REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP71-X-2024-000166 (1503)

PARTE RECUSANTE: GENESIS CELESTE INFANTE ROSALES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 232.385, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil AVICOLA ANGELA VIP, C.A., en el juicio que por Desalojo sigue en su contra la ciudadana TIVISAY COROMOTO LÓPEZ DE BENITEZ, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSADA: SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la recusación, siendo recibido el expediente el 14 de noviembre de 2024; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 20 de noviembre del presente año, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2024-000166, con motivo de la recusación planteada contra la Dra. SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana TIVISAY COROMOTO LOPEZ DE BENITEZ contra la sociedad mercantil AVICOLA ANGELA VIP, C.A. en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2024-000134, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar a la Juez recusada en esa misma fecha, a los fines de participarle de la presente incidencia.
Finalmente, en fecha 29 de noviembre de 2024, se recibió escrito de pruebas con sus anexos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA

Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referido ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra la Juez de Instancia, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, escrito contentivo de recusación de fecha 11 de noviembre de 2024, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:

“…ante usted ocurro de conformidad en lo establecido en los artículos 82.15 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano (en lo sucesivo: “CPC”), a fin de oponer formal recusación en contra de la ciudadana Siul Ariana García Falcón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.684.953, en su condición de Juez Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” en el asunto identificado con la nomenclatura Nro. AP31-F-V-2024-000134; con base en las circunstancias de hecho y argumentos de derecho que expongo a continuación:
-I-
ANTECEDENTES
El 6 de marzo de 2024, la Juez que preside este honorable Tribunal Vigésimo (20°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo: “Tribunal de Municipio”), practico inspección judicial en la sede del inmueble cuyo desalojo está siendo demandado por la Sra. Tivisay Coromoto López (en lo sucesivo: la “Demandante”) en contra de mi representada, la cual cursa al expediente judicial Nro. AP31-F-S-2024-000360. A lo largo del libelo y del expediente judicial, la Demandante menciona dicha inspección judicial, sin embargo, no fue consignada ni consta en el expediente judicial, por lo que hasta la presente fecha esta representación no ha tenido acceso a ella ni conoce su contenido.
12 días después de la ejecución de la inspección judicial, el 18 de marzo de 2024, la Demandante interpuso demanda de desalojo en contra de mi representada y correspondió conocer de dicha causa-por distribución- también a este Tribunal de Municipio. El 26 de marzo de 2024, este Tribunal de Municipio le dio entrada a la demanda y el 25 de abril de 2024 fue admitida.
El 16 de septiembre de 2024, la Secretaria de este Tribunal de Municipio dejó constancia de la práctica de la citación a mi representada.
El 14 de octubre de 2024, estando dentro del lapso procesal, mi representada consignó escrito de contestación de la demanda en el que además de contestar al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa de “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” (CPC, Articulo 346.9). Dicha cuestión previa no ha sido resuelta ni decidida hasta la presente fecha por este Tribunal de Municipio.
El 22 de octubre de 2024, la Demandante solicitó medida cautelar de secuestro en contra del inmueble objeto de la demanda de desalojo.
El 24 de octubre de 2024, la Demandante consignó diligencia mediante la cual se opuso extemporáneamente a la cuestión previa opuesta por mi representada. Es importante advertir que, hasta la presente fecha, el Tribunal de Municipio no ha dictado sentencia que resuelva la cuestión previa opuesta por mi representada, a pesar de que existió una admisión de esta conforme a lo establecido en el artículo 866 del CPC, último aparte, por cuanto, la Demandante no se opuso a la cuestión previa dentro del lapso de 5 días hábiles de despacho que establece dicha norma.
El 24 de octubre de 2024, este Tribunal de Municipio emitió auto mediante el cual indicó que vista la solicitud de medida cautelar de secuestro de la Demandante, ordena abrir cuaderno de medidas y solicitó a la Demandante consignar los fotostatos necesarios para abrir dicho cuaderno.
El 30 de octubre de 2024, la Demandante consignó copias simples de ciertas actuaciones ante este Tribunal de Municipio para que las certificara y procediera abrir el cuaderno de medidas en referencia.
El mismo 30 de octubre de 2024, este Tribunal de Municipio dictó sentencia mediante la cual decretó la medida cautelar de secuestro solicitada por la Demandante.
El 31 octubre de 2024, consigné diligencia, mediante la cual: (i) deje constancia de la imposibilidad de revisar el expediente judicial desde el 15 de octubre de 2024 hasta el 31 de octubre de 2024; y. (ii) apelé de cualquier actuación judicial que pudiera causar un gravamen irreparable a mi representada. Marcado como Anexo “A” consigno copia simple de dicha diligencia recibida por este Tribunal de Municipio. Es de advertir que no fue hasta el 1° de noviembre de 2024 que pudimos revisar el expediente judicial en físico.
El 31 de octubre de 2024, el Tribunal de Municipio ordenó la ejecución y practica de la medida cautelar de secuestro acordada el 30 de octubre de 2024 en contra de mi representada.
-II-
DE LA RECUSACIÓN

