REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 12 DE DICIEMBRE DE 2024.
214º Y 165º
ASUNTO: AP71-R-2024-000625 (1500)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.140.382 y 13.991.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Héctor Turuhpial Cariello, Víctor Martin Díaz Salas, Migberth Rossina Cella Herrera Luis Ángel Pino Jiménez, y Leisla Yosselinel Gebran Benavides, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.299, 36.850, 85.565, 222.158 y 237.553, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, este último inscrito, inicialmente, como Club Balneario La Ribera de Playa Azul, C.A., el día 5 de marzo de 1959, en el Registro Mercantil Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°56, Tomo 3-A, y cuyos estatutos fueron publicados en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N°9757 de fecha 3 de mayo de 1959, siendo posteriormente, transformada en ASOCIACIÓN CIVIL, por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 30 de abril de 1971, bajo el N°24, folio 33vto., Protocolo Primero, Tomo 4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Rafael Chavero Gazdik, Francisco Ramírez Ramos y Sebastián Zabaleta Cedeño, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 58.652, 216.461 y 322.706, en su orden.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍAS DE HECHO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Conoce este tribunal previa distribución de Ley del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, que declaró PROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, contra JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL.
En fecha 24 de septiembre de 2024, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la representación judicial de los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, contra LA JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL; correspondiéndole el conocimiento de la presente acción al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo admitido en fecha 25 de septiembre de 2024.
En fecha 26 de septiembre de 2024, el tribunal de instancia dictó auto en el cual ordenó librar boleta de notificación y oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y notificar mediante boleta a la Junta Directiva -actualmente en ejercicio- del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, en su condición de presunto agraviante. En esa misma fecha se libró oficio N°24-0347 y boleta de notificación respectivos.
El 27 de septiembre de 2024, el alguacil judicial Luis Cordero, consignó diligencia en la que dejó constancia de haber sido atendido por la ciudadana Betty Rangel, quien recibió boleta de notificación dirigida a la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, en la Torre El Torreón piso 8, oficina 8-A-2. Urbanización Las Mercedes.
El 1 de octubre de 2024, la representación judicial de los presuntos agraviantes consignaron escrito de argumentos de inadmisibilidad de la acción de amparo y anexos.
En fecha 9 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte accionante, allegó al expediente, escrito de alegatos de oposición a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Por diligencia fechada del 10 de octubre de 2024, el alguacil judicial Williams Benítez, consignó en el expediente copia del oficio N°24-0347, dirigido al FISCAL GENERAL de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, el cual habría sido recibido y sellado el 4-10-2024.
El tribunal de instancia, por auto del 11 de octubre de 2024, fijó para el día 14 de octubre de 2024, la audiencia de amparo constitucional.
En fecha 14 de octubre de 2024, el juzgado de la causa difirió la celebración de la audiencia de amparo constitucional para dentro de las 96 horas siguientes, una vez contara en autos la notificación de la parte presuntamente agraviante y que fuera oficiada a la representación fiscal. En esa misma fecha se libraron las comunicaciones ordenadas.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2024, del alguacil Luis Cordero dejó constancia de haber entregado oficioN°379/2024, dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. En ese misma fecha, el referido funcionario judicial también dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la secretaria de presidencia del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL.
Por auto del 21 de octubre de 2024, fue fijada para el día 25 de octubre de 2024, la audiencia de amparo constitucional.
En fecha 25 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en cuya acta se dejo asentada la comparecencia de los representantes judiciales de los contradictores, así como del ciudadano Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público, siendo acordado por el tribunal, a petición de la representación fiscal, un lapso de 48 horas a propósito de la consignación de su informe, siendo diferido el fallo hasta tanto el mismo constara en autos.
El 28 de octubre de 2024, el tribunal de la causa recibió oficio N°066-2024, proveniente del Ministerio Público, acompañado de la opinión fiscal sobre la presente acción constitucional.
En fecha 31 de octubre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando procedente la acción de amparo constitucional.
El 1 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de mérito.
El 5 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia del 31 de octubre de 2024. Ese mismo día, el tribunal de instancia procedió a oír la apelación en el solo efecto devolutivo, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañada de oficio N° 24-0420.
La secretaria de este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota del día 8 noviembre de 2024, dejó asentado haber recibido expediente signado AP71-R-2024-000625 (1500) contentivo de acción de amparo constitucional en apelación, seguido por MIGDALINI PETROU y ROBERTP AÑEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DEPLAYA AZUL.
Por auto del día 8 de noviembre de 2024, esta alzada fijó un plazo de 30 días siguientes a esa fecha, dentro de los cuales procedería a dictar la correspondiente sentencia. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandante por diligencia, informó al tribunal que la parte accionada habría cumplido con el traspaso de la acción correspondiente; consignando el diligenciante, copia simple del libro de socios del club de marras y sus respectivas notas de asientos.
En fecha 19 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de fundamentos de la apelación.
La representación judicial de la parte demandante el 26 de noviembre de 2024, consignó escrito de conclusiones.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, esta superioridad pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Procede esta alzada, en primer lugar, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas. (resaltado de la alzada)
De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo ADMITIDA por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los tribunales de Instancia -anteriormente señalados-, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
• ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, señalaron que procedían a interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por el agravio y la violación flagrante que LA JUNTA DIRECTIVA del CLUB BALNEARIO LA RIVERA DE PLAYA AZUL, habría ejecutado y pretendería consumar en contra de sus derechos y garantías constitucionales, enunciando específicamente, las violaciones a la libertad de asociación, al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al honor, reputación e imagen, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la intimidad, derecho a la igualdad y a no ser objeto de discriminación; contemplados en los artículos 20, 21.1, 49.1.3, 52 y 60 de la Constitución Nacional.
En cuanto a los hechos que habrían configurado el agravio constitucional, fue aducido por los presuntos agraviados que, siendo un matrimonio de mediana edad, estable y profesionales universitarios, y padres de 2 menores de edad, en aras de procurar un ambiente social sano, equilibrado y respetuoso de convivencia social, sana diversión y práctica deportiva familiar, habrían decidido hacerse socios del Club Balneario La Rivera de Playa Azul, dentro del que habrían acumulado amistades y derechos patrimoniales importantes, y el que habrían frecuentado durante muchos años, sin ningún tipo de diferencia, altercados o diferencias con los socios, miembros del personal, ni con otros invitados ni visitantes; y así tampoco con su entorno social fuera de dicho club.
De igual manera, fue expresado por los quejosos que, durante años habrían frecuentado prácticamente cada fin de semana y conviviendo con buena parte de sus amistades en el referido club, mismo que se encuentra ubicado en el estado La Guaira, en donde habrían adquirido en plena propiedad, sin oposición u obstáculo alguno, 3 cabañas internas, llevadas por el club y cuyos números serian la 7, la 56 y la 57; sobre las cuales habrían ejercitado plenamente su uso, goce y disfrute, junto al resto de las instalaciones del club, recibiéndoles y validándole éste último, los pagos de los servicios públicos que éste habría contratado para satisfacer las necesidades de toda su infraestructura inmobiliaria.
Fue aducido por los accionantes que, aconsejados por algunos socios del club, procedieron a presentar una solicitud de ingreso como socios en fecha 21 de marzo de 2021, adquiriendo en plena propiedad, la alícuota de participación representada por la acción N°001, que conjuntamente con las 3 cabañas reseñadas anteriormente, acompañaron los recaudos exigidos por los estatutos, en el formato predeterminado unilateralmente por la administración del club, manifestando su voluntad de adquirir la condición de socio propietario, consignando también 2 cartas de socios que avalarían su solicitud así como 6 cartas de recomendación de socios y su aval, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del aludido cuerpo normativo de la asociación civil de marras.
En el escrito de solicitud de amparo, fue manifestado por los accionantes que, sorpresivamente fueron rechazados como socios, sin mediar explicación, motivación o razón, a través de un correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2021, y que, no obstante su insistencia en conocer el motivo del rechazo, les habría sido dicho que los estatutos liberaban a la junta directiva de dar explicaciones o razón de su decisión, además que, sus normas prohibirían el ejercicio de cualquier reclamo, recurso o demanda contra el inmotivado rechazo, contra el club y la junta directiva, y que, toda defensa o cuestionamiento contra el acto de rechazo estaba negada y vetada por los estatutos.
Ante el desconcierto de lo anterior, por una situación que consideran de arbitrariedad, desigualdad y discriminación, los accionantes en amparo objetaron que la junta directiva, apoyada de los estatutos les haya exigido como documento fundamental adjunta a los recaudos de ingreso, una autorización abierta o en blanco, para ser investigados sobre cualquier aspecto, hecho, momento o actividad de sus vidas personales y familiares; incluyendo la facultad de peticionar a cualquier tercero información y documentación sobre los accionantes y sus familiares, y/o una declaración sobre los hechos que los miembros de la junta directiva consideraran relevantes, por lo que, estiman que, tal allanamiento del derecho a la intimidad exigido por la junta directiva debió tener recíproco, cuando menos, el razonamiento o motivo del rechazo a su solicitud, lo cual, además de no haberse proferido tal explicación, le habría sucedido en su lugar, el rumor “destructivo, corrosivo y descalificador” que estaría al acecho en toda entidad de convivencia social.
Por otro lado, la parte accionante expuso que, conforme al artículo 22 de los estatutos del club, una vez producida la inadmisión, el aspirante podría solicitar el escrutinio entre los socios propietarios, y a ello habrían estado dispuestos a someterse los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, empero, en desconocimiento que en realidad, el mismo sería un mecanismo de fraude, el cual exigía e impondría a quienes estarían dispuestos a someterse a él, el hacer una campaña en el club, procurando los votos de los socios, -siendo ello arteramente impedido a los accionantes-, agravando su situación, con restricciones que no estarían previstas en los estatutos, como por ejemplo, con la negativa de la junta directiva de prorrogarles los carnets de transeúntes; asimismo, como el uso y disfrute de las instalaciones de club, que les habría sido notificados mediante correo electrónico; de modo que, la junta directiva les habría establecido 2 condiciones que harían imposible realizar o cumplir con el debido proceso que requería el escrutinio, lo que habría motivado, que los accionantes se abstuvieran de solicitarlo.
Adujeron que, muchos amigos socios de los accionantes los habrían convencido de presentar una segunda solicitud, transcurrido el plazo de 2 años, dejando pasar un tiempo superior a 3 años para ello, mientras que la convivencia, relaciones y su colaboración con el club se habría estrechado, al punto en que formarían parte -previa solicitud de la junta directiva-, de la comisión de patrimonio y arquitectura, en la que, con otros socios, la parte presuntamente agraviada, habría proyectado soluciones para la mejora de las edificaciones de la asociación civil, lo cual, estaría recogido en planos, informes, estudios y trabajos de la comisión, que también habrían acompañado al libelo.
Delataron los presuntos agraviados que, una vez presentada la segunda solicitud permitida por los estatutos, en el mes de julio 2024, acompañada con los recaudos exigidos por el cuerpo reglamentario del club, les habría sido notificado, el 18 de septiembre, por el director secretario de la junta directiva, que su solicitud no habría sido aprobada; y que, estando dentro del lapso para solicitar el escrutinio, estiman que, el mismo estaría previsto y programado como un verdadero fraude a sus derechos, no sólo por las circunstancias en las que se pretendería realizar, ya descritas, sino, porque estaría regido por una regla oculta que facultaría a la junta directiva de despojar de valor a los votos a favor y acrecentar el valor de los votos en contra, y así, aunque los estatutos no preverían tal facultad exorbitante, la junta directiva exigiría que, por cada voto negativo, el aspirante debería conseguir un obtener 5 votos positivos, lo cual, en conjunto a los hechos narrados con antelación, constituirían un agravio y una violación de los derechos constitucionales de los accionantes.
Señalan los demandantes que, la relación que habrían consolidado con el club, con el conjunto de los elementos personales, interpersonales, patrimoniales, sería la de una verdadera expectativa legítima de ser admitidos como socios, al conformarse un cúmulo constitutivo de tal derechos, toda vez que el club, habría sido un espacio fundamental para la convivencia, la formación y la interrelación de su familia, en el que habrían instaurado y mantenido amistades y afectos cardinales, como lo evidenciarían las cartas de varios socios destacados, ubicándolos en una situación jurídico subjetiva que sería, prácticamente, las de socios de hecho, a lo que agregaron que, al ser propietarios desde el año 2021 de 3 cabañas, que formarían parte de su infraestructura, sería palpable que su situación no sería la de un tercero que pretendería instaurar una relación ex novo con el club, sino, que tendrían derechos y afectos adquiridos, asentados y arraigados en el mismo, desde hacía varios años, por lo que estiman que, no se justificaría el rechazo inmotivado del que habrían sido víctimas.
Por otro lado, insistieron en que la venta o negociación de la acción se hizo de forma consensuada, perfeccionada por la manifestación de voluntades, y por la fijación y determinación de un precio; indicando además que, habrían honrado los pagos periódicos o cuotas mensuales hasta la fecha de interposición del amparo, como verdaderos socios, y que el personal directivo y de administración habría recibido sin reservas ni objeciones; de lo que discurren como revelador de la voluntad de ambas partes de perfeccionar el traspaso de la acción mediante su asiento en el libro de accionistas del club; de manera que, la notificación de la inadmisión los habría colocado en un absoluto estado de indefensión al transgredir el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto:
• No contendría expresión de la causa del rechazo de la solicitud, o de algún requisito que debía cumplir una persona para ser admitido como socio o de las condiciones que fundamentarían un rechazo cuando la junta directiva habría utilizado exhaustivamente la autorización que le habrían exigido otorgar a los solicitantes, para hurgar e investigar todo su entorno, incluyendo amigos y familiares lejanos, e incluso llegando a interrogar a vecinos que vivirían en su mismo edificio.
• La notificación en la primera denegación la habría realizado una persona que no formaría parte ni representaría a la junta directiva, haciendo imposible requerirle información de los motivos del rechazo.
• La notificación no habría explicitado el resultado de la votación.
• La notificación contendría una contradicción dañosa a su derecho a la libre elección como socios del club, que además, resultaría en una condición de imposible cumplimiento en relación al lapso y modo del proceso de escrutinio.
• Que de manera fundamentalmente grave, aunado a las irregularidades enunciadas, los estatutos no establecerían cuáles serían los requisitos personales que debían reunir los aspirantes a socios propietarios o, por el contrario, cuáles serían las condiciones que los descalificarían, lo que transformaría la decisión de la junta directiva, ya no en un acto discrecional, o parcialmente discrecional, sino, en un acto arbitrario y el poder de admisión se transformaría en uno generador de situaciones de desigualdad y de discriminación.
Señalaron, asimismo, los presuntos agraviados que, intentaron conversar con miembros de la junta directiva para conocer las razones del rechazo, ya que no se les habría informado y entendían, de acuerdo a rumores en el club, que para el momento de la votación, no habría estado constituido presencialmente el quorum estatutario, siéndole imposible obtener una explicación o una respuesta por escrito.
De igual modo, alegó la parte demandante que, la segunda fase, estaría regulada a partir del artículo 22 de los estatutos, y que dichas normas contendrían particularidades que le servirían de preámbulo a la denuncia de agravios constitucionales, resaltando que:
• Si bien los estatutos disponen que, la negativa a la admisión .de la primera fase por la junta directiva-, no requeriría de expresión de causa, esa prerrogativa contractual de rango sub legal, no podría estar por encima del rango constitucional que correspondería a los derechos y garantías a la recibir información oportuna y adecuada de funcionarios o titulares de potestades delegadas, de dar respuesta a las peticiones que les corresponda sustanciar; sobre todo cuando la respuesta sería inmotivada, lo que – a su decir- habría causado un gravamen al honor de los peticionantes y a su reputación, al tratarse de la negativa sumaria de permitirles ser socios del club, además de afectarles otros derechos de rango constitucional como el de la defensa y al contradictorio.
• Que se les habría afectado su derecho a la defensa, el cual sería de imposible ejercicio si no se les especifican las causas por las cuales se conformó la negativa inicial a la admisión.
• Que la lacónica y sumaria notificación sería contradictoria de tal manera que cercenó su derecho a la libre asociación, afectando también el derecho de asociación del resto de la comunidad de socios.
• Que debe tenerse presente que el derecho constitucional a la asociación se encontraría sometido al control del Estado, debiendo cumplir los entes asociativos con los principios que rigen toda actividad que trasciende el mero interés individual; por lo tanto, los procedimientos desarrollados por dichos entes (clubes o asociaciones privadas) se encontrarían obligados a cumplir con el debido procedimiento en todos los trámites que requieran para su desarrollo, cumplimiento o ejecución, un procedimiento previsto estatutariamente, como sucedería en el presente caso.
• Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión N°469 del 25 de julio de 2000, habría establecido la posibilidad de control judicial sobre los estatutos, en cuanto a los procedimientos y los actos propios de la asociación, siendo – a entender de los denunciantes-, particularmente controlables, los actos negativos que causarían gravamen al destinatario, tales como de expulsión, sanción e inadmisión en los clubes.
