REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000556
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el número 27, Tomo 58-A, siendo su última modificación protocolizada ante la misma Oficina de Registro, en fecha 15 de septiembre de 2023, bajo el número 9, Tomo 621-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-311829814.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA VILLARROEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 50.239.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el número 93 e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00298128-8; originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el número 162, Tomo G; trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A-Sgdo., y cuya última modificación de Estatutos Sociales consta en documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Público, el 31 de enero de 2017, bajo el N° 14, Tomo 16-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, MARÍA JOSÉ PERDOMO CHÁVEZ y ALICIA DUARTE DE TIRADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 84.037, 226.440 y 43.442, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
Antecedentes en Alzada
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de octubre de 2024, por la abogada Alicia Duarte de Tirado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2024, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de veinte (20) días para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2024, este Tribunal, agregó a las actas del proceso, oficio enviado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se remite diligencia del ciudadano alguacil de ese despacho, que anexa oficio dirigido a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, debido a que la parte interesada no consignó los emolumentos correspondientes para traslado del referido oficio.
En fecha 12 de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito de informes. Posteriormente y estando dentro de la oportunidad para ello, consignaron escritos de observaciones a los informes de sus contrarias, en fechas 21 y 22 de noviembre del año en curso.
En fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, dejando expresa constancia que, comenzó a computarse a partir del 23 de noviembre de 2024, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Antecedentes del Juicio
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la presente acción se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Arnold Martin Van Der Dijs Peña, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., debidamente asistido por la abogada Ana Villarroel, para demandar por Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., por lo que, una vez realizada la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de diciembre de 2023, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y en fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal A-quo, dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerare pertinentes. (f. 68).
En fecha 15 de marzo de 2024, los poderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda (f. 88 al 94).
En fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal A-quo, agregó a los autos escritos de promoción de pruebas, presentado por ambas partes (f. 113), emitiendo el pronunciamiento correspondiente sobre su admisibilidad por auto de fecha 03 de mayo de 2024. (f. 190 al 196).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la representación judicial de ambas partes, consignaron escrito de informes y de observaciones a los informes de sus contrarias, por lo que, el Juzgado A-quo, en fecha 08 de agosto de 2024, dejó constancia que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f. 400).
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, cuyo dispositivo es del tenor siguientes (f. 401 al 411):
“(…) Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza interpuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1,000,000.00), equivalentes a TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.611.700,00), por concepto del monto afianzado, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones en divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de efectuarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: SE ACUERDA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago del monto afianzado, causados desde el 17 de noviembre de 2023, fecha en que debió darse cumplimiento a las obligaciones contraídas, hasta el momento en que quede firme la presente decisión, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cálculo que deberá efectuarse tomando como base el doce por ciento (12%) anual sobre el monto indicado en el particular anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
(Fin de la cita. Mayúsculas, subrayado y negritas del texto transcrito).
Publicado el fallo parcialmente transcrito, el Tribunal de la causa en fecha 02 de octubre de 2024, dictó auto ordenando la notificación de las partes, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de julio de 2021, por lo que, después de libradas las boletas de notificación a ambas partes; el secretario del Tribunal A-quo, en fecha 03 de octubre de 2021, dejó constancia que ambas partes fueron notificadas de la decisión proferida, de manera telemática. Así, en fecha 08 de octubre de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia apeló de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024 (f. 418), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
- III -
Motiva
Ahora bien, revisados como fueron los antecedentes del juicio, corresponde a este Juzgado realizar un análisis sobre lo alegado por las partes inmersas en la presente contienda judicial, para lo cual observa:
Parte actora:
Aduce en su escrito libelar que, la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., suscribió con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL., C.A., inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-313492655, e inscrita ante el Registro Mercantil I del estado Lara, en fecha 10 de mayo del año 2005, bajo el número 31, Tomo -23-A, cuya última modificación quedó inscrita en el citado Registro en fecha 22 de febrero de 2022, bajo el N° 84, Tomo 4-A; un Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua Nº 004-2023, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2023, quedando anotado bajo N° 17, Tomo 17, Folios 65 hasta el 69.
Que en ese convenio la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., se comprometió a entregar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., la cantidad de un millón de dólares americanos sin centavos (USD$ 1.000.000,00), monto este que a los solos efectos referenciales y a fin de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario N°1 del Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la tasa oficial del BCV, de treinta y un bolívares con seis mil ciento diecisiete décimas por cada Dólar Americano (Bs. 31,6117 x USD $1,00), establecida para el día 18 de agosto de 2023, fecha de suscripción del convenio en mención, es equivalente a la cantidad de treinta y un millones seiscientos once mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 31.611.700,00), como en efecto se realizó, a fin que fuera destinado única y exclusivamente para ser invertido en operación comercial que implicaba la compra de semillas, agroquímicos, fertilizantes y todo los insumos relacionados a la siembra, cosecha y acondicionamiento de leguminosas, tal y como textualmente lo indican las cláusulas Primera, Segunda y Tercera del referido Convenio.
Que en cumplimiento de la obligación asumida en la cláusula primera y tercera del convenio de alianza e inversión económica mutua Nº 004-2023, la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., como fiel cumplidora de sus obligaciones efectuó la entrega del monto acordado a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., en dos (2) partes.
Que la primera parte, fue entregada en fecha 18 de agosto de 2023, por la cantidad en efectivo de seiscientos cuatro mil doscientos cuarenta dólares americanos sin centavos (USD$ 604.240,00), monto este que tomando en consideración la tasa oficial del BCV de treinta y un bolívares con seis mil ciento diecisiete décimas por cada dólar americano (Bs. 31,6117 x USD$ 1,00), establecida para el día 18 de agosto de 2023, fecha de suscripción del convenio en mención, equivale a la cantidad de diecinueve millones ciento un mil cincuenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 19.101.053,61).
Que la segunda parte, fue entregada en fecha 23 de agosto de 2023, por la cantidad de trescientos noventa y cinco mil setecientos sesenta dólares americanos sin centavos (USD$ 395.760,00), monto este que tomando en consideración la tasa oficial del BCV de treinta y un bolívares con seis mil ciento diecisiete décimas por cada dólar americano (Bs. 31,6117 x USD$ 1,00), establecida para el día 18 de agosto de 2023, fecha de suscripción del convenio en mención, equivale a la cantidad de doce millones quinientos diez mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con treinta nueve céntimos (Bs. 12.510.646,39).
Que ambos montos sumados ascienden a la cantidad de un millón de dólares americanos sin centavos (USD$ 1.000.000,00), monto este que tomando en consideración la tasa oficial del BCV de treinta y un bolívares con seis mil ciento diecisiete décimas por cada dólar americano (Bs. 31,6117 x USD $1,00), establecida para el día 18 de agosto de 2023, fecha de suscripción del convenio en mención, equivale a la cantidad de treinta y un millones seiscientos once mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 31.611.700,00), evidenciando el oportuno y fiel cumplimiento del compromiso adquirido en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua Nº 004-2023, por parte de la Sociedad Mercantil GRUPO ROMA 26, C. A., al efectuar el pago de la cantidad acordada a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A.
Que en el mismo Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004. 2023, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., se comprometió, al momento de culminación del proceso comercial de compra de insumos agrícolas, para la siembra de leguminosas, cosecha, acondicionamiento, transporte, comercialización y venta, es decir, semillas, fertilizantes, agroquímicos, etc., a devolver a GRUPO ROMA 26, S.A., la totalidad del capital invertido, es decir la cantidad de un millón de dólares americanos sin centavos (USD$ 1.000.000,00) monto este equivalente a la cantidad de treinta y un millones seiscientos once mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 31.611.700,00); más, el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad esperada, es decir, la cantidad de un millón doscientos mil dólares americanos sin centavos (USD $1.200.000,00), monto este que tomando en consideración la tasa oficial del BCV de treinta y un bolívares con seis mil ciento diecisiete décimas por cada dólar americano (Bs. 31,6117 x USD $1,00), establecida para el día 18 de agosto de 2023, fecha de suscripción del convenio en mención, equivale a la cantidad de treinta y siete millones novecientos treinta y cuatro mil cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 37.934.040,00).
Que ambas devoluciones debían efectuarse en un lapso no mayor de 90 días continuos, contados a partir del día 18 de agosto de 2023, fecha en la cual se suscribió y autenticó el mencionado convenio, debiendo realizarse mediante transferencia a la cuenta bancaria que el GRUPO ROMA 26, S.A., mantiene en la entidad Financiera BANESCO, S.A., con sede en Panamá, tal y como lo establece la cláusula quinta del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023.
Que a los fines de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor de la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., de acuerdo a lo pactado en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, celebrado entre ambas empresas, se obligó a presentar antes de la firma del Convenio en cuestión, una Fianza de Fiel Cumplimiento, emitida por una compañía de Seguros, condición esta que se encuentra plasmada en la cláusula décima del convenio antes mencionado.
Que en el cumplimiento de este acuerdo, fue otorgada una Fianza de Fiel Cumplimiento identificada con el N° 3000-369945, a favor de la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, C. A., en fecha 17 de agosto de 2023, ante la Notaria Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, anotada bajo el N° 5, Tomo 98, Folios 18 hasta el 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina notarial, por la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., que se encuentra autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 93.
Que dicha empresa se constituyó a título personal en fiadora solidaria y principal pagadora en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada una de dichas obligaciones, a favor de la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A. Que se dejó establecido que la fianza otorgada era incondicional, irrevocable, absoluta y continua, y que la misma permanecería en vigencia con plenos efectos, hasta que fuesen cumplidas todas las obligaciones derivadas del contrato al que se contrae la presente demanda, así como el resto de las erogaciones que pudieran generarse por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de éstas, renunciando así la fiadora solidaria y principal pagadora, anteriormente referida, de forma expresa a cualquiera de los derechos y beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.
Que desde la fecha de autenticación y suscripción del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, es decir, el día 18 de agosto de 2023, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, CA. y la demandada, ZUMA SEGUROS, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora disponían de un lapso de 90 días continuos, para culminar el proceso comercial de compra de insumos agrícolas (semillas, fertilizantes, agroquímicos) para la siembra de leguminosas, cosecha, acondicionamiento, transporte, comercialización y venta, es decir, para el 16 de noviembre de 2023, así como también para devolver a la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., el capital invertido, es decir la cantidad de un millón de dólares americanos sin centavos (USD$ 1.000.000,00), monto este que equivale a la cantidad de treinta y un millones seiscientos once mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 31.611.700,00), más el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad esperada, es decir, la cantidad de un millón doscientos mil dólares americanos sin centavos (USD$ 1.200.000,00), monto este que para el día 18 de agosto de 2023, fecha de suscripción del convenio en mención, equivale a la cantidad de treinta y siete millones novecientos treinta y cuatro mil cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 37.934.040,00).
Que una vez llegada la fecha limite antes referida, 16 de noviembre de 2023, sin que la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., recibiera la devolución del monto entregado y el pago del cincuenta por ciento (50%) de la utilidad esperada, se ve materializada de esta forma el grave e injustificado incumplimiento del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023.
Que una vez culminado el lapso de noventa (90) días continuos, para el cumplimiento de las obligaciones contractuales del citado convenio, la parte accionante continuó exhortando a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., al cumplimiento de las obligaciones contraídas, a fin de lograr en sede administrativa la ejecución del mismo y lograr cumplir con el objetivo principal que revestía la relación jurídica, destacándose así el evidente incumplimiento por parte de la mencionada empresa y al haberse producido el vencimiento del término para su ejecución.
Que la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., le notificó vía correo electrónico a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, CA., en fecha 23 de noviembre de 2023, enviado desde la dirección electrónica: gruporoma26@gmail.com, correo oficial de la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., al correo electrónico comercioexteriordogilca@gmail.com, perteneciente a DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, CA., en el cual fue adjuntado un archivo PDF, de la comunicación debidamente suscrita por Carlos Armando Chávez Peña, Director de la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., en la cual formalmente se le informa de la culminación del plazo y se exhorta al cumplimiento de la obligación pendiente.
Que ante la ausencia del cumplimiento de la obligación y de una respuesta de DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., ante el correo enviado, el director de la parte accionante se trasladó hasta el domicilio de la empresa en Barquisimeto, estado Lara, donde realizó la entrega in situ de una impresión del documento de notificación en cuestión, el cual fue recibida por uno de los socios de la compañía, el señor Ali Abel Gil Sangroniz, quien colocó su firma y sello de la empresa, cono señal de su recepción conforme.
Que en cumplimiento de la condición establecida en la cláusula tercera de las Condiciones Generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento No. 3000-369945, emitida por la empresa afianzadora ZUMA SEGUROS, C.A., el acreedor (GRUPO ROMA 26, S.A.), dentro del lapso establecido, envió notificación a la empresa (ZUMA SEGUROS, C.A.), solicitando el cumplimiento de la fianza, dando así ejecución a la condición establecida en las Condiciones Generales de la Fianza para recurrir en contra de la empresa aseguradora por la vía judicial y proceder al cobro del monto afianzado.
Que al producirse la finalización del lapso noventa (90) días continuos, contados desde la suscripción del Convenio en referencia, sin que se hubiese efectuado la total devolución del capital invertido más la entrega del cincuenta por ciento (50%) de la utilidad esperada, en la oportunidad contractualmente establecida, se materializó el manifiesto incumplimiento del contrato, por lo que, surge el derecho de la parte accionante a ejercer las pretensiones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de la fianza del fiel cumplimiento.
Que el incumplimiento de los términos del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, suscrito el 18 de agosto de 2023, constituyen razones suficientes para que la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., formule la pretensión de condena contra la co-suscritora del Convenio e incumplidora del mismo o contra los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el contratista.
Que en este caso no resultaría idónea la pretensión de daños y perjuicios para satisfacer los derechos e intereses patrimoniales de la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., pero habiéndose exigido la fianza antes mencionada para garantizar tales derechos e intereses, se debe proceder en nombre del GRUPO ROMA 26, S.A., a demandar la ejecución de la fianza constituida a su favor, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas.
Que esta demanda tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.804, 1.805, 1.806, 1.813 y 1.830 del Código Civil.