En cuanto a las Partes procesales, es obligación de los jueces “…garantizar el derecho de defensa, y manten[er] a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades… (CPC, Articulo 15). En tal sentido, cuando se rompe dicha garantía procesal, nuestro ordenamiento jurídico reconoce ciertos mecanismos de protección en favor de la parte afectada, uno de ellos la recusación de funcionarios.
El artículo 82 del CPC establece que es posible recusar a los funcionarios judiciales por las causales descritas en dicho artículo. Así, la recusación es un mecanismo de protección procesal de las partes que tiene por finalidad principal garantizar la imparcialidad del Juez que debe decidir sobre un determinado asunto. Respecto a la imparcialidad del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo: “SC/TSJ”), entre otras, en sentencia Nro. 2714/20001, estableció lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…” (Negritas y subrayado nuestro)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo: “SCC/TSH”), entre otras, en Sentencia Nro.000006 del 8 de diciembre de 2023, caso: Inversiones Kids-Jenns, C.A., estableció lo siguiente:
“…En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso…” (Negritas y subrayado nuestro)

De esta manera, el artículo 82 del CPC establece las causales por las cuales el interesado podría recusar a un funcionario judicial. No obstante, la propia SC/TSJ reconoció la posibilidad de invocar causales adicionales y distintas a las establecidas en dicho artículo. Así, la SC/TSJ, entre otras, en Sentencia Nro. 2140 del 7 de agosto de 2003, caso: Acción de amparo interpuesta por Milagros Giménez, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negritas y subrayado nuestro)

Respecto a la causal contenida en el artículo 82.15 del CPC referente al haber “manifestado [el juez] su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia Nro. 47 del 25 de noviembre de 2003, caso: GMGM Servicios LTDA, estableció que:
“…El artículo ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento…”

