REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 10 DE DICIEMBRE DE 2024
Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000551 (1490)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.721.505.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Francisco Michelena Sojo, Defensor Público Provisorio Tercero (3ro), con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.364.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Folio 217, Tomo I, del Protocolo Primero, en la persona de sus Presidentes, ciudadanos José Manuel Meléndez y Ramón Antonio Torres Espinoza, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.233.373 y V-6.303.902, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: José Antonio Cuellar Cuberos, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO BAJO EL N° 115.486.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Vías de Hecho) (Apelación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA
Conoce este tribunal previa distribución de Ley del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la presunta agraviada, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 02 de octubre de 2024, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA, contra la JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, conforme a lo dispuesto en el artículo 6. 5º DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

En fecha 21 de agosto de 2024, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA contra la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, siendo conocido por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 22 de agosto de 2024, el tribunal de la causa admitió la presente acción de amparo, mediante el cual ordenó en esa misma oportunidad la notificación a los presuntos agraviantes, así como oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano José Manuel Meléndez, asistido de abogado, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, consignando escrito, solicitando sea notificado de la presente acción, al Dr. Ramón Torres en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.
Cumplidas como fueron las notificaciones tanto del presunto agraviante, como del fiscal del Ministerio Público, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, se fijó acto de audiencia pública de amparo constitucional.
Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2024 fue celebrada la audiencia constitucional, cuya audiencia estuvieron presente ambas partes y, el Ministerio Público, declarándose la presente acción inadmisible.
En fecha 26 de septiembre de 2024, la presunta agraviada debidamente asistida por el Defensor Público, abogado Francisco Michelena Sojo, ejerció recurso de apelación, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2024.
El Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2024, publicó EXTENSO de la decisión dictada en audiencia constitucional.
En fecha 08 de octubre de 2024, el tribunal a quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo, remitiendo el expediente a la (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo remitido mediante oficio 2024-571, en esa misma fecha.
Habiendo correspondido el conocimiento de la apelación a este tribunal superior por distribución, en fecha 11 de octubre de 2024, se recibió y se le dio entrada al presente recurso en fecha 15 de octubre de 2024, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, dentro del cual se procederá a dictar la correspondiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de noviembre de 2024, compareció la accionante debidamente asistida de abogado, mediante la cual consignó diligencia, ratificando las presuntas violaciones de garantías constitucionales, en la presente acción de amparo y, en consecuencia sean restituidos los derechos infringidos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, esta superioridad pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

Procede esta alzada, en primer lugar, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 02 de octubre de 2024, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas. (resaltado de la alzada)

De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada INADMISIBLE por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los tribunales de Instancia anteriormente señalados, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

 ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
La ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA, presuntamente agraviada, debidamente asistida por el Defensor Público, Francisco Michelena Sojo, en su escrito libelar, encabezó su contenido, aludiendo a los artículos 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en la persona de sus Presidentes ciudadanos JOSÉ MANUEL MELÉNDEZ Y RAMÓN TORRES.
Señaló en su capítulo I de los hechos, que en su condición de animadora, periodista y creadora de contenido en la redes sociales del Club Oricao, realizó una serie de denuncias, sobre las irregularidades en el manejo y sobre el comportamiento de algunos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario ante una posible trasgresión de los estatutos sociales de la Asociación Club Oricao y actos de violencia, - a su decir- hechos que habría venido denunciando desde el mes de agosto de 2023.
Igualmente delató que, en fecha 25 de marzo de 2024, el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano José Manuel Meléndez, ante su insistencia de un pronunciamiento sobre los hechos antes mencionados, habría decidido suspender las animaciones acusándola de discriminatoria.
Continuó, indicando que desde el mes de abril de 2024, habría dirigido diversas comunicaciones tanto a los miembros principales, así como a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, a los fines que se le respetara e hicieran cumplir los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Oricao.
Precisó, que tal situación ocasionó actos de acoso grupal y hostigamiento por parte del Vicepresidente del Club Oricao, ciudadano Igor Enrique Rovira Barragán.
Manifestó la presunta agraviante que, de los hechos antes expuestos, es por lo que procedió a presentar formal denuncia ante la División de Investigación de Delitos contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), contra el ciudadano Igor Enrique Rovira Barragán, así como el ciudadano Yahir Antonio Brito Chirinos, habiéndoles ocasionado la imposición de Medidas de Protección.
Por otro lado, en el CAPÍTULO II, de la suspensión como miembro de la junta directiva, indicó que, en fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal Disciplinario, nuevamente –a su decir- sin investigación previa violando su derecho a la defensa y el debido proceso, la habría suspendido de sus funciones como tercer suplente de la Junta Directiva, indicándole además que, notificarían al Presidente de la Asociación Civil Club Oricao, si ésta no prescinde de esa suplencia.
Igualmente, en el CAPÍTULO III, de la prohibición del ingreso, alegó que, dictadas como fueron las Medidas de Protección, en fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, decidieron suspenderle el ingreso a las instalaciones del referido club, a los fines de evitar cualquier incidente dentro de las instalaciones del mismo, delatando que, de manera flagrante se le habría restringido su derecho de propiedad, violando toda legislación y normativa.
Prosiguió alegando en el CAPÍTULO IV, la violación al derecho de propiedad, señalando que fecha 10 de junio de 2024, la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, habría pretendido desconocer su condición como propietaria de la acción Nº 2167-1, indicando la accionante que, es titular desde el 25 de febrero de 2013 y, que su madre Luisa Mendoza, habría cancelado la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), mediante cheques Nros. 00377733, librado contra el Banco de Venezuela y 10166831, librado contra Corpbanca.
Afirmó la parte accionante en amparo que, no obstante lo anterior, es que la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, pretendió revocar la titularidad de la acción indicando que, no es la titular de las cuentas con las cuales se canceló la factura Nº 167818, emitida bajo el Nº de control 00 162318 de la referida Asociación Civil.
En su CAPÍTULO V, referente a la anulación del registro de la acción Nº 2167-1, sustentó que el Presidente de la Asociación Civil Club Oricao, sin procedimiento previo, dictó Resolución mediante el cual anuló a título personal, el registro de la acción Nº 2167-1.
Por otra parte, invocó las infracciones constitucionales y de Ley, contenidos en los artículos 26, 27, 49, 51, 115 y 257, de la norma Constitucional, así mismo, señaló como derechos violados, los referidos al uso de las redes sociales.
Finalmente, la parte presuntamente agraviada solicitó su petitorio los términos siguientes:
1. Que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional
2. Que se le restituya plenamente su derecho de propiedad, en su uso, goce y disfrute.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
El ciudadano José Manuel Meléndez, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club Oricao, señaló mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa que, las responsabilidades de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, son diferentes y autónomas, solicitando que se notificara independientemente o personalísimamente al Dr. Ramón Torres, de la presente acción de amparo, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
 Cursante al folio 7 marcado con la letra "A", copia simple de comunicación de fecha 25 de marzo de 2024, suscrita por el ciudadano José Manuel Meléndez, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, dirigida a la ciudadana Elizabeth Salcedo Méndez, a través del cual le notificaron que la ciudadana Lhectmar Asiul Pineda, contratada por su empresa se reusó a anunciar en la piscina pozo el cumpleaños de uno de sus socios Alexander Acevedo, haciendo caso omiso en tres ocasiones a la solicitud de otro socio, sin embargo el mismo día sábado 23, así como el domingo 24 del mes de marzo, en la misma piscina pozo en reiteradas ocasiones felicitó a su madre en ambos días, utilizando ese espectro radio fónico de la asociación en beneficio propio y con finalidades discriminatorias; y que consideraban que era discriminatoria, alegando que en su club este tipo de actos, así como los de racismo y otros tipos de flagelos van en contra del buen nombre de la institución y de la familia del club, por lo que decidieron suspender la animación de manera indefinida hasta nuevo aviso.

 Cursante a los folios 08 al 11 marcado con la letra "B", copia simple de la decisión signada con la nomenclatura Nº TD- 0001-2024, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao en fecha 13 de mayo de 2024, mediante la cual se suspendió a la accionante en amparo, de sus funciones como tercer suplente de la Junta Directiva del Club Oricao.