En cuanto al derecho que fundamentaría la presente acción constitucional, aunados a los enunciados supra, fueron invocados tanto el artículo 1.141 del Código Civil, así como doctrina jurisprudencial referente a los contratos, su perfeccionamiento y el efecto traslativo de la titularidad de la propiedad, resaltando los presuntos agraviados que, luego de la vía de hecho cometida en su contra por la junta directiva, al rechazar sin motivación alguna su solicitud y queriendo someterlos a un procedimiento espurio de escrutinio, sin las garantía necesarias de participación y de contar con la posibilidad cierta de ser admitidos, en perjuicio de su esfera jurídico subjetiva, significaría también una violación a estatuto legal y constitucional de su derecho de propiedad sobre la acción 001, por cuanto, tales vías habrían desconocido y agredido su derecho a ser admitidos como socios, siendo ya propietarios, y así solicitaron que fuera declarado por el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, fue aludido la naturaleza y alcance del derecho de asociación, garantizado en el artículo 52 de la Constitución, concebido también, en los instrumentos de derecho internacional; resaltando que éste les habría sido violado a los accionantes; indicando a tal efecto que, la facultad de exclusión de otros no sería absoluta, por la consagratoria constitucional de las garantías a la igualdad y la no discriminación.
De igual modo, fue reseñado en el extenso escrito de amparo que, sería fundamental como presupuesto de realización del juicio de ponderación entre el derecho de asociación que ejerce el miembro del grupo asociativo con el ámbito de libertad del derecho de asociación que ejerce el grupo asociativo, el cumplimiento de que las potestades y condiciones se encuentren expresamente previstas en el texto legal que resulte aplicable; es decir, que quien tenga la potestad de decidir la admisión a una entidad privada o pública, debe regirse por un texto legal que habilite dicha facultad con la expresión detallada de las causas personales que calificarían o descalificarían a una persona para asociarse a la misma, y la autoridad gubernamental de la entidad, asociación o club, no podría excederse en la aplicación de restricciones o limitaciones que no estén previstas en los estatutos, -tal y como lo habría hecho repetidas veces la junta directiva del Club Playa Azul-, por cuanto, las asociaciones como cualquier otra fórmula asociativa o societaria que haga vida en un Estado Democrático y Social de Derecho, estarían regidas -sin excepción-, bajo el principio democrático con un sometimiento pleno de todo ente a las reglas del Estado de Derecho, no pudiendo existir zonas exentas de control judicial, como lo pretendería el citado artículo 19 de los estatutos, que impondría la renuncia a los derechos y garantías que pudieran activarlo.
Fue reiterado por los accionantes que el proceso de evaluación de la junta directiva a su solicitud que fuera inadmitida, se habría constituido en una VÍA DE HECHO, o en una actuación degradada y arbitraria, sin cobertura legal ni constitucional, en violación a sus derechos constitucionales a la libre asociación, al debido proceso, al derecho a la defensa, el derecho de igualdad, al derecho a la integridad de su honor, reputación e imagen, entre otros, refiriéndose nuevamente a que el Máximo Tribunal, habría establecido claramente, la recurribilidad de los actos de los clubes que pronuncien una expulsión o una inadmisión.
Así mimo, fue sintetizada la presunta transgresión al derecho a la libre asociación por parte de la junta directiva accionada: materializada por la inmotivación absoluta del correo electrónico con que les fuera notificado el rechazo, no obstante, haber colmado todos los trámites y con la carga documental impuesta por los estatutos, por la condición que revestiría en haber frecuentado por años el club, además, de ser propietarios de 3 cabañas ubicadas en el mismo, por lo que, la inadmisión perjudicaría el ejercicio pleno de sus derechos al uso, goce y disfrute de sus inmuebles; así como por la implementación del proceso de escrutinio sometido a condiciones de imposible cumplimiento.
Aunado a lo antepuesto, delató la parte accionante la nulidad de los estatutos de la asociación civil, por incumplimiento fundamental de establecer las condiciones o requisitos que debía cumplir un aspirante a ser socio propietario que el artículo 8 exigiría, empero, que no existirían en los estatutos, con lo cual, la referida norma adolecería de falso supuesto de hecho, que a decir de los presuntos agraviados, constituiría una violación directa a su derecho de libre asociación y a la defensa y así solicitaron que fuera declarado, señalando también, que la protección de la autonomía privada, el estar garantizada por el Estado, impondría un equilibrio y la equidad en las relaciones económicas, y por ello, en el marco del sistema clásico de los principios contractuales, la autonomía de la voluntad demarcaría el negocio jurídico celebrado, el cual, sería ley entre las partes, pero ello no implicaría, la legalización de situaciones de desventaja e inequidad rampante entre los contratantes, como sucedería en el presente asunto, en donde los estatutos someterían a los aspirantes a ser socios propietarios a un proceso de investigación de su vida personal y familiar privada sin límite y sin la contrapartida justa, de establecer los requisitos y condiciones que debería reunir el aspirante, invadiendo el derecho a la intimidad, a través de la exigencia de una habilitación ilícita (con una tarjeta autorizadora en blanco) como condición para la participación en el proceso de admisión, suponiendo ello una injerencia injustificada en la vida privada y la intimidad de las personas.
Igualmente, fue denunciado por los accionantes la inconstitucionalidad del sometimiento a la renuncia de derechos y garantías constitucionales como condición para el ejercicio de la libre asociación, reseñando en este puntos, 2 vicios de nulidad que inficionarían grave y definitivamente a los estatutos:
• De la exigencia de renuncia a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, dado el artículo 18, literal “b” de los estatutos que obligaría a aceptar la inadmisión sin expresión de causa, que no podría ser objeto de solicitud de tutela jurisdiccional ni del ejercicio del derecho a la defensa.
• Que al no establecer los estatutos las condiciones que calificarían a una persona como elegible como socio propietario, la decisión que sobre ello tomase la junta directiva sería absolutamente arbitraria.
En ilación con lo señalado arriba, fue delatado por los presuntos agraviados constitucionales que, existiría entonces un desequilibrio de las partes en favor del órgano asociativo, en la medida que se traduce en limitaciones, renuncias y sometimientos constitucionales en la norma del artículo 19 de los estatutos del club, por lo que solicitan que la misma sea desaplicada y sea declarada su inconstitucionalidad, y sea prohibida su aplicación en los procesos de admisión.
También, fue argumentado en el escrito de amparo que, no podrían los particulares derogar o imponer la renuncia al ejercicio o la protección que brindarían los derechos y garantías constitucionales, pretendiendo que aquellos pudieran constituir objetos disponibles por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; de allí que, tal pretensión sostenida por la junta directiva, fue discurrida por los accionantes como una violación al principio general de la buena fe, sino también, instituiría una afrenta constitucional, reiterando el criterio devenido de Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inderogabilidad del derecho a la defensa y de la necesaria motivación de todo acto particular o público que incida en la esfera jurídico-subjetiva de los particulares; por lo que solicitaron que el órgano jurisdiccional declare procedente la denuncia de violación de los artículo 49 y 52 constitucionales.
Prosiguió la narración de lo accionantes, advirtiendo que en el presente asunto se habría configurado un supuesto típico de una cláusula abusiva, al condicionar la libre asociación al despojo del solicitante del ejercicio de toda protección y tutela por el Estado; solicitando en consecuencia, que sea desaplicado el literal “b” del artículo 19, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad conforme el artículo 334 constitucional, reiterando -a la par- la inconstitucionalidad del proceso de escrutinio implementado por la presunta agraviante, en violación a las garantías fundamentales de participación, transparencia, buena fe, razonabilidad y honestidad, que conformarían el plexo axiológico del debido proceso.
Los accionantes denunciaron de igual modo, la violación al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de la vía de hecho que habría desplegado la junta directiva, al limitarles la libertad de asociación, y sus derechos de igualdad, defensa y debido proceso, todos los cuales habrían sido dispuestos por los primeros y su grupo familiar, para lograr ser admitidos en el club, que habría sido el ambiente y el medio de formación de una parte importante de su personalidad, sufriendo los presuntos agraviados, un menoscabo en su esfera de amistades, afectos y actividades dentro del club; así como también, volvieron a mencionar las violaciones sufridas a su derecho a la vida privada y a la intimidad, a ser obligados por la junta directiva a someterse a un escrutinio público, en el cual tendrían que hacer de conocimiento general su esfera de sentimientos y pensamientos que formarían parte de su intimidad, en un procedimiento que además de espurio, sería de contenido y alcance desconocido, y sin observarse las garantías que permitirían a la mayoría participar y así contar con la posibilidad cierta de ser admitido, a pesar de la ratificación de hechos efectuada por el vendedor [de las cabañas] y por el conjunto de socios que avalarían su aspiración familiar, comprometiendo su propio honor y reputación al confían en ellos.
Finalmente, indicaron que la presente acción sería a todas luces admisible de conformidad con la ley especial de amparo (artículo 6) y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión N°469 del 25 de julio de 2000), estableciendo su petitorio, de la forma siguiente:
...que la presente acción de amparo constitucional sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho, declarándose CON LUGAR en la definitiva, con la finalidad que cese la actuación material o VÍA DE HECHO desplegada por la JUNTA DIRECTIVA del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, con motivo de la negativa de admisión y la imposición de un proceso de escrutinio que resultan a todas luces violatorios de mis derechos constitucionales indicados en líneas anteriores; y se ACUERDE EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA respecto a nuestros derechos constitucionales, Y SE LE ORDENE a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club La Ribera de Playa Azul el pleno reconocimiento de la compra-venta por la cual hemos adquirido la acción 001 de la Asociación Civil Club La Ribera de Playa Azul y en consecuencia se ordene la inscripción del traspaso en los libros correspondiente y se me tenga como socio del referido club.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, trajo a los autos un escrito denominado “ARGUMENTOS DE INADMISIBILIDAD”, en el cual, fue señalada su OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, ello en virtud de que el Poder Judicial carecería de jurisdicción para conocer la acción, además, de que estaría incursa en varias causales de inadmisibilidad previstas en la ley especial en materia de amparo constitucional.
Prosiguió la representación judicial de los accionados indicando en su defensa, que preliminarmente, sustentaban su objeción a la continuación del proceso de amparo, dada la palpable falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, ya que los accionantes y el Club Playa Azul, habrían signado en un par de oportunidades compromisos arbitrales, en donde ambas partes habrían consentido someter cualquier controversia surgida con motivo del proceso de admisión a un arbitraje institucional ante el CEDCA, excluyendo expresamente la jurisdicción de los tribunales de instancia; afirmando los apoderados de los presuntos agraviantes que los mencionados compromisos, serían válidos y vinculantes, sustentado en el contenido del artículo 258 de la Constitución y en doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Agregó la parte accionada que, los compromisos arbitrales serían muy frecuentes en los procesos de admisiones de los clubes sociales y por lo general, todo aspirante a ingresar a aquellos, suscribiría y aceptaría resolver cualquier controversia a través de mecanismos alternativos de justicia, y que ello habría sido reconocido como válidos por la jurisprudencia nacional, como lo fuera en el caso de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: “Bruno Pacillo vs. Lagunita Country Club”. Asimismo, fue mencionado en el escrito in comento que, el arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos, se habría establecido por voluntad de los integrantes del Club Playa Azul, y estaría ratificado con lo dispuesto en el artículo 102 de los Estatutos Sociales de la referida asociación civil.
De igual modo, fue indicado por la parte presuntamente agraviante que la Ley de Arbitraje Comercial, establecería que corresponde al tribunal arbitral decidir acerca de su propia competencia o jurisdicción e incluso respecto a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje, por lo que, la justicia ordinaria únicamente podría conocer de dichas circunstancias, con ocasión de la interposición del recurso de nulidad previsto en el artículo 43 y siguientes del precitado cuerpo normativo en materia arbitral, aludiendo también al principio kompetenz-kompetenz, consagrado en los artículos 7 y 25 eiusdem; cuyos efectos habrían sido reconocidos expresamente en decisión N°1067 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de noviembre de 2010 y en fallo de la Sala Político Administrativa, del mismo tribunal, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Centro Portugués.
En el capítulo II del escrito de oposición a la admisión de la acción de amparo, fue argüido por la parte accionada, la incompetencia del tribunal para conocer de la acción constitucional del marras, con sustento en el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la asociación civil (CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL) tendría su domicilio y sede en la parroquia de Naiguatá, estado La Guaira (antiguamente Vargas) conforme lo evidenciaría el artículo 1 de sus estatutos; discurriendo de ello que, cualquier acto, hecho u omisión atribuible a su JUNTA DIRECTIVA, debería ser cuestionado ante los tribunales del estado La Guaira.
Así mismo, fue resaltado por la representación en juicio de la denunciada en amparo que, los actos de escrutinio que establecerían la aceptación de los aspirantes a socios se realizan en el domicilio del club, conforme lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes de los estatutos de dicha asociación, siendo Naiguatá, igualmente, el lugar en donde funcionaría su gerencia general, de allí que expresó la parte accionada que, en el supuesto en que se considere que el Poder Judicial tendría jurisdicción para conocer del presente amparo, debería entonces declinarse la competencia de su conocimiento a los tribunales civiles de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de acuerdo al artículo 7 de la ley especial en materia de amparo.
Se advierte del capítulo III, que fue delatada la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, ya que estaría incursa en varias causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, enunciando en principio “la existencia de otras vía judiciales ( o arbitrales) ordinarias para resolver los planteamientos del accionante”.
En ese sentido, fue argumentado que, de la lectura de la solicitud de amparo se desprendería que, los hechos delatados versarían sobre el rechazo de su postulación a ser socios del Club Playa Azul y que, gran parte de los alegatos se centrarían en la solicitud realizada en el año 2021, erigiéndose una inadmisibilidad de la acción en razón de la caducidad; aunque, lo que a todo evento había denunciado sería el supuesto “derecho” a ingresar como socios al club al considerar que existiría una violación al derecho a la defensa, asociación, intimidad y libre desenvolvimiento de la personalidad, con lo cual, pretenderían desconocer las facultades otorgadas a la junta directiva por los estatutos y al resto de los socios, a través de una acción constitucional, a pesar también, que los accionantes habrían suscrito un compromiso arbitral en donde habrían reconocido expresamente que su solicitud podría ser negada sin que ello pudiera derivarse en “un acto lesivo generador de daños y perjuicios o violaciones de derechos constitucionales”; es decir, que desconocerían los estatutos del club así como su propia palabra expresada en carta notariada.
En ilación con lo expuesto, adujo la parte accionada que, la evolución jurisprudencial de la máxima instancia en lo constitucional, referida a casos semejantes al sub lite, sería enfática y uniforme al establecer que se trataría de asuntos que por su contenido no podrían debatirse ni decidirse a través de un juicio breve y sumario como el amparo constitucional, debiendo los presuntos agraviados, acudir a las vías ordinarias que provee el ordenamiento jurídico; aludiendo también, al tenor de 6 decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la N°892 del 11/08/2010; N°1919 del 10/12/2015; N°413 del 21/06/2018;N°32 del 12/02/2019; N°53 del 27/02/2019; y del 30/05/2023 caso: Valle Arriba Golf Club.
Señaló la parte accionada que, la posición jurisprudencial vigente sería la de rechazar la vía de amparo para la resolución de controversias devenidas de los procesos de admisiones de clubes sociales, sino que, por el contrario, debe acudirse a las vías consagradas en el ordenamiento jurídico, y así, para poder abandonar este supuesto, se requeriría la demostración por el accionante, de una situación excepcional y urgente que no podría ser dirimida a través de las vías ordinarias preestablecidas, de modo que fuera el amparo el único remedio realmente efectivo.
Conforme a lo antepuesto, fue denunciado que en el caso de autos, los accionantes debían explicar o demostrar cuál era la situación de urgencia y gravedad que impedía el ejercicio de las vías ordinarias destinadas a cuestionar el rechazo de su aspiración a ser socios del Club Playa Azul, y que dicha omisión acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta; aunado a que, habiendo sido cuestionado el rechazo sufrido en el año 2021, que denotaría la caducidad de la acción; tampoco habrían tenido urgencia en resolver el asunto ya que habrían esperado más de 3 años en volver a realizar su solicitud, de lo cual - a decir de los accionados- no se desprendería la urgencia e inminencia que se requeriría para interponer la acción de amparo.
Como segunda delación de inadmisibilidad, fue aducido por la parte accionante que el proceso de admisión de los accionantes no habría culminado y la supuesta lesión no podría ser imputable a la junta directiva del Club Playa Azul.
En cuanto a esta causal de inadmisibilidad fue señalado por los denunciantes que resultaría aún más evidente -de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la ley especial en materia de amparo- , que no habría culminado el proceso de admisión de los accionantes , ya que, de acuerdo al artículo 21 de los estatutos del club, la junta directiva, al momento de pronunciarse sobre la admisión de un aspirante a socio, puede aprobar directamente la solicitud o someterla a escrutinio de los socios propietarios, y éste último proceso, consistiría en una de participación cívica de todos los miembros de la asociación civil, a los fines de que sea la masa de los socios los que determinen la aceptación o no del aspirante, en atención al derecho a la libertad de asociación.
Una vez hecha alusión a los artículos 21 y 22 de los estatutos sociales, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso que, en fecha 18 de septiembre de 2024, se le habría comunicado a los accionantes que su solicitud no habría sido aprobada en la primera fase, indicándosele que disponían de un plazo de 7 días continuos para expresar su decisión de pasar a la segunda fase, la cual implicaba, la posibilidad de someter su solicitud de ingreso al proceso de votación respectivo, toda vez que serían los socios quienes en definitiva, decidirían acerca de la procedencia de la aplicación; empero, siendo que los accionantes no habrían deseado participar de dicho escrutinio, estarían desistiendo de su solicitud, interrumpiendo de esta forma, el proceso de 2 fases previstos en los estatutos del Club Playa Azul, de allí que la supuesta lesión o amenaza de violación de derechos no sería imputable a quien correspondía decidir, en última instancia, sobre la aceptación o no de un aspirante a socio propietario, lo que se constituiría, en una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo.