De esta manera, cuando la Sentencia Cautelar se pronuncia sobre la procedencia del “fumus boni iuris”, afirma que este requisito se cumple en el presente caso: (i) por el “incumplimiento [en el pago] del canon de arrendamiento [supuestamente por mi representada]”; (ii) porque supuestamente mi representada “se ha negado rotundamente a firmar un nuevo contrato de arrendamiento”; (iii) porque “ la representación judicial de la parte accionante afirmó en el libelo de la demanda que ´en virtud de la que demandada no ha realizado el pago respectivo del canon de arrendamiento´, lo cual satisface el requisito relativo al periculum in mora, ya que constituye un hecho negativo que sólo le corresponde refutar a la parte demandada “, y, (iv) porque “ la presente demanda en efecto-se circunscribe a un pretensión de DESALOJO por diversas causales, siendo una de ellas el vencimiento del contrato”. Al respecto:
(i) Discutir en este estado tan primitivo e incipiente de la causa sobre el pago o no de canones de arrendamiento y sobre la distribución de la carga probatoria, implica pasar a dilucidar temas que corresponden enteramente a la causa principal y al fondo del procedimiento, los cuales deben ser aclarados única y exclusivamente en la sentencia definitiva. Más si en este estado de la causa, la Juez no ha analizado las pruebas consignadas por mi representada. Por lo anterior, existe plena evidencia de que la Juez está adelantando opinión respecto al fondo del presente asunto, a la distribución de la carga probatoria y a la valoración de las pruebas, al afirmar que mi representada incumple con el pago de los canones de arrendamiento y al determinar además como será la distribución de la carga de la prueba en un estado tan inicial de la causa. Es importante señalar que uno de los puntos controversiales de la demanda alegados por la Demandante, es el supuesto impago de canones de arrendamiento.
(ii) La Juez afirma que mi representada “se ha negado rotundamente a firmar un nuevo contrato de arrendamiento” y que ello es suficiente para confirmar la existencia del “fumus boni iuris”. A este respecto, es importante señalar que esta afirmación es un hecho nuevo incorporado por la Juez al proceso que no ha sido señalado en ninguna de las actuaciones procesales por la Demandante (v.gr. Demanda, diligencias, escrito de solicitud de medida, etc), como afirma enfáticamente la Juez en la Sentencia Cautelar. Por lo anterior: (i) resulta claro que la Juez está supliendo a la Demandante en sus defensas y pretensiones al incorporar hechos nuevos al proceso, lo cual lesiona directamente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi representada, y el deber de imparcialidad del Juez y de este Tribunal de Municipio; y, (ii) en todo caso, si este punto fuera controversial, la única oportunidad del Juez para pronunciarse sería en la sentencia definitiva, una vez analizado los argumentos y pruebas de las partes, y no en la Sentencia Cautelar. Lo anterior es prueba de una evidente parcialización de la Juez al suplir las defensas de la parte Demandante, incluyendo nuevos hechos al proceso y del adelantamiento de opinión respecto al asunto principal en la presente causa, que en ambos casos es perjudicial para mi representada y para el proceso
(iii) La Juez afirma que “la presente demanda en efecto-se circunscribe a un pretensión de DESALOJO por diversas causales, siendo una de ellas el vencimiento del contrato” y que ello es suficiente para confirmar la existencia del “fumus boni iuris”. A este respecto, es importante señalar que esta afirmación es otro hecho nuevo incorporado por la Juez al proceso que no ha sido señalado en ninguna de las actuaciones procesales por la Demandante (v. gr. Demanda, diligencias, escrito de solicitud de medida, etc), como afirma erráticamente la Juez en la Sentencia Cautelar. Por lo tanto: (i) resulta claro que la Juez está supliendo a la Demandante en sus defensas y pretensiones al incorporar hechos nuevos al proceso, lo cual lesiona directamente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi representada, y el deber de imparcialidad del Juez y de este Tribunal de Municipio; y, (ii) en todo caso, si este punto fuera controversial, la única oportunidad del Juez para pronunciarse seria en la sentencia definitiva, una vez analizados los argumentos y pruebas de las partes, y no en la Sentencia Cautelar. Lo anterior es prueba de una evidente parcialización de la Juez al suplir las defensas de la parte Demandante, incluyendo nuevos hechos al proceso y del adelantamiento de opinión respecto al asunto principal en la presente causa, que en ambos casos es perjudicial para mi representada y para el proceso.
(iv) En este estado de la causa es imposible que este la Juez pueda determinar que la Demandante pueda lograr una sentencia a su favor, cuando no ha probado suficientemente sus pretensiones. Además, no se puede dar por válidos supuestos incumplimiento a través del análisis.
(v) Adicionalmente, resulta curioso como en la sentencia se incorporan hechos nuevos que NO han sido alegados por la Demandante en ninguna de sus actuaciones procesales, más hechos tan graves como los referenciados, que, en todo caso, debieron ser resueltos en una sentencia definitiva.
(vi) Teniendo por norte lo anteriormente señalado, en el presente caso, al haber la Juez dictado la Sentencia Cautelar adelantando opinión e infringiendo el principio de imparcialidad, este Tribunal de Municipio y la Juez han cercenado derechos de rango constitucional de mi representada, como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, lo cual desequilibra evidentemente el proceso y crea en esta representación la convicción de no “p[oder] actuar libremente en el proceso, sin cortapisas arbitrarias de los jueces, y que no se le niegue a una de ellas en derecho procesal común a ambas…” (SCC/TSJ, Sentencia Nro.243 del 20 de julio de 2022, caso: Agropecuaria La Macaguita).

