REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 214º y 165º

ASUNTO: AP71-R-2024-000416
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.869.824; representada actualmente por sus sucesoras conocidas, ciudadanas SILVIA ROSA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, CECILIA MARINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JINNY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y MARÍA DE LA NATIVIDAD SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.769.729, V- 5.299.700, V- 5.536.599 y V- 5.536.598, en el orden mencionado.
APODERADO JUDICIAL DE LA SUCESIÓN DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS VALLENILLA MADERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.543.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS BELISARIO (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-271.277; representado actualmente por sus herederos conocidos, ciudadanos LUISA ALEJANDRINA BELISARIO MONOCHES, JESUS EDUARDO BELISARIO MONOCHES Y JUAN CARLOS BELISARIO MONOCHES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.964.970, V- 6.425.454 y V- 5.114.803, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL SUCESOR JUAN CARLOS BELISARIO MONOCHES: Ciudadanos FELIX OSWALDO CONTRERAS PÉREZ, DORIS DEL JESÚS BELLO CARREÑO Y GIOVANNI MANUEL URBANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 232.942, 247.782 y 224.928, en el orden mencionado.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LOS SUCESORES CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA LUISA ALEJANDRINA BELISARIO MONOCHES Y JESUS EDUARDO BELISARIO MONOCHES: Ciudadana MAIRIM DEL CARMEN PEREZ VERDE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.192.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIAM ALEJANDRA HERNÁNDEZ MERCHAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 321.999.

DECISIÓN RECURRIDA: sentencia de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Antecedentes del Juicio en Alzada
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2024, por el abogado Félix Oswaldo Contreras Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches -heredero conocido de la parte demandada- contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2024, por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la causante Rosa Rodríguez de Sánchez contra el hoy de cujus Carlos Belisario.
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, esta alzada dio formalmente por recibido el presente asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento del asunto en el estado procesal correspondiente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente la mencionada fecha, a los fines de dictar la sentencia de merito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F.257).
Ahora bien, realizada una revisión a las actas procesales que conforman el expediente, se pudo constatar que los antecedentes en primera instancia fueron los siguientes:
La presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se inició en fecha 17 de enero de 2022, mediante libelo presentado para su distribución, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados María Lourdes Carvajal Ramírez y Daniel Natale, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, Rosa Rodríguez de Sánchez, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas
En fecha 21 de enero de 2022, el Juzgado de la causa, Tribunal Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dio entrada forma al expediente admitiendo la demanda conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Carlos Belisario, para el segundo día despacho siguiente a su citación, a fin de que compareciera ante el Tribunal de la causa, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes. (P.1 - F. 20).
En fecha 31 de enero de 2022, compareció ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora, y consignó las copias certificadas correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, indicando además, que consignaba copia del instrumento poder que confiriera la parte actora, a su hija la ciudadana María de la Trinidad Sánchez Rodríguez, y que procedería a la cancelación de los emolumentos correspondientes ante la oficina de Alguacilazgo para la práctica de la citación ordenada. (P.-1 - F. 22 al 26).
En fecha 18 de febrero de 2022, la ciudadana María Corina Hurtado, actuando en su condición de Alguacil adscrita al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, consignó diligencia ante el Juzgado de la recurrida, indicando a tal efecto, que luego de haberse trasladado en dos oportunidades para le practica de la citación de la parte demandada, en la dirección indicada en autos, no pudo lograr la misma en virtud de no encontrarse el mismo en el domicilio correspondiente. (P.1 - F. 30).
En fecha 24 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, dictó auto con el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, mediante cartel de citación, para ser publicado en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, para su comparecencia dentro de los 15 días días de despacho siguientes, a la publicación, consignación y fijación que del cartel se efectuara en el expediente y la constancia de secretaria del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la debida advertencia que de no comparecer, se procedería a la designación de un defensor judicial para la defensa de sus derechos. (P.1 - F. 40).
En fecha 25 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia ante el Juzgado de la causa, mediante la cual consignó los carteles de citación debidamente publicados a fin de emplazar a la parte demandada; dejando constancia en fecha 31 de mayo de 2022, el secretario del Tribunal de la causa, de haberse trasladado al domicilio fijado en autos de la parte demandada, para fijar en su morada, el cartel de citación correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (P.1 - F.45 y 49).
En fecha 29 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo a la designación de la abogada Mairim del Carmen Pérez Verde, como defensora judicial del ciudadano Carlos Belisario. (P.1 - F. 53).
En fecha 08 de julio de 2022, comparecieron ante el Tribunal de la recurrida, los abogados Félix Oswaldo Contreras Pérez, Doris del Jesús Bello Carreño, y Giovanni Manuel Urbano Hernández, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches, quien actuando como heredero conocido de la parte demandada, por medio de los mencionado profesionales del derecho, procedió a dar contestación a la demanda plateada en autos
en fecha 11 de julio de 2022, mediante el cual, ordenó la suspensión de la causa, a fin de que la parte interesada impulsara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la parte demandada ciudadano Carlos Belisario, así como boletas de citación a sus herederos conocidos ciudadanos Luisa Alejandrina Belisario Monoches y Jesús Eduardo Belisario Monoches; procediendo posteriormente, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora a consignar las separatas de presa correspondientes a los edicto publicados, dejando constancia el secretario del Tribunal de la recurrida en fecha 29 de junio de 2023, de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto correspondiente a fin de establecer la publicidad y seguridad jurídica en el presente caso. (P.1 - F. 83).