Por otra parte, fue argüido por la parte presuntamente agraviante que la supuesta lesión constitucional habría sido expresa y tácitamente consentida por los accionantes, en tanto que, en el presente caso, sería indiscutible que la lesión denunciada habría sido consentida mediante convenios o compromisos suscritos que no habrían sido traídos a los autos por los denunciantes en amparo.
En cuanto al consentimiento expreso, precisó la parte accionada que su antagonista suscribió 2 compromisos de aceptación en los cuales reconocerían, entre otros, que su solicitud como socios podría ser negada sin expresión de causa y en cuyo caso, no podrían considerar que esa negativa constituiría una violación de derechos constitucionales y que, adicionalmente, autorizaban a la junta directiva, a la comisión de admisión y disciplina del club a realizar toda clase de investigaciones sobre los solicitantes y los familiares que tendrían derecho a asistir al club; así como todo lo referente a la veracidad de la información familiar suministrada; ello en atención a lo exigido en los estatutos en su artículo 19, lo cual era conocido por los accionantes.
Así, fue agregado por los apoderados judiciales de los accionados que, dicho compromiso -previsto en los estatutos y asumido formal y legítimamente-, ha sido reconocido como válido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, pues ello obedecería al hecho cierto de que los miembros de una asociación civil tendrían derecho a escoger a sus futuros miembros, citando a tal efecto, una sentencia de la referida instancia, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Club Lagunita; por lo tanto, en el presente asunto, conforme a los estatutos y las cartas-compromisos suscritos en 2 oportunidades, los accionantes habrían admitido y aceptado la posibilidad de que su solicitud de aspirantes a socio fuera rechazada libre y discrecionalmente, añadiendo que, el fallo aludido del máximo tribunal de la República en sede civil, reconocería que ese tipo de decisiones suelen ser y hasta tendrían que ser inmotivadas, pues, muchas veces, involucran el ejercicio de facultades legítimas de quienes integran una asociación civil, entre ellas, las de escoger a sus consocios.
Sobre el consentimiento por desistimiento voluntario, fue afirmado por los presuntos agraviantes que la supuesta lesión constitucional también habría sido consentida tácitamente, cuando los accionantes decidieron -voluntariamente- interrumpir el proceso de admisión, al no permitir que continuara la segunda fase con la votación de los socios propietarios, quienes tendrían la última palabra sobre la admisión de aspirantes a integrar la asociación civil, lo que impediría el cuestionamiento de este resultado, al no ser la junta directiva quien tendría el poder de decisión definitiva sobre el proceso de admisión.
Fue apuntado igualmente que, la situación reseñada en el parágrafo anterior sería equivalente al caso en donde la comisión de admisión y disciplina emite una recomendación desfavorable a la admisión del aspirante y éste decide no esperar el pronunciamiento de la Junta Directiva, mediante la interposición de una acción judicial (o más bien arbitral), y si el postulante se conforma con la primera opinión, no podría pretender demandar el ingreso a la asociación, cuando no habría esperado el pronunciamiento de los órganos competentes, que sería, el de la junta directiva y, finalmente, todos los socios propietarios mediante el proceso de votación.
De la misma manera, precisó la accionada que, la decisión de no proseguir con la segunda fase del proceso de admisión fue en las 2 oportunidades que los accionantes presentaron su solicitud de aspirantes a socios propietarios, lo que demostraría que no sería cierto lo alegado libelarmente en relación a unas presuntas objeciones a la forma como se habría llevado a cabo la segunda fase la primera vez que aplicaron a ser socios del Club Playa Azul, pues, los accionantes habrían comunicado su decisión de no continuar con el escrutinio motivado a asunto personales y a la situación país (pandemia); y en la segunda postulación, no habrían siquiera enviado igual comunicación de no continuar con el proceso sino que ejercieron la acción de amparo constitucional sub examine; todo lo cual, a decir de los accionados se imbricaría en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo.
Reiteró la representación en juicio de la parte presuntamente agraviante que en al presente asunto se habría erigido la caducidad de la acción al estar en presencia de un consentimiento tácito, por haber dejado transcurrir el plazo de 6 meses al cual hace referencia el ordinal 4° del artículo 6 eiusdem, ya que habría sido expresamente aducido por la quejosa, que su postulación al club fue interpuesta en el año 2021, y buena parte de la fundamentación de la acción se referiría a dicha solicitud; con lo cual, advierte la parte accionada que, el artículo 19 de los estatutos dispone que las solicitudes presentada por un cónyuge alcanzarían también al otro cónyuge, y así, la primera postulación del 2021, habría abarcado la segunda presentada en el año 2024.
Por último, en relación a las causales de inadmisibilidad, fue delatado por la parte presuntamente agraviante que, sus antagonistas pretenderían emplear el amparo para satisfacer pretensiones claramente incompatibles; ya que por un lado, perseguirían ingresar al club con una acción judicial desconociendo los estatutos y el derecho fundamental a asociarse libremente; y por el otro, habrían peticionado la declaratoria de nulidad de los estatutos del Club Playa Azul, lo que escaparía de la esencia del proceso de amparo, que no estaría destinado a pronunciamiento sobre nulidades de normas de carácter legal o infra legal; de lo que se colegiría una inepta acumulación de pretensiones que daría lugar a la inadmisión del amparo.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS ALLEGADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Marcado “A”, folio 43, IMPRESIÓN de conformación de “JUNTA DIRECTIVA 2024-2025”
Marcado “B”, folio 44, copia simple de CÉDULA CATASTRAL N°107194, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección para Poder Popular de Control Urbano y Catastro, del inmueble constituido por: Cabaña N°7, Residencias Playa Azul, propiedad de: MAGDALINI PETROU DIMOU Y OTRO, uso: Residencial, Código Catastral: 24-01-09-U01-005-001-002-NPB-C07, de fecha 10 de agosto de 2021; folio 45, copia simple de CÉDULA CATASTRAL N°107193, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección para Poder Popular de Control Urbano y Catastro, del inmueble constituido por: Cabaña N°57, Residencias Playa Azul, propiedad de: MAGDALINI PETROU DIMOU Y OTRO, uso: Residencial, Código Catastral: 24-01-09-U01-001-005-003-NPB-C57, de fecha 10 de agosto de 2021, y folio 46, copia simple de CÉDULA CATASTRAL N°110618, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección para Poder Popular de Control Urbano y Catastro, del inmueble constituido por: Cabaña N°56, Residencias Playa Azul, propiedad de: ROBERTO JOSÉ AÑEZ ARRIECHI Y OTRA, uso: Residencial, Código Catastral: 24-01-09-U01-005-001-002-NPB-C07, de fecha 17 de junio de 2022.
Marcado “C,” folio 47; RESUMEN DE APORTES, Miembro Titular Pagador, Socio Pagador: CA-007, Nombre: PETROU DIMOU MAGDALINI; Aviso de cobro: emisión 01/09/2024; vencimiento: 30/09/2024; pronto pago hasta: 20/09/2024; folio 48, IMPRESIÓN DE COMPROBANTE DE EMISIÓN DE TRANSFERENCIA BNC, de fecha 3/9/2024, cliente: PETROU DIMOU MAGDALINI, N° de referencia 100057353, concepto: pago septiembre 7, 56 y 57, Datos del Beneficiario: J-69492, CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal 0191-0098-79-2198061046.
Marcado “D”, folios 49 al 78, impresión de DOCUMENTO ESTATUTARIO DE ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL.
Marcado “E”, folio 79, IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO, remitido por la cuenta: jdclubplayaazul@clubplayaazul.com; asunto: Aspirante a socio por la acción No.001; fecha: 24 mar.2021, 9:05:40 a.m.; para: mimipol@gmail.com, 12345678910r@gmail.com; Cc: alejandro.borges@gmail.com; en el cual, la suscribiente Betty Rangel, Secretaria de la Junta Directiva, le notificó al ciudadano Roberto José Añez Arriechi, que su solicitud como aspirante a socio por la acción No.001, no habría sido aprobada, e indicándole que en caso que el prenombrado manifestara su voluntad que su solicitud fuera sometida a escrutinio por parte de la comunidad de socios propietarios, tendría un plazo de 7 días continuos siguientes a dicha notificación para solicitarla cumpliendo el procedimiento establecido en los estatutos sociales del club en su artículo 22; siendo advertido además, que dicho proceso de escrutinio requeriría la presencia física de los socios del club, la cual sería imposible en vista del Decreto de Emergencia Sanitaria y que siendo el caso que el solicitante deseara continuar con el proceso, éste sería una vez que las autoridades permitieran el acceso libre de los socios al club; folio 80, IMPRESIÓN DE 2 CORREOS ELECTRÓNICOS, remitidos por mimi petrou: mimipd@gmail.com para Betty Rangel: jdclubplayaazul@clubplayaazul.com, de fecha 26 de abril de 2021, en donde la remitente expresó su agradecimiento por la información; y en el otro, solicitó extensión del carnet de transeúnte correspondiente a la acción 001; al folio 81, correo respuesta de jdclubplayaazul@clubplayaazul.com, al Sr. Roberto José Añez de fecha 28 de abril de 2021, en donde el Club Playa Azul le manifestó al primero que su solicitud de extensión de los carnet de transeúntes para el uso y disfrute de las instalaciones del club no fue aprobada por parte de la Junta Directiva.
Riela al folio 82, IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO remitido por mimipd@gmail.com el 10 de septiembre de 2024, a Betty Rangel jdclubplayaazul@clubplayaazul.com, cad@clubplayaazul.com; cad@clubplayaazul.com; en donde la familia Anez-Petrou, remitió misiva con el propósito de aclarar dudas o malentendidos que pudieran haber existido en relación a su solicitud previa de membresía, y señalar los motivos que los impulsarían a querer formar parte del Club Balneario Playa Azul.
Marcado “G”, Riela a los folios 88 al 96, anexos sobre PROYECTOS ARQUITECTÓNICOS DE LA COMISIÓN DE ARQUITECTURA, MEJORAS Y CONSERVACIÓN DEL CLUB PLAYA AZUL, en donde se señala entre los colaboradores al Arq. Roberto Añez.
Marcado “H”, folios 97 al 99; IMPRESIONES DE CORREOS ELECTRÓNICOS de Roberto Añez 12345678910r@gmail.com para Mimi Petrou mimipd@gmail.com; reenviado desde Betty Rangel jdclubplayaazul@clubplayaazul.com, asunto: Solicitud Aspirante a Socio por la acción No.001, de fecha 22 sept.2024, relativo a que la solicitud de aspirante a socio por la acción No.001 habría sido enviada para su exposición en cartelera y publicación en boletín informativo de socios por un periodo de 30 días continuos conforme los estatutos del club, desde el 5 de febrero de 2021 hasta el 6 de marzo de 2021 inclusive, así como el costo de los carnets de transeúntes.
Marcado “I”, folio 100 COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA FACEBANK N°274603449, transferencia por USD. 2,183.81, cuenta destino ASOC CIVIL CLUB BALNEARIO LA R, concepto: PAGO ALEJANDRO BORGES 001 y anexo al folio 101 que enuncia “Por la acción de Enero a Noviembre 2020 (...) Total a Pagar 2.183,81”; folio 102, comprobante de transferencia FACEBANK N°288320119, transferencia por USD. 125,10, cuenta destino ASOC CIVIL CLUB BALNEARIO LA R, concepto: PAGO 001.
Riela al folio 103, CUADRO QUE ENUNCIA: “SP-001- SOCIO PROPIETARIO BORGES GONZÁLEZ, ALEJANDRO”
Riela al folio 104, IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO contentivo de notificación BNCNET Personas, dirigido a PETROU DIMOU MAGDALINI, de haberse realizado satisfactoriamente transferencia de fondos. Monto: Bs. 26.556,75, concepto: PAGO DE ACCIÓN 001 AGOSTO-SEPTIEMBRE, fecha 4/9/2024.
Riela a los folios 105 al 107, IMPRESIONES DE FOTOGRAFÍAS tomadas a: 1) factura con Número de Control: 33295 de fecha 16/05/2007, referida a traspaso de acción N°001 a ALEJANDRO BORGES GONZÁLEZ; 2) título representativo de la acción No.001 del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA a AZUL A. C., expedido a Miguel Toro, en Naiguatá 30 de marzo de 1992, y 3) certificados de transferencia de la acción a Ana Cristina Santini de Toro.
Folios 108 al 109, RECIBOS DE COBRO VARIOS a nombre de BORGES GONZÁLEZ, ALEJANDRO, emitidos por ASO.CIVIL CLUB BALNEARIO LA (CLUB PLAYA AZUL)
Folio 110, copia simple de COMUNICACIÓN enviada por el DIRECTOR SECRETARIO DE CLUB PLAYA AZUL, a la Sra. Magdalini Petrou, de fecha 18 de septiembre de 2024, a través de la cual, le fuera notificado a la prenombrada que su solicitud como aspirante a socio propietario no había sido aprobada, advirtiéndole la posibilidad de someterse al procedimiento de escrutinio, conforme al artículo 21 y siguientes de los Estatutos vigentes del club, el cual sería la instancia definitiva que decidiría la procedencia de su aplicación.
PRUEBAS ALLEGADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Marcados “B” y “C”, folios 144 al 147, copias simples de 2 DOCUMENTOS DENOMINADOS “COMPROMISO ARBITRAL”, suscrito -el primero-, por Roberto Añez, Magdalini Petrou y Fabio Lavegas Afelba y el otro, por Roberto Añez , Magdalini Petrou y José Guillermo Frontado Saavedra.
Marcado “D”, folios 148 al 169, copia simple de ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, de fecha 9 de julio de 2016.
Marcado “E”, folio 170, COMUNICACIÓN de fecha 18 de septiembre de 2024, enviada por el director secretario de Club Playa Azul, a la Sra. Magdalini Petrou, de fecha 18 de septiembre de 2024, a través de la cual, le fuera notificado a la prenombrada que su solicitud como aspirante a socio propietario no había sido aprobada, advirtiéndole la posibilidad de someterse al procedimiento de escrutinio, conforme al artículo 21 y siguientes de los Estatutos vigentes del club, el cual sería la instancia definitiva que decidiría la procedencia de su aplicación.
Marcado “E”, folio 171, IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO remitido por jdclubplayaazul@clubplayaazul.com para mimipol@gmail.com y 12345678910r@gmail.com, de fecha 24 de marzo de 2021, asunto: Aspirante a socio por la acción No.001. en donde fue notificado el rechazo de la admisión de socios.
Marcada “F”, folio 173, copia de COMUNICACIÓN remitida a la Junta Directiva del Club Balneario La Ribera de Playa Azul A.C., de fecha 28 de enero de 2021, remitente con firma ilegible, emanada de Roberto Añez.
Marcada “G”, folio 173, copia de COMUNICACIÓN remitida a la Junta Directiva del Club Balneario La Ribera de Playa Azul A.C., de fecha 1 de julio de 2024, remitente MAGDALINI PETROU.
Marcada “H”, IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO enviado por mimi pretrou mimipd@gmail.com para Betty Rangel, de fecha 29 de abril de 2021, Asunto: En cuanto al proceso de escrutinio, en donde la primera informó no decidir participar en en dicho proceso, debido a las circunstancias del país y las complicaciones que representarían las semanas de radicalización, firmada por Roberto Añez.
