REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP71-X-2024-000152 (1495)
PARTE RECUSANTE: ANIBAL GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 14.973 y 125.318. Apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio sigue contra los ciudadanos PEDRO ALONSO BARROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALÍ ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSADA: MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la RECUSACIÓN, siendo recibido el expediente el 25 de octubre de 2024; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 30 de octubre del presente año, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2024-000152, con motivo de la Recusación planteada contra la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la ciudadana ELIS DEL CARMEN GRACÍA GONZÁLEZ contra el ciudadano PEDRO ALONSO BARROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALÍ ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000512, de la nomenclatura del aludido juzgado.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2024, se le dio entrada a la presente incidencia y se acordó oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAl, a quien le correspondió conocer, previa distribución, del juicio principal, para que remita a este juzgado copia certificada del escrito de recusación que no consta en autos y, una vez conste en autos dicho escrito, se procederá a fijar los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó oficiar a la Juez recusada a los fines de participarle de la presente incidencia.
En fecha 14 de noviembre del presente año, se recibió lo solicitado por esta alzada, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto, es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referido ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra la Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, escrito contentivo de recusación de fecha 14 de octubre de 2024, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…procedemos formalmente a RECUSAR a la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MARITZA BETANCOURT, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
-ANTECEDENTES DEL CASO-
En el caso bajo estudio, la aludida Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha manifestado su opinión por adelantado, sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Cabe señalar, que en fecha 13 de Mayo de 2024, la Juez emite una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declara inadmisible la demanda de Retracto Legal Arrendaticio Comercial, interpuesta por nuestra representada, según su decir en aplicación de lo establecido en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el folio 62 del expediente, señala lo siguiente:
“…MOTIVA
Luego de verificada la presente acción, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia CIVIL EL Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes”.
Así mismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, si no se negara su admisión indicando los motivos.
Asimismo, del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión ( artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que la misma podría encontrarse incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señaló, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
La parte actora en su escrito de demanda, por medio de su apoderado judicial, para fundamentar su acción realizó las siguientes argumentaciones; La parte actora en su escrito libelar, señala lo siguiente:
Que es el caso que siendo arrendataria por más de veinte (20) años del referido inmueble y de haber cumplido siempre con sus obligaciones…”Omissis
Mas adelante señala:
“…Asimismo, alegan que es importante resaltar, que el referido documento de venta se identifica un inmueble como una casa y un lote de terreno, lo cual falso, cuando en realidad es un Local Comercial que ella Ocupa, no hay casa ni lote de terreno, Juez el local arrendado por ella, constituye propiamente el inmueble y Su frente, es decir, el inmueble vendido, ni es una casa, ni tiene lote de terreno, todo ha sido elaborado de manera fraudulenta por el hoy demandado PEDRO ALONSO BORROTO, para procurarse un beneficio económico con perjuicio ajeno en detrimento de su derecho.
Que a los fines de fundamentar la presente acción y en lo referente a las causales de desalojo, formalmente demanda el retracto legal arrendaticio del inmueble objeto de arrendamiento y en consecuencia le sea vendido el inmueble y así solicita sea declarado en la definitiva.
Ahora en virtud de los alegatos expuestos en el libelo de demanda y de los instrumentos fundamentales en los cuales fundamenta su acción, está administradora de justicia puede apreciar que nos encontramos ante un retracto legal arrendaticio de vivienda y no de local comercial, por lo que procede a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, tomando como base las siguientes consideraciones:…”(Negrillas nuestras)
Posteriormente, ésta representación judicial en fecha 20 de Mayo de 2024, ejerce apelación, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole el N° de Expediente AP71-R-2024-000323, profiriendo sentencia el Tribunal ut supra identificado, en fecha 12 de Agosto de 2024, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por nuestra presentada ELIS DEL CARMEN GARCÍ A GONZÁLEZ.