En fecha 21 de julio de 2023, compareció ante el Tribunal a-quo el abogado Juan Carlos Vallenilla Medera, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Silvia Rosa Sánchez Rodríguez, Cecilia Marina Sánchez Rodríguez, Jinny Sánchez Rodríguez y María de la Natividad Sánchez Rodríguez, herederas conocidas de la parte actora, Rosa Rodríguez de Sánchez, procediendo a consignar el referido abogado, acta de defunción de la parte actora, y del poder que acredita su representación. (P.1 - F.133 al 139).
En fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado de la causa, ante la consignación del acta de defunción de la parte actora, dictó auto en el cual ordenó la suspensión de la causa, para proceder a la citación de los herederos desconocidos de la causante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. (P.1 - F.141 y 142).
En fecha 09 de agosto el Tribunal de la causa, a solicitud de la representación judicial de la sucesión de la parte actora, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la causante Rosa Rodríguez de Sánchez, y una vez consignados los edictos debidamente publicados por la parte interesada en las actas del expediente, el secretario del Tribunal procedió en fecha 26 de enero de 2024, a dejar constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto correspondiente a fin de establecer la publicidad y seguridad jurídica en el caso de marras. (P.2 - F. 35 y 84).
En fecha 15 de marzo de 2024, el Tribunal de la recurrida una vez agotadas las gestiones necesarias para la práctica de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, Carlos Belisario, -citación personal-comisión, carteles y edictos-, y ante el vencimiento del lapso procesal correspondiente para que los mismos se hicieran parte en el juicio, procedió a designar como defensora judicial de los herederos conocidos a la abogado, Mairim del Carmen Pérez Verde, y como defensora judicial de los herederos desconocidos a la abogado Mariam Alejandra Hernández Merchan. (P.2 - F. 137).
En fecha 14 de mayo de 2024, luego de su notificación, aceptación y juramentación como defensora judicial, compareció la abogada abogado Mariam Alejandra Hernández Merchan, en representación de los herederos descocidos de la parte demandada, dando contestación a la demanda,
En la misma fecha, 14 de mayo de 2024, compareció ante el Tribunal de la recurrida, la profesional del derecho, Mairim del Carmen Pérez Verde, luego de efectuado su notificación, aceptación y juramentación como defensora judicial de los herederos conocidos de la parte demandada, procediendo la mencionada profesional a dar contestación a la demandada
En fecha 15 de mayo de 2024, el Juzgado de la causa dejó constancia del vencimiento legal del lapso para dar contestación a la demanda, procediendo a abrir de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, un lapso probatorio de (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha. (P.2 - F. 165).
En fecha 23 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas (P.2 - F. 166), haciendo lo propio en la misma fecha la defensora judicial de los herederos conocidos de la parte demandada (P.2 - F. 172); para posteriormente en fecha 28 de mayo del año en curso la defensora judicial de los herederos desconocidos del demandado, consignar su escrito de promoción de pruebas (P.2 - F. 174); finalizando esta etapa del proceso con la consignación en fecha 03 de junio de 2024, del escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches, co-heredero conocido del demandado de autos (P.2 - F. 179).
En fecha 05 de junio de 2024, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dejó establecido el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas abriendo un lapso de (5) días de despacho para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (P.2 - F. 243).
En fecha 13 de junio de 2024, el Juzgado de la causa, Tribunal Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente
En fecha 17 de junio de 2024, compareció ante el Juzgado de la causa la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches, co-heredero de la parte demandada, y ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa; siendo oído dicho recurso en ambos efecto mediante auto de fecha 25 de junio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente para su distribución, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas. (P.2 - F. 253 y 254).



-II-
Motivación para Decidir

Vistos los antecedentes del caso, evidencia este Juzgado, que el recurso de apelación ejercido en autos por la representación judicial del co-heredero Juan Carlos Belisario Monoches, de la parte demandada, va dirigido contra la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas con lugar la demandada que por resolución de contrato de arrendamiento incoara inicialmente la de cujus Rosa Rodríguez de Sánchez, contra el hoy también de cujus, Carlos Belisario, en tal sentido alegaron las partes lo siguiente:
Parte actora:
Que su representada la ciudadana Rosa Rodríguez de Sánchez, es legitima propietaria de una casa distinguida con el N° 10-14, ubicada en la Segunda Transversal Sur de Altamira, Quinta Mery, Jurisdicción del Municipio Chacao; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 8 de marzo de 1.972, anotado bajo el Nº 32, folio 159, Tomo 49, Protocolo Primero, el cual acompañan marcado “B”.
Que la hoy demandante, fue cónyuge del ciudadano Silvio Esteban Sánchez (†), quien en vida, actuando como arrendador dio en arrendamiento al ciudadano Carlos Belisario (†), parte del inmueble antes identificado, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 6 de julio de 1.992, anotado bajo el Nº 43, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Que según se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el arrendatario destinaria el inmueble arrendado al exclusivo uso de oficina e industria liviana; obligándose expresamente el arrendatario, a no efectuar modificaciones a la estructura o disposición del inmueble, conforme a la cláusula cuarta del mismo contrato, así como a no subarrendar parcial o totalmente el mismo; que por otra parte, la clausula séptima indica que el incumplimiento de una o más clausulas de la relación arrendaticia sería causal suficiente para que el arrendador lo considere resuelto, pudiendo exigirse al arrendatario la desocupación inmediata del inmueble con los daños y perjuicios subsiguientes.
Que el hoy demandado, incumplió las clausulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, al cambiar el uso del inmueble de oficina a uso comercial y modificar y subarrendar el inmueble mencionado, además que, el último depósito realizado por el arrendatario ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de pago de canon de arrendamiento, correspondió al mes de enero de 2011, sin que hasta la presente fecha la actora haya percibido ningún pago por concepto de arrendamiento del inmueble, destacando que se han realizado una serie de diligencias para logar de manera extrajudicial la entrega del inmueble por parte del arrendataria sin que dicha entrega se haya efectuado.