En relación a las pruebas arriba enunciadas, esta alzada, observa que las mismas, procuran demostrar hechos argumentados tanto en el libelo como en la contestación que no son controvertidos por los contradictores; por lo que están relevado de pruebas, y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000061
En horas de despacho del día de hoy, viernes veinticinco (25) de octubre dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio a la audiencia constitucional fijada por este Juzgado, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos MAGDALINI PETROU Y ROBERTO AÑEZ, (...), y la JUNTA DIRECTIVA actualmente en ejercicio del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL (...) comparecieron al mismo los abogados VICTOR MARTIN DÍAZ SALAS. MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA Y LUIS ANGEL PINO JIMENEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, y los abogados RAFAEL JOSÉ CHAVERO GAZDIK Y SEBASTIAN JOSÉ ZABALETA CEDEÑO (...) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante así como el ciudadano RAFAEL ALEXANDER GONZALEZ (...) en su carácter de FISCAL AUXILIAR 29º del Ministerio Público (...). De seguidas se da inicio a la Audiencia Constitucional y se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone que en el presente caso se denuncia violación a los derechos constitucionales a la defensa, la libertad de asociación, a la vida privada, a la igualdad y a la no discriminación, en virtud de la negativa por parte del club al ingreso como socios de sus representados, lo que conllevó además, a una violación flagrante del marco axiológico contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye que "Venezuela se constituye en una estado democrático social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Con respecto a los hechos, manifestó que todo inició con una solicitud que realizaron los hoy accionantes en fecha 21 de marzo de 2021, la cual fue decidida como no aprobada, abriendo unos procesos de impugnación que resultaban cuesta arriba, o existía la oportunidad de dejar transcurrir 2 años y volver a solicitar de afiliación al club. Transcurrido ese tiempo. los accionantes volvieron a realizar la solicitud, resultando la misma como no aprobado, y ello les fue comunicado por un correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2021. Que hay que resaltar, que el acto por el cual se le rechaza es carente de todo tipo de fundamento, por lo que resulta difícil el hecho de someterse a un procedimiento de escrutinio, por no tener conocimiento de las causas del rechazo. Que en casos similares, así como en casos relativos a normativas, de los Club parecidos a este, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo son, el caso Valle Ariba Golf Club, de 15 de febrero de 2024, y caso la Lagunita, del mes de agosto del año 2021, han emergido sentencias que han reestablecido las situaciones jurídicas infringidas, como debería suceder en el caso caso que nos ocupa. Que considera que concurren una serie de elementos desfavorecedores y violatorios para sus clientes, puesto que no solo existió el rechazo arbitrario en su contra, sino que además esta empeorado con el hecho que al inicio del proceso de ingreso, se disponen tres condiciones: 1) declaran que en el acto que se produzca no se expresa ninguna causa. 2) que la vida privada de los aspirantes puede ser completamente investigada para la toma de una resolución, y , 3) que no pueden recurrir de ninguno de los actos. En cuanto a estos requerimientos, manifiesta que primero, a los aspirantes a socios se les impone un compromiso de no someterse a la justicia, lo que amenaza el derecho a la tutela judicial efectiva; segundo, que les expone su vida privada, extralimitando cualquier investigación acode a una situación como esa, en la que debería pedirle cosas básicas como cartas de buena conducta, referencias bancarias...que además de estas circunstancias, los socios conocen que eso se va a realizar, pero la inexistencia de una causa de rechazo permite que sea cuestionada la integridad de las personas, poniéndose en duda su derecho al honor y a la reputación. Que en los estatutos del Club Social, se estatuye como solución a cualquier conflicto, el arbitraje, a pesar que en materia de Derechos Constitucionales (sentencia Cabrera, caso Consorcio Barr), hay una obligación de estado que no pueden ser sometidos a arbitraje las violaciones de índole Constitucional, considerando que con la suscripción de ese compromiso de arbitraje, se pone a sus defendidos en un total estado de indefensión. Que los estatutos no contienen ninguna de las condiciones de admisión ni mucho menos las causales de rechazo, entonces infiere que si la regla es que no exista tales condiciones, la lógica nos dice, que el principio es que todos deben ser ingresados, y nadie puede ser rechazado, Que con los hechos alegados se evidencia que existe una violación al derecho de la libre asociación, configurándose también en una gran amenaza al principio de no discriminación y trato igualitario. Continuó su exposición manifestando que sus clientes son una pareja de arquitectos egresados de la Universidad Central de Venezuela, que tienen una firma personal con la que desarrollan su actividad económica, y que incluso, son personas que se han integrado a trabajar con el Club en un comité particular. En cuanto a las pruebas, destaca que el escrito producido por la propia parte presunta agraviante se evidencia que concuerdan con que el acto es incausado, de manera que de los hechos fundamentales existen afirmaciones concordantes que no deberían ser objeto de prueba. Por último, ratificó todas y cada una de las documentales aportadas junto con el libelo, las cuales mencionó una por una. En este estado tiene la palabra el representante judicial de la parte presuntamente agraviante quien sostiene que comienza su exposición ratificando los argumentos del escrito presentado por ellos, el cual riela a las actas del expediente, relacionadas con la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción, la falta de jurisdicción del poder judicial, por el convenio suscrito entre las partes (compromiso arbitral), manifestando que, para que el arbitraje subsista y se respete, implica que eso tiene que ser ventilado ante el propio tribunal arbitral. Que, por el hecho de alegar violación de derechos constitucionales, es decir, por alegatos de las partes, no puede ser vulnerado el compromiso arbitral, por lo que insisten en su respeto. En cuanto a la incompetencia por el territorio alegada en el mencionado escrito, consideran que el Club tiene su sede en el estado la Guaira, y el proceso de admisión culmina en el estado la Guaira, ya que una vez se decide por la Junta Directiva la solicitud, ello se va a un proceso de votación de los socios, que termina igualmente en Naiguatá. Que los socios intentaron el presente amparo constitucional, al quinto (5to) día de los (7) que tenían previstos para el escrutinio, por lo que los propios accionantes decidieron no esperar por la culminación del procedimiento, consintiendo expresamente en esa decisión y en no ejercer los medios previstos en el reglamento interno del Club. Que la parte contaba con las vías ordinarias, tal como lo prevén las diversas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en el caso del Club Valle Arriba, que señala que no hay amparos contra sentencias que niegan las postulaciones de los socios. Continuó afirmando que no hay ninguna urgencia,-elemento indispensable para la admisión del amparo-, por cuanto han pasado tres años desde que se verificó la primera solicitud de ingreso como socios, y eso expresamente se evidencia de los propios alegatos del amparo. Invoca y hace valer la sentencia dictada en el caso Moreno del año 2015, así como en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que insisten en la inadmisibilidad de la presente acción. Sostiene que el amparo por excelencia, constituye un efecto restablecedor, por lo que no se puede restablecer lo que no se tiene, como en este caso. Que al haber optado por interponer el amparo, sin realizar su procedimiento tipificado de escrutinio, se le impidió a los propios socios del club realizarlo, pasando por encima del derecho de los socios de elegir si desean o no permitir el ingreso de los aspirante, y de allí, su propio derecho a asociarse (caso Sala Civil Bruno Pasillo), donde se explica el derecho a escoger a sus propios socios bajo la premisa de autonomía de la voluntad. Que eI que se somete a un proceso de asociación tiene que tener claro que puede ser objeto de rechazo, y eso hay que aceptarlo. En cuanto al alegato de violación al derecho a la intimidad, informó que el club lo que hace es llamar a preguntar para saber sobre la familia que quiere asociarse. Que los accionantes manifiestan que no son propietarios de la acción, sino que la están negociando, -según sus propios dichos-, y sobre este particular, señala que en los estatutos del Club se prevé que los socios aspirantes a adquirir una acción primero deben hacer el contacto previo, luego hacer el proceso de admisión, y si se admite, allí es cuando puede comprarse. Que el hecho de ser propietarios de los inmuebles allí ubicados en nada los vincula con la asociación del club. Concluye exigiendo el análisis de la jurisprudencia de la sala constitucional con respecto a las negativas de los socios. En este estado, ejerce su derecho a réplica, el apoderado judicial de los accionantes, quien expone que si no se dice quiénes pueden ser socios, se entiende que cualquiera puede ser socio. Que los rechazos son sin razón ni fundamento por parte del Club, pero si pueden tener acceso amplio e investigar la vida privada de los aspirantes, cosa que a su parecer no es proporcional. Que la doctrina de la Sala Constitucional establece que los amparos deben ser acordados cuando las violaciones son flagrantes y evidentes; que el escrutinio es una posibilidad, no propiamente el procedimiento, sin embargo, eso hace difícil el escrutinio al no saber las razones por las cuales fueron inadmitidos. En cuanto al caso de Bruno Pasillo, manifiesta que este se refería a una situación distinta y pide al tribunal una verificación de las sentencias de estos casos. En este estado, ejerce su derecho a contra réplica, el apoderado judicial de los accionados, quien, pide nuevamente escrutinios de precedentes serios de la jurisprudencia de la Sala Constitucional con respecto a las negativas de los Clubs a los ingresos de aspirantes a socios. Insiste en un argumente nodal para este caso, “aquí no terminó el proceso de admisión”: En este estado, la representación del Ministerio Publico expone: “esta representante del Ministerio Público, solicita un lapso de 48 horas para la presentar el respectivo informe, es todo. El Tribunal acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal, y hace saber a las partes que emitirá el respectivo fallo una vez conste en autos el informe que ha de presentar la representación fiscal Es todo, se leyó y conformes firman.
-VI-
OPINIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público en su informe, adujo que en el presente asunto, los accionantes consideran que existirían presuntas vulneraciones de los preceptos constitucionales, establecidos en los artículos 52, 49.1.3, 60, 20 y 21.1; al no habérseles admitido su ingreso como socios del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, por parte de su Junta Directiva; específicamente, reputarían de lesiva de derechos constitucionales, la decisión de la junta directiva de negar la solicitud como socios propietarios de los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, en donde éstos últimos habrían denunciado la violación a la libertad de asociación, al derecho a la defensa y al debido proceso, agravio al derecho al honor, reputación e imagen, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al derecho a la intimidad, contenido ello en una referencia textual del escrito libelar.
Prosiguió la representación fiscal señalando que, se desprendería de los autos que la actora una vez notificados de la inadmisión de su solicitud en el año 2021, como la de julio 2024, en donde, la junta directiva del referido club le habría informado que con sustento al artículo 22 de los estatutos, disponía de 7 días para solicitar el escrutinio entre los socios propietarios, a lo cual se habrían abstenido de hacer por considerar que las condiciones serían desfavorables y no cumplían con el debido proceso.
Fue expuesto en el escrito de opinión in comento que, a los folios 168 y 169 del expediente judicial se observaría una carta de compromiso arbitral suscrita por los ciudadanos accionantes y también, que éstos últimos habrían decidido por voluntad propia no proseguir con el procedimiento interno previsto en el artículo 22 del Estatuto del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, para ingreso como accionistas propietarios.
Adujó la fiscalía que, cónsono con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, N°1.809, del 28 de septiembre de 2001, referida a la interpretación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los argumentos esgrimidos ut retro, se desprendería que, la existencia de una vía ordinaria presupondría una causal del inadmisibilidad de la acción de amparo, en donde el juez en sede constitucional debería considerar la idoneidad del medio procesal utilizado; y así, sobre la baso de los doctrina jurisprudencial referida, consideró la representación fiscal que, la sede constitucional no sería el escenario pertinente y adecuado para ventilar la presente denuncia ya que los accionantes no habrían agotado los procedimientos internos para lograr su admisión como socios propietarios del club y además, se habrían comprometido a resolver cualquier controversia devenido de dicho proceso por medio de arbitraje, con lo cual, la acción de amparo no sería la vía para atender los hechos denunciados por los accionantes, siendo – a su criterio- inadmisible, por la causal preceptuada en el artículo 6.5 de la ley especial de amparo.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de octubre de 2024, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicó la decisión de mérito de la acción de amparo, la cual es del tenor siguiente:
De la falta de jurisdicción
Los presuntos agraviantes, hicieron especial énfasis en la "(...) falta de jurisdicción, toda vez que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por LOS ACCIONANTES (...) [por considerar] que LOS ACCIONANTES Y CLUB PLAYA AZUL suscribieron, en dos oportunidades, sendos compromisos arbitrales, mediante los cuales formalmente expresaron y consintieron en someter cualquier controversia surgida con motivo del proceso de admisión, a un arbitraje institucional ante el CEDCA excluyendo expresamente la jurisdicción de los tribunales de instancia. (...) Esto significa que la pretensión de amparo constitucional presentada por LOS ACCIONANTES no puede ser conocida por el Poder Judicial, y más bien cualquier pretensión debe ser conocida por un tribunal arbitral, constituido de acuerdo a lo previsto en la mencionada cláusula arbitral (...)"; para ello, se fundamentan en los artículos 7, 25 y 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, e invocan las decisiones números 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional y la dictada en fecha 12 de mayo de 2011, (caso: Centro Portugués), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo.
No deja de observar este juzgado, que los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, consignaron escrito el 9 de octubre de 2024, mediante el cual sostuvieron que "(...) Los Derechos y Garantías fundamentales no pueden ser objeto de ningún mecanismo transaccional o negocial como el arbitraje, en tanto inherentes ontológicamente a la persona humana son irrenunciables, indisponibles y no negociables (...). Pretende la representación legal de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB PLAYA AZUL, hacer valer la institución del arbitraje para dirimir, como si de derechos de contenido patrimonial o mercancía objeto de relaciones contractuales o extracontractuales se tratara o, los serios y múltiples agravios contra derechos y garantías constitucionales, es decir, para la tutela de derechos y garantías constitucionales, cuya tuición natural corresponde a la Acción de Amparo y las acciones que representan el control difuso o concentrado de la constitucionalidad, atribuido este último a la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por cuanto se trata de derechos y garantías indisponibles, y es que los derechos fundamentales no son susceptibles de ser negociables a través de una cláusula o pacto de arbitral (...)" (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, se sometió ante este Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional el conocimiento de una acción de amparo constitucional, donde los presuntos agraviados anuncian una serie de derechos y garantías constitucionales violentadas por la presunta acción de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, siendo que, su admisión fue cuestionada por los presuntos agraviantes, al sostener la falta de jurisdicción de Poder Judicial, fundamentándose en que "(...) LOS ACCIONANTES Y CLUB PLAYA AZUL suscribieron, en dos oportunidades, sendos compromisos arbitrales (...)".
Bien es cierto que cursa a los autos la existencia de una manifiesta y expresa Cláusula compromisoria de arbitraje, suscrita por los presuntos agraviados y agraviantes, mediante la cual sustraen del Poder Judicial el conocimiento de disputas o controversias que surja entre ellos en virtud del proceso de admisión. El arbitraje es una forma excepcional frente a la jurisdicción ordinaria, en ese sentido, es pertinente destacar que la vía del arbitraje se encuentra establecida en una Constitución como parte del sistema de justicia (artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); aquí se dilucida una acción de amparo constitucional.
(...)
Ahora bien, la transacción es una forma de autocomposición procesal, que supone un arreglo entre las partes, lo cual, expresamente se encuentra excluido en tos procedimientos de amparo, conforme a la Ley Orgánica. Siendo ello así, no se cumple con el presupuesto general de arbitrabilidad, toda vez que la controversia relativa a la violación de derechos constitucionales no admite la misma.
(...)
De modo que la manifestación de voluntad contenida en el pacto arbitral tampoco puede entenderse en un sentido absoluto por el sencillo motivo que no todas las materias o controversias pueden hoy en día ser válidamente resueltas mediante un laudo arbitral sea éste nacional o internacional, ya que se requiere que la misma esté dotada de "arbitrabilidad".
(...)
Ahora bien, es pertinente traer a colación decisión vinculante la invocada por el presunto agraviante, Nro. 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...
(...)
El criterio vinculante anteriormente expuesto, trata de la inexistencia de una norma legal aplicable ante un Tribunal Arbitral con respecto a las medidas cautelares que se interpongan en sede judicial, antes de la constitución del panel arbitral. No es menos cierto que en el presente caso se ventila una acción de amparo constitucional donde se anuncian violentados una serie de derechos y garantías constitucionales, por tanto, se puede verificar que la doctrina vinculante no es semejante, ni parecida al caso de marras.
Ahora bien, quien suscribe estima importante aclarar, que aun cuando medie un contrato o compromiso en el cual se prevea al arbitraje u otra forma de justicia alternativa para la resolución de un caso en concreto, esto en modo alguno implica la imposibilidad de ejercicio de la acción de amparo constitucional, ello ante denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales, que en el presente caso están referidas en los términos indicados por los accionantes en el escrito libelar, a la presunta "(...) agresión por los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB PLAYA AZUL (...) [sus] derechos y garantías fundamentales (...) a los siguiente: Violación a la libertad de asociación(...) garantizada por el artículo 52 constitucional; (...) el derecho-garantía a la defensa y al debido proceso garantizado por el artículo 49 eiusdem; (...) derecho al honor, reputación e imagen garantizado por el artículo 60 constitucional; (...) derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad artículo 20 constitucional (...) derecho a la intimidad, también previsto en el artículo 60 de la Constitución; (...) derecho a la igualdad y a no ser objeto de discriminación de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 constitucional (...)".
Lo anterior, como ya se expuso Ut Supra tiene gran significación para el presente asunto, tomando en consideración que en el caso del arbitraje, éste no constituye un medio de protección constitucional que conlleve el cumplimento de una serie de requisitos, sino un medio alternativo de resolución de conflictos con ocasión a una convención o pacto en donde éste permite hacer valer las obligaciones y derechos contenidos en un contrato, más no para proteger derechos y garantías constitucionales del justiciable, cuya protección es preeminente con relación a los pactos contractuales.
(...)
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora en estricto acatamiento a las decisiones supra citadas y conforme al análisis referido a la aplicación legal establecida referida a que no hay transacción en materia de amparos, por tanto no se debe acceder a esta vía del arbitraje, ya que esto responde a un modo de autocomposición procesal, y dado que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de un conjunto de derechos y garantías constitucionales, derivadas de la presunta vía de hecho que le imputa a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, resulta concluyente declarar que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a los Tribunales de Instancia del Poder Judicial, por cuanto el amparo constitucional es el medio de tutela de los derechos fundamentales, razón por la cual, este Tribunal estima IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción alegada por la parte accionada; y así expresamente se decide.
De la supuesta Incompetencia para conocer de la acción propuesta.
Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, alegaron que "(...)este Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, carece de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional que ha sido intentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) [dado que la acción de amparo constitucional ha sido intentada en contra de la Junta Directiva del CLUB PLAYA AZUL, y es el caso que esta asociación civil tiene su domicilio y sede en la Parroquia de Naiguatá. Estado La Guaira (antiguamente Vargas), tal y como se evidencia del articulo I de sus Estatutos Sociales (...). Por tanto, cualquier acto, hecho u omisión atribuible a su Junta Directiva debe ser cuestionado ante los tribunales del Estado La Guaira, lugar donde se encuentra el domicilio de esta asociación civil (...)" y "(...) debe entonces declinarse la competencia para conocer del mismo, ante los tribunales civiles de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo (...)". (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita, corchetes de este Tribunal).
En ese sentido, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, respecto a la "(...) COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL...," adujeron que (...) El CLUB PLAYA AZUL tiene su sede administrativa en Caracas, concretamente en la Urbanización Las Mercedes, Edificio EL TORREÒN, PISO 8, OFICINA 8-4-2. (...) La JUNTA DIRECTIVA se reúne y constituye como órgano directivo en Caracas, en la dirección precitada. (...) El compromiso arbitral que pretende hacer valer la JUNTA DIRECTIVA, establece que en caso de arbitraje el mismo se realizaría en el CEDCA, el cual tiene su sede en Caracas. (...) Las entrevistas para los ASPIRANTES A INGRESAR COMO SOCIOS PROPIETARIOS, se hacen en la sede de Caracas. (...) EL RIF establece como dirección fiscal la sede oficina en Caracas.(...) El escueto e inmotivado correo en el que notificaron a nuestros representados la inadmisión, tiene inscrita la dirección de la sede en Caracas (...)". (Mayúsculas y negrillas de la cita).