Que la obligación no ha sido extinguida, ya que su pago no se ha materializado hasta la presente fecha, siendo esta la única causa de extinción posible de la referida obligación, en virtud de las circunstancias que rodean la relación entre la accionante y la deudora principal, DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., por lo tanto, no habiendo la deudora principal pagado la totalidad de la suma adeudada, nace la obligación subsidiaria y/o solidaria del fiador de cumplirle a la acreedora como si fuera el deudor principal.
Que lo que respecta a los intereses por mora, consensualmente se estableció que el plazo de ejecución de las obligaciones contenidas en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, sería de 90 días continuos a partir de su suscripción, en virtud de lo cual, tanto la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., (deudor original), como los deudores solidarios y principales pagadores, valga decir, la sociedad mercantil demandada se encuentra en mora, en virtud de lo cual, aquel o ésta deben pagar el interés legal desde el día 16 de noviembre de 2023, fecha de vencimiento de la obligación, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas, sin que la parte accionante se encuentre obligada a demostrar pérdida alguna.
Que estiman la demanda en la cantidad de Un Millón de Dólares Americanos sin Centavos (USD$ 1.000.000,00), monto este que a los solos efectos referenciales y a fin de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario N°1 del Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la tasa oficial del BCV, de treinta y nueve bolívares con un mil novecientos diecinueve décimas por cada Euro (Bs. 39,1919 x €1,00), establecida para el día 21 de diciembre de 2023, fecha de reforma de la demanda, equivale a la cantidad de treinta y nueve millones ciento noventa y un mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 39.191.900,00).
Que con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, procede a demandar como en efecto lo hace en nombre de su representada, sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, C.A., a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., (deudor original), respecto al Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, suscrito y autenticado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, en virtud del Incumplimiento del mismo, para que paguen a la accionante o en su defecto sean condenadas al pago mediante sentencia, de las siguientes cantidades:Se declare CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con mi representada por el contratista y deudor original DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., cuyo monto asciende a la suma de un millón de dólares americanos sin centavos (USD$ 1.000.000,00), monto este que a los solos efectos referenciales y a fin de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela tomando en consideración la tasa oficial del BCV de treinta y nueve bolívares con un mil novecientos diecinueve seis décimas por cada Euro (Bs. 39,1919 x Euro € 1,00), establecida para el día 21 de diciembre de 2023, fecha de reforma de la presente demanda, equivale a la cantidad de treinta y nueve millones ciento noventa y un mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 39.191.900,00), que se corresponde al monto de la fianza de Incumplimiento que para garantizar las obligaciones derivadas del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, identificado en la presente demanda. Que se condene al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados. Que se condene al pago de las costas y costos procesales calculados con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Parte demandada (f. 88 al 94):
Que ZUMA SEGUROS, C.A., emitió una fianza de fiel cumplimiento, la cual se distinguió con el N°3000-369945, en fecha 17 de agosto de 2023, ante la Notaría Pública 11° de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 5, Tomo 98, Folios 18 hasta el 21, para garantizar ante GRUPO ROMA 26, S.A., el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado DISTRIBUIDORA DO-GIL, C.A., en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua No. 004-2023, que le fue presentado en su oportunidad.
Que rechazan y desconocen el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua No. 004-2023 que la parte actora adjuntó a su demanda. Que de la lectura del mismo se puede apreciar, por un lado, que no se trata del mismo que le fue consignado a la parte demandada cuando solicitaron la fianza de fiel cumplimiento, y por otra parte, señalan que hay dos documentos en el expediente con la misma denominación, uno está autenticado con los datos aportados por la parte actora, y el otro que lo sigue de forma inmediata, y lo definen como un "Anexo", el cual es mencionado en la última línea del documento autenticado.
Que dentro de las disconformidades que llaman la atención está, por ejemplo el hecho de que en el contrato autenticado consignado, las obligaciones se pactaron en Bolívares y no en Dólares, como lo afirmó la demandante en su escrito de demanda, sin embargo, en el documento que indican como "Anexo", siguen mostrando los Bolívares como moneda, pero incluyen de seguidas el equivalente de los montos en Dólares Americanos. Que la Ley del Banco Central de Venezuela establece que si la moneda de cuenta es en divisas, debe incluirse su equivalente en moneda nacional cuando se utilicen en documentos que serán presentados ante alguna autoridad de la República.
Que cuando a ZUMA SEGUROS, C.A. se le solicitó la emisión de la fianza para garantizar el Convenio No. 004-2023, se les entregó un borrador del contrato distinto, ya que sólo mencionaba el pago de las obligaciones en Dólares Americanos y nunca se les informó tampoco de la existencia del susodicho Anexo, ni sabían que el Convenio realmente firmado después por la actora y el afianzado había sido en Bolívares.
Que es práctica común en el mercado asegurador otorgar fianzas con borradores de contratos por cuanto, en el 90% de los casos son requisitos que exigen los acreedores para poder suscribir el contrato de forma definitiva, lo cual es válido siempre y cuando, se respeten los términos acordados en el borrador presentado a la aseguradora que otorgue la garantía.
Que en el caso sub-judice, cuando las partes suscribieron el Convenio No. 004- 2023 (documento principal y definitivo), al día siguiente de haberse otorgado la fianza, es decir, el 18 de agosto de 2023, lo hacen en moneda nacional, o sea, en Bolívares y no como lo habían informado a la parte demandada, cuando solicitaron la fianza con el borrador en Dólares. Que este simple hecho, que pudiera parecer irrelevante, en el mercado asegurador y bajo la ley especial sobre la materia de seguros, pone de manifiesto la mala fe con la que actuaron las partes en contra de los intereses patrimoniales de la demandada como fiadora, lo cual les hace dudar de los verdaderos fines que los llevó a requerir esta fianza.
Que en ese acto consignan la copia certificada que solicitaron recientemente ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, pudiendo observarse, por un lado, que éste fue el documento que finalmente suscribieron la actora y el afianzado con posterioridad a la emisión de la fianza y cuya moneda pactada para todas las obligaciones fue en Bolívares y no en moneda extranjera; y, por otra parte, que no consta el documento denominado por la actora como "Anexo".
Que todo ello les hace poner en duda la realidad o el verdadero alcance de dicho contrato, e incluso hasta de la veracidad del mismo, porque ZUMA SEGUROS, C.A., avaló o afianzó un solo documento, un solo contrato, por demás distinto en cuanto a la moneda de pago, y sin ningún tipo de Anexos. Que de la copia del borrador que el afianzado consignó para solicitar la fianza de fiel cumplimiento, no se lee nada sobre un "Anexo", por lo que las partes agregaron esa "coletilla" con posterioridad a la autenticación de la fianza que ahora reclama la parte actora, por lo que niegan y rechazan que se les pretenda oponer acuerdos y documentos que no fueron notificados, ni entregados, a ZUMA SEGUROS, C.A., como fiadora; y como no se puede garantizar una obligación desconocida, y menos aún se permite que sea constituida en condiciones que sean más onerosas que la obligación principal.
Que la fianza se constituyó en condiciones más onerosas que la obligación principal, porque según el borrador del contrato que les indicaron que firmarían, la moneda de pago era en divisas y así fue emitida la fianza, pero resulta que la moneda del contrato que finalmente acordaron las partes posteriormente, es en moneda nacional, por lo que, no le es oponible a la fiadora como tercero de la relación actora-afianzado.
Que si las partes de común acuerdo modificaron el contrato principal que inicialmente iban a celebrar y que sirvió de fundamento para emitir la fianza que hoy se exige, sin haber notificado de los mismos a la fiadora, mal puede ésta seguir garantizando obligaciones no previstas en el contrato original principal; sencillamente no le es oponible.
Que este tema que pareciera sencillo, pero no lo es, porque: i) evidencia la mala fe de las partes contratantes; ii) ZUMA SEGUROS, C.A., avaló un contrato con algunos términos distintos a los que hoy presenta la demandante; y, iii) si se otorgó una fianza sobre la base de un "contrato principal" que luego fue modificado en una de sus partes esenciales, se preguntan si la fianza seguirá subsistiendo a pesar de que ella en sí misma no se basta, por ser un contrato accesorio.
Que una de las características principales del contrato de fianza es la accesoriedad. Que si el contrato principal varió en su contenido, Ia fianza como tal es inexistente, ya que ella no se sostiene sola. Que la fianza es un contrato por medio del cual una persona denominada fiador, se obliga frente al acreedor de otra persona a cumplir con las obligaciones del deudor, si este no las satisface.
Que la validez de la obligación del fiador depende de la obligación principal, es decir, la fianza no puede constituirse sino a los solo efectos de garantizar una obligación válida. La fianza no puede exceder lo que debe el deudor, ni constituirse en condiciones que sean más onerosas. Que el fiador puede siempre oponer al acreedor todas las excepciones que originalmente pertenecían al deudor principal. Que la obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal, tal como lo dispone el artículo 1.830 del Código Civil.
Que rechazan y desconocen el documento privado denominado "Recibo de Pago" que la parte actora adjuntó a su demanda bajo la letra “D” y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que GRUPO ROMA 26, S.A. haya cumplido con la Cláusula Primera y Tercera del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutuo No. 004-2023. Que independientemente de si consideran uno u otro Convenio, no consta a través de ningún medio de prueba, que la parte actora haya cumplido con su obligación de entregar el dinero al Afianzado, según lo acordado, ya que, en el recibo de pago privado que la actora consignó con su demanda se lee: 1. Que es un pago que recibe otra empresa denominada AGROINSUMOS DOGIL, C.A., titular del R.I.F.: J-50143020-9, y no el Afianzado y deudor principal DISTRIBUIDORA DO-GIL, C.A., titular del R.I.F.: J-31349265-5; 2. Que el pago es por concepto de "Anticipo Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua “N° 003-2023", y no N" 004-2023, por lo que, se trata del anticipo de otro contrato distinto al que se pretende ejecutar con esta demanda; y,3. Que el monto del Recibo de Pago privado es por USD 604,240.00 у, no por USD 654.240,00, que vendría siendo el equivalente a los Bs. 20.704.000,50 según lo señalado en letras, en la Cláusula Tercera del convenio. 4. El Recibo de Pago privado tiene fecha 18 de agosto de 2023, cuando según el Convenio que se delata como incumplido por la parte actora, establece que el pago al Afianzado seria a partir del 22 de agosto de 2023.
Que todo lo anterior parece indicar que existió una obligación previa y distinta que suscribió la parte actora con una empresa denominada AGROINSUMOS DOGIL, C.A., el cual, independientemente de que compartan en su razón social la palabra "Dogil al final, escrita o no con un "guión" de por medio, es una persona jurídica distinta en todo sentido a la que ZUMA SEGUROS, C.A., otorgó la garantía, y no tiene que ver con el convenio afianzado supuestamente incumplido.
Que el Recibo de Pago privado que se pretende oponer a la parte demandada para probar que la actora cumplió con su obligación contractual, no se corresponde con el Convenio No. 004-2023 afianzado, celebrado entre GRUPO ROMA 26, S.A. y DISTRIBUIDORA DO-GIL C.A., y que es el avalado por el accionado. Que ese recibo de pago se corresponde a otro negocio que seguramente tenían celebrado GRUPO ROMA 26, S.A., y AGROINSUMOS DOGIL, C.A, pero en ningún caso es oponible a la demandada.
Que los contratos se celebran de buena fe y deben cumplirse en los términos en ellos previstos; que en caso que una de las partes no cumpla con su obligación, a la otra le nace el derecho de incumplir con la suya, es decir, no le es exigible que cumpla con la suya, tal como dispone la exceptio non adimpleticontractus. Que desconocen e impugnan en todas y cada una de sus partes, el recibo de pago privado, por no corresponderse con el objeto del contradictorio.
Que invocan la falta de interés o cualidad de la demandada ZUMA SEGUROS, C.A., para sostener el presente juicio, ya que quien aparece como deudora es una persona jurídica distinta a la que celebró el tantas veces señalado Convenio No. 004-2023; y así piden sea declarado por el tribunal.
Que rechazan y desconocen el documento privado denominado "Detalles del Pago" que la parte actora adjuntó a su demanda bajo la letra “E” y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que GRUPO ROMA 26, S.A. haya cumplido con la Cláusula Primera y Tercera del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutuo No. 004-2023, debido a que: (i) se trata de la copia simple de un documento electrónico, y no es un documento electrónico en sí mismo; (ii) el documento emana de un tercero (Banesco Panamá); (iii) se refiere a una transferencia en moneda extranjera de un banco domiciliado fuera de la jurisdicción venezolana; y (iv) el concepto de esa supuesta transferencia electrónica, es "préstamo financiamiento frijol", cuando el objeto del Convenio N° 004-2023, según la Cláusula Primera y Segunda del documento, es la ejecución de la operación comercial de siembra, cosecha, acondicionamiento, distribución y venta de granos y leguminosas, específicamente para la compra de semillas, agroquímicos, fertilizantes y todos los insumos relacionados a la siembra, cosecha y acondicionamiento de leguminosas (única y exclusivamente).
Que dicha transferencia nada prueba sobre el cumplimiento de pago del objeto del Convenio N° 004-2023; quizás se trata del pago de un acuerdo previo y distinto con el afianzado para comprar solo frijoles, pero lo cierto es que el mismo tampoco es oponible a ZUMA SEGUROS, C.A., para pretender el pago de la suma afianzada por USD $1.000.000,00.
Que el documento denominado “Detalles de Pago”, no reúne los requisitos de documento electrónico ni de documento público que exige la ley, por lo tanto, al carecer el mismo de veracidad e integridad, lo desconocen e impugnan en todas y cada una de sus partes, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que rechazan, desconocen e impugnan el correo electrónico impreso titulado "Notificación", de fecha 23 de noviembre de 2023, que la parte actora adjuntó a su demanda, bajo la letra “G”. Que rechazan, desconocen e impugnan la misiva dirigida al afianzado, emitida por la parte actora, de fecha 23 de noviembre de 2023, que la parte actora adjuntó a su demanda, bajo la letra “H”, y con la cual se pretende hacer ver que la parte actora notificó al afianzado del incumplimiento del Convenio N° 04-2023 y por ende, del inicio de las gestiones para ejecutar la garantía.
Que se trata de un documento privado emanado de la propia parte promovente, supuestamente firmado por un representante del afianzado, que no prueba en lo absoluto el cumplimiento previo de las obligaciones de pago por parte de la demandante, por lo que no le genera el derecho de solicitar el acatamiento en cabeza del deudor principal.