Que con relación al incumplimiento por parte del arrendatario del cambio de uso del inmueble, de oficina e industria liviana a uso comercial, realizó un cambio radical del mismo al destinar el inmueble para el funcionamiento de un taller mecánico especializado en vehículos de marca Renault, el cual funciona con la denominación de Alpine Cars, causando un deterioro grave al inmueble arrendado al transformarlo en un taller mecánico, cuyas instalaciones implican una serie de modificaciones y cambios que afectan la estética de inmueble, seguridad y mantenimiento del mismo, todo sin autorización previa de la parte actora. Así mismo, para demostrar el incumplimiento alegado acompañó marcado con la letra “E”, inspección realizada en el inmueble arrendado a solicitud de su representada, con la Notaria Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador de fecha 21 de diciembre de 2021, donde se dejó constancia de lo expresado por el señor Rene Proaño, quien dijo ser el cuidador del inmueble, señalando que en el inmueble arrendado por el demandado, funciona un taller mecánico especializado en vehículos marca Renault, que lleva por nombre Alpine Cars.
Continua alegando que, en lo relativo al incumplimiento de prohibición de modificaciones y subarrendamiento del inmueble objeto de controversia, el arrendatario modifico el área del frente del jardín del inmueble dado en arrendamiento, efectuando reformas importantes, dejando sin frente o sin jardín el mismo al colocar un muro o pared, lo que implica a todas luces una modificación a la disposición del inmueble arrendado, afectando su estética y estructura, subsumiendo este hecho en lo previsto en el literal “a” de la cláusula cuarta del contrato antes citado, lo cual quedó demostrado con lo expresado y señalado por el cuidador del inmueble, ciudadano René Proaño, a los presentes al momento de practicar la inspección, quien señaló que el ciudadano Rene Belisario levantó una pared en el jardín del inmueble para delimitar las áreas.
Que en contravención al literal “b” de la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, el arrendatario subarrendó totalmente el inmueble, sin autorización escrita por parte del arrendador, y que en el texto de la inspección practicada, quedó señalado al respecto que el ciudadano Rene Proaño, le presentó al funcionario de la Notaria y a su representada al señor Carlos Salazar, quien dijo ser el encargado del taller que se llama Alpina Cars, manifestando que los dueños y sus jefes son los señores Daniel López y Rafael Limpio, quienes subarriendan el local al señor Belisario. Que ese taller que ahora funciona en el citado inmueble implica una seria de modificaciones en el mismo, lo que acarrea para el inmueble un cambio importante en su estructura, y consecuente deterioro.
Concluye la representación judicial de la parte actora, que ante tales circunstancias, pueden afirmar que el arrendatario, incurrió así en dos violaciones de las estipuladas en el contrato de arrendamiento, relativas a las causales de resolución del contrato en los literales “a” y “b”, de la clausula cuarta del mismo, al modificar y subarrendar el inmueble objeto del contrato, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar la inspección practicada, solicitan al Juzgado de la causa, se sirva practicar inspección judicial en parte del inmueble, y deje constancia de los particulares sobre los cuales solicitarían se deje constancia en la oportunidad de promoción de pruebas.
Igualmente, la parte actora fundamenta su acción en el contenido de los artículos 1.159, 1.1160, 1.167, 1.264, 1.519 y 1.594 del Código Civil, procediendo a demandar como en efecto lo hacen, al ciudadano Carlos Belisario, en su carácter de arrendatario, para que convenga en la presente demanda, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a fin de dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento objeto de la demanda y proceda hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y persona, con su correspondiente condenatoria en costas y costos del proceso.
Parte Demandada:
Mencionan como punto previo que, los demandantes en su condición de representantes de la ciudadana Rosa Rodríguez de Sánchez, indican que la referida ciudadana es propietaria legitima de inmueble dado en arrendamiento, el cual fue arrendado por su esposa el ciudadano Silvio Esteban Sánchez, quien falleciera en la ciudad de Caracas el 3 de noviembre de 1.994, y que todas las notificaciones del presente caso han sido dirigidas al ciudadano Carlos Belisario quien falleciera en día 29 de diciembre de 2.010, según se evidencia de acta de defunción signado con el número 282 emitida por la oficina subalterna de Registro de la Parroquia 23 de enero, quedando registrada en fecha 30 de diciembre de 2.010, la cual anexan marcada con la letra “B”, siendo el mencionado causante padre de quien da contestación a la demanda.
Arguyen como segundo punto previo, que la demanda esta dirigida al causante Carlos Belisario, y que dan contestación a la misma actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches, quien es heredero del demandado, observando lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, y que ante la falta de convenio privado en cuanto a los derechos mortis causa de los herederos del arrendamiento, han debido los demandantes notificadas a los hijos herederos del arrendatario, para lo cual mencionan que actualmente se encuentra a cargo del inmueble uno de los herederos del arrendatario quien ha ocupado dicho inmueble, ejerciendo su actividad comercial y cuidado como lo haría un buen padre de familia ininterrumpidamente desde el fallecimiento del causante Carlos Belisario, hasta la presente fecha, cancelando oportunamente (sic), por lo cual consideran que no se puede decir que el contrato se extinguió por la muerte de arrendatario sino que por el contrario se traslado por efectos mortis causa a sus herederos.