Por otra parte, la Juez en la Sentencia Cautelar afirma que el “periculum in mora” se cumple en el presente caso, por: “Que la demanda ha incumplido en el pago de los canones de arrendamiento ya establecido, crea en este administrador de justicia la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo de que pueda queda ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, en el supuesto de ser cierto los alegatos esgrimidos en el escrito libelar crearían una situación desfavorable para la parte actora y la demandada, estaría procurando un beneficio en contravención a lo pactado, existiendo con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación a la accionante…”, Al respecto:

(i) El fundamente de la medida cautelar dictada por la Juez para considerar que se ha cumplido con el presente requisito carece de toda motivación, ya que el requisito del “periculum in mora” no se satisface por el simple hecho de que mi representada “ha incumplido en el pago de los canones de arrendamiento ya establecidos”
(ii) Que la Juez afirme el incumplimiento en el pago de canones de arrendamiento por mi representada, en este estado tan primitivo de la causa, para decretar la medida cautelar, implica pasar a dilucidar temas que corresponden a la causa principal y al fondo del presente procedimiento, los cuales deben ser dilucidados únicamente en la sentencia definitiva. En consecuencia, existe plena evidencia de que la Juez adelanta opinión respecto al fondo del presente asunto al afirmar que mi representada incumple con el pago de los canones de arrendamiento.

Este Tribunal de Municipio decretó medida cautelar de secuestro en contra de mi representada sin que se cumplieron los requisitos elementales para su admisibilidad, ya que la Demandante no agotó el procedimiento administrativo previo ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional (en lo sucesivo: la “UAC”) que ordena el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (en lo sucesivo: “LAIC”). Al respecto:
(i) Bajo el principio “iura novit curia”, es claro que la Juez debía conocer que la UAC es el órgano competente para sustanciar y decidir todo lo relacionado con procedimientos administrativos en materia de arrendamiento comercial, e informar a los Tribunales sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria de uso comercial.
(ii) De lo anterior, resulta evidente que el órgano administrativo competente ante el cual se debe iniciar cualquier procedimiento administrativo en materia de arrendamiento comercial y, particularmente, quien debe pronunciarse sobre el agotamiento de la vía administrativa para que cualquier Tribunal del país pueda dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro, es la UAC y no otro órgano y/o ente de la Administración Pública.
(iii) Así, queda plenamente evidenciado que para que la Juez acuerde una medida cautelar de secuestro en un procedimiento judicial arrendaticio, debe obligatoriamente verificar el agotamiento de la vía administrativa por el solicitante ante la UAC. De lo contrario, estaría incurriendo en graves subversiones a la legalidad, debido proceso y derechos constitucionales del afectado por la medida.
(iv) Pues bien, de una revisión exhaustiva del expediente judicial esta representación NO observa evidencia alguna de que la solicitante de la medida cautelar decretada haya iniciado ningún procedimiento administrativo ante la UAC para agotar la vía administrativa para el decreto de la medida cautelar de secuestro. A pesar de ello, mal pudo la Juez decretar la presente medida en inobservancia de los requisitos legales esenciales para su admisibilidad, como lo es el agotamiento de la vía administrativa ante la UAC.
(v) Ante lo anterior, nos preguntamos y también nos preocupa ¿cómo pudo la Juez decretar una medida cautelar de secuestro sin que la Demandante haya cumplido con uno de los elementos existenciales para la admisibilidad y procedencia de la medida y su decreto? , ¿cómo pudo la Juez no respetar el principio de legalidad y el principio de competencia administrativa?, ¿cómo puede la Juez estar causando continuamente un gravamen a mi representada sin ni siquiera observar la ley?, ¿cómo puede esta juzgadora estar supliendo las actuaciones que debe realizar la Demandante, convalidar su supuesto agotamiento de la vía administrativa y decretar en beneficio de la Demandante una medida cautelar en detrimento de los derechos de mi representada? Sin duda, todas las respuestas gravitan en torno a graves y flagrantes violaciones a derechos y garantías constitucionales de mi representada (v.gr., imparcialidad del Tribunal, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, competencia, etc.) que pueden dar pie a amparos constitucionales o avocamientos por parte de la SCC/TSJ, cuyo ejercicio nos reservamos.
(vi) Por lo anterior, resulta evidente que la Juez está supliendo a la Demandante en sus defensas y pretensiones al decretar la medida cautelar de secuestro sin que cumpliera uno de los requisitos esenciales para su admisibilidad conforme al artículo 41 de la LAIC. Lo anterior es prueba de una evidente parcialización de la Juez y del Tribunal de Municipio que favorece a la Demandante con el decreto de la medida cautelar de secuestro sin que siquiera se cumpla con los supuestos básicos para su admisibilidad.
Finalmente, como prueba adicional de la violación al principio de imparcialidad de la juez y/o de este Tribunal de Municipio y de la tutela judicial efectiva, es importante advertir que:
(i) La regla general es que los actos procesales y los expedientes judiciales que los contienen son públicos. La excepción es que la privacidad del expediente judicial haya sido declarada mediante auto por el Tribunal (CPC, Artículo 24). Al momento de la consignación del presente escrito, no hay evidencias de que este Tribunal de Municipio haya declarado la privacidad del expediente, por lo que cualquier persona –más si son los representantes de las partes- deben poder revisar las actuaciones procesales y los expedientes judiciales en cualquier oportunidad, sin mayores restricciones.
(ii) Pues bien, esta representación no entiende por qué desde el 15 de octubre de 2024 y hasta 1 de noviembre de 2024, no pudimos tener acceso al expediente judicial, ya que este Tribunal de Municipio no los negaba bajo el argumento que “lo estaban trabajando”. Prueba de lo anterior, es la diligencia que consignamos en copia simple como Anexo “A”, que cursa al folio 344 de la pieza principal del expediente.
(iii) De esta manera, luego de la consignación de dicha diligencia, el 1° de noviembre de 2024, esta representación pudo acceder al expediente judicial y notó que el 30 de octubre de 2024 dictó la Sentencia Cautelar. Es decir, a pesar de que fuimos el 31 de octubre de 2024 a solicitar y revisar el expediente judicial en el Tribunal de Municipio como se evidencia de la diligencia que consta en autos, el Tribunal de Municipio nos negó su acceso y revisión a pesar de que había publicado una sentencia el treinta 30 de octubre de 2024 la cual afecta directamente los derechos e intereses de mi representada. No entendemos y nos sorprende esta conducta del Tribunal de Municipio.
(iv) Finalmente, resulta sumamente curioso para esta representación como este Tribunal de Municipio dictó la Sentencia Cautelar el mismo día en que la Demandante consignó, mediante diligencia, las copias simples del expediente judicial, las cuales fueron solicitadas por este Tribunal de Municipio par5a su certificación y luego abrir el cuaderno de medidas.
-III-
PETITORIO