Que niegan, rechazan y contradicen que ZUMA SEGUROS, C.A. deba pagar al demandante, la suma de un millón de dólares americanos (USD $1.000.000,00) a causa de la fianza de fiel cumplimiento, y menos aún el porcentaje de utilidad calculado entre el acreedor y el deudor, por cuanto: (i) el contrato afianzado no es el mismo que las partes finalmente firmaron y autenticaron; (ii) la parte actora no probó que haya pagado el monto indicado en el Convenio N° 004-2023, y por ende no nació en cabeza del afianzado la obligación de cumplir con su parte del contrato; (iii) el supuesto "Anexo" no le es oponible a la fiadora por ser desconocido para ella; y (iv) la ley prohíbe que la fianza sea requerida en condiciones más desventajosas que el contrato afianzado, ya que, el contrato reclamado está en Bolívares mientras que la fianza que reclaman su ejecución está en Dólares Americanos.
Que niegan, rechazan y contradicen que ZUMA SEGUROS, C.A., deba pagar al demandante, los intereses legales por mora y las costas y costos procesales.
Que no es cierto que el afianzado haya incumplido con las obligaciones asumidas en el Convenio, dígase, ni en el convenio consignado ante mi representada, ni en el convenio autenticado acompañado por la parte actora, y menos aún en el supuesto "Anexo".
Que luego de lo antes expuesto, queda fehacientemente demostrado que la parte actora GRUPO ROMA 26, C.A., no cumplió con su obligación principal según el Convenio N° 004-2023, el cual era la de entregar al afianzado, DISTRIBUIDORA DO-GIL C.A.. la cantidad de un millón de dólares americanos (USD $1,000.000.00), de manera que ante tal incumplimiento no le es exigible en derecho a la deudora (el afianzado Distribuidora Do-Gil, C.A.), el cumplimiento de sus obligaciones, y en consecuencia, por tratarse también de un contrato accesorio que sigue la suerte del contrato principal, no le es exigible a mi representada la ejecución de la garantía por no estar dados los elementos requeridos en el contrato de fianza, para que sea indemnizado al acreedor la suma afianzada.
Que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, solicitan a este tribunal, en estricta aplicación de la ley: Que se sirva declarar sin lugar la demanda de ejecución de fianza que tiene instaurada la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, C.A. en contra de ZUMA SEGUROS, C.A. Que en la sentencia de mérito, la actora sea condenada a los daños y perjuicios a que hubiere lugar, ello derivado del hecho de haber intentado una acción a todas luces fraudulenta. Que en la sentencia de mérito la actora sea condenada al pago de las costas procesales a que hubiere lugar, por haber intentado una acción temeraria y sin fundamento legal alguno. Que declare improcedente la medida preventiva de embargo solicitada en el aparte III de la demanda. Con respecto a este punto, resaltan que aún y cuando el aparte se titula "Medida Preventiva", en el desarrollo del mismo, solicitan medida ejecutiva, lo cual creen debe solo tratarse de un error involuntario. Que a todo, evento rechazan y contradicen este requerimiento por no encontrarse lleno los extremos de ley para ello.
Informes de la parte demandada en Alzada (f. 444 al 450):
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito hacen un resumen de los alegatos esgrimidos por ambas partes en el libelo y en la contestación de la demanda, de las pruebas promovidas, así como de las consideraciones tomadas por el Tribunal a quo para sentenciar, siendo resaltante lo siguiente:
Que el juzgador a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar como válidos y como ciertos unos hechos que no sucedieron así, y mucho menos fueron demostrados como él señala. Que en la dispositiva del fallo se lee que la parte demandada no demostró excepción alguna para liberarse de su obligación, y por ello se declaró procedente la acción de cumplimiento bajo estudio.
Que la prueba promovida por la demandante denominada "Recibo de Pago” de fecha 18 de agosto de 2023, fue desconocido por la parte demanda, por lo que necesariamente la parte promovente ha debido probar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la documental referida a un recibo de pago, identificada con la letra "D" que la demandante acompañó con el libelo de demanda, pretendiendo con ello demostrar que DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A., había recibido la cantidad de seiscientos cuatro mil doscientos cuarenta dólares americanos ($604,240.00), fue inadmitida por el juzgado a quo, ya que, el señalado recibo no aparece suscrito por la afianzada DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A., sino por un tercero denominado AGROINSUMOS DO-GIL C.A., con quien ZUMA SEGUROS, C.A., no tiene ningún tipo de relación.
• Que el juez a quo incurre en el falso supuesto de hecho, ya que con la prueba de experticia contable al Profit Administrativo Plus (promovida por la demandante), queda evidenciado que ésta nunca desembolsó esa cantidad de dinero a DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A.
• Que si analizamos con detenimiento la ejecución de este contrato concluyen que la demandante tiene un grave problema para identificar a la deudora, primero dice que la deudora es DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A., luego consigna un recibo de recepción de fondos (cuyos montos no coinciden) a nombre de AGRO INSUMOS DO-GIL, C.A., y en pruebas trae una experticia contable que tiene un asiento que dice “PRÉSTAMO ELIEZER", toda esta confusión para identificar a la deudora o al deudor.
• Que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho, se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.
• Que en el caso de marras, no queda la más mínima duda de que el sentenciador incurrió en el vicio de falso supuesto al pretender darle un valor probatorio a unos hechos que no guardan relación con el themadecidendum. Que se refieren concretamente a los resultados de la señalada "experticia contable al profit administrativo plus", la cual tanto en su promoción como en su resultado concluye: “el resultado se constató con los asientos contables, soportes de los asientos tanto del libro de Diario como libro Mayor, y las cantidades a pagar y recibo del pago en dólares americanos en efectivo por la cantidad de seiscientos cuatro mil doscientos cuarenta dólares (USD 604,240.00)".
• Que la constatación que hicieron los expertos contables, nada demuestra, ni nada aporta al contradictorio, ya que la prueba principal, que se acompañó con el libelo de la demanda marcado como "D", para demostrar el desembolso del dinero por parte de la actora; fue inadmitida y en consecuencia desechada por el Tribunal en el lapso de admisión de pruebas, por tratarse de un instrumento emanado de un tercero.
• Que la prueba de experticia contable fue admitida y el resultado de esta en dos líneas es el siguiente: i) Grupo Roma 26. C.A., desembolsó unas cantidades de dinero en efectivo y ii) las cantidades de dinero señaladas, se refieren a un "Préstamo ELIEZER", lo cual no tiene ningún tipo de identificación con la afianzada DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A.
• Que la parte actora al quedarse sin pruebas en el juicio, por cuanto la más importante ya no podía ser apreciada, recurre a este subterfugio de la experticia contable, que lo que hace es corroborar lo que desde el acto de contestación de la demanda viene alegando GRUPO ROMA 26, C.A., es decir, que incumplió el contrato de préstamo que tenía celebrado con la afianzada DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., y durante el transcurso del presente juicio no aportó ninguna prueba válida que demostrara que ésta recibió esas cantidades de dinero.
• Que la demandada no tiene que demostrar que hizo algún pago, porque en ningún momento alegó haberlo hecho, es a la parte actora a quien le corresponde demostrar sus afirmaciones, la cual se reduce a demostrar que efectivamente entregó a DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A., las cantidades de dinero establecidas en el Convenio de Alianza Económica No. 004-2023. Lo cual hasta la fecha no ha logrado hacer.
• Que de las pruebas aportadas por la parte actora, no se demostró más que la acreedora le entregó un dinero a un tercero que no forma parte del contradictorio y que por ende sus resultas no pueden ser valoradas.
• Que queda demostrado que, el fallo recurrido incurrió en vicios insubsanables, por cuanto se apartó de manera flagrante de lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo cual en el caso de marras sucedió, por cuanto el juzgador está dando como probado un hecho que la actora no demostró.
• Que también queda demostrado fehacientemente el vicio de incongruencia, ya que, tal como lo destaca la doctrina y jurisprudencia patria, para que éste se materialice, basta con que se inobserve lo dispuesto en articulo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
• Que a fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
• Que en este caso, el sentenciador no omite pronunciarse expresamente sobre la referida prueba de experticia contable, sin embargo, cuando lo hace omite arbitrariamente su contenido y, le asigna además un valor probatorio inexistente o distinto al expresado en ella, violando así el principio de exhaustividad.
• Que todo lo anterior, se enmarca dentro de lo que la doctrina ha calificado como vicio de inmotivación por vaguedad, exigüidad y superficialidad. Que este supuesto se refiere a la sentencia cuyos motivos sean de tal manera: superfluos, vagos, obscuros, imprecisos o tangenciales que no permiten determinar qué hechos y cuales normas jurídicas sirvieron al juez para fundamentarla. Se trata pues de un fallo con meras referencias a elementos de autos y/o a normas citadas, sin análisis de las instituciones jurídicas que regulan el caso concreto.
• Que por todo lo señalado en párrafos anteriores que, solicitan formalmente a este Tribunal de alzada se sirva revocar y/o anular la referida sentencia con todas las consideraciones de ley.
Informes de la parte accionante en Alzada (f. 451 al 468).
• Que el original y copias certificadas del Convenio de Alianza e Inversión Económica MUTUA N° 004-2023, plasman la voluntad de sus suscriptores, ya que se cumplieron con las solemnidades legales y formalidades exigidas para que un funcionario público le diera el carácter de documento autenticado con fecha cierta, con todo el valor probatorio que esto conlleva, con fundamento en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por lo que al tratarse de documento autenticado gozan de valor probatorio, que fue admitido por el Juez a quo.
• Que el Convenio in comento, fue firmado por los representantes legales de Grupo Roma 26, S.A., y Distribuidora Agrícola Do Gil, C.A., en el caso de la primera de las mencionadas, por el ciudadano Carlos Armando Chávez Peña, en su condición de Director y por la otra, el ciudadano Eliezer Antonio Domínguez Montilla, en su condición de Presidente.
• Que en dicho convenio la parte accionante se comprometió a realizar una inversión exclusivamente para el financiamiento de operaciones de siembra, cosecha, acondicionamiento, distribución y venta de granos y leguminosas, ascendiendo dicha inversión a la cantidad de Treinta y Un Millones Seiscientos Once Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.611.700,00), que vale decir, equivalen a la tasa de cambio oficial a la cantidad de un millón de dólares americanos sin centavos (USD$ 1.000.000,00).
• Que en el convenio se indicó las modalidades bajo las cuales la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., debía cumplir la obligación principal, a saber: una parte en efectivo y la parte restante mediante transferencia bancaria a un número de cuenta en específico en la entidad financiera Banesco a nombre de la Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., identificada con la nomenclatura "221021443324", siendo pertinente señalar, que la especificación del número de la cuenta, demuestra que tal cuenta más allá de que pertenezca o no a la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., fue la cuenta bancaria elegida por ellos, de común acuerdo en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, y plasmada en el convenio para que se efectuara la transferencia realizada.
• Que Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., se comprometió en devolver a Grupo Roma 26, S.A., en un lapso no mayor de 90 días continuos, contados a partir del 18 de agosto de 2023, fecha de suscripción del Convenio, la inversión acordada más el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad esperada, que debían ser depositados en la cuenta bancaria indicada a nombre del Grupo Roma 26, S.A.
• Que Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones, se comprometió a entregar a la fecha de la firma del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, una Fianza de Fiel Cumplimiento emitida por una compañía de Seguros, a favor de Grupo Roma 26, S.A., por la cantidad de treinta y un millones seiscientos once mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 31.611.700,00), equivalente a la tasa de cambio oficial al momento de la transacción, por la cantidad de un millón de dólares americanos (USD$ 1.000.000,00).
• Que en la cláusula quinta del anexo del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, constan los datos de la cuenta bancaria de la sociedad Mercantil Grupo Roma 26, S.A., en la cual la sociedad mercantil Distribuidor Agrícola Do-Gil, C.A., debía efectuar el depósito del monto correspondiente a la inversión más la utilidad esperada, signada con la nomenclatura N° 110800080147, en la entidad financiera Banesco, S.A., en Panamá. Que de la experticia pericial informática llevada a cabo, se constató que la cuenta de la cual se realiza el débito del monto de la transferencia acreditada a la cuenta 221021443324, es efectivamente la identificada en la cláusula quinta del anexo del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, como perteneciente a Grupo Roma 26, S.A.
• Que del oficio de fecha 10 de abril de 2024, suscrito por la ciudadana Notario Público Octavo del Municipio Baruta del estado Miranda, se pudo determinar que el documento presentado por el Director de la sociedad mercantil Grupo Roma 26; S.A., fue autenticado ante esa oficina notarial, y que del mismo existen 2 ejemplares originales, y que cada ejemplar original tiene un (1) documento anexo que forma parte integrante del mismo, que tanto los ejemplares originales autenticados como su anexos fueron entregados a sus suscriptores, no reposando ejemplar de este anexo en los archivos de la notaría.
• Que de la Información requerida a través de la prueba de informes promovida, que no obtuvo cuestionamiento por ninguna de las partes y fue admitida por el Juez de la causa, se evidencia que el documento contentivo del "Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N" 004-2023" fue presentado inicialmente para su revisión ante la oficina notarial en mención, con todos sus montos expresados en moneda extranjera, sin embargo fue objetado por los funcionarios encargados del proceso de revisión, por interpretación de la Ley del Banco Central de Venezuela, en dónde indicaron que para proceder a su autenticación era necesario que sus cifras estuvieran expresadas en Bolívares, moneda de curso legal en nuestro país, por lo que se realizó una conversión de las cifras expresadas inicialmente en dólares americanos, para ser representadas en bolívares, para cumplir con el requerimiento de los funcionarios de la Notaria y así lograr darle autenticidad a este documento, quedando el contenido de sus cláusula sin enmendaduras ni modificaciones, respetándose en todo momento los términos y condiciones del documento "borrador" bajo el cual fue constituida la Fianza de Fiel Cumplimiento, agregándole la acotación de la existencia del anexo que forma parte integrante de este documento.
• Que al documento autenticado no se le realizaron modificaciones o variaciones en el contenido de ninguna de sus cláusulas o partes esenciales, siendo expresado el valor acordado en su equivalente en bolívares, a los fines de cumplir con las disposiciones legales para lograr su autenticación.
