris: El tribunal de la recurrida analizo las instrumentales contentivas de Copia de documento compra venta suscito por la ciudadana Victoria Trinidad Sanchez Frias, con la ciudadana Rosa Rodríguez De Sánchez; Copia del contrato de arrendamiento; Inspección judicial practicada en fecha 21 de diciembre de 2021; observándose de la valoración del a-quo que, estas instrumentales hicieron nacer la presunción del buen derecho de la parte accionante, dejando la operadora juridicial del tribunal de la recurrida, el derecho de las partes de lo que resultare del debate judicial; cumpliendo así con el primer requisito para la procedencia del decreto cautelar de marras. Todo lo cual comparte este tribunal de alzada, en virtud de demostrarse con las instrumentales atinentes a los contratos de arriendo y la inspección judicial practicada en el inmueble de marras, el vinculo jurídico que une a las partes de la contienda judicial y las condiciones pactadas en la relación arrendaticia hoy discutida, en tal virtud se demuestra el primer requisito atinente al buen derecho (Fumus Boni Iuris), salvo de lo que resulte del debate judicial. Así se establece
En cuanto al Periculum In Mora: El tribunal de la recurrida, adujo que lo pretendido por la accionante se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento, debido del incumplimiento por modificaciones, no establecidas en las clausulas del contrato y encontrarse personas ajenas a la relación arrendaticia explotando actividad económica en el predio arrendado, desprendiéndose lo aludido mediante la inspección judicial, y siendo que una eventual decisión favorable al hoy demandante y su ejecución pudiera verse afectada por la violación o desconocimiento del derecho pretendido, bien por la tardanza en el juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, razón por la cual dejando a salvo lo que resultare en la decisión definitiva, declaro cubierto el segundo requisito; Lo cual es compartido por este tribunal de alzada, en virtud que, queda demostrado mediante la inspección judicial que, pudiera verse dañado o frustrado el derecho exigido durante el proceso judicial tutelado, en el hecho de modificaciones y encontrarse personas ajenas en el predio arrendado, hechos que constan en la inspección consignada en los autos a tales fines, en tal sentido y salvo de lo que resulte del debate judicial, en virtud que como se ha establecido suficientemente en este tipo de decisiones cautelares, se emite opinión bajo juicio de verosimilitud, que puede variar en el transcurso del proceso a través de los medios probatorios que ha bien decidan traer a los autos las partes involucradas en la contienda judicial, queda demostrado el segundo requisito atinente al Periculum In Mora . Así se establece
Siendo así las cosas, debe concluirse que la parte hoy recurrente-opositora al decreto cautelar, no desvirtuó los extremos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la ratificación de la existencia de los requisitos de procedencia del decreto cautelar de secuestro, relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora, de decretada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulto forzoso para este Tribunal de alzada, declarar sin lugar la oposición a la medida realizada por la parte accionada, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2023; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la causante ROSA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ (†) contra el también de cujus CARLOS BELISARIO (†). Así se declara.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado Félix Oswaldo Contreras Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS BELISARIO MONOCHES, heredero conocido de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, decretada por el referido Tribunal en fecha 27 de enero de 2022, la cual fuera ejecutada en fecha 24 de abril de 2023, todo lo anterior en virtud del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la causante ROSA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ (†) contra el también de cujus CARLOS BELISARIO (†)
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión objeto del recurso de apelación, dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de junio de 2024.
Tercero: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS BELISARIO MONOCHES heredero conocido de la parte demandada a la medida de secuestro decretada en fecha 27 de enero de 2022 sobre el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10-14, ubicada en la Segunda Transversal Sur de Altamira, Quinta Mery, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP71-R-2024-000416
Sentencia Interlocutoria
Cuaderno de Medidas
BDSJ/JV/OscarM.