 Cursante a los folios 12 al 14 marcado con la letra "C", copia simple de la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario de Ia Asociación Civil Club Oricao en fecha 17 de mayo de 2024, en la cual se decidió suspenderle a la ciudadana Lhectmar Asiul Pineda Mendoza, el ingreso de las instalaciones del referido club, hasta tanto se ventilara la investigación penal, conforme a lo previsto en el artículo 82 numeral 2 de los estatutos de dicha asociación.

 Cursante a los folios 15 al 20 marcado con la letra "D", copia simple de la comunicación de fecha 10 de junio de 2024, emanada de la Junta Directiva Asociación Civil Club Oricao y, dirigida a la ciudadana Lhectmar Asiul Pineda Mendoza, en la cual se le hizo saber de la revisión de su expediente administrativo como propietaria de la acción número 2167, informándole de las irregularidades que se observaron del mismo, decidiendo dicha junta anular por vía administrativa el título que se le otorgó como socia propietaria y, a su vez, se procediera a enmendar en el libro de accionistas la titularidad de la acción, quedando la misma a nombre de quién pertenecen los documentos consignados, desconociéndose su condición de tercer suplente de la junta directiva; asimismo, se le notificó a la ciudadana Mendoza Amundarain Luisa Margarita, a que compareciera ante las oficinas administrativas a los fines de establecer la titularidad de la acción 2167, y restablecer el orden infringido.

 Cursante a los folios 21 al 25 marcado con la letra "E", copias simple de la Resolución de fecha 22 de julio de 2024, emanada de la Presidencia de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, en el cual se ordenó subsanar el error administrativo, de fecha 25 de julio de 2013, en cuanto a la titularidad de la acción Nº 2167, anulando el traspaso de la referida acción y, otorgándole la titularidad a la ciudadana Mendoza Amundarain Luisa Margarita, quien es la persona que le pertenece toda la documentación consignada para la adquisición de la acción Nº 2167.

 Cursante al folio 26 marcado con la letra "F", original de la factura N° 167818, emitida por la Asociación Civil Club Oricao, a nombre de LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA, de fecha 25 de febrero de 2013, por concepto de compra de acción en remate, por un monto de Bs.F.20.000,00.

 Cursante al folio 27 marcado con la letra "G", original de título de propiedad de la CUOTA DE PARTICIPACION N° 2167, a nombre de LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA.

 Cursante al folio 28 marcado con la letra "H", original de recibo Nº 3514 emitido por la Asociación Civil Club Oricao, el 1 de marzo de 2024, por concepto de pago de anualidad 2024, 30 pases entregados + 3 familiares.

 Cursante al folio 29 marcado con la letra "I", copia fotostática del carnet de SOCIO 2167-1 y la cédula de identidad de la accionante en amparo constitucional.