Alegan como tercer punto previo que la parte actora presente libelo donde solicitan la resolución del contrato de arrendamiento, enfatizando las siguientes clausulas: Clausula Tercera: relativa al uso exclusivo del inmueble para uso de oficina o industria liviana, para lo cual indican como defensa la parte demandada, que el 28 de julio de 2.009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, Expediente Nº 41.988, emitió Resolución la cual singada con el Nº 13020, donde luego de analizar los informes técnicos elaborados al efecto, en los cuales fueron tomados en consideraciones los factores de uso, clase, calidad, situación dimensión aproximada del inmueble, fijó el monto del canon de arrendamiento de la oficina-taller, trámite que según alegan fue impulsado por la ciudadana Caril Trevicial Zancanaro, actuando como apoderada de la parte actora, tal como se refiere el instrumento del cual consignan marcado con la letra “C”, dejando constancia que la parte actora desde el año 2.008, fecha en la cual fue presentada dicha Resolución, percibió como contraprestación el canon de arrendamiento, produciéndose una aceptación tacita del uso dado al inmueble transcurriendo más de diez años desde la emisión de la misma sin que si hubiera presentado oposición alguna.
Indican con relación a lo establecido en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, donde se obliga expresamente a no efectuar modificaciones a la estructura o disposición del inmueble, no subarrendar parcial o totalmente el mismo; que las modificaciones efectuadas por el arrendatario primigenio y su hijo, fueron reparaciones de mantenimiento a fin de mantener el buen uso, estado y seguridad del inmueble, todo en beneficio del bien, tal y como actuara un buen padre de familia; y que con relación al alegato de la actora, referente a la colocación de un muro o pared, lo que indican modifico el inmueble, mencionan como defensa que el arrendatario recibió el inmueble que corresponde al frente o antiguo jardín techado, y que existen dos contratos de arrendamientos los cuales consignan marcados “D” y “E”, donde se encuentra delimitado el inmueble, por lo tanto infieren que la delimitación no pudo hacerla en arrendatario tal como fue alegado, en razón de lo cual solicitan al Juzgado practique la inspección judicial solicitada por la parte actora, para que se deje constancia del buen estado en que se encuentra el inmueble objeto de la querella.
Refieren que con respecto al subarrendamiento al que hace referencia la parte actora, de manera audaz y sin prueba alguna, solo en base al comentario de un trabajador que se encontraba en el lugar al momento de la inspección impulsada; deben establecer como defensa que su representado el ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches, labora de forma recurrente en dicho local, ejercicio que no ha podido desempeñar por motivos de salud desde el mes de agosto del año 2.021, ya que se encuentra padeciendo de un cargo clínico caracterizado por dolor lumbar, según se evidencia de informe médico y resonancia magnética, que anexan marcados “F” y “G”, y que a pesar de su estado físico él se encuentra cumpliendo con sus responsabilidades y al pendiente del inmueble, ejerciendo la actividad económica de forma ininterrumpida desde el fallecimiento de su padre en el año 2.010.
Mencionan que, en lo relacionado a que el arrendatario no cancela lo concerniente al canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 2.011, dejan constancia que el ciudadano Juan Carlos Belisario Monoche, he venido cancelando el mismo de forma recurrente ante la Oficina de Control de Consignación de Arrendamiento Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio bajo el número de expediente 2016-0083, cuyos comprobantes reposan en dicho expediente.
Invocan para su defensa en derecho el contenido del artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.163 del Código Civil, 7, 15, y 17 del Código de Procedimiento Civil, rechazando, negando y contradiciendo los fundamentos expuestos en la demandada, y solicitando por parte del Juzgado de la causa, la declaratoria sin lugar de la demanda.
Contestación de los herederos descocidos de la parte demandada
Alega la defensa que, en relación al uso destinado al inmueble, la parte demandante menciona en su escrito libelar, que solo se estaba permitido el uso del mismo para oficina e industria liviana, sin embargo observa la defensora la evolución temporal de los contratos, y el cambio de manera radical de uso, al destinarlo para el funcionamiento de mecánica especializada, cambiando así su estética, seguridad y mantenimiento; y que en cuanto a no efectuar modificaciones a la estructura o disposición del inmueble y al no subarrendar total o parcialmente lo dado en arrendamiento, dicha modificación se efectuada por cuestiones de seguridad, y que el co-heredero Juan Carlos Belisario Monoches, ha pagado oportunamente el canon de arrendamiento luego del fallecimiento de la parte demandada, y por lo tanto el contrato en discusión no se extinguió si no por el contrario se transfirió por efecto mortis causa a los herederos del demandado.
Mencionan que entre las defensas del co-heredero Juan Carlos Belisario Monoches, se encuentra la Resolución Nº 1302, dictada por la extinta Dirección General de Inquilinato, que regulo el canon de arrendamiento de la oficina y taller, tramite realizado por la apoderada de la demandante, produciéndose así una aceptación tacita del uso dado al inmueble; y que no se evidencia el subarrendamiento alegado por la parte actora, ya que el mencionado co-heredero se encuentra cumpliendo con sus responsabilidades, pendiente del inmueble y ejerciendo su actividad económica, y en razón de lo expuesto en su contestación la defensora niega, rechaza y contradice los términos de la demanda, solicitando se reconozca el merito favorable de los autos.
Contestación de los herederos conocidos de la parte demandada
Menciona que da contestación a la demanda de manera genérica, puesto que a pesar de haber realizado las diligencias necesarias para localizar a sus representados, no fue posible localizarlos, consignando al escrito de contestación las pruebas necesarias para demostrar las diligencias por ella efectuadas para tal fin, y en razón de lo cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no ser ciertos lo alegado así como la fundamentación jurídica en la que se pretende sustentar la acción; reservándose para los co-herederos conocidos, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte actora en aras de salvaguardar los derechos e intereses de sus representados.