En virtud de lo anteriormente, señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y siguientes del CPC, solicito muy respetuosamente al honorable Tribunal al que corresponda el conocimiento de la presente recusación, se sirva declarar CON LUGAR la presente recusación, toda vez que la ciudadana Siul Ariana García Falcón, en su condición de Juez Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y quien conoce de la causa que cursa en el expediente judicial Nro. AP31-F-V-2024-000134, adelanto opinión en dicha causa, por las razones expuestas en el presente escrito…”

Por su parte la juez recusada en fecha 13 de noviembre de 2024, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:

“… El día 11 de los corrientes, la abogada GENESIS CELESTE INFANTE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 232.385, procediendo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVICOLA ANGELA VIP, C.A., demandada en el presente juicio, presentó escrito, en la que interpuso recusación en mi contra con base a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló el precitado abogado, en la referida diligencia como sustento de la recusación que propuso lo siguiente:
(…OMISSIS..)
En virtud de lo anteriormente, señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y siguientes del CPC, solicito muy respetuosamente al honorable Tribunal al que corresponda el conocimiento de la presente recusación, se sirva declarar CON LUGAR la presente recusación, toda vez que la ciudadana Siul Ariana García Falcón, en su condición de Juez Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y quien conoce de la causa que cursa en el expediente judicial Nro. AP31-F-V-2024-000134, adelanto opinión en dicha causa, por las razones expuestas en el presente escrito…”