PRUEBAS ALLEGADAS EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
 Cursante a los folios 95 al 111, copia simple de decisión de fecha 01 de agosto de 2024, publicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA, contra la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO.
 Cursante a los folios 112 al 124, copias simples de los requisitos administrativos para la adquisición de las acciones, debidamente sellados, firmados y, numerados del 1 al 13 en la parte inferior de los folios, por la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO.
 Cursante a los folios 125 al 229, original de la decisión administrativa DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, de fecha 09 de septiembre de 2024.
 Cursante al folio 230, copias simple de la medida de Protección y Seguridad solicitada por la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA, ante la División de Investigaciones de Delito contra la Mujer, Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
 Cursante a los folios 235 al 238, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Club Oricao, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Folio 217, Tomo I, del Protocolo Primero.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000049
“…El día de hoy miércoles, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), constituido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, a los fines, de que tenga lugar el día y la hora para Audiencia Constitucional en el procedimiento de amparo constitucional que incoara la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA, en contra de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA, parte accionante, asistida por el Abogado Francisco Michelena, Defensor Público Provisorio Civil, Mercantil, y Tránsito; de la comparecencia del ciudadano Ramón Antonio Torres Espinoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.303.894, representante del Tribunal Disciplinario, parte accionada, de la comparecencia del Abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.486, representante de la Junta Directiva, parte accionada; de la comparecencia de la Abogada Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, actuando en representación del Ministerio Público. En este estado, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer sus alegatos, debiendo indicarse que este Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales para dejar registro de la presente audiencia. Anunciado lo anterior, el Juez de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la parte accionante, quien procede oralmente a exponer sus alegatos, señalando: “Punto previo es necesario aclarar que el amparo no está dirigido en contra de la Junta Directiva sino en contra del Presidente del Club Oricao a título personal, señalando que existe una denuncia penal. En fecha 13-05-2024, el presidente de la junta directiva, tomo unilateralmente una decisión, suspendiéndola del cargo, el 17 de mayo de 2024, el tribunal disciplinario le evita el ingreso a la accionante señalando que le viola su derecho constitucional a la propiedad. El 10 de junio de 2024, el presidente de la junta directiva mediante escrito desconoció la titularidad de la acción, en fecha 22 de julio anulo el registro de la acción por medio de una decisión unilateral y la firma el presidente de la junta, señalando que la misma es nula, por lo que la acción está dirigida en contra del presidente de la junta directiva y en contra del presidente del Tribunal Disciplinario, indicando que se le anulo el asiento registral inconstitucionalmente, por cuanto alega que su madre le regalo la acción a su hija, y el presidente señala que ella no pago la acción. En virtud de ello, es por lo que alega la violación flagrante del artículo 115 Constitucional del derecho de propiedad. Es todo” Acto seguido, el Juez de este Despacho, le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del accionado, quien señaló: "Buenos días, estoy aquí en condición del Presidente del Tribunal Disciplinario del Club Oricao, señalando que es el ente sancionador en contra de los accionistas del club, señalando que la ciudadana si fue suspendida del club mediante dura la investigación, lo cual se encuentra en los estatutos del club, que ello llevo a una decisión el 09 de septiembre de 2024, quedando sancionada y dos personas, así como la secretaria, sanción que señala unos mecanismos de defensa, e indica que mediante asamblea se debe revisar la decisión disciplinaria, convocatoria que ya efectuó el tribunal disciplinario. Alegó que la asociación civil requiere de una serie de requisitos, y alega que de pasar la acción de madre a hija debe haber un traspaso según los estatutos, señalando que la madre no tiene negado el acceso. Asimismo, señala que existe una investigación penal incoado por la accionante, y existe una medida de protección a favor de ella, en contra del vicepresidente” Seguidamente, el apoderado de la Junta Directiva señalo "que es el único club que se encuentra a derecho, consignando en su oportunidad los estatutos, cumpliendo con el debido proceso, señalando que es el segundo amparo que interpone por la misma causa, la primera la hizo por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y en este acto consigno copia de la decisión. Asimismo, alegó que en los estatutos están establecidos los requisitos para el ingreso de un socio, donde se requieren una serie de documentos, carta de recomendación, bancaria, referencias, y se le hace un estudio socio económico a la persona que va a ingresar, en el presente caso la accionante denuncia unos hechos y se procede a apertura la investigación, no antes sin revisar la denuncia de acoso laboral por parte del vicepresidente, el tribunal disciplinario bajo el mismo informe comienza la investigación, y señala que consta en el expediente que en este proceso se instó a una mediación y ella no accedió a la misma, indicó que cuando se abre un procedimiento administrativo, existe en los estatutos la suspensión