(…Omissis…)
IV
DECISIÓN
…Este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2024, por el abogado OLIVER PIÑERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GRACÍA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de mayo del 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fuera incoada por la ciudadana ELIS DEL CARMEN GRACÍA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO ALONSO BARROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALÍ ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA la admisión y tramitación de la presente demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fuera incoada por la ciudadana ELIS DEL CARMEN GRACÍA GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO ALONSO BARROTO, MOHAMAD AHMAD MAJZOUB y ALÍ ABDUL RAHMAN EL MAJDOUB.
CUARTO: Vista la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado…” (omissis). (Negrillas nuestras)
-PETITUM FINAL-
Por todo lo antes expuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece el principio de acceso a los órganos de Justicia y el deber de los jueces al momento de realizar la labor encomendada, deben garantizar una justicia gratuita, accesible, sin formalismos exagerados, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; visto que la Juez de la causa manifestó su opinión sobre cuestiones de fondo y lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, todo lo cual hace procedente la recusación propuesta, por estar demostrados los hechos constitutivos referente a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual se solicita sea declara CON LUGAR la presente RECUSACIÓN, a los fines que un nuevo Juez que se encuentre capacitado para la tramitación del presente procedimiento, lo realice bajo los parámetros establecido en la norma Adjetiva Civil, y en acatamiento a los criterios jurisprudencias de las diferentes Salas del Máximo Tribunal de la Republica…”
Por su parte, la juez recusada en fecha 15 de octubre de 2024, rindió el informe correspondiente a la incidencia de apartamiento, indicando lo siguiente:
“… En cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2024, por los ciudadanos ANIBAL GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidades N° V-4.478.512 y V-11.408.450, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 14.973 y 125.318, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, cumplo con el deber de informarle lo siguiente: Los recusantes alegan: “…que esta Juzgadora incurrió en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que es el caso bajo estudio que la aludida juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha manifestado su opinión por adelantado, sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, y que cabe señalar que en fecha 13 de mayo de 2024 la Juez emite una sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual declaro inadmisible la demanda de Retracto Legal Arrendaticio Comercial, interpuesta por su representada, según su decir en aplicación a lo establecido en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente esa representación judicial en fecha 20 de mayo de 2024, ejerce apelación la cual fue decidida con lugar mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que por todo lo antes expuesto y en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece el principio de acceso a los órganos de Justicia y el deber de los Jueces al momento de realizar la labor encomendada, y visto que en la causa la Juez manifestó su opinión sobre cuestiones de fondo y lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, todo lo cual lo hace procedente la recusación propuesta, por estar demostrados los hechos constitutivos referente a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es por lo cual solicita que sea declarada con lugar la RECUSACIÓN, a los fines que un nuevo Juez que se encuentre capacitado para la tramitación del presente procedimiento y lo realice bajo los parámetros establecidos en la Norma Adjetiva Civil y en acatamiento a los criterios jurisprudencias de las diferentes Salas del Máximo Tribunal de la República…” Ahora bien, es de resaltar que si bien es cierto que en fecha 13 de mayo de 2024, mediante sentencia este Juzgado declaró Inadmisible la presente demanda, por encontrarnos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo que no constituye opinión de fondo, ni de lo principal de la demanda, no obstante en virtud que dicha decisión fue apelada y revocada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024 este Tribunal le dio entrada a la presente causa y he mantenido mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas. Lo anterior, en el entendido de que del análisis del presente descargo se circunscribirá exclusivamente a la recusación formulada con presencia de consideraciones fácticas y jurídicas relacionadas a otras actuaciones del proceso, que deberán ser resueltas por el Tribunal designado para seguir conociendo de este juicio, mientras se decida el mérito de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar. Quien suscribe observa que el alegato efectuado por representación judicial de la parte actora, tendente a fundamentar la recusación formulada, que esta Juzgadora presuntamente adelanto opinión cuando declaro inadmisible la demanda. Por consiguiente, niego haber emitido en algún momento opinión anticipada sobre cuestiones de fondo y lo principal del pleito. Por lo que los hechos concretos alegados por los recusantes no guardan la más mínima relación respecto del supuesto de hecho contenido en el ordinal 15° del artículo 82 Eiusdem. En base a los razonamientos antes expuestos y en virtud que en forma alguna este Juzgado incurrió en la causal alegada por la parte recusante como escrito de recusación, alegando hechos que no se enmarcan de manera alguna con la causal invocada, considera que la aquí ejercida y objeto del presente informe debe ser declarada Sin Lugar por el Juzgado correspondiente con la consecuencia sanción de multa a la promovente, dado el carácter de temeraria y dilatoria que presenta la promovida y así solicito sea declarado. En tal sentido, solicito se realicé el trámite administrativo, respectivo, y se remita el presente informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas para que distribuya de alzada previo sorteo de ley y sea decidida la presente recusación e igualmente se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la presente causa continué su curso legal…”
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino, también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a las reglas sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
El recusante, consignó ante esta superioridad, copias simples de documentos públicos, contentivos de: la sentencia dictada por la funcionaria recusada, mediante la cual declaró inadmisible la acción de retracto legal arrendaticio ejercida, calificando la naturaleza del arrendamiento; señalando la jurisdicente de instancia, que no se trataría de una relación arrendaticia comercial sino una de vivienda.