A los fines de proveer al respecto, observa esta Sentenciadora que una vez admitida la presente acción de amparo constitucional, se ordenó notificar a las partes en la causa, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2024, "(...) que en fecha 26 de septiembre de 2024, siendo las 2:40 p.m., me traslade a la siguiente dirección: TORRE EL TORREÓN, PISO 8, OFICINA 8-A-2, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, con la finalidad de entregar Boleta de Notificación a la JUNTA DIRECTIVA actualmente en ejercicio del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL (...) fui atendido por una ciudadana de nombre BETTY RANGEL quien desempeña el cargo de Secretaria de presidencia (...) quien cordialmente (...) recibió Boleta de Notificación (...)". (Ver folio 120 del expediente judicial).
(...)
En ese sentido, tenemos que el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los límites de la competencia para conocer en materia de amparos, siendo el imperante el criterio por afinidad, por tanto, es competente el tribunal de primera instancia afín con la materia que se ventila, en la jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos.
Siendo ello así, el Club Playa Azul, 1.- tiene su sede administrativa en la ciudad de Caracas, Urbanización Las Mercedes Edificio El Torreón, piso 8, lugar donde el Alguacil de este Tribunal notificó el ejercicio del presente amparo y por el cual los apoderados judiciales de la presunta agraviante se hizo parte en el presente proceso, 2.- En ese lugar se hicieron las entrevistas de los aspirantes a socios. 3.- El correo enviado a nuestros representados tiene esa dirección.
Con base en lo anterior, se concluye que la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, cuenta con una sede administrativa ubicada en la Torre El Torreón, Piso 8, Oficina 8- A-2, Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual fue debidamente notificada en la presente causa, razón por la cual, estima este Tribunal que resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, resultando IMPROCEDENTE el alegato expuesto al respecto por la parte presuntamente agraviante; y así se decide.
-VII-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
La parte presuntamente agraviante, solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, al considerar las: "(...) existencia de otras vías judiciales (o arbitrales) ordinarias para resolver los planteamientos del accionante (...)" ya que la presente acción de amparo constitucional a su decir, "(...) no es el remedio apropiado para cuestionar las decisiones sobre la admisión o no de los aspirantes a clubes sociales (...)no pueden debatirse ni decidirse a través de un juicio breve y sumario como el amparo constitucional, razón por la cual los supuestos agraviados deben acudir a las vías ordinarias que le provee el ordenamiento jurídico, cuales son, por ejemplo, la acción mero declarativa o la acción de daños y perjuicios (...)". (Subrayado y negrillas de la cita).
Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, sostuvieron que "(...) no existe otra vía ordinaria que pueden ejercer o a la que puedan recurrir por que tales vías siempre exigen como presupuesto de procedencia insoslayable la exacta determinación de los hechos, razones y motivos en los que se funda la pretensión procesal; y en este caso, la JUNTA DIRECTIVA se ha negado a dejarles saber la razón o motivo que puede haber justificado el rechazo y la inadmisión, luego de haberles permitido durante 4 años convivir e interrelacionarse como otros socios, con la comunidad del CLUB (...)". (Mayúsculas de la cita).
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de su artículo 6 consagra como causal de inadmisibilidad del amparo, el no haber hecho uso de una vía o recurso ordinario que haga posible recurrir del acto que se estima presuntamente lesivo de la situación jurídica particular.
(...)
Asimismo, cabe destacar que el procedimiento arbitral es un modo de autocomposición procesal que comporta un mecanismo de resolución de conflictos, que ocurre ante un centro de arbitraje y a cargo de árbitros autorizados para obtener un laudo que opera en sustitución de la sentencia como resolución de la controversia.
Con base en ello y una vez analizada la pretensión de los accionantes en amparo, infiere esta sentenciadora que los mismos no cuentan con otras vías judiciales ordinarias, ni hecho uso de medios judiciales preexistentes, distintos a la interposición propiamente dicha de la presente acción de amparo, máxime cuando con la interposición de la presente acción no se persigue una mero declaración de certeza o el establecimiento de unos presuntos daños y perjuicios por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL; por el contrario, persiguen una tutela judicial efectiva en cuanto a garantizar el efectivo ejercicio por parte de los accionantes de sus derechos constitucionales presuntamente conculcados por una vía de hecho, como es el de impedir el acceso de los presuntos agraviados y su grupo familiar a las instalaciones del Club, sin emitir para ello un acto expreso en cuanto a las razones por las cuales se realizó dicha actuación, contra la cual permita el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente a ello, respecto a la petición realizada por la parte accionada en el escrito consignado en fecha 01 de octubre de 2024, ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, relativa a que se realizara un análisis de los "(...) precedentes serios de la jurisprudencia de la Sala Constitucional con respecto a las negativas de los Clubs a los ingresos de aspirantes a socios (... contenidos en las sentencias N° 892, 1619, 413, 281, 32, 53 y 660 de fechas 11 de agosto de 2010, 10 de diciembre de 2015, 05 de mayo de 2017, 21 de junio de 2018, 12 de febrero de 2019 y 30 de mayo de 2023, advierte esta Sentenciadora, que los mismos no resultan relevantes a los fines de la resolución del asunto planteado, ya que los accionantes al no haber obtenido la condición de accionistas del CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, no se encontrarían legitimados para ejercer la demanda de nulidad de los Estatutos Sociales, así como de cualquier decisión emanada de la Junta Directiva de dicho Club en los términos establecido en las decisiones antes señaladas, máxime cuando en el presente caso, la presente acción de amparo constitucional no se ejerce contra una decisión emanada de un procedimiento sancionatorio, por lo cual imperiosamente se ratifica que no cuentan con otras vías judiciales ordinarias, ni han hecho uso de medios judiciales preexistentes, distintos a la interposición propiamente de la presente acción.
Por tales consideraciones, habiéndose analizado el petitorio de la acción de amparo constitucional propuesta, así como los hechos en los cuales se fundamenta, nos encontramos ante un presunto agravio constitucional derivada de una actuación de hecho realizada por la parte agraviante, que por su naturaleza y contenido no es susceptibles de ser resuelta por medio o vía judicial ordinaria que revista la correspondiente idoneidad y eficacia, que en este caso en particular le está dada a la acción de amparo constitucional, por lo que resulta IMPROCEDENTE la causal de inadmisibilidad alegada; y así se establece.
Por otra parte, alegó la parte accionada que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que "(...) El proceso de admisión de los accionantes no ha culminado y la supuesta lesión no podrá ser imputada a la Junta Directiva (...) sino de TODOS LOS SOCIOS DEL CLUB (...). Por ello en fecha 18 de septiembre de 2024, se le comunicó a LOS ACCIONANTES, que su solicitud no había sido aprobada en la primera fase, indicándoles que disponían de un plazo de siete (7) días continuos para expresar su decisión de pasar a la segunda fase, la cual implica, conforme establecen los artículos 21 y siguientes de los Estatutos, la posibilidad de someter su solicitud de ingreso al proceso de votación respectivo, toda vez que serán los socios quienes en definitiva decidirán acerca de la procedencia de la aplicación (...)" (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita, corchetes de este Tribunal).
(...)
En el caso de autos, resulta obvio para esta Juzgadora que está presente el elemento de inmediatez que exige el numeral 2 del artículo 6 antes citado, pues conforme a lo establecido en el artículo 67 de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, que riela en autos a los folios del 49 al folio 78, ambos inclusive del presente expediente, que dispone textualmente que "(...) La Junta Directiva representa legal y socialmente a la Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul, por intermedio de su Presidente, quien suficientemente autorizado por la Junta Directiva, podrá firmar y obrar por la Asociación, contratar en su nombre y obligarla en toda clase de actos, contratos y documentos. Asimismo, el Presidente de la Junta Directiva, previa autorización de ésta, podrá otorgar mandatos y poderes de cualquier naturaleza, en el entendido que para convenir, desistir y transigir requerirá autorización expresa otorgada por la Junta Directiva, la cual deberá constar en el acta respectiva (...)", debe entender que es la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, quien representa legal y socialmente a los socios en la presente acción de amparo constitucional, resultando IMPROCEDENTE el alegato expuesto en ese sentido; y así se declara.
Igualmente, denunció la parte presuntamente agraviante que la acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a su entender “ (...) es más que evidente que la inexistencia lesión constitucional denunciada por los supuestos agraviados ha sido en primer Jugar expresamente consentida a través de signos inequívocos de aceptación, mediante convenios o compromisos suscritos que no han sido traídos a los autos por LOS ACCIONANTES (...) donde reconocen expresamente, entre otras cosas, lo siguiente: Que la solicitud de aspirante a socios podría ser negada, sin expresión de causa, asumiendo ellos el riesgo de que ello ocurra, en cuyo caso no podrían considerar que esta negativa constituya la violación de derechos constitucionales; y (...) Que autorizan a la Junta Directiva y a la Comisión de Admisión y Disciplina del Club a realizar toda clase de Investigaciones sobre ellos y los familiares que tendrían derecho asistir al Club, así como todo lo referente a la veracidad de la información familiar suministrada (...)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Aducen que, conforme a lo anterior, “(...) al momento de presentar su postulación, LOS ACCIONANTES, libre y voluntariamente, aceptaron el riesgo de que su solicitud fuese rechazada, considerando que esa negativa podía producirse sin justificación alguna. Por tanto, vemos como la supuesta lesión constitucional denunciada ha sido expresamente consentida por ellos mismos a través de signos inequívocos de aceptación, al momento de presentar su postulación. Ello determina necesaria, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (...)” . (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Igualmente alegaron que "(...) la supuesta lesión constitucional ha sido también consentida en forma tácita, cuando decidieron voluntariamente interrumpir el proceso de admisión, al no permitir que continuara la segunda fase con la votación de los Socios Propietarios, quienes son en definitiva quienes tienen la última palabra sobre la admisión de aspirantes a integrar la asociación civil (...) Esta situación es equivalente al caso donde la Comisión de Admisión y Disciplina emite una recomendación desfavorable a la admisión del aspirante y éste decide no esperar el pronunciamiento de la Junta Directiva, mediante la interposición de una acción judicial (o más bien arbitral). Si el postulante se conforma con esa opinión de la Comisión de Admisión, no puede pretender demandar el ingreso a la asociación, cuando no ha esperado el pronunciamiento de los órganos competentes, esto es la Junta Directiva, finalmente, todos los socios propietarios mediante el proceso de votación (...)” .
Que estamos también en presencia de un consentimiento tácito, al haber” (...) dejado transcurrir el plazo de seis (6) meses a que hace referencia el mismo numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, toda vez que, como expresamente señalan LOS ACCIONANTES, su postulación al Club fue interpuesta en el año 2021 (...)". (Mayúsculas de la cita).
(...)
En aplicación del dispositivo transcrito al caso de marras, infiere este Órgano Sentenciador contrariamente a lo señalado por la parte accionada, que resulta evidente que la presente acción fue ejercida en tiempo hábil, es decir, dentro de los 6 meses previstos en la respectiva norma, tomando en cuenta que desde el 18 de septiembre de 2024, momento en el cual fue negada la solicitud de aspirante a socio propietario a los accionantes, a la fecha de interposición de la presente acción el 26 de septiembre de 2024, no había transcurrido el lapso para el ejercicio de la presente acción.
De igual manera, debe destacarse que el derecho a la defensa y al debido proceso alegados por los accionantes, constituyen sin lugar a dudas una materia de orden público, que en ningún momento puede ser objeto de consentimiento expreso o tácito por parte del sujeto agraviado. De tal manera que los hechos que constituyen presuntos actos violatorios a los derechos constitucionales denunciados, han sido aceptados ni expresa, ni tácitamente por los accionantes; y prueba de ello lo constituye la misma acción de amparo autónomo ejercida en este acto en tiempo hábil; por lo cual se declara IMPROCEDENTE el alegato formulado al respecto; y así expresamente se decide.
Finalmente respecto a la denuncia formulada por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, relativa a la "(...) La existencia de pretensiones incompatibles con el procedimiento de amparo constitucional (...) en primer lugar, LOS ACCIONANTES pretenden ingresar a un club social a través de una acción judicial, desconociendo sus Estatutos Sociales y el derecho fundamental a asociarse libremente, lo que implica que se les otorguen un derechos que antes no tenían (...) en segundo lugar, y esto es quizás lo más grave. LOS ACCIONANTES llegan al colmo de pedir la declaratoria de nulidad de los Estatutos del CLUB PLAYA AZUL lo que sin duda alguna escapa de la esencia misma del proceso de amparo Constitucional (...); advierte esta Sentenciadora del petitorio que riela al escrito libelar, que la parte accionante en amparo constitucional no solicito expresamente la nulidad de los Estatutos Sociales de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, de allí que cualquier referencia que se haga al respecto, debe ser entendida en el contexto de la denuncia a la violación a los derechos o garantías constitucionales denunciados y no como una solicitud autónoma en el marco de la acción de amparo constitucional ejercida, por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato de incompatibilidad alegado; y así se establece.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este caso, observa este Juzgado, respecto al fondo del asunto plateado, que el mismo está referido a la acción de amparo constitucional (vía de hecho) ejercida por los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, debidamente identificados en autos, asistidos por los abogados Héctor Turuhpial Cariello, Víctor Martin Diaz Salas, Migberth Rossina Cella Herrera y Luis Ángel Pino Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.299, 36.850, 85.565 y 222.158, respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, por la presunta "(...) agresión por los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB PLAYA AZUL (...) [ de sus] derechos y garantías fundamentales (...) a los siguiente: Violación a la libertad de asociación (...) garantizada por el artículo 52 constitucional; (...) el derecho-garantía a la defensa y al debido proceso garantizado por el artículo 49 eiusdem. (...) derecho al honor, reputación e imagen garantizado por el artículo 60 constitucional; (...) derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad artículo 20 constitucional (...) derecho a la intimidad, también previsto en el artículo 60 de la Constitución; (...) derecho a la igualdad y a no ser objeto de discriminación de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 constitucional (...)".
(...)
Precisado lo anterior, una vez revisado los términos en los cuales quedo planteada la controversia, así como de los medios de defensa opuestos por cada una de las partes en la audiencia constitucional oral y publica, se infiere que existe afirmaciones concurrentes entre las partes, respecto a los siguientes hechos: Que se produjo un acto de rechazo sin expresar causa; y que a requerimiento del Club los accionantes debieron acompañar su solicitud de admisión con una declaración de aceptar no cuestionar el acto de rechazo, ni ejercer los recursos judiciales y someterse a un examen de su vida pública y privada; hechos estos que deben tenerse como probados por no existir contradicción sobre los mismos.
No obstante, se aprecia del escrito libelar que riela a los folios del 04 al folio 42, ambos inclusive del expediente, que los accionantes denunciaron la violación de sus derechos constitucionales: derecho a la libertad de asociación, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al honor, reputación e imagen, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la intimidad y el derecho a la igualdad y a la no discriminación, a través de las vías de hecho desplegadas por la parte presuntamente agraviante, la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL. Específicamente adujeron haberse sometido por segunda vez, al proceso de admisión como socios, establecido por la Asociación Civil Club Balneario "La Ribera" de Playa Azul en sus Estatutos Sociales, una vez adquirida la propiedad de tres (03) cabañas (identificadas con los números 7, 56 y 57), así como la alícuota de participación representada por la acción número 001 ofertada por el ciudadano Alejandro Borges a los accionantes.
De igual forma, se deduce de la pretensión esgrimida por los presuntos agraviados, que junto a su grupo familiar dieron cumplimiento por segunda vez, al proceso impuesto por los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Balneario "La Ribera" de Playa Azul, que incluía entre otros, investigar y facilitar información personal y de su entorno familiar, cartas de respaldo de varios socios del Club, publicación en cartelera del solicitante, sin mediar objeción en el proceso por parte de alguno de los socios, mientras que durante un lapso prolongado de tiempo, tuvieron acceso a las instalaciones del Club por medio de un pase de cortesía, y que han venido cumpliendo durante ese tiempo con el pago de su cuota mensual de mantenimiento correspondiente.
Sin embargo, señalan los accionantes que, fueron notificados vía correo electrónico en fecha 18 de septiembre de 2024, de la decisión de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, de inadmitirlos como socios del Club, arguyendo que, aquella decisión fue totalmente inmotivada, carente de fundamento e irrecurrible.
La parte accionada en amparo, en su defensa opuesta en su escrito de alegatos consignado el 01 de octubre de 2024, argumento que los accionantes suscribieron “convenios o compromisos", en donde reconocen que la solicitud de aspirante a socios podría ser negada, sin expresión de causa, asumiendo el riesgo de lo que en ella ocurra, en cuyo caso no podrían considerar que la negativa constituya violación de derechos constitucionales, es decir, aceptan adherirse a las condiciones de admisión contenida en los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, y por ende, reconocen el proceso de admisión y desenlace devenido de este, materializado en la decisión que habría que tomar la Junta Directiva y la Comisión de Admisión y Disciplina del Club con respecto a su admisión, tal como se evidencia de los compromisos suscritos por las partes, que rielan insertos de los folios 144 al 147 del presente expediente judicial...
(...)