temporal, y consigna a tal efecto el registro administrativo de la acción, donde todo está a nombre de la madre de la accionante, indicando que todos los requisitos están a nombre de otra persona, señalando que la junta anterior no le dio el título de propiedad, y el presidente actual desconociendo ello, le firmo un título a la accionante, indicando que en virtud del error administrativo quien decide la suspensión de la accionante es la junta directiva mediante asamblea. Señala que la accionante se encuentra en conocimiento de los recursos administrativos, indicando que no se le sanciona a la verdadera titular de la acción, a raíz de que ella no es titular es por lo que ella pierde su condición. En el procedimiento administrativo debe agotarse ára agotar la vía jurisdiccional o constitucional. Aunado a esto la denuncia no se debe revisar al presidente, debe accionarse en contra de la asociación civil, independientemente de lo que sea, eso lo dice los estatutos, en fecha 09 de septiembre se dictó decisión donde se motivó y estableció las sanciones tanto al vicepresidente de la junta directiva, se suspendió del cargo a la secretaria del tribunal disciplinario, consignando a tal efecto la decisión del expediente administrativo. Asimismo, alego que no ha habido ninguna violación, señalando que ya hay una decisión, por lo que no se puede coaccionar para que ella entre al club, solicitando que no sea admitido el recurso de amparo, no se agotó la vía administrativa. Es todo”. En este estado, el Juez le concedió a las partes su derecho a réplica, por lo que la parte accionante señaló: "buenas tardes, ante lo expuesto que los estatutos son inequívocos que es la directiva más joven, y que en vista de irregularidades ella quiso hacer valer los estatutos, lo cual no fue de conformidad para la junta directiva, que su labor es que no hayan malentendidos dentro del club, pero señalo que por el contrario fue agredida verbalmente, señalando que pidió una medida de protección, la cual consigno en el presente acto, y que es por ello que se le sanciona negándosele su derecho a la propiedad y a la recreación. Presento en este acto el título de propiedad de la acción, señalando que la acción se encuentra a su nombre y no a nombre de la mama, siendo su mama un familiar beneficiada por la acción, indicando que ha pagado su acción desde hace 11 años, e indicando que se le acusa sin prueba alguna, se le abrió un expediente administrativo, y señalando que se le ha burlado dentro del club, violándose sus derechos como mujer, como parte de la junta directiva. En este acto consignó acta de asamblea del club, donde señala que no aparece como suplente 3 de la junta directiva, lo cual transgrede su derecho como animadora del club, que llevaba sus redes sociales, y por ello solicita que se haga Justicia. Es todo”. Acto seguido, el Juez del Tribunal le concedió su derecho a réplica a la representación judicial del accionado, quien señaló: "señala que la junta directiva está facultada para suspender a la socia del club, indicando que la accionante no trabaja para el club, ni es animadora, indicando que si se le prestó atención y se esta convocando a una asamblea, indicando que están los estatutos donde se establecen los recursos y ella debe agotarlos. Es todo” Acto seguido, la representación Fiscal emite su opinión de la siguiente manera "Buenas tardes, primeramente quiero establecer que según la sentencia del 20 de neero del año 200, este Tribunal es totalmente competente para dislucidar la presente acción de amparo, el segundo punto previo fue presentada en la audiencia que se está Ilevando a cabo una sentencia del tribunal sexto de primera instancia civil donde dislucida una instancia de amparo con las mismas partes y el mismo objeto, mismo objeto, sujeto y causa, lo que llevaría a la determinación de la existencia de la figura de la cosa juzgada, en sus distintas aristas porque como sabemos, existe tanto la cosa juzgada formal como la material, y por ser lo mismo, se cumplen los requisitos para la existencia de la cosa juzgada. Luego de establecer este punto previo esta representación del ministerio público señala que el recurso de amparo constitucional es un recurso extraordinario llamado a dilucidar o dirimir conflictos intersubjetivos donde se pudieran haber violado derechos constitucionales, no es una tercera instancia cuando se tienen otras vías para poder resolver el conflicto, las denuncias realizadas en el recurso de amparo o los actos lascivos son dos, el impedimento de acceso al club y la anulación de la titularidad de la acción, que en este caso, en los estatutos ya está siendo llevado por un procedimiento administrativo que no ha sido terminado y asimismo lo expresaron las partes en la presente audiencia, por lo que para esta representación del Ministerio Publico nо hubo violación de los derechos constitucionales del articulo 49 y 115 que son los dos denunciados por existir otra vía para resolverlos, todo ello de no considerar este insigne Tribunal procedente el alegato de la cosa juzgada, por último la presente acción de amparo sería inadmisible por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional por existir otras vías para la reparación de la acción alegada. Es todo”. Concluidas las exposiciones, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m), este Tribunal ordena agregar a los autos las documentales consignadas por ambas partes, contentivo de ciento cuarenta (140) folios útiles, y se retira a deliberar, reservándose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para la una y veinte de la tarde (1:20 p.m). Transcurridas las horas fijadas previamente, para emitir el dispositivo del fallo, este Tribunal en este Estado y en acatamiento a la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA, en contra de la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, publicó el extenso de la decisión de mérito de la acción de amparo, la cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)