Asimismo, consignó copia simple de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, revocando la decisión del a quo y, que ordenó admitir la demanda.
Analizados los argumentos señalados por la parte recusante, en su escrito de recusación, así como la sentencia interlocutoria dictada por la funcionaria recusada, y, la dictada por el Tribunal Superior, coinciden –argumentos con sentencias- es decir, tanto lo expresado por el recusante en su escrito de recusación, como lo expresado por la Dra. Maritza Betancourt, en su descargo, con las sentencias dictadas, y, que fueran traídas a los autos por la parte recusante.
Conforme lo expuesto, esta sentenciadora debe verifica si efectivamente, en autos existen elementos que pudieran afirmar los señalamientos de los recusantes en el supuesto de ley contenido en el ordinal 15° del artículo 82 de la norma adjetiva, elementos probatorios que pudieran ser apreciados a los fines de crear criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación in comento.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones en relación a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar:
A) Que el recurrente alegue hechos concretos.
B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados los justiciables para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales -inicialmente- taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en esa norma.
Precisado lo anterior, esta alzada advierte que, conforme al criterio asentado en decisión del 7 agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado José Manuel Ocando, existiría la posibilidad de plantear tanto la recusación, como la inhibición de los jueces, por causales distintas a las admitidas en el aludido artículo de la ley adjetiva civil
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
Nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que los recusantes fundamenta su actuación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.
La causal invocada corresponde al PREJUZGAMIENTO como sustento de la recusación, entendido éste como la opinión manifestada por la recusada sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
Por lo tanto, para la procedencia de dichas causales de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por la Juzgadora sean tan directos con lo principal del asunto que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación de la juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por la juzgadora haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión; siendo los precitades requisitos de carácter concurrentes
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal…
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si la juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
Así las cosas, en criterio de esta jurisdicente, basado en los hechos expuestos y en la jurisprudencia, así como la doctrina ut supra señalados, lo expresado por la juez recusada en sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2024, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de retracto legal de arrendamiento de local comercial, fundamentándola en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no agotar previamente la vía administrativa, contemplada en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, denotaría un pronunciamiento relativo a la naturaleza de la acción arrendaticia, al señalar que no se trataría de una relación locativa comercial sino una de vivienda; y, siendo que el juzgado de alzada que conoció la apelación de la sentencia ordenó la admisión de la demanda; lo que debió haber hecho la jurisdicente recusada, era inhibirse del asunto, por cuanto, en su fallo de inadmisibilidad manifestó su opinión sobre el fondo de la causa, todo lo cual, quedó evidenciado del tenor de las sentencias cursante a las actas, así como de los propios dichos de la juez recusada y de la parte recusante y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto se configuraron los hechos constitutivos de la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que, la recusación interpuesta por la representación de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GARCÍA GONZÁLEZ, contra la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARITZA BETANCOURT es PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN formulada por los abogados ANIBAL GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, representantes judiciales de la ciudadana ELIS DEL CARMEN GRACÍA GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a la Juez Recusada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
Expediente Nº AP71-X-2024-000152 (1495)
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