Precisado lo anterior y tomando en consideración que en el caso de marras, la denuncia realizada por los accionantes versa sobre la violación de un conjunto de derechos y garantías constitucionales, que tuvieron lugar, por parte de la denunciada, en el proceso de admisión como socios establecido por los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, a los cuales se sometieron voluntariamente los accionantes; considera necesario para quien suscribe indicar, que los acuerdos que regulan la existencia y los procesos de cualquier organización civil o mercantil-incluidos los clubes recreacionales-, están sometidos al control de los Órganos Jurisdiccionales a los fines de evitar violaciones no solo de orden legal, sino también de orden constitucional.
De allí que, si bien es cierto, que la suscripción de cualquier acuerdo entre las partes tiene como fundamento el principio de la autonomía privada o de autonomía de la voluntad, éste no es irrestricto, ni puede proscribir otros principios de naturaleza constitucional. Un ejemplo de ello, es la buena fe contractual contenida en el artículo 1160 del Código Civil, que a los fines de la ejecución de los contratos, permite rechazar algunas cláusulas contrarias a esta y violatorias del orden público constitucional, como serían los pactos con "cláusulas abusivas", que son aquellas enteramente desproporcionadas y que vulneran el justo equilibrio de las partes y son por tanto inconstitucionales, las que pretendan por ejemplo, imponer el arbitraje y/o limitan el derecho a la defensa y al debido proceso, etc.
En esa misma línea argumentativa, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (criterio reiterado por la misma Sala en sentencia Nro. 925 de fecha 18 de mayo de 2007), en la forma siguiente:
(...)
Del criterio antes citado, se desprende que en aquellos casos donde habiéndose firmado un documento que condicione o restrinja el ejercicio de los derechos o garantas constitucionales de los socios o aspirantes a socios en un determinado Club, el mismo debe considerarse como una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se convierte dicha decisión en un acto arbitrario al no darle posibilidad de defensa al que resulte expulsado o no admitido.
En virtud de tales consideraciones y en estricto acatamiento a las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, considera esta Sentenciadora que los derechos fundamentales de los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, debidamente identificados en autos, no se pueden derogar, convenir y muchos menos renunciar por medio de la suscripción de compromisos o cualquier acuerdo, que supone un obstáculo para acceder a la justicia y obtener una tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, circunstancia que constituye un agravio constitucional a su derecho a la defensa y al debido proceso en el proceso de admisión como socio, al no tener derecho a solicitar una decisión motivada y explicativa de las razones por las cuales fueron rechazada su solicitud de ser miembros de la asociación y sin derecho a recurrir de tal decisión, ya que, habían sido conminados a suscribir su aceptación de la decisión de su admisión- sea cual fuere- a través de un compromiso, lo cual determina la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, y así expresamente se decide.
Es por todo lo anterior, que habiendo cumplido los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, debidamente identificados en autos, cabalmente con los requisitos y plazos establecidos en los Estatutos Sociales del Club, resulta imperativo ORDENAR a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, que en un lapso no mayor a cinco (5) días continuos proceda a invitar a los accionantes a firmar el libro de miembros principales y traspaso respectivo, derivado de haber adquirido la cuota de participación de la Asociación Civil, correspondiente a la acción número 001, hecho este, que no fue rechazado por la parte agraviante en el curso de la presente acción, y así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de Jurisdicción, formulada por la representación judicial de la parte agraviante; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la incompetencia para conocer de la acción propuesta formulada por la representación judicial de la parte agraviante, en consecuencia, este Tribunal se declara competente, TERCERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte querellada, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; CUARTO: IMPROCEDENTE el alegato de incompatibilidad alegado por la representación judicial de la parte agraviante; QUINTO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional (vías de hecho) interpuesta por por los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, debidamente identificados en autos, actuando debidamente asistidos por los abogados HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA y LUIS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.299, 36.850, 85.565 у 222.158, respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL; SEXTO: Se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo por lo tanto la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, que en un lapso no mayor a cinco (5) días continuos proceda a invitar a los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, antes identificados, a firmar el libro de miembros principales y traspaso respectivo, derivado de haber adquirido la cuota de participación de la Asociación Civil, correspondiente a la acción número 001, hecho este, que no fue rechazado por la parte agraviante en el curso de presente acción. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida. Este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-VIII-
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
Como fue apuntado en líneas precedentes, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, señaló en su descargo que, la presente acción no debía ser tramitada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, por cuanto, las partes, habrían pactado someter la resolución de los eventuales conflictos devenidos del proceso de admisión, a arbitraje.
En ese sentido, adujo la parte accionada que, habiendo sido excluida expresamente la jurisdicción, a través de sendos “compromisos arbitrales”, los mismos serían válidos y vinculantes, conforme el artículo 258 de la Constitución; y que, en cualquier caso, serían los jueces arbitrales quienes, conforme a la Ley de Arbitraje Comercial, decidirían acerca de su propia competencia o jurisdicción.
Ahora bien, esta alzada considera imperativo mencionar, en primer lugar que, en la acción constitucional de marras, fue delatada como configurador de la afrenta constitucional, el hecho que, la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, se habría apartado de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, en la sustanciación del proceso de admisión como socios propietarios de los accionantes; particularmente, en tanto habrían proferido una decisión inmotivada y discrecional que imposibilitaría el correcto ejercicio del derecho a la defensa de los solicitantes, al desconocer éstos, las razones por las cuales habría sido descartada su postulación en el presente año 2024, como lo también lo fue, en el año 2021.
En ese sentido, resulta pertinente señalar en este punto que, si bien es cierto, la Constitución Nacional abriga al ARBITRAJE como un medio eficaz para la resolución de conflictos, el cual también encontraría sustento en el principio de la autonomía de la voluntad; no obstante, los límites para aquel se erigirían, en la medida que pudiera colidir con otros principios y garantías contempladas también en la Carta Magna, como lo serían, el de la buena fe contractual, el derecho a la defensa y el debido proceso; así como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, respectivamente
De acuerdo con lo anterior, y como lo habría indicado la máxima instancia en lo constitucional en su doctrina jurisprudencial, a través de cláusulas contractuales, no puede establecerse la derogatoria de la jurisdicción de los tribunales de la República para conocer de las acciones de amparo constitucional que ante ellos se incoen, aun y cuando, las partes hayan convenido expresamente, someter sus disputas, controversias o desavenencias derivadas de un contrato a otras vías alternativas como el arbitraje; en tanto, ello sería contrario al derecho de los justiciables al acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 constitucional y al derecho de ser amparado por los tribunales competentes de la República, conforme los artículos 27 y 253 ibidem.
… aprecia la Sala que lo sometido a arbitraje, en el contrato de operación suscrito por Consorcio Barr, S. A, y Four Seasons, que cursa en el Anexo 2 del presente expediente, es la solución de “…todas las disputas, controversias o desavenencias que surjan de este Contrato o se relacionen con el mismo…”, sin que pueda considerarse que las denuncias de violación a derechos constitucionales tengan que ser resueltos por esa vía, pues ello sería –sin lugar a dudas- contrario al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (artículo 26 constitucional) y al derecho de ser amparado por los tribunales competentes de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículos 27 y 253 constitucionales)
De manera que no puede considerarse como lo pretenden la recurrente que, una cláusula contractual que prevea el arbitraje, derogue la competencia de los Tribunales de la República, como órganos del Poder Judicial Venezolano para conocer de las acciones de amparo constitucional que ante ellos se incoen y, para otorgar –en los supuestos de procedencia- mandamientos de protección a los derechos y garantías constitucionales violadas, acordando el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, así como tampoco aquellas denunciadas referidas a cuestiones o materias de orden público que han sido exceptuadas –expresamente- del arbitraje como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial…
Por lo antepuesto, dado que, en el presente juicio, la parte presuntamente agraviada ha denunciado la violación de sus derechos y garantías constitucionales por vías de hecho que le imputa a la JUNTA DIRECTIVA de la asociación civil accionada, resulta diáfano para esta superioridad que, no puede considerarse que el compromiso arbitral derogue la competencia de los órganos del Poder Judicial para conocer de las acciones de amparo; siendo estas, el medio idóneo por excelencia para tutelar los derechos y garantías fundamentales. En consecuencia, esta superioridad estima IMPROCEDENTE la FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la parte accionada y ASÍ SE DECIDE.
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Fue manifestado por la parte presuntamente agraviante que, los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no serían los competentes para conocer de la acción constitucional de marras, de acuerdo al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto, el CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, tendría su domicilio y sede en la parroquia Naiguatá, estado La Guaira, y así estaría establecido en el artículo 1 de sus estatutos; coligiendo de ello la accionada, que cualquier acto, hecho u omisión atribuible a su JUNTA DIRECTIVA, debería ser cuestionado ante los tribunales del estado La Guaira; además que, los actos de escrutinio que establecerían la aceptación de los aspirantes a socios, tendrían lugar también en el precitado domicilio del club, conforme lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes, y allí estaría asentada su gerencia general.
Así las cosas, debe señalarse que, la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional que habría de conocer una acción de amparo en específico, dependerá de la situación jurídica concreta cuya violación sea denunciada; por lo que, ésta será subsumida dentro de los principios de competencia contenidos en la ley especial de amparo, la cual, en su artículo 7 dispone lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En ilación con el texto de la norma supra transcrita, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto, en cuanto a la competencia por el territorio que, el juzgado competente sería el que se halle en la jurisdicción correspondiente al lugar donde habría ocurrido el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Es decir, la competencia territorial en materia de amparo deviene de la afinidad del juzgado con el lugar de ocurrencia del acto o hecho lesivo, indistintamente del domicilio o residencia de los sujetos agraviantes o agraviados; de manera que, siempre conocerá de la acción constitucional, el tribunal que tenga competencia afín con la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado del lugar (territorio, jurisdicción o circunscripción judicial) donde habría ocurrido el acto, hecho u omisión delatado.
Aunado a lo antepuesto, debe indicarse que, en general, la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales encuentra su razón, en facilitar el acceso a los justiciables de la debida tutela de sus derechos e intereses a través de los organismos del Estado, más aún, para el supuesto de que, lo pretendido por aquellos sea el respeto y la garantía de derechos fundamentales.
Es así que, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la parte accionada insistió en la incompetencia del tribunal de instancia por no encontrarse en la localidad del domicilio del club, cuya JUNTA DIRECTIVA, sería la parte denunciada en este juicio; sin embargo, a juicio de quien suscribe, lo argumentado no sería subsumible con el contenido de la norma arriba referida, que ordena la vinculación del tribunal con el lugar donde habría ocurrido el hecho denunciado, y no con el domicilio de las partes.
Así las cosas, siendo que, la parte accionante adujo que, las presuntas violaciones constitucionales habrían acaecido como resultado de la decisión “inmotivada, injustificada y discrecional” proferida por la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL (notificada a los accionantes el 18 de septiembre de 2024) en donde les fuera negada su admisión como socios propietarios del club, prohibiéndoles igualmente, el ejercicio de cualquier reclamo, recurso o demanda contra dicho fallo; es destacable de autos que, conforme a lo alegado por la parte quejosa, el hecho denunciado habría tenido lugar en la ciudad de Caracas , ya que sería en esta jurisdicción donde se encontraría la sede administrativa del club, siendo éste también, el lugar en donde habría sido sustanciada la solicitud y el posterior rechazo que habría originado el amparo sub examine, con lo cual, resultaría indubitable para esta alzada que, los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, serían los competentes para conocer de la presente acción constitucional, por su afinidad con la materia y con el lugar de ocurrencia de las vías de hecho denunciadas, discurriéndose, por tanto, IMPROCEDENTE, la denuncia de incompetencia efectuada por la representación judicial de la parte accionada y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONFORME EL ORDINAL 5” DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO, SOBRE “LA EXISTENCIA DE OTRAS VÍA JUDICIALES ( O ARBITRALES) ORDINARIAS PARA RESOLVER LOS PLANTEAMIENTOS DEL ACCIONANTE”.
En relación a esta denuncia, expuso la parte agraviante que, los hechos delatados versarían en gran medida, sobre el rechazo a la solicitud o postulación de los hoy accionantes en amparo, a ser socios de Club Playa Azul, misma que se remontaría al año 2021, delatando los accionados que, en el sub lite se estaría ante un supuesto de inadmisibilidad de la acción en razón de la caducidad.
Así las cosas y antes de proseguir ahondando en este punto, advierte la superioridad que, si bien fue referido libelarmente 2 solicitudes de admisión como socios al club de marras, interpuestas por los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, habiendo sido la primera en el año 2021, también negada por la parte presuntamente agraviante -en condiciones homólogas- a la actual, [notificada el 18 de septiembre de 2024, misma que habría originado la presente acción de amparo impetrada el 24 de septiembre de 2024]; se entiende que, la mención del primer proceso de admisión habría sido enunciado como una referencia o antecedente al caso de marras, destacando la quejosa, las similitudes entre ambos procedimientos y sus efectos; siendo palpable para quien suscribe que, la denuncia constitucional de marras versa sobre el proceso correspondiente al año 2024, y la negativa de admisión que reputan de inmotivada y discrecional proferida por la JUNTA DIRECTIVA del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, a la solicitud efectuada por los accionantes de convertirse en socios propietarios del club; de allí que sería IMPROCEDENTE, la caducidad alegada, en relación al proceso de admisión del año 2021, y ASÍ SE DECIDE.
Retomando la denuncia de la causal de inadmisibilidad ut retro enunciada, debe precisar esta jurisdicente que, la parte presuntamente agraviante adujo que los accionantes, debieron explicar o demostrar cuál era la situación de urgencia y gravedad que impedía el ejercicio de las vías ordinarias destinadas a cuestionar el rechazo de su aspiración a ser socios del Club Playa Azul, y por ende, su omisión acarrearía la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta; aunado que, habiendo sido cuestionado el rechazo sufrido en el año 2021, que denotaría la caducidad de la acción; habría sido denunciado el supuesto “derecho” a ingresar como socios al club; con lo cual, los solicitantes pretenderían desconocer las facultades otorgadas a la JUNTA DIRECTIVA por los estatutos y al resto de los socios, a través de una acción constitucional, a pesar también, que los accionantes habrían suscrito un compromiso arbitral en donde habrían reconocido expresamente que su solicitud podría ser negada sin que ello pudiera derivarse en “un acto lesivo generador de daños y perjuicios o violaciones de derechos constitucionales”; delatando la parte accionada adicionalmente, que su antagonista, tampoco habría tenido urgencia en resolver el asunto ya que habrían esperado más de 3 años en volver a realizar su solicitud.
A propósito de dirimir la procedencia o no de la causal de inadmisibilidad reseñada en este apartado, es menester traer a colación, una cita jurisprudencial que sobre ésta, ha proferido la máxima instancia en lo constitucional, a saber:
La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
(...)
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(...)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso
En atención con lo antepuesto, observa esta alzada que, la parte accionante denunció violaciones constitucionales devenidas de un procedimiento de admisión presuntamente contrario al debido proceso, al derecho a la defensa, a la libertad de asociación, entre otros; indicando que, del mismo resultó una decisión inmotivada, arbitraria e irrecurrible denegatoria de la admisión de los accionantes como socios propietarios, habiendo estos dado cumplimiento a todos los requerimientos realizados por la asociación civil; empero, que esta última, les habría negado su petición sin mediar justificación de acuerdo como lo estipularían los estatutos del Club Playa Azul y de la cual no podrían recurrir al estar sometidos a la suscripción de un compromiso arbitral (contrato de adhesión) en el cual, la parte solicitante debía admitir la posibilidad de una decisión negativa a su solicitud sin expresión de causa y renunciar a denunciar el acto decisorio que pudiera ser lesivo, dañoso y/o violatorio de derechos, incluso los constitucionales ab initio; indicándosele como segunda opción, la participación en un proceso de escrutinio llevado a cabo por los socios propietarios, sobre el cual, desconocerían los accionantes sus métodos y condiciones, y el cual, – a decir también de la parte accionada- tendría que ser llevado a cabo en la sede del club, al que no tendrían libre acceso los quejosos.
Como consecuencia de lo argumentado por los contradictores, aprecia quien suscribe que, la parte accionante no disponía de medios ordinarios para restablecer el bien jurídico constitucional que afirmó lesionado en el proceso de admisión llevado a cabo por la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB PLAYA AZUL, toda vez que, desde antes de ser sustanciado y decidido la solicitud de admisión como socios, los accionantes tenían que renunciar previamente a cualquier recurso o denuncia; por lo tanto, el amparo constitucional se erigiría en la única vía expedita para resolver la pretensión planteada en el sub lite, deviniendo IMPROCEDENTE, la presente denuncia de inadmisibilidad y así se establece.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONFORME EL ORDINAL 2” DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO, SOBRE “EL PROCESO DE ADMISIÓN DE LOS ACCIONANTES NO HABRÍA CULMINADO Y LA SUPUESTA LESIÓN NO PODRÍA SER IMPUTABLE A LA JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB PLAYA AZUL.”.
Fue señalado por los denunciantes que resultaría aún más evidente -de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la ley especial en materia de amparo-, que no habría culminado el proceso de admisión de los accionantes , ya que, de acuerdo al artículo 21 de los estatutos del club, la JUNTA DIRECTIVA, al momento de pronunciarse sobre la admisión de un aspirante a socio, puede aprobar directamente la solicitud o someterla a escrutinio de los socios propietarios, y éste último proceso, consistiría en una de participación cívica de todos los miembros de la asociación civil, a los fines de que sea la masa de los socios los que determinen la aceptación o no del aspirante, en atención al derecho a la libertad de asociación; y que así, en el proceso de admisión de los accionantes, al no haber sido aprobada su solicitud en la primera fase, ellos tenían la potestad de pasar a la segunda, de votación de los socios o de escrutinio, empero, los accionantes habrían desistido de participar en ella, interrumpiendo el proceso de las 2 fases previsto en los estatutos, por lo que, afirman los accionados que, la supuesta lesión o amenaza de violación de derechos no sería imputable a quien correspondía decidir -en última instancia-, sobre la aceptación o no de un aspirante a socio propietario, lo que constituiría en una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo.