“…Conforme a lo anterior, dado que el amparo constitucional comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo, cuando el ordenamiento jurídico provea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance, al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medio judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
Señalados los criterios precedentemente expuestos y en atención a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está en la obligación de revisar, quien decide observa que la presente acción de amparo fue ejercida en contra de las decisiones dictadas por la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, señalando la accionante que se le suspendió en sus funciones como tercer suplente de la Junta Directiva, se le suspendió el ingreso a las instalaciones y denunció que se le pretende desconocer su condición como propietaria de la acción No. 2167-1 y por Resolución alega que anularon el registro de dicha acción, denunciando la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad, fundamentando la acción en los artículos 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, observa este sentenciador que los hechos alegados por la accionante como lesivo de sus derechos constitucionales pueden perfectamente ser tutelados por la vía ordinaria, en el sentido de que si en efecto fue objeto de una –tal como lo señala en su escrito libelar- medida preventiva y temporal de suspenderla del ingreso a las instalaciones del Club, y además, fue dictada una resolución que anuló su acción, tiene a su disposición la vía administrativa de acuerdo a las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que de los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia constitucional se desprende la tramitación de un procedimiento en sede administrativa por ante el Tribunal Disciplinario del Club, en el cual la parte accionante aún no ha ejercido los recursos respectivos, y de los cuales dispone en caso de no favorecerle alguna decisión, desprendiéndose igualmente que en la audiencia oral fue consignada copia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 01 de agosto de 2024, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que incoara bajo los mismos hechos aquí denunciados, la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDO, en contra de la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, decisión que quedó firme por no haber ejercido el recurso de apelación, por lo que indudablemente en el caso de autos, la accionante tiene la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, por lo que indudablemente se concluye que la presente acción de amparo resulta forzosamente inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara en el dispositivo de este fallo. Así se decide
Capítulo VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDO, en contra de la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, todos plenamente identificados en el encabezado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Por tratarse de un amparo constitucional entre particulares, se condena en costas a la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDO, por resultar totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que, el amparo, no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos.
Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata. (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)