• Que el Anexo en cuestión nace ante la objeción presentada por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda para la autenticación del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, dado que sus montos eran en moneda extranjera, surgiendo en consecuencia la necesidad de presentar este documento con sus valores únicamente en moneda nacional para su autenticación; sin embargo, las partes contratantes acordaron a los fines de mantener el objeto y espíritu de este Convenio, anexar un documento que formara parte integrante de este convenio, denominándolo "Anexo", que como ya se indicó está constituido por un ejemplar idéntico al convenio, con la expresión de sus montos en bolívares y su equivalente en moneda extranjera, montos estos, que vale decir, se corresponden con los expresados en divisas en el documento borrador consignado ante la aseguradora para constituir la fianza.
• Que la inclusión de la moneda de curso legal en el convenio y su anexo, obedece en ambos casos al cumplimiento de las condiciones indicadas por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, así como también la suscripción del anexo, sin obviar las exigencias notariales para su autenticación, a fin de evitar la inobservancia de las condiciones pactadas por las partes en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023.
• Que el "Anexo" del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, no cursa en los archivos de la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, ya que, la Doctora Antonella Reales, Notario Público designada de esa Oficina, indicó que los anexos que son parte integrante del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, no reposan en las copias que se archivan en la mencionada Oficina Notarial, porque alteran los folios que arroja el sistema, lo cual es avalado por la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos.
• Que el anexo efectivamente no reposa en los archivos en ocasión a un tema organizativo y siempre bajo el amparo de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, y visto que el anexo del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, se encuentra acompañado por la nota del sistema de la referida oficina notarial, no cabe duda que se trata de un documento que fue debidamente revisado por la funcionaria correspondiente, y es totalmente veraz y existente al ser suscrito por ambas partes contratantes, y de absoluto cumplimiento entre las partes suscriptoras.
• Que el documento de fianza identificado con el N° 3000-369945, otorgado ante la Notaria Undécima de Caracas Municipio Libertador, demostró la existencia de la relación contractual entre Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A. y Zuma Seguros, C.A., así como también la constitución de esta empresa de seguros en fiadora solidaria y principal pagadora de la deudora primigenia, hasta por la cantidad de un millón de dólares americanos sin centavos (USD$ 1.000.000,00), equivalentes a treinta y un millones seiscientos once mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 31.611.700,00), para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
• Que en lo que se refiere a la fianza, para que exista mayor onerosidad, sería necesario que se tratara de valores o montos superiores a los inicialmente acordados, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que los montos especificados en el Convenio, son específicamente el equivalente a los montos acordados por las partes, y en el anexo que forma parte integrante del convenio, se deja expresado taxativamente el valor en dólares americanos de cada uno de los montos en bolívares, lo cual viene a coincidir con lo pactado y reflejado en el Borrador del Convenio que Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., presentó ante la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., para la constitución del documento de Fianza, desvirtuándose la declaración de desventaja o condiciones más onerosas, expuesta por la parte demandada.
• Que en lo concerniente a la misiva de fecha 23 de noviembre de 2023, con la cual Grupo Roma 26, S.A., pone en conocimiento dentro del lapso establecido a la empresa afianzadora Zuma Seguros, C.A., del incumplimiento contractual que presento Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., en ocasión al Convenio, razón por la cual la accionante, solicitó la ejecución de la fianza de Fiel Cumplimiento otorgada a su favor; que a este documento le fue conferido valor probatorio, y da como cierta la participación que realizó Grupo Roma 26, S.A., a Zuma Seguros, C.A., en cuanto al incumplimiento del deudor principal y en consecuencia de la ejecución de la garantía.
• Que la prueba de experticia informática promovida y admitida por el juzgado de la causa, fue efectuada en el lapso hábil para ser evacuada, por los tres expertos designados y su dictamen no recibió cuestionamiento alguno, siendo valorado por el juzgado a quo conforme a la ley.
• En cuanto al correo electrónico enviado en fecha 23 de noviembre de 2023, por Grupo Roma 26, S.A., a Distribuidora Do-Gil, C.A., comunicando la culminación del período otorgado para el cumplimiento, fue confirmada la existencia, integridad, consistencia y coherencia técnica del mismo, sin signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica. Que de igual manera de certificó la integridad de las imágenes y documentos que fueron enviados por correo electrónico.
• Que también se demostró la existencia de la página web de Banesco Panamá, de la existencia del usuario y acceso de la parte accionante a la cuenta en dólares número 110800080147, así como la veracidad de la dirección física de la parte accionante, y la integridad del estado de cuenta. Que de la lectura de la captura de pantalla anexada, se evidencia que la transferencia se efectúo con éxito a la cuenta número 221021443324, por lo que, se constata la entrega de la segunda parte del capital invertido al cual hace referencia las cláusulas Primera y Tercera del Convenio.
• Que en cuanto a la observación realizada por la parte demandada referida a la descripción colocada en el motivo de la transferencia, es decir: "Préstamo Financiamiento frijol", señalan que este concepto es personalísimo del cuentahabiente o propietario de la cuenta, y no existe una forma específica para ser completado o unos parámetros determinados para ser rellenado, y tampoco se estableció en el convenio suscrito por las partes algún condicionamiento sobre este particular.
• Que se evidencia que la demandada para definir el motivo de su transferencia, hizo uso de la libertad que posee para identificar la misma, y utilizó un sinónimo del término "leguminosas", específicamente la palabra "frijol", sin embargo, lo que sí es determinante es que el número de cuenta se corresponda con el indicado en el Convenio en su cláusula Tercera que establece que parte de la inversión se realizaría mediante transferencia bancaria a la cuenta 221021443324.
• Que en la misma cláusula del anexo del convenio, prácticamente se produce la identificación de la misma cuenta bancaria, pero especificando que es de la entidad financiera, Banesco Panamá. Que en la cláusula tercera del borrador del Convenio se establecen las mismas condiciones plasmadas en el anexo del convenio.
• Que de las pruebas se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2023, Grupo Roma 26, S.A., efectivamente realizó una transferencia digital por la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Sesenta Dólares Americanos (USD$ 395.760,00), la cual fue descontada de su cuenta en Banesco Panamá N°110800080147 y abonado a la cuenta N° 221021443324, que mantiene Distribuidora Do-Gil, C.A., en dicha institución financiera, cumpliendo de esa forma la parte accionante, con la obligación asumida.
• Que esa representación no entiende por qué la parte demandada considera que la fianza fue constituida en condiciones más onerosas, al aplicar una moneda distinta a la moneda nacional, cuando en todo momento los montos expresados corresponden al equivalente de las cifras acordadas, que se no trata de cifras superiores o mayores a las pactadas por las partes, que es cuando existiría un desequilibrio patrimonial que pudiera afectar a la demandada, sino que tratamos en todo momento con su equivalente, en este caso en la moneda de curso legal en nuestro país, lo que viene a descartar la onerosidad alegada, ya que como fue indicado, los montos corresponden a su valor equivalente, es decir, no es más gravoso o mayor al expresado, sino a su equivalente exacto.
• Que se demuestra que el documento borrador y el Convenio no presentan entre ellos, modificaciones sustanciales en sus cláusulas que cambien los términos acordados en el documento borrador sobre el cual se constituyó la Fianza, que no sea esencialmente el expresar el valor equivalente de sus cifras en una moneda distinta, lo que al tratarse de su valor equitativo no lo convierte en más oneroso. Que los cambios que se aprecian en este documento original son producto del cumplimiento de las peticiones provenientes de una oficina pública para lograr su autenticación, pero que intrínsecamente no afectan ninguna de las partes esenciales del documento.
• Que de la práctica de la prueba de experticia contable promovida y admitida, se evidencia que en los movimientos de la Caja Principal en Divisas en efectivo, correspondiente al día 18 de agosto de 2023, se logró comprobar que se efectuó un (1) retiro en cuya descripción se indica "Préstamo Eliezer" por la cantidad de ciento noventa mil dólares americanos (USD$ 190.000,00). Que en los movimientos de la Caja de Administración de Divisas en efectivo, correspondientes al día 18 de agosto de 2023, se logró comprobar que se efectuaron tres (3) retiros: a) un egreso por el monto de diez mil dólares americanos (USD $10.000,00), en cuya descripción se indica "Préstamo Eliezer 2da Parte"; b) un egreso por el monto de cincuenta mil dólares americanos (USD $50.000,00), cuyo concepto es "Préstamo Eliezer"; y c) un egreso por el monto de trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta dólares americanos (USD $354.240,00), cuyo concepto es "Préstamo Eliezer". Que se comprobó que la suma de los cuatro (4) egresos del día 18 de agosto de 2023, ascienden a la cantidad de Seiscientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Dólares Americanos (USD$ 604.240,00).
• Que se comprobó que la suma de los cuatro (4) egresos del día 18 de agosto de 2023, por un total de Seiscientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Dólares Americanos (USD$ 604.240,00), aunado al egreso de los movimientos de bancos del día 23 de agosto 2023 (en Divisas) por la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Sesenta Dólares Americanos (USD$ 395.760,00), ascienden a un total general de un millón de dólares americanos (USD$ 1.000.000,00). Siendo este el resultado de la Inversión aportada por el Grupo Roma 26, S.A., entregada a la Distribuidora Agrícola DO-GIL, C.A., dando cumplimiento y conformidad a las clausulas primera y segunda del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua No 004- 2023, suscrito en fecha 18 de agosto de 2023.
• Que al evaluar en conjunto los elementos utilizados como soporte para cada asiento contable, se evidencian dos errores materiales involuntarios en la elaboración del mismo, al colocarse a "AgroinsumosDogil, C.A.", como receptor, en vez de colocar a "Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A.", quien efectivamente recibe las divisas indicadas, así como también en su concepto colocaron el número "3" en vez del "4" que identifica al Convenio suscrito, como corresponde realmente.
• Que los errores materiales del Recibo de pago referido, al encontrarse la copia del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, como parte de los elementos que conforman el soporte de cada asiento contable, se entiende que esos asientos se corresponden al Convenio cuyas copias constan como soporte y no a otro acuerdo distinto a este.
• Que en las normas de contabilidad los soportes contables no poseen una estructura rígida para su identificación, siempre y cuando sea comprensible para quien lleva la contabilidad, que en este caso fueron definidos los asientos con el primer nombre del presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., Eliezer Antonio Domínguez Montilla, dada la relación de confianza con los directivos de la parte accionante.
• Que bajo ningún concepto debe hacerse prevalecer formas por fondo y en el caso que nos ocupa las partes han acordado y aceptado los términos en los cuales se materializó la obligación principal, lo cual convalida el principio de autonomía de la voluntad.
• Que desde el 18 de agosto de 2023, fecha de suscripción del convenio, hasta la fecha de presentación de los informes, no se ha materializado el pago a la accionante, por lo que, la obligación del deudor principal no ha sido extinguida, y no habiendo la deudora principal pagado la totalidad de la suma adeudada, nace la obligación subsidiaria y/o solidaria del fiador de cumplirle a la acreedora como si fuera el deudor principal.
• Que en lo que respecta a los intereses por mora, es de señalar que consensualmente se estableció que el plazo de ejecución de las obligaciones contenidas en el Convenio sería de noventa (90) días continuos a partir de su suscripción, en virtud de lo cual, tanto el deudor original, como los deudores solidarios y principales pagadores, se encuentran en mora, en virtud de lo cual, aquel o ésta deben pagar el interés legal desde el día 16 de noviembre de 2023, sin que la accionante se encuentre obligada a demostrar pérdida alguna, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas.
• Que en aras de una conquista de una verdad material y objetiva en resguardo de una correcta tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más allá de una verdad procesal invocan el principio de la comunidad de la prueba, vale decir de todas las documentales y actuaciones que forman parte del expediente dentro del proceso.
• Que en ocasión de todo lo expuesto, solicitan a esta Superioridad que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2024 y en consecuencia CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley.
Observaciones a los informes de la parte demandada en Alzada (f. 469 al 471):
• Que cuanto al indubio pro reo y de la presunción de inocencia, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición.
• Que en el caso sub iudice, yerra el sentenciador del a quo, cuando dar por cierto y por probados unos hechos que la propia actora - a manera de confesión- indica abiertamente que su representada Grupo Roma 26, C.A., incurrió en dos errores involuntarios, uno de ellos, al identificar como receptora de los fondos a una empresa denominada Agro-Insumos Dogil, C.A., y la otra al identificar el Convenio de Alianza con el número "3" cuando debió identificarlo con el número 4. Ello sin señalar que, de acuerdo con la tantas veces invocada experticia contable, quién aparece como receptor de esos fondos en efectivo no es ninguna de las dos empresas nombradas sino un tal Eliezer, quien a la postre no tiene identificación.
• Qué acuerdo con todo ello, se vuelven a preguntar ¿Cómo es que el Juez a quo, sin tener prueba alguna de que Distribuidora Agrícola Do-Gil C.A., haya recibido ese dinero en efectivo, puede afirmar sin rubor alguno que, de acuerdo con la experticia contable quedó demostrado ese hecho? Cuando la verdad es que, de conformidad con ella, quedó demostrado que ese dinero lo recibió un tercero llamado Eliezer, y no su Afianzada.
• Que la actora no pudo ni podrá demostrar que ella le entregó a Distribuidora Agrícola Do-Gil C.A., las cantidades de dinero en efectivo que afirma haber entregado, y en consecuencia así debe ser declarado por este Tribunal. Que si a pesar de todo lo expuesto, este Juzgador tuviere alguna duda sobre ello, ha de aplicar las normas jurídicas señaladas ut supra, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales que abundan sobre este tema.
• Que en cuanto al principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, en razón a que sus actos y consecuencias son su responsabilidad.
• Que resulta verdaderamente sorprendente que la representación de la actora a estas alturas del proceso, confiese impunemente que, su representada se equivocó y puso Pedro en vez de María y que en vez de 3 puso 4, y pide al rector del proceso, es decir al juez, que le enmiende la plana, como si esto se tratara de un examen de ensayo y error. Que no es así como funciona el derecho en litigio, hay normas, hay principios, hay reglas que deben observarse durante todo su recorrido y que, su inobservancia da lugar a que la parte afectada las denuncie y recurra.
• Que el presente caso, ¿cómo entra el Juez a evaluar y valorar ese hecho subjetivo del "equivoco" en que incurrió la parte actora? Que no hay forma de abordarlo, porque de acuerdo con el artículo 12 del Código adjetivo, él debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no puede decidir con base a suposiciones o supersticiones. Y así lo piden.