Así las cosas, luego del análisis de las actas procesales que conforman en el presente expediente, tenemos que la representación judicial de la parte actora, alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 10-14, ubicada en la Segunda Transversal Sur de Altamira, Quinta Mery, Jurisdicción del Municipio Chacao, la cual fue dada en arrendamiento a la parte demandada Carlos Belisario, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 6 de julio de 1.992; indicando los accionantes, la existencia de violaciones al referido contrato, por cuanto en el mismo se estipulo en su clausula tercera que, el arrendatario destinaria el inmueble arrendado al exclusivo uso de oficina e industria liviana; y según la cláusula cuarta, el arrendatario se obliga expresamente a no efectuar modificaciones a la estructura o disposición del inmueble, y no subarrendar parcial o totalmente el mismo; y que con fundamento en la clausula séptima del convenio contractual, proceden a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, por cuando la precitada clausula indica que el incumplimiento de una o más clausulas de la relación arrendaticia será causal suficiente para que el arrendador lo considere resuelto, pudiendo exigir a el arrendatario la desocupación inmediata del inmueble con los daños y perjuicios subsiguientes.
Por su parte y ante los términos en que fue planteada la demandada, compareció como heredero conocido de la parte accionada, el ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches, indicando que, se hace parte en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, y que la parte actora, tenía conocimiento del uso dado actualmente al inmueble dado en arrendamiento, las modificaciones efectuados a la estructura del mismo, las cuales se hicieron a los fines de garantizar la seguridad del bien, no encontrándose subarrendado como fuera alegado por la parte actora, y que además, han cumplido fielmente con el pago de los cánones de arrendamiento, consignado a los autos las pruebas correspondientes para sustentar sus alegatos, mencionando por otra parte, en el cuaderno de medidas del presenta caso, que la sucesión de la parte actora, no consigno en autos, las pruebas necesarias para demostrar la cualidad de herederas que se atribuyen. Igualmente, evidencio esta alzada, que luego de ordenadas las citaciones de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, para que se hicieran parte del juicio, y ante la incomparecencia de los mismos, procedió el a-quo a designarles defensores judiciales, quienes estando dentro de su oportunidad legal correspondientes, procedieron a dar contestación a la demandada, negando rechazando y contradiciendo los términos en que fue presentada la misma.
Ahora bien, delimitados, como han quedado lo términos de la controversia, pasa en primer lugar este Juzgado, a verificar la cualidad activa que se atribuyen las ciudadanas Silvia Rosa Sánchez Rodríguez, Cecilia Marina Sánchez Rodríguez, Jinny Sánchez Rodríguez y María de la Natividad Sánchez Rodríguez, como herederas conocidas de la parte actora Rosa Rodríguez de Sánchez -hoy causante-, todo lo anterior, en virtud que, alegado por la representación judicial del co-heredero del demandado Juan Carlos Belisario Monoches, la no constancia en autos de documento que probara la filiación alegada.
Siendo así las cosas, se observa que, quienes se afirman ser titulares de un interés jurídico propio, tienen la obligación de demostrarlo y hacerlo valer en juicio, siendo dicha formalidad esencial y de orden público para continuidad de la causa, en tal sentido, tenemos que riela al folio 229 de pieza 2 del expediente, diligencia de fecha 4 de junio de 2024, suscrita por el abogado Juan Carlos Vallenilla Madera, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Silvia Rosa Sánchez Rodríguez, Cecilia Marina Sánchez Rodríguez, Jinny Sánchez Rodríguez y María de la Natividad Sánchez Rodríguez, mediante la cual consigna, copia simple del acta de nacimiento de las herederas de la parte actora, entendiéndose que al ser estos documentos públicos y no siendo objeto de impugnación por parte de su adversario deben considerarse fidedignas, otorgándoseles el valor probatorio que de ellas emanan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de las instrumentales consignadas en las actas, se constata el vínculo filial existente entre la parte actora y hoy causante Rosa Rodríguez de Sánchez, quienes actualmente fungen como sus sucesoras conocidas de la parte actora-arrendadora, quedando demostrado la relación procesal lógica-jurídica, que une a los sujetos activos de la relación procesal de autos. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, en razón de lo cual a los fines de determinar la naturaleza jurídica de las demandas de resolución de contrato, considera necesario esta este Juzgado, observar el contenido de los artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicial la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.
“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

(Resaltado del Tribunal)
De los artículos antes transcrito, se observa claramente la definición legal del contrato acogida por nuestro legislador, connotación que la doctrina y la jurisprudencia nos indican que deben concebirse como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil; estableciendo por otra parte, el artículo 1.167 del mismo texto legal, que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
Aunado a lo anterior, con relación a la procedencia de las demandadas de resolución de contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. de fecha 04 de mayo de 2018, caso: Guillermo Antonio Montero Parra, estableció el siguiente criterio doctrinal:
…Omissis…
“…En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil (sic), esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
[…] La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios [acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes…”
(Resaltado de este Tribunal)
De la citada jurisprudencia, se puede patentizar, que para la procedencia en derecho de una resolución de contrato, no basta el simple hecho de alegar su incumplimiento por alguna de las partes firmantes, pues deben entenderse que ante dicho alegato debe verificar el operador de justicia, la existencia de un contrato bilateral, y que el incumplimiento de una o varias clausulas del mismo se ha efectuado de manera culposa.
Siendo así las cosas, pasa este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar la valoración correspondiente al acervo probatorio traído al juicio por las partes inmersas en este proceso, a fin de demostrar lo hechos por ellos alegados.