Así las cosas, este juzgado superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer LA APELACIÓN ejercida por el defensor Judicial de la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA, contra la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA contra las decisiones dictadas por la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO.
Ahora bien, planteados como fueron los alegatos en el escrito contentivo de la acción constitucional y la motivación del tribunal de Instancia para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, corresponde a esta alzada abordar si la declaratoria del tribunal de instancia se encuentra o no ajustada a derecho.
Aprecia esta alzada de la fundamentación de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que, la parte presuntamente agraviada denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las decisiones dictadas por la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO.
En tal sentido, expuso la accionante que, el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil del Club Oricao, procedió a suspenderla de sus funciones como tercer suplente, denunciando igualmente que, el Tribunal Disciplinario habría dictado medidas preventiva y temporal, suspendiéndola de las instalaciones del referido club y, de su condición como de propietaria de la acción Nº 2167-1, manifestando que, mediante resolución el tribunal disciplinario anuló a título personal la referida acción.
Del mismo modo, la decisión apelada en amparo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de su contenido se observa que, el tribunal de instancia en sede constitucional, declaró:
“…Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDO, en contra de la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, todos plenamente identificados en el encabezado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.…”;

Ahora bien, partiendo de la estructura de los alegatos esgrimidos de la parte agraviada y, del contenido de la sentencia dictada por el a quo, este tribunal, para dirimir la apelación de marras, estima menester – en primer lugar-, pronunciarse con respecto la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo.
Se observa de las actas procesales, en cuanto a la decisión apelada, que el tribunal de primera instancia, entró al análisis de los aspectos de impretermitible cumplimiento de la acción, referidos especialmente al contenido del artículo 6 de la Ley de Amparo, particularmente, del texto de su ordinal 5, así como del Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia sobre esa causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En razón de ello, coligió que para el caso sometido a su consideración operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante podía ejercer medios ordinarios para la resolución del conflicto, por existir un procedimiento en sede administrativa ante el Tribunal Disciplinario del Club Oricao, por lo cual no lo ejerció, dejando de utilizar los mecanismos ordinarios para el logro de los fines que pretende alcanzar con la presente acción de amparo, declarando INADMISIBLE la acción de amparo, conforme lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desprendiéndose igualmente de las actas la consignación en audiencia constitucional, de la decisión signada con la nomenclatura Nº AP11-O-FALLAS-2024-000041, dictada en fecha 01 de agosto de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por la accionante en amparo, ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA contra la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, siendo los mismos sujetos y los mismos hechos denunciados en este procedimiento de amparo, la cual no fue impugnada por la accionante, a través del recurso de apelación correspondiente, adquiriendo su firmeza .
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la ley especial en materia de amparo, en el numeral 5 del artículo 6, ha establecido que la admisibilidad del amparo está condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al denunciante, la carga de alegar y probar la inexistencia de los medios ordinarios, o en caso de haberlos, la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. No estando disponible esta acción constitucional, como medio para el replanteamiento de un asunto ya decidido por autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.

LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
TÍTULO II. DE LA ADMISIBILIDAD
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Es importante señalar el contenido de la decisión que sobre este asunto ha proferido la máxima sede constitucional, mediante sentencia Nº122/01 de fecha 6 de febrero 2001, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose:

“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”

En este orden de ideas, de conformidad con lo señalado por la norma supra citada y por la doctrina jurisprudencial, se infiere que, mientras se pueda acudir a la vía procesal ordinaria, éste es el medio idóneo para reparar la lesión y no la acción de amparo; por cuanto, esta última procede, sólo ante la posibilidad de que la situación jurídica se haga irreparable.
En el caso que nos ocupa, observa quien suscribe que la parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar que, en razón de las decisiones dictadas por la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, se le violaron los derechos y garantías constitucionales de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 51, 115 y 257 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente que, la Junta Directiva a través de su Presidente, emitió resolución en fecha 22 de julio de 2024, ordenando en su particular séptimo, remitir al TRIBUNAL DISCIPLINARIO copia certificada del expediente administrativo relativo a la acción Nº 2167, quien procedió a pronunciarse con respecto al procedimiento administrativo, mediante decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2024, estableciendo en su dispositiva, en los particulares Décimo Primero y Décima Cuarta, lo siguiente:
“Décimo Primero: SE ORDENA solicitar al Presidente de la Junta Directiva, se convoque a una Asamblea General Extraordinaria, a los fines de someter a su revisión la presente decisión, por existir integrantes de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario como sancionados; debiendo el presidente del Tribunal Disciplinario exponer los hechos y leer la presente decisión, ante los socios propietarios presentes, sometidos a su consideración y votación la aprobación o no de las sanciones, de lo cual se deberá levantar la respectiva acta de asamblea, la cual deberá ser debidamente registrada, en razón a la suspensión definitiva cono suplente III de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, de la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.721.505….”
Décima Cuarta: Se RESERVA la publicación del contenido de la presente decisión disciplinaria, hasta tanto sea llevada a la revisión de la Asamblea General de Socios Propietarios.”

De lo antes expuesto, se desprende que aún se encontraría pendiente la realización de la Asamblea General Extraordinaria -la cual no consta en autos-, misma que sería la encargada de dirimir la aprobación o no de la sanciones pronunciadas el 9 de septiembre de 2024, por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao; no habiendo culminado la tramitación del asunto debatido ante la sede administrativa; razonando esta alzada, en consecuencia, que existirían vías ordinarias idóneas -distintas al amparo constitucional- a disposición de la accionante, para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, razona esta superioridad que, en el presente asunto resulta claro que al no haber violación directa de los derechos y garantías constitucionales que fundamente el ejercicio de esta acción especialísima y extraordinaria, la acción incoada por la quejosa en los términos expuestos es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y ASÍ SE DECLARA.
-VIII-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Provisorio Tercero (3ro), con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Francisco Michelena Sojo, actuando en representación judicial de la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 2 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA contra la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27 de junio de 2024, que declaró INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LHECTMAR ASIUL PINEDA MENDOZA, contra las decisiones dictadas por la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000551 (1490)
FMBB/YR/yaneth