Observaciones a los informes de la parte actora en Alzada (f. 472 al 477):
• Que en cuanto al falso supuesto de hecho, la apelante estima que el Tribunal a quo incurrió en este vicio al considerar que la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., demostró haber cumplido con su obligación contractual, relativa a la entrega del monto de la inversión acordada a la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., fundamentándose en los resultados de la Experticia Contable e informática evacuada, considerando que "el sentenciador incurrió en el vicio de falso supuesto al pretender darle un valor probatorio a unos hechos que no guardan relación con el themadecidendum"
• Que el vicio de falso supuesto se llega a conformar, en el caso que el Juez al emitir su decisión fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guarden la debida vinculación con el asunto sobre el cual verse la litis.
• Que es propicio rememorar el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la libertad de la prueba. Que este recordatorio viene a colación, ya que esa representación promovió en el momento procesal oportuno como prueba, una experticia contable sobre el Libro Diario, Libro Mayor y el Sistema Profit Plus Administrativo, que se Ileva en la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., específicamente a los movimientos de Caja Principal, de Administración y Bancos en Divisas de los días en que se realizaron las erogaciones, esta prueba promovida fue admitida por el Tribunal de la causa, procediéndose a la designación y juramentación de los 3 expertos, quienes realizaron la prueba pericial sin contratiempos, elaborando su informe respectivo, el cual fue suscrito sin objeción de sus suscriptores, ni fue cuestionado por las partes en la oportunidad procesal pertinente, procediendo en consecuencia a ser valorado por el juez a quo en el ejercicio de sus facultades.
• Que la función de la experticia es apoyar al juez, para esclarecer la verdad sobre un hecho en específico, siendo que para ello se requiere de un tercero interviniente, ajeno al proceso con un conocimiento especializado en un área determinada y que no es del discernimiento del común de las personas, siendo su finalidad el aportar argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
• Que las partes no deben ni pueden demostrar acuerdo sobre una prueba aportada al proceso, bien sea de forma explícita o de forma tácita al dejar transcurrir el momento procesal para su oposición, para que luego al dictar la decisión del tribunal, y está no le sea favorable, manifestar su desacuerdo y pretender que sea desvirtuada la prueba en cuestión, ya que el tiempo procesal para invalidar o cuestionar la prueba en cuestión precluyo.
• Que en la sentencia controvertida, se puede constatar que, si bien no transcribieron la totalidad del dictamen de los expertos contables, si fueron transcritas textualmente aquellas conclusiones que aportaban claridad al hecho debatido y donde producto de las experticias practicadas, tanto la contable como la informática, llegaron a la conclusión cierta de que Grupo Roma 26, S.A., efectivamente erogó a favor de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A. presidida y representada legalmente por el ciudadano Eliezer Antonio Domínguez Montilla, la inversión acordada de Un Millón de Dólares Americanos (USD$1 000. 000,00), donde una parte fue entregada en efectivo y el restante mediante transferencia electrónica la cuenta indicada en Banesco Panamá, desvirtuando totalmente la aseveración de la parte apelante, en cuanto a que "la constatación que hicieron los expertos contables, nada demuestra ni nada aporta al contradictorio".
• Que se demuestra a todas luces, la inexistencia del vicio de falso supuesto argumentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., ya que los hechos que llevan al juez a determinar la efectiva erogación de la inversión acordada correspondiente a un total de Un Millón de Dólares Americanos (USD$ 1000.000,00), a favor de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., deviene de las conclusiones a la que llegaron los expertos producto de la aplicación de sus conocimientos especializados, por lo que mal podrían ser considerados falsos, o erróneos.
• Que de la lectura de la sentencia apelada por Zuma Seguros, C.A., así como de la lectura global del presente escrito, se desprende que efectivamente el Juez a quo, en ningún momento dejó de pronunciarse en cuanto a ninguna de las pruebas presentes en autos, no quedando excluida la prueba de experticia contable, tal y como lo señala la apelante.
• Que luego de cumplidos todos los extremos legales exigidos, el juez a quo sometió a la referida prueba a valoración bajo las reglas de la sana crítica, determinando que esta prueba "demuestra que efectivamente la empresa hoy demandante transfirió el monto otorgado en préstamo, ascendiendo a la suma de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1, 000,000.00), tal como fue señalado por los expertos contables al analizar los movimientos efectuados en el ejercicio de dicha sociedad mercantil y así se precisa".
• Que de la lectura de la totalidad de la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia, en su estilo de redacción propio, que no se encuentra bajo juicio, expone las circunstancias, motivos y fundamentos, de hecho y de derecho por las cuales su decisión fue la expuesta, en ningún momento se constriñe a señalar únicamente su decisión, por el contrario analiza expone la justificación de sus inferencias lógicas valederas, cimientos de Su decisión final de pronunciarse a favor de la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A, contrarrestando a cabalidad la existencia de la presencia de la violación al principio de exhaustividad, inmotivación por vaguedad, exigüidad o superficialidad alegados por la representación judicial de la sociedad mercantil, Zuma Seguros, C.A.
• Que invocan el principio de la comunidad de la prueba, donde si bien es cierto fue rechazada en etapa probatoria la Declaración Jurada de Voluntad, que riela a los folios 182 al 185 del expediente de la causa, realizada por el ciudadano Eliezer Antonio Domínguez Montilla, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., quien es el obligado principal en el Convenio de Alianza de Inversión Económica Mutua N°004-2023, no menos cierto es que en su declaración se observa el reconocimiento de las obligaciones contenidas en dicho convenio y aún más al haber aceptado y haber obtenido la inversión total acordada, que constituye el monto asegurado, y el cumplimiento de la obligación contractual correspondiente a la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., sin que se haya cumplido la obligación contractual pertinente a Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A.
• Que en ocasión de todo lo expuesto en el presente escrito, solicitan a esta Superioridad que declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., contra la sentencia dictada por el juez a quo, y confirme dicha decisión, con todos los pronunciamientos de ley.
De la falta de cualidad
Así las cosas, pasa previamente este Juzgado a pronunciarse respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada del presente asunto, en la oportunidad de dar contestación alegando la falta de cualidad pasiva de la demandada ZUMA SEGUROS, C.A., para sostener el presente juicio, por cuanto quien aparece como deudora en el recibo de pago que pretende oponer la parte actora para demostrar que cumplió con su obligación contractual de pago es la sociedad mercantil AGROINSUMOS DOGIL, C.A., y no DISTRIBUIDORA DO-GIL C.A., por lo que, no se corresponde con el Convenio de Alianza de Inversión Económica Mutua N° 004-2023 afianzado, alegando de igual modo que, el recibo de pago corresponde a otro negocio que seguramente tenían celebrado la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., y las sociedad mercantil AGROINSUMOS DOGIL, C.A., pero en ningún caso es oponible a la demandada de autos.
Ahora bien, la legitimidad de las partes de un proceso judicial, está establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 140. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajen.”.
Siguiendo el mismo orden, con relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000313, de fecha 29 de junio de 2018, señaló lo siguiente:
"(...Omissis...)
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Sin embargo, al respecto es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de las cosas no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, así que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa. (...)".
(Fin de la cita. Subrayado y negritas de esta Alzada).
Como bien ha citado la jurisprudencia reiterada de nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cualidad activa, la tiene toda persona que se crea o afirme titular de un interés jurídico propio, teniendo así consigo la cualidad para hacerlo valer en juicio y la cualidad pasiva, la ejerce toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio, en definitiva, la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el criterio parcialmente citado, la legitimación es la cualidad que tienen las partes para comparecer a juicio, siendo que, la parte que comparece a juicio para reclamar un derecho, afirmándose como titular de un interés jurídico, tiene legitimación o cualidad activa para sostener el mismo, mientras que la parte contra la que se ejerce el juicio o a quien se le reclama el reconocimiento de ese interés, es la que tiene legitimación o cualidad pasiva para sostener el mismo. En ese sentido, solo se puede alegar que existe falta de cualidad pasiva, cuando no existe una correspondencia lógica entre la persona contra la que se ejerce el juicio y a quien le corresponde responder por esa obligación.
En el caso que nos ocupa se observa que, la parte actora, demanda a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., a los fines de solicitar la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, otorgada por esa empresa, para garantizar las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Distribuidora Do-Gil, C.A., en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, celebrado con la accionante, y en ese sentido, se observa de las pruebas cursantes en autos, específicamente de la copia certificada de contrato de fianza y fiel cumplimiento realizado por la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., (cursante a los folios 45 al 48 del presente expediente), que esta empresa aseguradora salvo de lo que resulte del debate judicial, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., hasta por la cantidad de un millón de dólares de americanos (USD $1.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.610.000,00), para garantizar ante la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, resultando a todas luces que existe la identidad lógica y jurídica de las partes inmersas en la contienda judicial, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la defensa previa ejercida por la parte demandada. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a realizar la valoración de las pruebas traídas a los autos por las representaciones judiciales de la presente contienda judicial, a los fines de probas sus dichos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, en tal sentido se observa:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el número 27, Tomo 58-A (f. 12 al 24), documental que no fue objeto de impugnación o tacha en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la constitución y existencia de la sociedad mercanti Grupo Roma 26, S.A.. Así se decide.
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Grupo Roma 26, C.A., de fecha 31 de mayo de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2023, bajo el número 9, Tomo 621-A (f. 25 al 33). Esta documental no fue objeto de impugnación o tacha en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se demuestra que el ciudadano Arnold Martin Van Der Dijs Peña es director de la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A. Así se decide.
3. Marcado con la letra “C”, original de Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, suscrito entre la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., y la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el número 17, Tomo 17, Folios 65 hasta 69 (f. 34 al 42). Dicha documental fue rechazada y desconocida por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, sin embargo, al tratarse de un documento público, el medio de impugnación correspondiente era la tacha, en este sentido, siendo que el desconocimiento de un documento, solo puede ser realizado por quienes firmaron el documento o sus causahabientes, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental que demuestra el convenio celebrado entre Grupo Roma 26, S.A., y Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A. Así se decide.
4. Marcado con letras D, E, H, L, M, N, O, P, Q, S, T, U, V, W, X, Y, Z, así como las testimoniales promovidas en los autos, observa este Juzgado, que dichas documentales y las testimoniales de los ciudadanos Carlos Armando Chavez, Carline Tezara Ferrarys y Eliezer Antionio Domínguez Montilla, fueron inadmitidas por el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, por lo que, este Juzgado no tiene ningún pronunciamiento que hacer al respecto. Así se decide.
5. Marcado con la letra “F”, copia certificada de contrato de fianza y fiel cumplimiento realizado por Zuma Seguros, C.A., en el que se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., hasta por la cantidad de un millón de dólares de americanos sin centavos (USD $1.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.610.000,00), para garantizar ante la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., según Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 17 de agosto de 2023, quedando anotado con el número 5, Tomo 98, Folios 18 hasta 21 (f. 45 al 48). Esta documental no fue objeto de impugnación o tacha en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, este Juzgado le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se demuestra el contrato de fianza otorgado por la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A. Así se decide.
6. Marcado con la letra “G”, impresión de correo electrónico, de fecha 23 de noviembre de 2023, enviado por gruporoma26@gmail.com a comercioexteriordogilca@gmail.com, con copia a mvanderdijs21@hotmail.com, mediante el cual comunican que ya transcurrieron los días del plazo del Convenio de Alianza e Inversión Económica N° 004-2023, suscrito entre la sociedad mercantil Distribuidora Do-Gil, C.A., y la accionante (f. 49). Esta documental fue rechazada, desconocida e impugnada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, sin embargo, para demostrar la veracidad de la misma, la parte accionante promovió la prueba de experticia informática, la cual es valorada por este juzgado en el numeral 25 del presente apartado.
7. Marcado con la letra “I”, original de comunicación emitida por la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., en fecha 23 de noviembre de 2023 y dirigida a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., la cual fue debidamente recibida, mediante la cual solicitan la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento (f. 51). Esta documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Cursante a los folios 52 y 53, copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Arnold Martin Van Der Dijs Peña y Carlos Armando Chávez Peña. Estas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Cursante al folio 54, copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de Grupo Roma 26, S.A. Esta documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10. Marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento poder, mediante el cual el presidente ejecutivo y el presidente de la junta directiva de Zuma Seguros, C.A., confieren poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a las abogadas Elsa Leonor Robaina Certad, María José Perdomo Chávez y Alicia Duarte de Tirado, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2017, el cual quedó inserto bajo el número 19, Tomo 502 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 95 al 99). Esta documental no fue objeto de impugnación o tacha en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la representación de las mencionadas abogadas. Así se decide.
11. Marcado con la letra “B”, copia simple del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, suscrito entre la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., y la sociedad mercantil Distribuidora Do-Gil, C.A. (f. 100 al 102). Aunque esta documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado observa que la misma se trata de la copia simple de un documento privado, el cual no se encuentra firmado por ninguna de las partes, por lo que, este Juzgado la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12. Marcado con la letra “C”, copia certificada de Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N°004-2023, suscrito entre Grupo Roma 26, S.A., y Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el número 17, Tomo 17, Folios 65 hasta 69 (f. 103 al 109), cuya documental fue valorada por este juzgado en el numeral tercero, desprendiéndose de ella la relación jurídica existente entre las partes contratantes del Convenio de Alianza y las obligaciones contraídas en ella, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13. Marcado con la letra “J”, constancia emitida por la Notario Público Octavo del Municipio Baruta, en fecha 10 de abril de 2024, mediante el cual deja constancia que por ante esa oficina notarial se otorgó un documento de contrato de préstamo a solicitud del ciudadano Carlos Armando Chávez Peña, como representante de la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., anexando copia del libro diario y libro índice (f. 155 al 159). Esta instrumental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, siendo que este Juzgado le otorga el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14. Marcado con la letra “K”, copia certificada de Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, suscrito entre Grupo Roma 26, S.A., y Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el número 17, Tomo 17, Folios 65 hasta 69 (f. 160 al 166). Esta documental ya fue valorada por este juzgado en el numeral tercero y duodécimo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.