Parte actora:

- Marcado con la letra “A”: copia certificada del instrumento poder otorgado por la hoy de cujus Rosa Rodríguez de Sánchez (†), a los abogados Marvia Lourdes Carvajal Ramírez y Daniel E. Natale C., para defender sus derechos e intereses en el presente caso, instrumento poder que quedara autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 1, folios 156 al 158, de fecha 06 de enero de 2022. Con relación a la referida prueba, visto que la misma constituye una copia certificada de un documento público, no siendo objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la facultad que tenían los referidos abogados para la interposición de la presente demanda. Así se establece.(P.1 - F. 07 al 09).
- Marcado con la letra “B”: copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de controversia, constituido por una casa distinguida con el N° 10-14, e identificada como Quinta Mery, ubicada en la Segunda Transversal Sur de Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, del cual se evidencia fue dada en venta pura y simple a la parte actora, quedando dicho acto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1.972, bajo el Nº 32, Folio 159, Tomo 49, Protocolo Primero. Respecto de dicho medio de prueba, este tribunal al ser un documento público, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio que de el emana conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.; no obstante esta instrumental relativa a la propiedad del bien dado en arriendo, no es tema a decidir en el presente asunto, en virtud que estamos en presencia de una relación arrendaticia que se pretende resolver, no sobre la propiedad o no del actor del predio arrendado, por tanto nada aporta a resolución del presente conflicto, motivo por el cual se desecha. Así se establece. (P.1 - F. 10 al 12).
- Marcado con la letra “C”: copia fotostática simple del acta defunción Nº 1930, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), correspondiente al hoy de cujus Silvio Esteban Sánchez, de la cual se evidencia que el mismo falleció el día 03 de noviembre de 1.994, dejando como herederas conocidas a las ciudadanas Rosa Rodríguez de Sánchez (Conyugue), y a las ciudadanas Silvia, Celina, María y Jinny Sánchez Rodríguez (Hijas). En relación a esta documental, este tribunal por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de la documental la constancia del fallecimiento de quien figura como arrendador del predio arrendado en la presente causa, y de quienes son llamadas a sucederle en los derecho que le corresponden, en tal virtud tienen la facultad para accionar la presente acción. Así se establece.(P.1 - F. 13).
- Marcado con la letra “D”: copia fotostática simple del contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la presente demandada, y del cual se pretende su resolución, suscrito por los hoy causantes Silvio Esteban Sánchez (arrendador) y Carlos Belisario (arrendatario), el cual quedara autenticado en fecha 06 de julio de 1.992, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 121. Sobre la referida prueba, este tribunal observa que, al ser un documento público, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la existe del referido contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y las clausulas estipuladas en el mismo, tales como el canon de arrendamiento, el uso exclusivo para oficina e industria liviana, la prohibición de subarrendar total o parcialmente el inmueble, el tiempo de duración de la relación arrendaticia y las causales de recisión del contrato. Así se establece. (P.1 - F. 14 al 16).
- Marcado con la letra “E”: original inspección extrajudicial, practicada en el inmueble dado en arrendamiento, ejecutada en fecha 21 de diciembre de 2.021, por la Notaria Publica Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador, a solicitud de la parte la representación legal de la parte actora, en la cual se dejó constancia, de los siguientes hecho: 1.- Que fueron recibidos por el ciudadano René Proaño, quien dijo ser el cuidador del inmueble y que trabajaba para la compañía del señor Rey Ramírez, que es el inquilino de la otra mitad del inmueble. 2.- Que se le explico al ciudadano René Proaño, que la representación legal de la parte actora, y dueña del inmueble deseaban realizar una inspección al mismo, para lo cual el ciudadano antes identificado, respondió no tener inconveniente en dejarlos entrar. 3.- Que al preguntarle al ciudadano René Proaño, el uso de parte del inmueble, manifestó que el señor Carlos Belisario, levantó una pared en el jardín frontal y una serie de muros en la parte posterior del inmueble, y que la parte del inmueble arrendada por el señor Belisario, la tiene arrendada a otra persona donde funciona un taller mecánico. Luego de ello, procedió a presentarles al ciudadano Carlos Salazar, quien se identifico como el encargado del taller mecánico, quien dijo que el taller se denomina Alpine Cars, especialista en vehículos de la marca Renault, y que sus dueños, sus jefes son los señores Daniel López y Rafael Limpio. En lo atinente a esta documental, se observa que la prueba de inspección extrajudicial fue promovida y evacuada acorde a lo previsto en el artículo 75, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, no siendo objeto de impugnación por la parte demandada, en razón de lo cual, considerando quien aquí decide que conforme al encabezado del referido artículo las notarias, mediante la inspección practicada, pueden dar fe y dejar constancia por escrito de las circunstancias, hechos y declaraciones, por ellas observadas, atribuyéndose al acto plasmado, una naturaleza de documento público; motivo por el cual esta Alzada le otorga a dicha inspección pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose el tipo de uso dado al inmueble objeto de controversia, así como, modificaciones estructurales efectuadas, procediendo más adelante esta Alzada, a verificar si dicha prueba conforme a nuestro ordenamiento jurídico y clausulas contractuales, resulta suficiente para demostrar el incumplimiento del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, establecida en el contrato. Así se establece. (P.1 - F. 17 al 19).
De las pruebas aportadas por la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches, heredero conocido de la parte demandada:

- Marcado con la letra “A”: copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches, como heredero conocido del demandado, a los abogados Félix Oswaldo Contreras Pérez y Doris del Jesús Bello Carreño, para la defensa de sus derechos e intereses en el presente caso, instrumento poder que quedara autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 9, folios 128 al 130, de fecha 16 de junio de 2022. Con relación a la referida prueba, visto que la misma constituye una copia simple de un documento público, no siendo objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la facultad que tienen los mencionados para ejercer la defensa del precitado heredero conocido de la parte demandada. Así se establece.(P.1 - F. 61 al 63).