A los fines de ilustrar al ciudadano Juez que conozca de las absurdas, irrespetuosas, y falsas afirmaciones del recusante, doy inicio al presente informe de la siguiente manera:
Ahora bien, la abogada recusante planten la recusación debido a su inconformidad en virtud de la medida de secuestro decretada en el expediente AP31-F-V-2024-000134; el hecho de que yo haya dictado una decisión acordado una medida de secuestro, en contra de los intereses de sus representados como lo manifiestan, ello no implica que haya emitido pronunciamiento al fondo de la demanda y que demuestre una parcialidad absoluta a favor del demandante, por lo que rechazo de forma absoluta y plena, el sustento sobre el cual se funda la recusación, no existe en autos ningún hecho que haga sospechable mi actitud de parcialidad. Quien aquí suscribe ejerce la majestad del cargo de manera justa, imparcial, objetiva, ecuánime, ajustada a derecho; tanto con los profesionales recusantes como con todo justiciable. La jueza profesional que aquí suscribe actúa sin ojeriza, con objetividad en el ejerció del apostolado profesional en aras de una administración de justicia.
La recusación planteada, está sustentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por los abogados recusantes, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma son totalmente falsos e infundados; pues mal podría afirmarse, por el hecho que se dicte una providencia con fundamento jurídico, y bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulte aplicable, que se emitió opinión al fondo; si ello fuera así, tal dictamen no estaría regulado en el ordenamiento. Tanto es así, que basta leer la motivación de lo decidido, en la medida de secuestro decretada en la causa; cabe resaltar que en contra de los fallos dictados y contra los cuales no se está de acuerdo, la ley establece cuales son los recursos que deben interponer los abogados, a los efectos de su revisión; y entre ellos, no se contempla, el planteamiento de recusación con imputaciones falsas contra el Juez.
Las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo han estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma los recusantes, toda vez que mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, en garantía de los postulados legales y Constitucionales y en total apego a los principios éticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe, patentizando entre otras cosas en la emisión de fallos ajustados a derecho, como ocurrió en el presente caso; a lo cual pareciera resistirse la parte recusante, razón por la cual solicitó al Juez que ha de conocer de la recusación la declare sin lugar.
Finalmente debo señalar que el ordenamiento jurídico venezolano, reconoce el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando considere que existe alguna causa que compromete a su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteado sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber abstenerse del conocimiento de una causa, por ello, tal como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que el uso que deben dar las partes o sus apoderados a su derecho de recusar a un juez o a una jueza tiene que ser responsable. A eso se refiere, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, pido al juez al que corresponda conoce de la recusación que nos ocupa, se sirva declarar la misma SIN LUGAR. Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Cortijos para su Distribución y así mismo, se ordena remitir copias certificadas de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la recusación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
|
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a las reglas sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, la Abg. GENESIS CELESTE INFANTE ROSALES, actuando como apoderada de la parte recusante sociedad mercantil AVICOLA ÁNGELA VIP, C.A; antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas ante esta alzada, y anexos, a fin de fundamentar sus alegatos interpuestos en la recusación de la siguiente manera:
LEGAJO DE COPIAS SIMPLES, de actuaciones en el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio signado bajo el número AP31-V-2024-000134, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana TIVISAY COROMOTO LÓPEZ DE BENÍTEZ, contra la sociedad mercantil AVICOLA ÁNGELA VIP, C.A; contentivo de:
• MARCADO COMO ANEXO “A” (FOLIOS 35 AL 87), COPIA SIMPLE DE SENTENCIA dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2024, por la juez a cargo del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, donde decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un inmueble destinado al uso comercial, y, del auto dictado por ese Tribunal en fecha 31de octubre, fijando oportunidad para la práctica de la medida decretada.
• MARCADO COMO ANEXO “B” (FOLIO 39), COPIA SIMPLE DE DILIGENCIA de fecha 31 de octubre de 2024, presentada ante el prenombrado tribunal, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada deja constancia que no ha tenido acceso al expediente y apela de cualquier actuación judicial.
• MARCADO COMO ANEXO“C” ( FOLIOS 40 AL 43), COPIA SIMPLE DE SENTENCIA dictada en fecha cinco (05) de noviembre del presente año, por el tribunal de Municipio antes mencionado, mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En relación a las documentales enunciadas arriba, este juzgado, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.