15. Prueba de informes, promovida por la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitando información relativa al convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N°004-2023, autenticado en fecha 18 de agosto de 2023, inscrito bajo el N° 17, Tomo 17, Folios 65 hasta el 69. Evacuada la prueba de informes, la mencionada Notaría remitió oficio, informando lo siguiente (f. 343 al 346):
a. La Notaría Pública Octava de Baruta, cuando le presentan documentos cuyos montos son en moneda extranjera, solicita que modifique las cifras expresadas a moneda de curso legal, es decir en Bolívares de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b. El documento al momento de ser presentado para su revisión, nos percatamos que el mismo estaba expresado en moneda extranjera, y se le expuso al otorgante que el Convenio de Alianza debería ser modificado a moneda de curso legal.
c. En vista que el documento que se presentó posterior a la objeción, fue expresado en moneda de curso legal de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
d. El documento autenticado no le fue cambiado ninguna de sus clausulas, fue expresado en bolívares y el anexo que forma parte del mismo, indica el monto en bolívares y su equivalente en divisas de acuerdo al artículo 128 la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
e. Como previamente fue indicado el otorgante presentó el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua, en moneda de curso legal y un anexo expresado en bolívares y su equivalente de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, sin modificar, ni enmendar su clausula sólo agregando en el Convenio que existe un anexo que forma parte integrante del mismo.
f. Si, el Convenio de alianza e inversión económica mutua Nro.004-223, fue suscrito y autenticado por las personas jurídicas identificadas, es decir por la sociedad mercantil Grupo Roma 26 S.A., representada por su Director el ciudadano Carlos Armando Chávez Peña, titular de la cédula de identidad V-14.783.991 por una parte, y por la otra, Distribuidora Agrícola Do-Gil C.A., representada por su Presidente el ciudadano Eliezer Antonio Domínguez Montilla titular de la cédula de identidad V-14.353.300.
g. Correcto, el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua Nro. 004-2023, fue autenticado ante esta oficina notarial en fecha 18 deagosto de 2023, quedando inscrito bajo el Nro. 17, Tomo 17, Folios 65 hasta el 69.
h. Los anexos que son parte íntegra del documento, no reposan en las copias que se archivan en esta Oficina Notarial, porque alteran los Folios que arroja el sistema, en concordancia con la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos. Sin embargo el sistema arroja una nota para el anexo que hace referencia al documento.
i. Si fue presentado anexo para que el mismo formare parte del mencionado Convenio de Alianza e Intervención Económica.
j. Si, el anexo que forma parte íntegra del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua Nro. 004-2023, sus clausulas son exactas a las del Convenio, pero son expresados en Bolívares con su equivalente en moneda extranjera de acuerdo a la Ley del Banco Central de Venezuela.
k. En virtud que altera los Folios que arroja el sistema, y en concordancia con la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativo, el anexo no reposa en el archivo de esta notaría.
l. Si, ambos ejemplares originales del documento identificado con el Nro. 17, Tomo 17, Folios 65 hasta 69, de fecha 18 de agosto de 2023, fueron acompañados por un anexo.
m. En el archivo de esta Notaría reposa el documento correspondiente al Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua, bajo el Número 17, Tomo 17, Folios 65 hasta 69, de fecha 18 de agosto del 2023, sin embargo, no puedo corroborar si corresponde con el que riela con los Folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) del expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001333, en vista que no me fue presentado.
n. Como indique en la pregunta anterior el Convenio de Alianza eInversión Económica Mutua, fue autenticado ante esta Notaría PúblicaOctava del municipio Baruta, bajo el Número 17, Tomo 17, Folios 65hasta 69 y reposa en nuestros archivos, no obstante, no puedo afirmarque se corresponde con el contenido en los Folios treinta y cuatro (34)al cuarenta y dos (42) del expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001333, así como tampoco al inserto en los Folios del Treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de dicho expediente, ya que, como indique no me fue presentado.
Transcrito el informe rendido por el notario público, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16. Prueba de experticia informática, promovida por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes sobre Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de: (i) verificar la integridad, origen, emisor, destino de actividad del correo electrónico, de fecha 23 de noviembre de 2023, enviado por gruporoma26@gmail.com a comercioexteriordogilca@gmail.com, (ii) Analizar el contenido del contrato otorgado ante la Notaria Octava del Municipio Baruta en fecha 18/8/2023, anotado bajo el N° 17, tomo 17, Folios del 65 al 69; a los efectos de demostrar que las diferencias en el contenido del documento solo se refieren a las cantidades del contrato referidas en dólares; (iii) Determinar la existencia e integridad del mensaje de datos contentivo de captura o fotografía de pantalla de pantalla con el nombre Transfer $395.750 GR26 DOGIL CA Financiamiento Frijol.PDF de fecha 23 de agosto 2023, la cual se encuentra alojada en almacenamiento en la nube en el sistema Dropbox del representante de la empresa Martin VanderDijs; (iv) certificar la integridad y correspondencia del contenido de la imagen con el texto: "Banesco Detalles del pago Nombre de la empresa GRUPO ROMA 26, S.A.; y (v) determinar la existencia de la página web de Banesco Panamá; de la existencia del usuario y acceso de nuestra representada a la cuenta en dólares en Banesco Panamá y el estado de cuenta, todo ello para demostrar el pago vía electrónica al afianzado. Observándose que, los expertos expresaron la existencia y actividad de las cuentas de correo electrónico emisoras y receptoras de los mensajes de datos objeto de experticia de gruporoma26@gmail.com y mvanderdijs21@hotmail.com, confirman la existencia, integridad del mensaje de datos enviado distinguido como 5.1 en el presente dictamen, el cual efectivamente fue enviado a las direcciones mvanderdijs21@hotmail.com y comercioexteriordogilca@gmail.com, mensaje enviado y recibido que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica, habiendo verificado con su contenido es "Buenas tardes Reciban un cordial saludo, adjuntamos notificación correspondiente de que ya transcurrieron los días de plazo del Convenio de Alianza e Inversión Económica N°004-2023 entre DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., y mi representada, Adjunto notificación debidamente firmada. Agradecemos confirmar recepción de este correo Saludos Carlos Chávez Director GRUPO ROMA 26 S.A. Torre General. Piso 6. Ofic. 6B. Urbanización Chuao. Caracas. Venezuela. 1064 Tlf 0058 212 959 1214 Fax 0058 212 991 5423 gruporoma26@gruporoma26.com ”, confirman la existencia e integridad del mensaje de datos enviado y recibido como anexo en formato PDF con el nombre "Notificación DOGILCA.pdf, con un tamaño de (285 KB) vinculado a los dos puntos anteriores, determinaron la existencia e integridad de un mensaje de datos que contenía una captura de pantalla con el nombre "Transfer $395.750 GR26 DOGIL CA Financiamiento Frijol. PDF” de fecha 23 de agosto de 2023 a las 2:35 pm, con un tamaño de 10kb alojado en el almacenamiento en la nube de Dropbox del representante de la empresa confirmándose su contenido e integridad de la imagen contenida en el señalado archivo siendo el contenido del mismo el siguiente: "Solicitamos que los expertos certifiquen la integridad y correspondencia del contenido de la imagen con el texto: "Banesco Detalles del pago Nombre de la empresa GRUO ROMA 26 SA Tipo de Operación Transferencias a terceros Banesco inmediata Cuenta Débito: 110800080147 Beneficiario: DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO GIL CA Cuenta/Préstamo Crédito: 221021443324 Moneda: USD Monto: Monto: 395,760.00 Fecha: 23/08/2023 Referencia: FT2323531JMFC Motivo Préstamo Financiamiento frijol". Que el dominio banesco.com.pa, asociado a la organización Banesco, S. A., tiene como servidor primario ns-2034.awsdns-62.co.uk y servidor secundario ns-1315.awsdns-36.org, con el servidor primario en IPv6 no especificado. El contacto administrativo es Pablo Vela (pvela@banesco.com), el contacto técnico es Jose Bladimir Fernández jbfernandez@banesco.com) y el contacto financiero es Euclides Villalaz (evillalaz@banesco.com). La fecha de creación del dominio es el 07 de mayo de 2007, la fecha de renovación es el 07 de mayo de 2024 y la fecha de última actualización es el 18 de octubre de 2023. La información proporcionada se destina exclusivamente para fines relacionados con la delegación de Nombres de Dominio y la operación del DNS administrado por NIC-Panamá, también determinaron los expertos determinaron la existencia en el sistema web activo en el dominio Banesco.com.pa la actividad de un usuario principal con el nombre VANDER DJIS ARNOLD de GRUPO ROMA 26 S.A., con las siguientes características: Cuenta en dólares Numero: 110800080147, Nombre cliente: GRUPO ROMA 26 S.A., Moneda: USD, con Dirección: URB. CHUAO, MIRANDA, CHACAO, Venezuela, AVENIDA LA ESTANCIA, TORRE GENERAL, PISO 6 OFI, determinaron la existencia e integridad de mensajes de datos tipo registros de Movimientos de la cuenta con los textos "23/08/2029 FT2323531JMFC/ Transf Banesco 395760.00 8278.70, BNK Online terceros, PARA CUENTA, NO.-221021443324. Préstamo, Financiamiento frijol" y descargaron registros directamente del sitio web de la entidad identificada como Banesco Panamá, la existencia e integridad de mensajes de datos tipo estado de cuenta de fecha 31 1 AGOSTO 2023 10:02:40, Numero de cuenta: 110800080147, Nombre cliente: GRUPO ROMA 26 S.A. El archivo descargado presentó el nombre GRUPO ROMA 26 SA - Estado de Cuenta - 31-08-2023.pdf de 95 KB descargado por los expertos directamente del sitio web de la entidad identificada como Banesco Panamá, constataron el estado de la cuenta digital antes identificado la existencia de registros de transferencia con las siguientes características: "23/08/2023 FT2323531JMFCIBNK Transf Banesco Online terceros PARA CUENTA NO.- 1021443324 Préstamo Financiamiento frijol por el monto de USD 395,760.00.".Los mensajes de datos objeto de experticia, fueron encontrados en sus repositorios digitales en su formato original sin signos de alteración; que en la comparación del documento denominado borrador y el documento notariado de determinó que existe identidad de los nombres de las partes y sus identificaciones, refiriéndose en su contenido a un mismo tema. Existen diferencias en el formato y esquema de presentación, donde el borrador está conformado por varios párrafos con finalizaciones de dos puntos y puntos y apartes, mientras que el documento notariado está escrito en un solo párrafo. En cuanto a la moneda, el borrador hace referencia a cantidades en números y letras en la moneda DÓLAR, mientras que el documento notariado hace referencia a cantidades en números y letras en la moneda Bolívar. Respecto a las fechas, el borrador menciona la fecha del 22 de agosto de 2023 sin mencionar un anexo, mientras que en el texto del documento notariado no se indica una fecha específica, sino la frase "Caracas a fecha cierta de su presentación", haciendo referencia a un anexo del convenio que forma parte del documento. En este sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a la experticia informática evacuada, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Juzgado le otorga valor probatorio a la documental descrita en el numeral 7 del presente apartado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del informe pericial la existencia e integridad del mensaje de datos enviado, el cual efectivamente fue enviado a las direcciones objeto de la experticia, los cuales no presentaron signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica, habiendo verificado con su contenido. Así se decide.