- Marcado con la letra “B”: copia fotostática simple del acta defunción Nº 282, emanada por Registrador Civil Parroquial de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la parte demandada, ciudadano Carlos Belisario, de la cual se evidencia que el mismo falleció el día 29 de diciembre de 2.010, dejando como herederos conocidos a los ciudadanos Luisa Alejandrina Belisario Monoches, Jesús Eduardo Belisario Monoches y Juan Carlos Belisario Monoches. Este tribunal por cuanto la mencionada prueba no fue objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose así el fallecimiento de quien fuera la parte demandada, en la presente causa, y de quienes son llamados a sucederle en los derecho que le corresponden. Así se establece.(P.1 - F. 64).
- Marcado con la letra “C”: copia fotostática simple de la Resolución 00013020, de fecha 28 de abril de 2.009, emanada por la Dirección General de Inquilinato, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, en el expediente signado con el numero 41.988, de la cual evidencia este Tribunal, que una vez cumplidas las formalidades de Ley por el mencionado ente, se procedió a fijar la regulación del canon de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la controversia. En lo correspondiente a esta prueba se evidencia que la misma no fue objeto de impugnación alguna, por lo cual se considera fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y constituyendo una actuación administrativa emanada por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, debe atribuírsele valor probatoria conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando establecido la regulación del canon de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la controversia. Así se establece. (P.1 - F. 65 al 67).
- Marcado con la letras “D” y “E”: copias fotostáticas simples de (2) contratos de arrendamientos, suscritos por los hoy de cujus Silvio Sánchez y Carlos Belisario, este último en representación de la empresa Líder Gas C.A., sobre el inmueble objeto de la controversia, el primer contrato de fecha 1 de agosto de 1.979, y el segundo con fecha 25 de julio de 1.988, con los cuales pretende el heredero del demandado demostrar que su progenitor había recibido el inmueble sin jardín y delimitado. Al respecto de estas pruebas, este Juzgado observa que las mismas constituyen reproducción fotostática de documentos privados, no evidenciando que la parte contra quien se produjo el instrumento procediera a reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento de los mencionados instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales,. Así se establece. (P.1 - F. 69 al 72).
- Marcado con la letra “F”: copia fotostática simple y original de un informe médico de fecha 23 de agosto de 2021, suscrito por el Dr. Enrique Borjas, cirujano de la columna vertebral, ortopedia y traumatología correspondiente al ciudadano Juan Carlos Belisario, heredero conocido de la parte demandada. Al respecto, este Juzgado observa que dicho medio de prueba está constituido por una reproducción fotostática de un documento privado, emanado por un tercero que no es parte en el juicio, no siendo dicha instrumental ratificada por la prueba testimonial de quien lo emana conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la instrumental aportada. Así se establece. (P.1 - F. 73).
- Marcado con la letra “G”: copia fotostática simple y original de un informe de resonancia magnética correspondiente al ciudadano Juan Carlos Belisario, heredero conocido de la parte demandada, de fecha 19 de agosto de 2021, suscrito por la Dra. Alicia Baptista de Rivolta, medico radiólogo e imagenologo. Al respecto, este Juzgado observa que dicho medio de prueba está constituido por una reproducción fotostática de un documento privado, emanado por un tercero que no es parte en el juicio, no siendo dicha instrumental ratificada por la prueba testimonial de quien lo emana conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la instrumental aportada. Así se establece. (P.1 - F. 74).
- Marcado con la letra “H”, “I”, “J”, y “K”: cuatro impresiones fotográficas de lo que la parte promovente, indica como: fotografía del frente del local, del área interna o antiguo jardín techado, fotografía del salón y fotografía de la oficina. Al respecto, quien aquí decide observa que el a-quo citó el contenido de la sentencia Nro. 218, de fecha 4 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecido que era deber de la parte promovente de la prueba libre, proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de las fotografías con las cuales pretendía fundamentar su defensa, y siendo que en el presente caso dicho requisito no fue observado por la parte promovente, resulta necesario para este Tribunal desechar las mencionadas reproducciones fotográficas. Así se establece. (P.1 - F. 75 al 78).
- Instrumentales contentivas de Comprobantes de depósitos, efectuados en la cuenta corriente perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sus comprobantes de ingreso de consignación emanados por el mencionado Tribunal, en el expediente signado con el Nº 2016-0083, correspondientes al pago de arrendamiento del inmueble objeto del litigio. Con respecto a las referidas documentales, se constata que la parte promovente, con las misma pretende demostrar la solvencia alegada con relación al pago del canon de arrendamiento, sin embargo por cuanto de los autos se desprende que el fundamento de la demanda de resolución de contrato, no es la falta de pago del canon de arrendamiento, sino el incumplimiento de clausulas contractuales (clausulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento), en tal virtud nada aportan al tema a resolver, debiendo en consecuencia desechase. Así se establece. (P.1 - F. 75
Siendo así, luego de la valoración efectuada al cúmulo de pruebas traída a los autos por las partes inmersas en esta contienda judicial, pasa de seguidas quien aquí decide, a verificar conforme a la legislación vigente y jurisprudencia patria, si en el presente caso, se ha configura el primer alegato de incumplimiento de contrato presentado por la representación judicial de la parte actora relativo a la clausula tercera del contrato de arrendamiento, y determinar de esta forma, si procede o no la resolución del contrato, en razón de lo cual, se hace necesario citar el contenido de la referida clausula la cual estipulo lo siguiente:
“…TERCERA: EL ARRENDATARIO destinará el inmueble arrendado al exclusivo uso de Oficina e Industria Liviana…”
Asimismo, en concordancia a la referida cláusula contractual, se observa del contrato de arrendamiento que la cláusula séptima del mismo estableció lo siguiente:
“…SÉPTIMA: “(omissis) El incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones anteriores, o de las demás contenidas en este contrato será causal suficiente para que EL ARRENDADOR lo considere resuelto, pudiendo exigir a EL ARRENDATARIO la desocupación inmediata del inmueble, con los daños y perjuicios subsiguientes…”
En este sentido, de las supra citadas clausulas contractuales, específicamente de las cláusulas tercera y séptima, se desprende que las partes pactaron como “condiciones principales, que el arrendatario, daría uso al inmueble arrendado para uso de oficina e industria liviana, pudiendo el arrendador, ante el incumplimiento de cualquier clausula exigir la desocupación inmediata del inmueble y los daños y perjuicios subsiguientes.
