EXPEDIENTE: AP71-X-2024-000170 (1506)
JUEZ INHIBIDO: DR. YUL RINCONES COLMENARES.
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. YUL RINCONES COLMENARES, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por SIMULACIÓN siguen los ciudadanos DANIELA CAROLINA VALENCIA BUJANDA, EDUARDO VALENCIA BUJANDA y CAROLINA VALENCIA BUJANDA contra la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA.
Consta del acta de Inhibición de fecha doce (12) de noviembre de 2024, que el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“… Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2024, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 28 de Junio de 2024, dictó sentencia mediante el cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia por mi dictada en fecha 26 de Enero de 2024, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión por mi dictada y ordena reponer la causa al estado que se decida la incidencia de tacha formulada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Por lo tanto, siendo que la Cuestión Previa por mi decidida se trata de una decisión que si bien no es de fondo, la misma afecta directamente la acción propuesta, ya que trayendo como consecuencia que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, lo cual pudiera comprometer o afectar mi objetividad e imparcialidad que debe tenerse en la sustanciación, tramitación y decisión del presente juicio, procedo a plantear formal INHIBICIÓN de continuar conociendo de la presente causa, con base a lo establecido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, solicito sea declarada CON LUGAR en la definitiva por el Juez Superior que conozca de la misma. Remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como de las actas procesales conducentes; e igualmente remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, a los fines de su distribución, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman …”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos, que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta. Pudiendo además, conforme a la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ser recusado el juez o, éste inhibirse, por causales distintas a las establecidas en el código adjetivo civil.
III
CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Una vez señalado lo anterior, pasa el Tribunal a resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Ordinal 15º.-
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
…OMISSIS…
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;
“…Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 28 de Junio de 2024, dictó sentencia mediante el cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia por mi dictada en fecha 26 de Enero de 2024, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión por mi dictada y ordena reponer la causa al estado que se decida la incidencia de tacha formulada, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Por lo tanto, siendo que la Cuestión Previa por mi decidida se trata de una decisión que si bien no es de fondo, la misma afecta directamente la acción propuesta, ya que trayendo como consecuencia que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, lo cual pudiera comprometer o afectar mi objetividad e imparcialidad que debe tenerse en la sustanciación, tramitación y decisión del presente juicio, procedo a plantear formal INHIBICIÓN de continuar conociendo de la presente causa, con base a lo establecido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …”
Apreciando lo anterior y siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente, en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que el ciudadano YUL RINCONES COLMENARES en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó debidamente su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador.
De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, de tal manera que por lo expuesto por el Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el asunto discutido. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. YUL RINCONES COLMENARES en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por SIMULACIÓN siguen los ciudadanos DANIELA CAROLINA VALENCIA BUJANDA, EDUARDO VALENCIA BUJANDA y CAROLINA VALENCIA BUJANDA contra la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA.
Por cuanto esta alzada, a quien le correspondió por disposición de la Ley conocerla, tal y como lo establecen los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, verificó la causal que dio a lugar a la crisis subjetiva y no constatándose de autos que la misma sea inexacta o falsa, la inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. YUL RINCONES COLMENARES en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, en el juicio que por SIMULACIÓN siguen los ciudadanos DANIELA CAROLINA VALENCIA BUJANDA, EDUARDO VALENCIA BUJANDA y CAROLINA VALENCIA BUJANDA contra la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, (Juez Sustituto), participándole de la presente decisión en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria Temporal,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2023-000076, como está ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas
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