17. Experticia contable, promovida por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. A fin de analizar el Sistema Profit Plus Administrativo utilizado por la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., específicamente los movimientos del día 18 de agosto de 2023, de caja principal y caja de administración de divisas en efectivo y del día 23 de agosto de 2023 del movimiento de bancos, así como también a los libros diarios y mayor del año 2023. Evacuada la prueba de experticia contable, los expertos señalaron en su escrito los siguientes resultados (f. 277 al 297):Con relación a “Si en fecha 18 de agosto de 2023, se realizó un retiro en cuya descripción indica “Préstamo Eliezer” por la cantidad de USD$ 190.000,00”. Concluyeron: Se observó el Sistema "PROFIT PLUS" Administrativo de la Sociedad Mercantil "GRUPO ROMA 26, S.A., la información arriba solicitada con el movimiento de la caja principal en divisas; y en efecto está el egreso con fecha 18 de agosto de 2023, con el número 7058 por la cantidad de ciento noventa mil dólares americanos (USD$ 190.000,00), con la tasa cambiaria emitida por al Banco Central de Venezuela, la tasa tomada es de fecha 16 de agosto de 2023, Treinta Uno con Cinco Mil Noventa y Ocho Diezmilésima (Bs./USD$ 31,5098), está registrado en préstamo a tercero, en la descripción tiene PRÉSTAMO ELIEZER, y su equivalente en bolívares es de cinco millones novecientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta dos bolívares (Bs. 5.986.862,00). Se anexa copia de captura de pantalla y el movimiento de caja principal. Con relación a “Si la suma del asiento contable de la caja principal de divisas en efectivo del día 18/08/2023, con la suma de los 3 asientos contables de la caja de administración de divisas en efectivo, identificados con los números 7059, 7061 y 7066, ascienden a la cantidad de USD$ 414.240,00”. Concluyeron: Se pudo verificar que la suma de los tres (03) asientos contables da la cantidad de cuatrocientos catorce mil doscientos cuarenta dólares americanos (USD $ 414.240,00). La transacción de la caja Principal N° 7066 de fecha de operación 18/08/2023, por un monto de trescientos cincuenta y cuatro mil dólares americanos (USD $ 354.240,00), fue calculado con la tasa cambiaria 23/08/2023, que corresponde a Treinta y Dos con Setenta y nueve Diezmilésimas (32,0079), y lo solicitado en la Prueba de experticia, referente a la tasa cambiaria, fue hecha con fecha 17/08/2023 Treinta y Uno con Seis Mil ciento diecisiete Diezmilésimas (Bs. 31,6117).Con relación a “Si la suma de los 3 asientos contables antes señalados, equivalen a la cantidad de Bs. 13.229.066,50”. Concluyeron: Se observó en los movimientos de caja de administrativa de la cuenta préstamo a tercero (PRÉSTAMO A ELIEZER) Con fecha de operación: 18 de agosto de 2023, de los números de transacción N° 7059, 7061, 7066, asciende a la cantidad de cuatrocientos catorce mil doscientos cuarenta dólares americanos (USD$ 414.240,00), su equivalente en bolívares con la tasa de cambio de fecha 16 de agosto de 2023, de Treinta Uno con Cinco Mil Noventa y Ocho Diezmilésima (BS/USD$ 31,5098), y la de fecha 23 de agosto de 2023, de Treinta y Dos con Setenta y nueve Diezmilésima (Bs/USD$ 32,0079), emitida por el Banco Central de Venezuela, da la cantidad de trece millones doscientos veintinueve mil sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.229.066,50).Con relación a “Si la suma de USD$ 604.240,00 da como resultado la cantidad de Bs. 19.215.928,50, de conformidad con el recibo de pago de fecha 18 de agosto de 2023”. Concluyeron: La suma de las cantidades pagadas en divisas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DOGIL, C.A., cuyo presidente es el ciudadano Eliezer Antonio Domínguez Montilla, según recibo y convenio de alianza e inversión económica mutua No 004-2023 de fecha 18 de agosto de 2023, por el importe de la suma en dólares americanos de seiscientos cuatro mil doscientos cuarenta dólares americanos (USD $ 604.240,00), su equivalente en bolívares con las tasas de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela, de fecha 16 de agosto de 2023, de Treinta Uno con Cinco Mil Noventa y Ocho Diezmilésima (BS/USD$ 31,5098), y la fecha 23 de agosto de 2023, de Treinta y Dos con Setenta y Nueve Diezmilésima (Bs/USD$ 32,0079), da como resultado diecinueve millones doscientos quince mil novecientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.215.928,50). Con relación a “Si en fecha 18 de agosto de 2023, se realizó un egreso de la cuenta por un monto de USD$ 10.000,00, equivalente a Bs. 316.117,00”. Concluyeron: Se verificó la información arriba solicitada con el movimiento de la Caja de Administración en divisas, y en efecto, está el egreso de fecha 18 de agosto de 2023, con el número 7059 por la cantidad de diez mil dólares americanos (USD$ 10.000,00), con la tasa cambio emitida por al Banco Central de Venezuela de fecha 16 de agosto de 2023, de Treinta Uno con Cinco Mil Noventa y Ocho Diezmilésima (Bs./USD$ 31,5098), fecha valor, está registrado en préstamo a tercero, en la descripción expresa: Préstamo Eliezer 2da Parte, y su equivalente en bolívares es de trescientos quince mil noventa y ocho bolívares (Bs. 315.098.00). Al hacer la revisión del movimiento de la Caja de Administración en divisas, no coincide la tasa cambiaria en la pregunta realizada y en la cual se tomó la fecha 17 de agosto de 2023, la cual es (Bs./USD$ 31,6117) y la transcrita por la Caja y Contabilidad, de fecha 16 de agosto de 2023, el cual es de Treinta Uno con Cinco Mil Noventa y Ocho Diezmilésima (Bs./USD$ 31,5098), y su resultante es de trescientos quince mil noventa y ocho bolívares exactos (Bs. 315.098,00). Por lo tanto, refleja una diferencia de un mil diecinueve bolívares exactos (Bs. 1.019.00), al tomarse la tasa cambiaria del 17 de agosto de 2023, la cual es de Treinta y Uno con Seis Mil Ciento Diecisiete Diezmilésimas (Bs/USD$ 31,6117), y con esa tasa arroja un resultado de trescientos dieciséis mil ciento diecisiete bolívares sin céntimos (BS 316.117,00), recordando que las operaciones son llevadas en dólares, y se determina por ser una moneda de Cuenta y tiene que reflejarse por Ley en bolívares por ser la moneda de Pago. Pudiendo ser esa diferencia de dos fechas distintas una la operación en dólares y luego la fecha del asiento en la Contabilidad en bolívares. Con relación a “Si en fecha 18 de agosto de 2023, se realizó un egreso por la cantidad de USD$ 50.000,00, equivalente a Bs. 1.580.585,00, a los fines de cubrir el Préstamo Eliezer”. Concluyeron: Se cotejó la información solicitada con el movimiento de la Caja de Administración en divisas, y en efecto hay un egreso de fecha 18 de agosto de 2023, con el número 7061, por Cincuenta Mi dólares americanos (USD$ 50.000,00), con la tasa de cambió fecha 16 de agosto de 2023, emitida por el Banco Central de Venezuela de Treinta Uno con Cinco Mil Noventa y Ocho Diezmilésima (Bs/USD$ 31,5098); fecha valor, está registrado en préstamo a tercero, en la descripción tiene PRÉSTAMO ELIEZER, y su equivalente en bolívares es de un millón quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 1.575.490,00). Al igual que en la pregunta anterior existe una diferencia de cinco mil noventa y cinco bolívares (BS 5.095.00), por la razón de las tasas cambiarias, recordando que las operaciones son llevadas en dólares, y se determina por ser una moneda de Cuenta y tiene que reflejarse por Ley en bolívares por ser la moneda de Pago. Pudiendo ser esa diferencia de dos fechas distintas una la operación en dólares y luego la fecha del asiento en la Contabilidad en bolívares. Con relación a “Si en fecha 18 de agosto de 2023, se realizó un egreso por la cantidad de USD $354.240,00, equivalente a Bs. 11.198.128,60, a los fines de cubrir el Préstamo Eliezer”. Concluyeron: Se verifico la información solicitada con el movimiento de la Caja de Administración en divisas, y en efecto hay un egreso de fecha 18 de agosto de 2023, con el número 7068, por trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta dólares americanos (USD$ 354.240,00), con la tasa cambio de fecha 23 de agosto de 2023, emitida por el Banco Central de Venezuela de Treinta Dos con Setenta y Nueve Diezmilésima (Bs./USD$ 32,0079); esta registrado en préstamo a tercero, en la descripción tiene Préstamo Eliezer, y su equivalente en bolívares es de once millones trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.338.478,50) Existiendo una diferencia debido a que en la pregunta se tomó la tasa cambiaria del 17 de agosto y en el movimiento de Caja Administrativa y la Contabilidad reflejan la tasa de cambio del día 23 de agosto de 2023 y la diferencia es de ciento cuarenta mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 140.349,89); recordando que las operaciones son llevadas en dólares, y se determina por ser una moneda de Cuenta y tiene que reflejarse por Ley en bolívares por ser la moneda de Pago. Pudiendo ser esa diferencia de dos fechas distintas una la operación en dólares y luego la fecha del asiento en la Contabilidad en bolívares. Con relación a “Si la suma de los 3 asientos contables, alcanzan la cantidad de USD$ 414.240,00, equivalente a Bs. 13.229.066,50”. Concluyeron: Se verificó la información solicitada de los tres (3) asientos contables, con el movimiento de la Caja de administración y la contabilidad de los tres asientos contables (de números, 7059, 7061,7066), y en efecto la suma da cuatrocientos catorce mil doscientos cuarenta dólares americanos (USD$ 414.240.00), los dos primeros asientos números 7059, 7061, están registrados en su equivalente en bolívares en la contabilidad de la empresa, con la tasa de cambio de fecha 16 de agosto de 2023, de Treinta y Uno con Cinco Mil Noventa y Ocho Diezmilésima (Bs/USD$ 31,5098) y el tercer asiento contable está asentado con la tasa de cambio de fecha 23 de agosto de 2023 de Treinta Dos con Setenta y Nueve Diezmilésima (Bs./USD$ 32,0079), emitidas por el Banco Central de Venezuela; cuenta contable préstamo a tercero, en la descripción tiene Préstamo Eliezer, y su equivalente en bolívares es de trece millones doscientos veintinueve mil sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.229.066,50). Con relación a “Si la suma de los 3 asientos contables identificados en la caja de administración de divisas en efectivo, con el único asiento contable de la caja principal por la cantidad de USD$ 190.000,00, equivalente a Bs. 5.986.862,00, suman USD $604.240,00, equivalente a Bs. 19.215.928,50”. Concluyeron: Se verificó en el movimiento de caja administrativa y la Caja Principal, las dos en divisas, y ciertamente la suma de los tres asientos contables identificado con los números 7059, 7061,7066, de caja administrativa en divisas, es de Cuatrocientos Catorce Mil Doscientos Cuarenta dólares americanos, (USD$ 414.240,00), a su vez el asiento número 7058 de la caja principal en divisas es por el importe de Ciento Noventa Mil dólares americanos (USD$ 190.000,00), la suma de los cuatros asientos contables es de seiscientos cuatro mil doscientos cuarenta dólares americanos (USD $ 604.240,00), su equivalente en bolívares con las tasas de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela, de fecha 16 de agosto de 2023, de Treinta Uno con Cinco Mil Noventa y Ocho Diezmilésima (BS/USD$ 31,5098), y la fecha 23 de agosto de 2023, de Treinta y Dos con Setenta y Nueve Diezmilésima (Bs/USD$ 32,0079), da como resultado diecinueve millones doscientos quince mil novecientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.215.928.50). Con relación a “Si consta un egreso contable por un monto de Bs. 12.667.446,50, equivalente a USD $395.760,00, correspondiente con el monto del aporte de inversión en transferencia electrónica”. Concluyeron: Se observó en el movimiento de Banco del mes de agosto de 2023 en el número 87, comprobante número 114, en la cuenta 1.1.2.04.002, prestamos a terceros, comentario: egreso, TR, FT2323531JMFC - Préstamo Eliezer por la cantidad de doce millones seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.667.446,50), con la tasa cambio emitida por al Banco Central de Venezuela de fecha 23 de agosto de 2023, Treinta Dos con Setenta y Nueve Diez milésima (Bs./USD$ 32,0079), y en el estado de cuenta y banco del sistema "Profit Plus" Administrativo de la sociedad mercantil "Grupo Roma 26, S.A., Banesco Panamá de fecha 23 de agosto de 2023 número 13813, Tipo: TR, Descripción FT2323531 Préstamo Eliezer por la cantidad en dólares americanos por TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD$ 395.760,00). Con relación a “Si la suma de los 3 asientos contables de la caja de administración de divisas en efectivo del día 18 de agosto de 2023, suman un total de Bs. 31.883.375,00, monto éste que al convertirlo en divisas da como resultado el monto de la inversión total”. Concluyeron: Tal como está indicado en el párrafo de arriba se ratificó con los listados de movimiento de caja administrativa, principal de fecha 18 de agosto de 2023, y con el movimiento de Banesco Panamá, de fecha 23 de agosto de 2023, todas las cantidades en divisas da el importe de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (USD$ 1.000.000,00), y su equivalente en bolívares da la cantidad de TREINTA Y UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.883.375,00), calculo hecho a distintas tasas, el resultado de la "inversión Total" correspondiente a la Inversión representada por la Sociedad Mercantil "GRUPO ROMA 26, S.A." y entregó a la sociedad mercantil Distribuidora Agricola DO-GIL, C.A., cuyo Presidente es el ciudadano Eliezer Antonio Domínguez Montilla, de conformidad con la cláusula primera y segunda del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua No 004- 2023, suscrito en fecha 18 de agosto de 2023.Con relación a “Si de la cuenta contable Préstamos a Terceros, se efectuó un retiro por la cantidad de Bs. 31.883.375,00”. Concluyeron: Se verifico en el sistema Profit Plus, de la sociedad mercantil "Grupo Roma 26, S.A.", la cuenta Préstamo a Terceros código 1.1.2.04.002, del libro mayor, en el debe, se ve reflejada la cantidad de treinta y un millones ochocientos ochenta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 31.883.375,00), monto correspondiente a la "inversión total" acordado en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua No 004-2023. El mes de agosto, esta cuadrado tanto el debe, como el haber por la cantidad de noventa y tres millones ochocientos dos mil seiscientos cincuenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 93.802.651,89). Con relación a “Si en el libro diario de Grupo Roma 26, S.A., de la cuenta contable Préstamos a Terceros, consta un asiento contable en el debe por la cantidad de Bs. 31.883.375,00”. Concluyeron: En efecto se cotejó con el Libro Diario la cuenta Contable "1.1.2.04.002. Préstamo a Terceros"; y si está el asiento contable, la cantidad en el debe es de treinta y un millones ochocientos ochenta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 31.883.375,00), correspondiente a la "inversión total" acordado en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua No 004-2023, el mes de agosto tiene un saldo positivo y esta cuadrado tanto el debe como el haber por la cantidad de noventa y tres millones ochocientos dos mil seiscientos cincuenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 93.802.651,89). Finalmente concluyeron: El resultado se constató con los asientos contables, soporte de los asientos tanto el libro de Diario y libro Mayor, las cantidades a pagar y recibo del pago en dólares americanos en efectivo por la cantidad de seiscientos cuatro mil doscientos cuarenta dólares americanos (USD$ 604.240,00) de fecha de operación 18 de agosto de 2023, y una transferencia de Banesco Panamá a la cuenta 221021443324, comentario Financiamiento frijol de fecha 23 de agosto de 2023. Dando un total de inversión de un millón de dólares americanos (USD $1.000.000,00), y su equivalente en bolívares de treinta y un millones ochocientos ochenta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 31.883.375,00). Dejando expresa constancia que para los efectos de los cálculos siempre trabajamos con la tasa cambiaria a la fecha Valor que es la indicada y no fecha Operación, tal como se establece el manejo de las tasas cambiarias emitidas por el Banco Central de Venezuela; en este caso se pudo apreciar tasas distintas y eso debido a que las operaciones, siempre fueron en dólares, que es en una fecha anterior, al asiento Contable que debe hacerse en bolívares. Así se da cumplimiento al Capítulo III, de las obligaciones, cuentas y documentos en monedas extranjeras. Artículos, 128, 129, 130 y 131 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en este sentido se este Juzgado le otorga valor probatorio a la experticia contable evacuada, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del informe pericial la existencia de registro de transferencia constatado con los asientos contables, soporte de los asientos tanto el libro de Diario y libro Mayor, las cantidades a pagar y recibo del pago en dólares americanos en efectivo dando un total de inversión de un millón de dólares americanos (USD $1.000.000,00). Así se decide.