En este orden de ideas tenemos, que del material probatorio traídos a los autos por la parte actora, consta el original de la inspección extrajudicial, practicada en el inmueble dado en arrendamiento, ejecutada en fecha 21 de diciembre de 2.021, por la Notaria Publica Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador, en la cual se dejó establecido el funcionamiento de un taller mecánico denominado “Alpine Cars”, hecho este incluso aceptado por el ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches, co-heredero del demandado, en la contestación de la demanda, al manifestar que, la parte actora, tenía conocimiento del funcionamiento de dicho taller, conforme a la copia fotostática simple traída por él a las actas del expediente de la Resolución 00013020, de fecha 28 de abril de 2.009, emanada por la Dirección General de Inquilinato, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, en la cual se procedió a fijar la regulación del canon de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto del litigio; observándose que, con relación a esta defensa de fondo debe precisarse que el acto administrativo llevado ante el referido ente, tuvo por objeto fijar el canon de arrendamiento a pagar, por lo que mal se podría adjudicar al arrendador, una aceptación tacita del cambio de uso del inmueble dado en arrendamiento, toda vez que como se indicó en el contrato de arrendamiento el mismo estaba siendo arrendado para el uso de oficina e industrial ligera, no estando facultados los jueces de la República a violentar la autonomía de las partes, en relación a los términos, condiciones y modalidades que convengas las partes en los contratos que estos subscriban, siempre y cuando dichas clausulas contractuales sean permitidas por el ordenamiento jurídico, y no vayan en contraposición del orden público y las buenas costumbres, en razón de lo cual se desecha el alegado del mencionado co-heredero, en relación a la aceptación tacita del cambio de uso del inmueble. Así se establece.
Dicho lo anterior, visto que en el presente caso quedo demostrado la existencia de un contrato bilateral, no desvirtuando de manera alguna el hoy co-heredero del demandado, los hechos que se le atribuyen en el extenso del escrito libelar, al contrario de las actas se desprende claramente a través de las instrumentales que, efectivamente la parte demandada realizo modificaciones sobre el predio arrendado, tal como consta en la inspección judicial realizada a tales efectos, atinentes a: cambio de uso del inmueble en virtud de haber pasado el predio arrendado de uso de oficina e industria ligera al uso comercial, funcionando actualmente un taller mecánico denominado Alpina Cars, especialista en vehículos de la marca Renault, y levantando una pared en el jardín frontal, así como una serie de muros en la parte posterior del inmueble arrendado, patentizándose así el incumplimiento por parte del demandado, de la clausula tercera y cuarta del contrato suscrito por los hoy causantes Silvio Esteban Sánchez (arrendador) y Carlos Belisario (arrendatario), en fecha 06 de julio de 1.992, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 121, todo lo cual va en contravención a lo pactado en el contrato de autos, trayendo así, como consecuencia la aplicación de la clausula séptima del contrato de arrendamiento, relativa a la rescisión del contrato. Así se establece
En razón de lo expuesto resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2024, por el abogado Félix Oswaldo Contreras Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches, hoy heredero conocido de CARLOS BELISARIO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2024, por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En concordación con lo anterior, SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia objeto del recurso de apelación, que declaró CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la causante ROSA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ contra el también de cujus CARLOS BELISARIO, y en consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 06 de julio de 1.992, por quienes en vida fueran Silvio Esteban Sánchez (arrendador) y Carlos Belisario (arrendatario), y se ordena a la parte perdidosa, la entrega inmediata a la sucesión de la parte actora, del inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupados de bienes y personas, constituido por un casa distinguida con el N° 10-14, e identificada como Quinta Mery, ubicada en la Segunda Transversal Sur de Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
Por último, visto que en el presente caso prospero el primer alegato de la parte actora, con relación al incumplimiento de las clausulas contractuales pactadas por las partes firmantes del mismo, resulta inoficioso pasar este Juzgado a verificar el segundo alegado de incumplimiento relativo a la modificación y subarrendamiento del inmueble objeto del litigio. Así se establece.
-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2024, por el abogado Félix Oswaldo Contreras Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Belisario Monoches, parte demanada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2024, por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda.
Segundo: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 13 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la causante ROSA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ contra el también de cujus CARLOS BELISARIO, en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 06 de julio de 1.992, por quienes en vida fueran Silvio Esteban Sánchez –arrendador- y Carlos Belisario –arrendatario-, el cual quedara autenticado en fecha 06 de julio de 1.992 por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 121; y se ordena a la parte perdidosa, la entrega inmediata a la sucesión de la parte actora, del inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupados de bienes y personas, constituido por un casa distinguida con el N° 10-14, e identificada como Quinta Mery, ubicada en la Segunda Transversal Sur de Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultando totalmente vencida en el recurso de apelación que hoy se resuelve.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000416
Sentencia Definitiva
BDSJ/JV/Oscar.