Asimismo, con respecto al acervo probatorio remitido en copias certificadas por la Juez recusada, señalados en el acta de fecha 13 de noviembre de 2024, se desprende:
• FOLIO 07 AL 16, ESCRITO CONTENTIVO DE LA RECUSACIÓN FORMULADA CONTRA LA JUEZ VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDADIDAS DE ESTE MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
• FOLIO 17 AL FOLIO 22: SENTENCIA de fecha 30 de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un inmueble destinado al uso comercial.
En relación a las documentales enunciadas arriba, este juzgado, les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen. Pudiendo además, conforme a la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, ser recusado el juez o, éste inhibirse, por causales distintas a las establecidas en el código adjetivo civil.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Nuestra jurisprudencia, de manera reiterada ha señalado que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que la recusante fundamenta su actuación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recurso sea el Juez de la causa.

La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por la recusada sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dichas causales de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por la Juzgadora sean tan directos con lo principal del asunto que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación de la juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por la juzgadora haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (Código de Procedimiento Civil. Pág. 96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110,S. Nº 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento. - El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.(…)

La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.
La opinión que incapacita a un juez, para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si la juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…) “(DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág. 229-230.)
En atención a lo anterior, observa esta alzada, que de acuerdo a la definición sobre la causal de apartamiento del Juez conocida como “adelanto de opinión”, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido contestes en señalar que no puede tomarse como tal, aquellas resoluciones o actuaciones referidas a cuestiones procedimentales, o de procedencia o no de una medida cautelar, sino que la opinión emitida debe tener impacto directo en sobre el fondo debatido, es decir, debe proferir conceptos dirigidos al mérito de la litis o de la incidencia.
“…el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…”
Evidenciándose, del escrito contentivo de pruebas aportado por la abogada recusante, así como las pruebas aportadas por la funcionara recusada, las actuaciones realizadas por ésta última, en la cual decretó una medida cautelar solicitada, porque estableció que se cumplieron los extremos de ley, actuaciones éstas, que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, pueden ser objeto de impugnación con los recursos establecidos en el código adjetivo civil – oposición a la medida decretada-, no desprendiéndose además de las mismas, que haya adelanto de opinión, sobre el mérito de la causa, ni parcialidad alguna, tal como lo señala la profesional del derecho recusante, pues en sus motivaciones para decidir, la juez cita lo señalado en el libelo por la parte demandante y, verifica con los documentos aportados junto al libelo de la demanda, que se cumplan con los extremos de la normativa procesal, por lo que tales actuaciones de la funcionaria recusada no colma con los extremos necesarios para que ello se subsuma en el supuesto de hecho de la causal de apartamiento invocada; por cuanto, se aprecia que ésta, en su exégesis ha emitido pronunciamientos basados en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se puede apreciar de los autos, patentizando con ello, que tal proceder fue realizado conforme a derecho .Así las cosas, en criterio de esta jurisdicente, basado en los hechos expuestos y en la jurisprudencia, así como la doctrina ut supra señalados, lo expresado por la juez recusada en actuación de fecha 30 de octubre de 2024, no constituye adelanto de opinión como afirma la recusante, por cuanto lo señalado en él, sobre todas las actuaciones efectuadas en la causa, no se erige en forma alguna como un pronunciamiento previo sobre el mérito del proceso, contenida en la causa signada bajo el Nro. AP31-F-V-2024-000134. En consecuencia, esta Juzgadora discurre que en el presente asunto no se dio el hecho constitutivo en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por la ciudadana GENESIS CELESTE INFANTE ROSALES, representante judicial de la sociedad mercantil AVICOLA ANGELA VIP, C.A., antes identificada, contra la Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por la abogada GENESIS CELESTE INFANTE ROSALES, representante judicial de la sociedad mercantil AVICOLA ANGELA VIP, C.A., contra la ciudadana SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a la Juez Recusada del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez sustituto) Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad de Ley.
.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (9:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS


Expediente Nº AP71-X-2024-000166