Valorado lo anterior, este Juzgado observa que la parte accionante, sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., intenta la presente acción contentiva de ejecución de fianza, en virtud de alegar que suscribió con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL., C.A., un Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua Nº 004-2023, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2023, quedando anotado bajo N° 17, Tomo 17, comprometiéndose la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., a entregar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., la cantidad de Un Millón De Dólares Americanos Sin Centavos (USD$ 1.000.000,00), monto éste que a los solos efectos referenciales y a fin de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario N°1 del Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la tasa oficial del BCV, de treinta y un bolívares con seis mil ciento diecisiete décimas por cada Dólar Americano (Bs. 31,6117 x USD $1,00), establecida para el día 18 de agosto de 2023, fecha de suscripción del convenio, equivalente a la cantidad de treinta y un millones seiscientos once mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.31.611.700,00), como en efecto se realizó, a fin que fuera destinado única y exclusivamente para ser invertido en operación comercial que implicaba la compra de semillas, agroquímicos, fertilizantes y todo los insumos relacionados a la siembra, cosecha y acondicionamiento de leguminosas, tal y como textualmente lo indican las cláusulas Primera, Segunda y Tercera del referido Convenio. Que en cumplimiento a la cláusula primera y tercera del convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua Nº 004-2023, efectuó la entrega del monto acordado a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., en dos (2) partes, la primera entregada en fecha 18 de agosto de 2023, por la cantidad en efectivo de Seiscientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Dólares Americanos Sin Centavos (USD$ 604.240,00), monto éste que tomando en consideración la tasa oficial del BCV de treinta y un bolívares con seis mil ciento diecisiete décimas por cada dólar americano (Bs. 31,6117 x USD$ 1,00), establecida para el día 18 de agosto de 2023, fecha de suscripción del convenio en mención, equivale a la cantidad de Diecinueve Millones Ciento Un Mil Cincuenta Y Tres Bolívares Con Sesenta Y Un Céntimos (Bs. 19.101.053,61), y la segunda parte, fue entregada en fecha 23 de agosto de 2023, por la cantidad de Trescientos Noventa Y Cinco Mil Setecientos Sesenta Dólares Americanos Sin Centavos (USD$ 395.760,00), monto éste que tomando en consideración la tasa oficial del BCV de treinta y un bolívares con seis mil ciento diecisiete décimas por cada dólar americano (Bs. 31,6117 x USD$ 1,00), establecida para el día 18 de agosto de 2023, fecha de suscripción del convenio en mención, equivale a la cantidad de Doce Millones Quinientos Diez Mil Seiscientos Cuarenta Y Seis Bolívares Con Treinta Nueve Céntimos (Bs. 12.510.646,39), siendo que ambos montos sumados ascienden a la cantidad de Un Millón De Dólares Americanos Sin Centavos (USD$ 1.000.000,00), cumpliendo así el compromiso adquirido en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua Nº 004-2023, por al efectuar el pago de la cantidad acordada a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., se comprometió, al momento de culminación del proceso comercial de compra de insumos agrícolas, para la siembra de leguminosas, cosecha, acondicionamiento, transporte, comercialización y venta, es decir, semillas, fertilizantes, agroquímicos, etc., a devolver a GRUPO ROMA 26, S.A., la totalidad del capital invertido, es decir la cantidad de Un Millón De Dólares Americanos Sin Centavos (USD$ 1.000.000,00) monto éste equivalente a la cantidad de Treinta Y Un Millones Seiscientos Once Mil Setecientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 31.611.700,00); más, el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad esperada, es decir, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Dólares Americanos Sin Centavos (USD $1.200.000,00), siendo que, que ambas devoluciones debían efectuarse en un lapso no mayor de 90 días continuos, contados a partir del día 18 de agosto de 2023, fecha en la cual se suscribió y autenticó el mencionado convenio, debiendo realizarse mediante transferencia a la cuenta bancaria que GRUPO ROMA 26, S.A., mantiene en la entidad Financiera BANESCO, S.A., con sede en Panamá, tal y como lo establece la cláusula quinta del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023.
Que para el cumplimiento del acuerdo, fue otorgada una Fianza de Fiel Cumplimiento identificada con el N° 3000-369945, a favor de la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, C. A., en fecha 17 de agosto de 2023, ante la Notaria Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, anotada bajo el N° 5, Tomo 98, Folios 18 hasta el 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina notarial, por la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., que se encuentra autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 93, constituyéndose esa empresa a título personal en fiadora solidaria y principal pagadora en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada una de dichas obligaciones, a favor de la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A, siendo que, desde la fecha de autenticación y suscripción del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, esto es, el 18 de agosto de 2023, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, CA. y la demandada, ZUMA SEGUROS, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora disponían de un lapso de (90) días continuos, para culminar el proceso comercial y para devolver a la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., el capital invertido, más el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad esperada, y llegada la fecha límite, esto es, el 16 de noviembre de 2023, sin recibir la devolución del monto entregado y el pago del cincuenta por ciento (50%) de la utilidad esperada, se materializó el injustificado incumplimiento del Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, surgió el derecho de la parte accionante a ejercer las pretensiones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de la fianza del fiel cumplimiento.
Por su parte, la demandada ZUMA SEGUROS, C.A., adujo en su defensa que, emitió una fianza de fiel cumplimiento, la cual se distinguió con el N°3000-369945, en fecha 17 de agosto de 2023, ante la Notaría Pública 11° de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 5, Tomo 98, Folios 18 hasta el 21, para garantizar ante GRUPO ROMA 26, S.A., el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado DISTRIBUIDORA DO-GIL, C.A., en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua No. 004-2023, que le fue presentado en su oportunidad; pero rechazó y desconoció el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua No. 004-2023 que la parte actora adjuntó a su demanda, por no tratarse del mismo documento que le fue consignado a la parte demandada cuando solicitaron la fianza de fiel cumplimiento, y señalan que hay dos documentos en el expediente con la misma denominación, uno está autenticado con los datos aportados por la parte actora, y el otro que lo sigue de forma inmediata, y lo definen como un "Anexo", el cual es mencionado en la última línea del documento autenticado, continua aduciendo que, el contrato autenticado consignado, las obligaciones se pactaron en Bolívares y no en Dólares, como lo afirmó la demandante en su escrito de demanda, sin embargo, en el documento que indican como "Anexo", siguen mostrando los Bolívares como moneda, pero incluyen de seguidas el equivalente de los montos en Dólares Americanos. Que la Ley del Banco Central de Venezuela establece que, si la moneda de cuenta es en divisas, debe incluirse su equivalente en moneda nacional cuando se utilicen en documentos que serán presentados ante alguna autoridad de la República.
Ahora bien, los fines de resolver el recurso de apelación sometido a consideración de esta Alzada, considera necesario analizar lo establecido sobre el contrato de fianza en el artículo 1.804 y siguientes del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.804. Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”
“Artículo 1.806. La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal.”
“Artículo 1.808. La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se la ha contraído.”
De acuerdo a lo establecido en las normas anteriormente citadas, el fiador de una obligación queda obligado frente al acreedor, si el deudor no cumple con la misma; asimismo, la fianza no puede excederla deuda asumida por el deudor, ni constituirse en condiciones más onerosas que la obligación principal, y no puede extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído.
Asimismo, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, y el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados, así como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se observa que la parte accionante consignó a los autos Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N°004-2023, así como contrato de fianza de fiel cumplimiento otorgado por la parte demandada, de los cuales se evidencia que la sociedad mercantil Grupo Roma 26, S.A., celebró un Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua con la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., y que Zuma Seguros, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., de todas y cada una de las obligaciones que su resulten a su cargo, resultantes del convenio celebrado.
Ahora bien, la parte demandada alega que el convenio que fue notariado no es válido, ya que el convenio que se le presentó al momento de constituir la fianza fue presentado en dólares, mientras que el convenio que fue finalmente autenticado fue presentado en bolívares y el anexo, del que supuestamente no tenía conocimiento, presenta las cantidades en dólares y su equivalente en bolívares; con relación a dicha defensa, esta Alzada observa de las pruebas cursantes en el expediente, que la autenticación del convenio en bolívares fue una exigencia que fue realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, a los fines de registrar el documento, y cumplir con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por lo que, dicha modificación fue a los fines de cumplir con la normativa legal vigente en Venezuela, sin que eso, haga inválida de ninguna forma la fianza celebrada.
Aunado a lo anterior, la parte demandada alega que la fianza no es válida porque el convenio celebrado, fue realizado en condiciones más onerosas que la fianza otorgada, en ese sentido, se observa que en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N°004-2023, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, la parte demandante se comprometió a invertir la cantidad de Bs. 31.611.700,00, equivalentes para ese momento a USD $1.000.000,00, los cuales debían ser entregados a Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., para la siembra, cosecha, acondicionamiento, distribución y venta de granos y leguminosas. De igual manera, se observa en el contrato de fianza, que Zuma Seguros, C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., hasta por la cantidad de USD $1.000.000,00, equivalentes a Bs. 31.610.000,00.
Ahora bien, con respecto a la onerosidad de la fianza el artículo 1.806 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.806. La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más onerosas, no será válida sino en la medida de la obligación principal.”
De acuerdo al artículo anterior, la fianza no es válida cuando se constituye en condiciones más onerosas que la obligación principal, es decir, la fianza no puede exceder el monto de la obligación principal, pero la obligación principal sí puede exceder el monto de la fianza otorgada, en tal virtud se desprende de los autos que, la obligación contraída en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N°004-2023, debidamente autenticado, de fecha 18 de agosto de 2023, es por la cantidad de Un Millón De Dólares Americanos (USD $1.000.000,00), mismo monto establecido en la fianza cuya ejecución se demanda, es decir, no excede en modo alguno del monto que debe el deudor, resultando forzoso para este Tribunal, desechar la defensa de la parte demandada en ese respecto. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada alega que la parte actora no ha demostrado que cumplió con la obligación asumida en el convenio de prestar Un Millón De Dólares Americanos (USD $1.000.000,00), a Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A.; y por otro lado, la parte accionante alega que cumplió su obligación mediante la realización de dos (2) pagos, uno el día de 18 de agosto de 2023, por la cantidad de USD $604.240,00, equivalente a Bs. 19.101.053,61; y el segundo, el día 23 de agosto de 2023, por la cantidad de USD $395.760,00, equivalentes a Bs.12.510.646,39. En ese sentido, se observa que en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N°004-2023 y su anexo, la sociedad mercantil Grupo Roma 26, C.A., haría formal entrega del capital invertido a Distribuidora Do-Gil, C.A., de la siguiente manera: En fecha 22 de agosto de 2023, una primera parte en efectivo, por la cantidad de USD $ 654.240,00; y la segunda parte, por USD $345.760,00 mediante transferencia bancaria a la cuenta N° 221021443324 de la entidad financiera de Banesco.
Así las cosas, de las actas se desprende que la experticia informática realizada por los expertos designados en el caso de marras, ingresaron en la página web de Banesco Panamá, a la cuenta que tiene Grupo Roma 26, C.A., en esa entidad financiera y en el registro del estado de cuenta, observaron una transferencia en fecha 23 de agosto de 2023, por la cantidad de USD $395.760,00 para la cuenta número 22102144324, cumpliendo de esa forma con el segundo pago pactado.
Con relación a la experticia contable realizada, los expertos concluyeron lo siguiente:
“(…) El resultado se constató con los asientos contables, soporte de los asientos tanto el libro de Diario y libro Mayor, las cantidades a pagar y recibo del pago en dólares americanos en efectivo por la cantidad de seiscientos cuatro mil doscientos cuarenta dólares americanos (USD$ 604.240,00) de fecha de operación 18 de agosto de 2023, y una transferencia de Banesco Panamá a la cuenta 221021443324, comentario Financiamiento frijol de fecha 23 de agosto de 2023. Dando un total de inversión de un millón de dólares americanos (USD $1.000.000,00), y su equivalente en bolívares de treinta y un millones ochocientos ochenta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 31.883.375,00). (…)”
De lo anterior, se evidencia que los expertos llegaron a la conclusión una vez revisados los movimientos de la cuenta de Grupo Roma 26, S.A., un egreso por la cantidad de un millón de dólares (USD $1.000.000,00), dividido en dos (2) pagos, uno en efectivo por USD $ 604.240,00 y el otro mediante transferencia de Banesco Panamá, a la cuenta 22102144324, de fecha 23 de agosto de 2023, por la cantidad de USD $395.760,00.
Siendo así, este Tribunal observa del informe de experticia contable cursante a los autos inserto a los folios (274-292), que los expertos contables designados en los autos, analizaron los movimientos de caja administrativa y contabilidad N° 857, comprobante N° 21, estados de cuenta del Banco Panamá y registro del libro diario y mayor de Grupo Roma 26, S.A., así como del sistema administrativo Profit Plus de Grupo Roma 26, S.A., evidenciándose la existencia de un egreso por la cantidad de USD $ 604.240,00, en fecha 16 de agosto de 2023, por concepto de Préstamo Eliezer Antonio Domínguez Montillas, presidente de Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A y de un egreso por la cantidad de 395.760 $; a través de transferencia bancaria a Banesco Panamá cuenta N° 221021443324, propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A, instrumentales que se le da valor de conformidad con los articulo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 del Código de Comercio, trayendo como resultado que fue demostrado que, el hoy actor realizo una inversión por la cantidad de Un Millón De Dólares (1.000.000 $), alegado en el escrito libelar a favor de la empresa Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A y que la aseguradora demandada en el desarrollo del juicio, no demostró el cumplimento de lo pactado en el Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N° 004-2023, que hoy se reclama, trayendo como consecuencia el derecho del actor para demandar a la afianzadora ZUMA SEGUROS CA; quien se obligo a garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito en fecha 18 de agosto de 2023, quedando demostrado el pago realizado por la sociedad mercantil Grupo Roma 26, C.A., a la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., y el incumplimiento de parte de esta última al Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua N°004-2023, debidamente autenticado, debiendo en consecuencia, ante el incumplimiento demostrado, la aseguradora Zuma Seguros, C.A., cumplir con la fianza otorgada en fecha 17 de agosto de 2023. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior al haber demostrado la parte actora el derecho que hoy demanda en su escrito libelar, no haciendo lo propio el demandado, quien no demostró de forma alguna encontrarse liberado de la obligación que se le demandada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, resulta procedente la demanda ejercida contra Zuma Seguros, C.A., quien debe cumplir como garante legal de la obligación pactada en fecha 18 de agosto de 2023, según fianza N° 3000-369945, autenticada en fecha 17 de agosto de 2023, resultando forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de octubre de 2024, por la abogada Alicia Duarte de Tirado, actuando en representación de la parte demandada ZUMA SEGUROS, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada.
Segundo: SIN LUGAR la defensa previa alegada, de falta de cualidad de la parte demandada, sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A.
Tercero: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada.
Cuarto: CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento incoada por la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Quinto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2024-000556
BDSJ/JV/VH
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