En relación a esta causal debe apuntarse que, la misma se refiere al supuesto en el que la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sean inmediata, posible y realizable por el imputado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante .
Debe precisarse entonces que, en concordancia con la jurisprudencia citada, en el asunto bajo examen, la parte presuntamente agraviada denunció que la junta directiva, como ente encargado de dictaminar la procedencia o no sobre su admisión como socios propietarios, habría incurrido en la violación de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes y los habría colocado en estado de indefensión al proferir una decisión sin expresión de la causa del rechazo, o sin explicitar los requisitos que debían cumplir para ser admitidos como socios propietarios, imposibilitando el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, y al procurar su sometimiento a un procedimiento “espurio” de escrutinio, sin las garantías necesarias de participación y la posibilidad cierta de ser admitidos, en perjuicio de su esfera jurídico subjetiva, en violación al derecho de propiedad sobre la acción 001; de lo cual se desprende que, la denuncia efectuada por la parte presuntamente agraviada se refiere a una situación real (inmediata) sobre actos concretos (objetivos) imputados a la parte accionada ( llevados a cabo por la JUNTA DIRECTIVA del Club Plaza Azul), susceptibles de lesionar de manera directa los derechos y garantías establecidas en la Constitución; con lo cual, resulta diáfano para quien suscribe, que la norma invocada no se imbrica con los hechos configuradores del presente amparo, coligiéndose IMPROCEDENTE, la inadmisibilidad denunciada por la parte accionante conforme al contenido del artículo 6.2 de la ley especial de amparo y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual modo, debe apuntarse que, conforme al artículo 21 de los estatutos de la asociación civil de marras, el procedimiento de admisión llevado a cabo por la JUNTA DIRECTIVA, culminaría con la aprobación o no de la solicitud -luego del conteo respectivo de votos-, siendo lo decidido, notificado de manera inmediata a los interesados; y así, el artículo 22 eiusdem, expresa también que, si la solicitud no fuera aprobada, sería optativo para el aspirante, someterse al escrutinio; -que sería otro proceso de votación distinto al anterior-; asimismo, reviste vital importancia aducir en este punto que, el artículo 26 del mismo cuerpo normativo establece que de no ser admitido en una segunda oportunidad (como lo sería el caso de los presuntos agraviados) el aspirante, no podría presentarse nuevamente, lo que haría aún más énfasis en la urgencia e importancia del presente amparo constitucional para los accionantes y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONFORME EL ORDINAL 4” DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO, “LA SUPUESTA LESIÓN CONSTITUCIONAL HABRÍA SIDO EXPRESA Y TÁCITAMENTE CONSENTIDA POR LOS ACCIONANTES.”.
Fue argüido por la parte presuntamente agraviante que la supuesta lesión constitucional habría sido expresa y tácitamente consentida por los accionantes, en tanto que, sería consentida mediante convenios o compromisos de aceptación suscritos, que no habrían sido traídos a los autos por los denunciantes en amparo, en los cuales reconocerían, entre otros, que su solicitud como socios podría ser negada sin expresión de causa y en cuyo caso, no podrían considerar que esa negativa constituiría una violación de derechos constitucionales y que, adicionalmente, autorizaban a la junta directiva, a la comisión de admisión y disciplina del club a realizar toda clase de investigaciones sobre los solicitantes y los familiares que tendrían derecho a asistir al club; así como todo lo referente a la veracidad de la información familiar suministrada; además, que la supuesta lesión constitucional también habría sido consentida tácitamente, cuando los accionantes decidieron -voluntariamente- interrumpir el proceso de admisión, al no permitir que continuara la segunda fase con la votación de los socios propietarios impidiendo el cuestionamiento de este resultado, al no ser la JUNTA DIRECTIVA quien tendría el poder de decisión definitiva sobre el proceso de admisión.
Así las cosas, se tiene que la causal de inadmisibilidad atinente a este punto, está referida para el caso cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
En ese sentido, se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, mientras que el consentimiento tácito sería aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
De acuerdo con lo reseñado en los parágrafos antepuestos, la representación judicial de la parte accionante expuso en el libelo que, en fecha 18 de septiembre de 2024, fueron notificados por el DIRECTOR SECRETARIO de la JUNTA DIRECTIVA, que su solicitud no habría sido aprobada; y que, estando dentro del lapso para solicitar el escrutinio (de 7 días posteriores a la notificación de la decisión de la Junta Directiva), específicamente, el 24 de septiembre de 2024, procedieron a interponer el presente amparo constitucional; de lo cual se deja ver claramente que, no se configuró el supuesto de consentimiento expreso a la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales de los presuntos agraviados al no haber transcurrido 6 meses a partir de la notificación de la inadmisión como socios propietarios de los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, hasta el momento en que fue presentada la acción de amparo y ASÍ SE ESTABLECE.
De la misma manera, no se evidencia del asunto de marras, signos inequívocos de aceptación o el consentimiento tácito de las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales delatados por los accionantes como vulnerados por la parte presuntamente agraviante; siendo pertinente indicar por esta alzada que , no le sería dable a las partes contratantes, establecer estipulaciones que conculquen el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, con lo cual, mal podría pretender uno de los contratantes, que se vulnere el justo equilibrio de los pactos, exigiéndole y/u obligando a su antagonista, al cumplimiento de cláusula abusivas, -especialmente, en los contratos de adhesión-, violatorias del orden público. Además, que tampoco sería un hecho configurador de un “consentimiento tácito”, la abstención del aspirante a socio de someterse a un proceso de admisión como el de escrutinio, totalmente diferenciado del proceso de admisión ejecutado por la JUNTA DIRECTIVA, que habría culminado con la decisión denegatoria, objetados por los presuntos agraviados, por conculcar derechos y garantías constitucionales.
En definitiva, siendo que en este caso, no se desprende de las actas que la parte accionada haya consentido ni expresa ni tácitamente las violaciones constitucionales enunciadas en su escrito de demanda conforme los supuestos de la norma ut supra aludida, esta alzada estima IMPROCEDENTE, la inadmisibilidad invocada por la parte accionada conforme a la causal contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo, y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, denunció la parte accionada en amparo que, conforme a la estipulación del artículo 19 de los estatutos las solicitudes presentadas por un cónyuge alcanzarían también al otro cónyuge, por lo tanto, la primera postulación del 2021, habría abarcado la segunda presentada en el año 2024, excediéndose con creces los 6 meses establecidos por la ley como conformadores del consentimiento; reiterando una vez más, que habría operado la caducidad de la acción al estar en presencia de un consentimiento tácito, por haber dejado transcurrir el plazo de 6 meses al cual hace referencia el ordinal 4° del artículo 6 eiusdem, contados desde la notificación del año 2021.
Así las cosas, debe expresar quien suscribe que, de la exégesis de los argumentos esbozados por las partes, en particular, del contenido del libelo, se tiene que el presente contradictorio emergió de la decisión denegatoria de la JUNTA DIRECTIVA del año en curso (2024), y que si bien la narración de los hechos fue hecha por los presuntos agraviados con alusión al antecedente de la solicitud de admisión también denegada del año 2021, ello no implicaría -como lo adujo la accionada-, que con la presente acción se pretenda abarcar el proceso anterior, toda vez que, se desprende de las actas conformadoras del expediente, que la parte accionante admitió la existencia de un primer trámite que fue infructuoso en el año 2021, y que habría fenecido y, que, posteriormente, conforme a la posibilidad otorgada por los estatutos, e influenciados por algunas amistades, habrían allegado otra nueva solicitud para optar a ser socios propietarios en el año 2024, [siendo esta última el objeto de la acción constitucional de marras]; debiendo desecharse, por lo tanto, el argumento de que la primera solicitud de un cónyuge de 2021, alcanzaría la del otro cónyuge de 2024.
En ese mismo orden de ideas, debe reiterar quien suscribe, que la parte accionante no habría hecho valer ante esta sede constitucional, el proceso llevado a cabo y culminado en el 2021, siendo pertinente para esta superioridad expresar que, el supuesto del artículo 19 de los estatutos del club, no se encuadraría en forma alguna con el tenor de la denuncia esbozada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, ya que lo que la disposición estatutaria expresa es que, cualquier solicitud efectuada por uno de los cónyuges se consideraría como hecha de manera conjunta por ambos; por lo tanto, los efectos de cada una de ellas, comprenderían a ambas persona cada vez; deviniendo inconsistente con la exégesis de la norma, lo denunciado por la parte accionada como un presupuesto de inadmisibilidad de la acción sub examine, siendo IMPROCEDENTE la misma y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos (Vid. sentencias N° 2307/2002 del 1° de octubre, caso: “Carlos Cirilo Silva” y N° 1528/2013 del 11 de noviembre, caso: “Aída Margarita Martel Rodríguez”).
Ahora bien, fue delatado por la parte presuntamente agraviante que, sus antagonistas pretenderían emplear el amparo para satisfacer pretensiones claramente incompatibles; ya que por un lado, perseguirían ingresar al club con una acción judicial desconociendo los estatutos y el derecho fundamental a asociarse libremente; y por el otro, habrían peticionado la declaratoria de nulidad de los estatutos del Club Playa Azul, lo que escaparía de la esencia del proceso de amparo; incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones.
En atención a lo anterior, procede esta alzada a citar el contenido del petitorio establecido por la parte solicitante de amparo constitucional, a saber:
...que la presente acción de amparo constitucional sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho, declarándose CON LUGAR en la definitiva, con la finalidad que cese la actuación material o VÍA DE HECHO desplegada por la JUNTA DIRECTIVA del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, con motivo de la negativa de admisión y la imposición de un proceso de escrutinio que resultan a todas luces violatorios de mis derechos constitucionales indicados en líneas anteriores; y se ACUERDE EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA respecto a nuestros derechos constitucionales, Y SE LE ORDENE a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club La Ribera de Playa Azul el pleno reconocimiento de la compra-venta por la cual hemos adquirido la acción 001 de la Asociación Civil Club La Ribera de Playa Azul y en consecuencia se ordene la inscripción del traspaso en los libros correspondiente y se me tenga como socio del referido club.
Se discurre del contenido de los pedimentos de la parte accionante que, si bien en la narración libelar fue delatada la nulidad de algunas estipulaciones estatutarias; no obstante, ellas no formarían ulteriormente, parte del petitorio definitivo de la acción de amparo; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la inepta acumulación de pretensiones alegada y así se establece.
-IX-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Como fue apuntado ut supra, le corresponde a este alzada actuando en sede constitucional conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte accionada en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró PROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍAS DE HECHO interpuesta por MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL.
En ese sentido, observa esta superioridad que, los accionantes habrían interpuesto la presente acción constitucional, por el agravio y la violación flagrante que LA JUNTA DIRECTIVA del CLUB BALNEARIO LA RIVERA DE PLAYA AZUL, habría ejecutado y pretendería consumar en contra de sus derechos y garantías constitucionales, enunciando específicamente, violaciones a la libertad de asociación, al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al honor, reputación e imagen, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la intimidad, derecho a la igualdad y a no ser objeto de discriminación; contemplados en los artículos 20, 21.1, 49.1.3, 52 y 60 de la Constitución Nacional, configurada a partir de la decisión de inadmisión de su solicitud como socios de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, la cual no contendría expresión de causa del rechazo de la solicitud, situándolos – a su decir-, en un absoluto estado de indefensión al trasgredir el debido proceso y el derecho a la defensa.
Fue aducido por la quejosa que, los estatutos de la asociación civil de marras, no contemplarían los requisitos que debían cumplir los aspirantes a socios del club, y aun y cuando, en 2 oportunidades (en el año 2021 y en 2024) los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, habrían solicitado su admisión acompañada con los recaudos que le fueran exigidos, en ambas oportunidades les fue rechazada.
Arguyó la parte denunciante que, desde el año 2021, habrían adquirido en propiedad, 3 cabañas ubicadas dentro del club, a la par que estrechaban relaciones afectivas con la comunidad de socios del mismo, e incluso habrían prestado colaboración profesional formando parte -previa solicitud de la junta directiva-, de la comisión de patrimonio y arquitectura, de allí que, pasados más de 2 años de la aplicación anterior, volvieron a solicitar su admisión como socios en el mes de julio de 2024, no obstante, habrían sido sorprendidos el 18 de septiembre de 2024, con la notificación de rechazo nuevamente.
Indicó la parte accionante que, si bien podrían solicitar el escrutinio de los socios como otro procedimiento para intentar conseguir su admisión a través de los votos de éstos últimos, aquel estaría previsto y programado como un verdadero fraude, por las circunstancias en las que se pretendería realizar y porque estaría regido por una reglamentación vedada que facultaría a la junta directiva de despojar de valor a los votos a favor y acrecentar el valor de los votos en contra, todo lo cual, en conjunto, constituiría un agravio y una violación de derechos constitucionales.
Por otro lado, alegó la parte accionante que, como parte del proceso de admisión se produjo la negociación de la acción N°001, la cual habrían adquirido de forma consensuada, perfeccionada por la manifestación de voluntades, y por la fijación y determinación de un precio; indicando además que, habrían honrado los pagos periódicos o cuotas mensuales hasta la fecha de interposición del amparo, como verdaderos socios, y que el personal directivo y de administración habría recibido sin reservas ni objeciones; discurriendo lo antepuesto, como revelador de la voluntad de ambas partes, de perfeccionar el traspaso de la acción mediante su asiento en el libro de accionistas del club; de manera que, la notificación de la inadmisión los habría colocado en un absoluto estado de indefensión al transgredir el derecho al debido proceso y a la defensa; que no solo sería discrecional, sino un acto arbitrario, en donde el poder de admisión se transformaría en un medio generador de situaciones de desigualdad y discriminación.
Asimismo, expuso la quejosa que, la negativa inmotivada de admisión como prerrogativa contractual de rango sub legal, no podría estar por encima del rango constitucional, que correspondería a los derechos y garantías a la recibir información oportuna y adecuada de funcionarios o titulares de potestades delegadas, de dar respuesta a las peticiones que les corresponda sustanciar; sobre todo cuando la respuesta sería inmotivada, lo que – a su decir- habría causado un gravamen al honor de los peticionantes y a su reputación, al tratarse de la negativa sumaria de permitirles ser socios del club, además, de afectarles otros derechos de rango constitucional como el de la defensa y al contradictorio; agregando a sus denuncias, la imposibilidad de ejercer una adecuada defensa cuando no se conocen las causas de la decisión que le fuera contraria a sus intereses y que los entes asociativos tendrían el deber de cumplir con el debido proceso en la sustanciación de todos los trámites que requieran para su desarrollo, cumplimiento o ejecución, un procedimiento previsto estatutariamente, como sucedería en el presente caso; al mismo tiempo que, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional habría establecido la posibilidad de control judicial sobre los estatutos, en cuanto a los procedimientos y los actos propios de la asociación, siendo – a entender de los denunciantes-, particularmente controlables, los actos negativos que causarían gravamen al destinatario, tales como de expulsión, sanción e inadmisión en los clubes.
De tal manera, fue reiterado por los accionantes que el proceso de evaluación de la junta directiva a su solicitud realizada que fuera inadmitida, se habría constituido en una VÍA DE HECHO, o en una actuación degradada y arbitraria, sin cobertura legal ni constitucional, en violación a sus derechos constitucionales a la libre asociación, al debido proceso, al derecho a la defensa, el derecho de igualdad, al derecho a la integridad de su honor, reputación e imagen, entre otros, refiriéndose nuevamente a que el Máximo Tribunal, habría establecido claramente, la recurribilidad de los actos de los clubes, que pronuncien una expulsión o una inadmisión; aunado a la presunta transgresión al derecho a la libre asociación por parte de la junta directiva accionada, materializada por la inmotivación absoluta del correo electrónico con que les fuera notificado el rechazo, habiendo colmado todos los trámites y con la carga documental impuesta por los estatutos, por la condición que revestiría en haber frecuentado por años el club, además, de ser propietarios de 3 cabañas ubicadas en el mismo, por lo que, la inadmisión perjudicaría el ejercicio pleno de sus derechos al uso, goce y disfrute de sus inmuebles; así como por la implementación del proceso de escrutinio sometido a condiciones de imposible cumplimiento.
Por otro lado, conforme fue argüido en líneas precedentes, la parte accionada en amparo, habría delatado la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial para conocer el presente amparo, la falta de competencia del tribunal de instancia en razón del territorio; la inadmisibilidad de la acción, sustentada en las causales contenidas en los ordinales 2°, 4°, 5° y la inepta acumulación de pretensiones, defensas estas que fueron analizadas en capítulo anterior, declaradas improcedentes.
Trabada la litis constitucional, procedió el tribunal de instancia a dictar su fallo (objeto de la presente apelación) el día 31 de octubre de 2024, luego de haber sido diferida la audiencia constitucional previa solicitud de la representación del Ministerio Público, el cual consignó su opinión decantándose sobre la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto al fondo, adujo el tribunal a quo que, existirían afirmaciones concurrentes entre las partes relacionadas con los siguientes hechos:
• Que se habría producido un acto de rechazo sin expresar causa.
• Que a petición de la asociación civil de marras, los accionantes debieron acompañar su solicitud de admisión con una declaración de aceptación y no cuestionamiento del acto de rechazo, ni ejercer los recursos judiciales.
• Someterse a un examen de su vida privada.
Aduciendo el tribunal de instancia sobre los anteriores que debían tenerse como probados, por no haber existido contradicción sobre los mismos.
De igual modo, fue motivado en la recurrida que, conforme se desprendería del texto libelar, los accionantes habrían denunciado la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de asociación, al debido proceso, a la defensa, al honor, reputación e imagen, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y a la no discriminación, a través de vías de hecho desplegadas -presuntamente- por la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, al especificar los presuntos agraviados, que se habrían sometido por segunda vez al proceso de admisión como socios de dicha asociación civil, conforme a sus estatutos, una vez adquirida la propiedad de 3 cabañas (identificadas con los Nos 7, 56 y 57), así como la alícuota de participación representada por la acción 001, ofertada por el ciudadano Alejandro Borges.
Además, que se deduciría de la pretensión esgrimida por los accionantes que estos habrían dado cumplimiento -como grupo familiar- al proceso impuesto por segunda vez, que incluía investigar y facilitar información personal, de su entorno familiar, cartas de respaldo y publicación en cartelera; sin que haya mediado objeción en el proceso por parte de alguno de los socios, mientras que, durante un lapso prolongado de tiempo los quejosos habrían tenido acceso a las instalaciones del club por medio de pases de cortesía, habiendo cumplido -durante ese periodo-, con el pago de su cuota mensual de mantenimiento, empero, en fecha 18 de septiembre de 2024, habrían sido notificados de la decisión inmotivada, carente de fundamentos e irrecurrible de la JUNTA DIRECTIVA accionada de su rechazo a ser admitido como socios.
En ese sentido adujo el tribunal de instancia que, los acuerdos que regulan la existencia y procesos de cualquier organización civil o mercantil -incluidos los clubes recreacionales-, estarían sometidos al control de los órganos jurisdiccionales a propósito de evitar violaciones de orden legal y constitucional; y aun cuando, la suscripción de cualquier acuerdo entre las partes tendría como fundamento el principio de la autonomía privada, éste no sería irrestricto, ni puede proscribir otros principios constitucionales; y en ese tenor, fue invocado el contenido de sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 23 de enero de 2003; que condena los casos en que se convenga, se condicione o se restrinja el ejercicio de los derechos y garantía constitucionales de los socios o aspirantes a socios en un determinado club, lo cual se colegiría en una clara violación al debido y al derecho a la defensa, constituyéndose en un agravio constitucional, determinando la PROCEDENCIA de la acción constitucional ejercida por los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, y así fue establecido.
Por otra parte, habiendo sido apelado el fallo aludido en la líneas anteriores, es menester acotar que, en alzada, la parte accionada recurrente consignó un escrito de “ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN” en el cual fueron ratificados los argumentos expuestos en instancia (en escrito y en audiencia constitucional) , reiterando la denuncias preliminares que conducirían – a su entender- , a la inadmisibilidad de la acción constitucional más no a su procedencia como lo dictaminó el a quo. Asimismo, fue aducido por los recurrentes que, el amparo constitucional no puede erigirse como un remedio constitutivo o creador de derechos, no obstante, en el presente asunto, el tribunal de la causa en lugar de una labor establecedora, habría creado un derecho inexistente y hasta en forma absoluta; siendo que, consideran que no debió haberse dispuesto la inscripción inmediata en el Libro de Accionistas, sino, que debió ordenarse la continuación del proceso de admisión en su segunda fase, conforme lo establecido en los estatutos.
Adicionalmente, expuso la parte apelante en alzada que, no constaría en autos que su antagonista haya solicitado una decisión motivada, lo cual, habrían podido requerirlo expresamente a la JUNTA DIRECTIVA, pero no lo habrían hecho, como tampoco habrían decidido continuar con la segunda fase del proceso de admisión, también contemplado en los estatutos, lo que refutaría – a su decir- el argumento de los accionantes sobre que se les habría negado el derecho a recurrir de la decisión de su no aceptación.
Prosiguió denunciando en alzada la apelante que se habría vulnerado el principio de correspondencia entre los pedido y lo otorgado, al haberse condenado al Club Playa Azul, al pago de costas procesales, mismas que no habrían sido peticionadas por los quejosos, sin que el a quo explicara las razones de ello.
En respuesta a lo aducido por su contraria, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de conclusiones en el cual invocó la doctrina de los actos propios y el fraude en la apariencias que inducirían a determinada conducta en beneficio económico del Club Playa Azul en detrimento de terceros; señalando, también que, la sentencia del a quo estaría adecuada en derecho; afirmando, la absoluta improcedencia de cada una de las cuestiones de inadmisibilidad, nuevamente opuestas por la parte accionada y, de la plena admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional, por no existir una vía ordinaria idónea para la protección requerida.
Precisado lo antepuesto, pasa de seguidas esta alzada a pronunciarse con relación a la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de mérito de la presente acción constitucional, para lo cual, estima pertinente quien suscribe indicar lo siguiente:
Conforme lo define Peñaranda , el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones bien sean de ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente exclusivamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Al respecto, el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; dejando asentado, de esta forma que el objeto protegido por esta acción especialísima es el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales
En este mismo orden de ideas, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que el amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito sería el de garantizarle a su titular -frente a la violación o amenaza de violación de tales derechos o garantías-, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través de un remedio específico que permita restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y sus efectos.
Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Es pertinente acotar, asimismo, que la jurisdicción constitucional comprende el estudio de los órganos jurisdiccionales encargados de tutelar los derechos fundamentales; en ese sentido, en el actual esquema, se encuentran dos (2) sistemas de control de la constitucionalidad, como lo son, el control difuso -en manos de todos los jueces de la República-, y el control concentrado, en manos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y de igual manera, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, aun cuando es bien entendido que todos los jueces en el ámbito de sus competencias son constitucionales ya que tienen por norte velar por la integridad de la Constitución, no obstante, advierte criterios competenciales de afinidad del derecho constitucional vulnerado o amenazado, así como de territorialidad de ocurrencia o amenaza del mismo.
Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata. (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)
Así las cosas, este juzgado superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte accionada JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, contra decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, que declaró PROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en su contra, por los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ.
Como ya fue apuntado ut supra, la parte accionante adujo la infracción de varios derechos constitucionales, devenido del proceso de solicitud como socios del CLUB BALNEARIO LA RIBERA DE PLAYA AZUL, que le correspondió dirimir a su JUNTA DIRECTIVA, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la referida asociación civil.
A propósito de su denuncia, expuso la parte accionante que, desde el año 2021, habrían manifestado su intención de hacerse socios del precitado club, presentando una primera postulación, la cual fue rechazada, desistiendo someterse al procedimiento de escrutinio de los socios, como otro procedimiento dispuesto para una posible admisión, de acuerdo al tenor de los estatutos y sobre el cual, le habría sido referenciado en la comunicación (correo electrónico) de rechazo del 24 de marzo de 2021.
Así mismo, aprecia esta alzada que, la parte accionante adujo que, la situación anterior de rechazo inmotivado se había repetido pero delatando otras situaciones que abundarían en las violaciones alegadas a sus derechos constitucionales; al indicar que, luego de pasado el tiempo establecido en el cuerpo normativo del club, procedieron a solicitar nuevamente su admisión en el mes de julio de 2024, a la que acompañaron de todos los recaudos exigidos, dentro de los cuales constaría la suscripción de un COMPROMISO ARBITRAL y una AUTORIZACIÓN para que fuera investigada la vida personal y familiar de los aspirantes, aunado al hecho de que serían propietarios desde hacía varios años de 3 cabañas ubicadas dentro del referido club; que habrían hecho como grupo familiar vida social con los demás socios propietarios, al punto de que habrían integrado -con la venia de la JUNTA DIRECTIVA- el Comité de Arquitectura, Mejoras y Conservación, e incluso habiendo adquirido en propiedad la acción 001, por lo cual, consideran que la decisión inmotivada y discrecional de la JUNTA DIRECTIVA , bajo las condiciones reseñadas, sería una clara vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y por eso solicitaron el presente amparo.
Es pertinente indicar que, la parte accionada no desvirtuó las objeciones de su contraria, en cuanto a la suscripción -previo al proceso de admisión-, de un contrato de adhesión (compromisos arbitrales) cuyas estipulaciones preveían que los aspirantes a socios debían aceptar la decisión inmotivada y que en el supuesto de rechazo, no podrían considerarlo como un acto lesivo, generador de daños y perjuicios o violación de derechos constitucionales, ni de ningún otro derecho; es decir que, previo al proceso, los aspirantes debían allanarse irrestrictamente a lo decidido por la JUNTA DIRECTIVA, lo cual, prima facie revela una violación al debido proceso y al derecho a la defensa y ASÍ SE ESTABLECE.
En ilación con lo anterior, aprecia esta alzada que, la parte accionada justifica esas estipulaciones dentro de sus estatutos y el establecimiento de contratos previos, como propios al procedimiento de admisión con sustento en los principios de autonomía de la voluntad de los privados y de su derecho de libre asociación; así como de decidir la forma en que habrían de dirimir sus conflictos e intereses, al establecer vías alternativas a la jurisdicción ordinaria (de Poder Judicial) como el arbitraje; todo lo cual, es totalmente válido en la medida que no colida con otros derechos, principios y garantías irrenunciables.
Así las cosas, debe hacer hincapié quien suscribe en que, ningún cuerpo normativo ni convenio puede establecer disposiciones contrarias al debido proceso ni ser un óbice de la igualdad y la justicia; ya que, en todo procedimiento cónsono con un Estado de Derecho Social y de Justicia, debe alcanzarse una decisión debidamente razonada, e igualmente, su sustanciación debe ser el resultados de actos adecuados al derecho a la defensa, el debido proceso y garantizar la tutela judicial efectiva, y ASÍ SE ESTABLECE.
En concatenación con lo antepuesto, resulta imperativo aludir a la sentencia N°925 de fecha 18 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional, que en un asunto análogo al de marras, expresó lo siguiente:
En este aspecto, resulta procedente, tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional respecto a la limitación, suspensión o condicionamiento del derecho al acceso a los órganos judiciales y a una tutela judicial efectiva y determinó que ni siquiera el órgano jurisdiccional puede realizar una actuación en tal sentido.
Al respecto, la Sala se expresó: (…)
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y reestablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados y Así se decide.
De otra parte, se hace necesario establecer que la motivación es un principio y requisito sine qua non, vinculado directamente al ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, no es posible tratar de omitir la fundamentación de hecho y de derecho que toda decisión que afecte la esfera de derechos o intereses de un particular debe contener, pues ello, lo coloca en una total indefensión al no disponer de la certeza suficiente de cuáles fueron las razones o motivos por los cuales se desechó o rechazó su solicitud, vulnerando con ello, su derecho a la defensa, en este caso, la parte señalada como agraviante, solo se limitó a expresar que tal actuación se encontraba autorizada por los Estatutos del Club, dicha defensa en modo alguno desvirtúa lo alegado por el quejoso, pues en el expediente no consta que la parte agraviante haya dado cumplimiento a lo antes expuesto en cuanto a la motivación de su decisión, lo cual está contemplado como un deber de rango constitucional que garantiza el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que no puede ser desaplicado o desconocido por una normativa de carácter sub legal, como se pretende alegar en el presente caso, ante lo cual, esta alzada, considera que en virtud de los señalamientos realizados por el quejoso en su acción y ante lo alegado por la parte agraviante, antes analizado, se encuentra demostrado en este caso, la violación alegada al derecho a la defensa y Así se decide.
De la exégesis de lo expuesto por la partes y de los criterios jurisprudenciales referidos, se evidencia una clara violación del derecho al debido proceso a la parte accionante, pues, no fue aplicado un procedimiento tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo, que garantizara la imparcialidad y el ejercicio del derecho a la defensa, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído, ni puede ser sometido al cumplimiento de cláusulas contractuales que lleven a la renuncia de tomar cualquier acción en su defensa, o a aceptar la resignación del ejercicio de sus derechos constitucionales, cualquiera que éste sea.
Del mismo modo se aprecia de autos que, no pueden establecerse Estatutos Sociales ni reglamentos o normativa alguna que entren en conflicto con los principios constitucionales, al establecer procedimientos totalmente arbitrarios, discrecionales, ni cláusulas de adhesión contrarios con la buena fe, que confinen además el derecho a la defensa, a la igualdad, y al debido proceso; y el ejercicio de otros derechos, como el de la propiedad, libre asociación, entre otros
Adicionalmente, llama la atención de esta alzada, la desproporcionalidad entre las situaciones enfrentadas por los solicitantes de admisión y la desvinculación y desatención del ente asociativo con ello, ya que, no puede soslayarse lo discordante que pudiera ser el hecho que si bien, durante un amplio lapso de tiempo, los primeros habrían hecho vida social en el club, han adquirido (y rendido el pago correspondiente al club) de 3 inmuebles ubicados dentro de sus instalaciones, han participado en un comité de arquitectura y mejoras prestando su colaboración profesional y además, habrían adquirido la propiedad de la acción 001 (que estaría asentado el traspaso en el libro correspondiente); ello evidentemente habría generado en los aspirantes una expectativa razonable favorable a su solicitud de ser admitidos como socios; misma que, al no ser colmada requería de la JUNTA DIRECTIVA, que les indicara cual sería el sustento de lo decidido, toda vez que, sería lógico el cuestionamiento de sí podían hacer vida en el club, comprar inmuebles dentro de aquel, participar en actividades colaborativas, negociar y adquirir una acción, cómo no les sería factible alcanzar la condición de socios propietarios.
Por otra parte, resulta diáfano para este tribunal superior que, en relación al procedimiento de escrutinio de los socios, como fue señalado en acápites previos, este sería otro proceso desvinculado al objetado en el presente amparo, al cual podrían acceder -a voluntad- los interesados en ser admitidos como socios, con particularidades y términos distintos al primero, pero igualmente, discrecional y potencialmente lesivo de afrentar los mismos derechos y garantías constitucionales, al ser prácticamente irrealizable por requerir la presencia dentro del club para el aspirante y hacer el llamamiento de los demás socios votantes; siendo el caso que, los solicitantes no tendrían siquiera acceso al club, que de acuerdo al texto de los estatutos no se correspondería como un recurso o vía de impugnación de la decisión proferida por la JUNTA DIRECTIVA y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las costas procesales debe señalarse que las mismas están contempladas en la ley adjetiva civil, así como en la Ley Orgánica de Amparo, para los supuestos de vencimiento total de una de las partes en juicio, y por ende, no estarían supeditadas a que formen parte o no de la pretensión o del petitorio expreso de los justiciables; por lo tanto, en forma alguna su condenatoria -como habría sido dispuesto en el particular séptimo del fallo apelado- a la parte accionada recurrente, configuraría una violación al principio de congruencia de la sentencia y ASÍ SE DECIDE.
Es por todo lo anterior, comprobadas las violaciones constitucionales denunciadas en los términos arriba expuestos, y en vista que ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, habrían colmados con todos los requisitos y/o condiciones para ser admitidos como socios propietarios del CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, así como los plazos establecidos en sus estatutos sociales, resulta imperativo declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo, y en consecuencia ORDENAR a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, que en un lapso no mayor a cinco (5) días continuos proceda a invitar a los accionantes a firmar el libro de miembros principales y traspaso definitivo respectivo, derivado de haber adquirido la cuota de participación de esa asociación civil, correspondiente a la acción número 001 y ASÍ SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de Jurisdicción, formulada por la representación judicial de la parte agraviante; IMPROCEDENTE la incompetencia para conocer de la acción propuesta formulada por la representación judicial de la parte agraviante; IMPROCEDENTE la caducidad y la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte querellada, ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2°, 4° y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones; y CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (vías de hecho) interpuesta por los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, debidamente identificados en autos, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL. En consecuencia, SE ORDENA a la parte agraviante el pleno reconocimiento de la compraventa de los accionantes de la acción 001, debiendo por lo tanto, la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, en un lapso no mayor a cinco (5) días continuos proceder a invitar a los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, antes identificados, a firmar el libro de miembros principales y traspaso definitivo respectivo, en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, y evitar la materialización o permanencia del hecho lesivo y sus efectos. Dicho lapso comenzará a correr una vez vencido el lapso para dictar sentencia en el presente recurso.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2024, que declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de Jurisdicción, formulada por la representación judicial de la parte agraviante; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la incompetencia para conocer de la acción propuesta formulada por la representación judicial de la parte agraviante, en consecuencia, este Tribunal se declara competente, TERCERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte querellada, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; CUARTO: IMPROCEDENTE el alegato de incompatibilidad alegado por la representación judicial de la parte agraviante; QUINTO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional (vías de hecho) interpuesta por por los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, debidamente identificados en autos, actuando debidamente asistidos por los abogados HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA y LUIS ÁNGEL PINO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.299, 36.850, 85.565 у 222.158, respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL; SEXTO: Se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, debiendo por lo tanto la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BALNEARIO "LA RIBERA" DE PLAYA AZUL, a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados, que en un lapso no mayor a cinco (5) días continuos proceda a invitar a los ciudadanos MAGDALINI PETROU y ROBERTO AÑEZ, antes identificados, a firmar el libro de miembros principales y traspaso respectivo, derivado de haber adquirido la cuota de participación de la Asociación Civil, correspondiente a la acción número 001, hecho este, que no fue rechazado por la parte agraviante en el curso de presente acción. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida. Este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo 7º. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, 12 días del mes de diciembre de 2024. 214º Años de Independencia y 165º Años de Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000625 (1500)
|