REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, nueve (09) de diciembre de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000572 (1492)
PARTE RECURRENTE: ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.712.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano RONALD PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.508.856, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 149.093.
RECURRIDA: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 24 de septiembre de 2024, mediante la cual fue negada la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de abril de 2024, que declaró firme y ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 16 de diciembre de 2022.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por el abogado en ejercicio RONALD PUENTE, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.149.093, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 1.712.821., respectivamente, contra el auto de fecha 24 de septiembre del presente año, que negó el recurso de apelación, el cual fuera interpuesto el día 25 de abril de 2024, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2024, que declaró DEFINITIVAMENTE FIRME Y ORDENÓ LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2022, en el juicio por ACCIÓN PAULINA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, contra la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO C.A..
Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, el Tribunal le dio entrada al presente recurso, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines que se consignaran las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso, comenzaría el término legal para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del presente año, el abogado RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la prórroga del lapso indicado en auto de fecha 22 de octubre de 2024, por cuanto no han sido certificadas las copias requeridas por su persona, seguidamente, en esa misma fecha se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso, este Tribunal entraría en el término para decidirlo.
En fecha 05 de noviembre de 2024, la parte recurrente consignó las correspondientes copias certificadas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de septiembre de 2024, el cual negó la apelación interpuesta por el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.971, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.712.821, siendo ejercido el referido recurso de apelación mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2024, contra el auto dictado el 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…Vistas las diligencias que anteceden, presentadas por la abogada INDIRA MILAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en fecha 16 de diciembre de 2022; este Tribunal declara definitivamente firme la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2022 por cuanto ya las partes ejercieron los recursos pertinentes, en consecuencia, este Juzgado ordena la ejecución voluntaria y se le concede a la parte actora un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, a fin que de cumplimiento voluntario al referido fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento…”
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: Dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 16 de octubre de 2024, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cinco (05) días de Despacho, contándose desde el 09 de octubre de 2024, exclusive, fecha en que se dio por notificado del auto recurrido, hasta el día 16 de octubre de 2022, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRECISIONES CONCEPTUALES.
El denominado recurso de hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche “el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)” (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que, el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
(…Omissis…)
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.…”
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.
Visto el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 16 de octubre de 2024, por el apoderado judicial del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, en el juicio por ACCIÓN PAULINA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, contra la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO C.A, esta Superioridad se adentra análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso textualmente lo siguiente:
“… En fecha 15 de enero de 2024, solicitan la ejecución voluntaria del fallo, aún y cuando está pendiente de decisión un recurso de revisión e incluso siendo inconsistente en sus propios argumentos quien ejecuta, toda vez que está pendiente de decisión un recurso de revisión constitucional.
En fecha 23 de enero de 2024, en nombre de nuestro representado Solicitamos se abstenga de decretar cualquier acto de ejecución hasta tanto se decida la revisión constitucional, fundamentados en las concesiones dadas por el Tribunal a los demandados reconvenientes, toda vez que estos consideraron improcedente la ejecución hasta tanto exista sentencia del recurso de revisión propuesto.
En fecha 26 de enero de 2024, la Abogada Milán inconsistente en sus argumentos aún y cuando en una diligencia señala que la sentencia no está definitivamente firme ahora solicita la ejecución por cuanto una revisión constitucional no puede suspender la ejecución, yendo en contra de su propio criterio.
En fecha 23 de abril de 2024 El Tribunal decreta ejecución voluntaria, contra lo cual se ejerció el correspondiente recurso de apelación en fecha 25 de abril de 2024, pasada esta oportunidad y estando a la espera de que se oyera el recurso de apelación el cual sostenemos es a ambos efectos por la existencia del recurso de revisión y que existe peligro de que se ocasionen daños irreparables por la ejecución de una sentencia que atenta el orden público constitucional, el mismo no fue oído por el Tribunal a quo, pensamos que por lo complejo del caso, en virtud de la existencia del fraude procesal como por la existencia del recurso de revisión.
Luego del mes de abril, pasados cinco meses, es en fecha 21 de septiembre de 2024, cuando tenía tres días para ello, es que niega la apelación propuesta por esta representación en contra del auto que decreta la ejecución voluntaria en fecha 23 de abril de 2024 toda vez que la Juez considera el mismo un auto de mero trámite, en el cual jamás tomó en cuenta los argumentos referidos por los demandados reconvinientes sobre la existencia de la revisión constitucional así como el fraude procesal esgrimidos por esta representación, hecho nuevos en el proceso y que por lo tanto debió pronunciarse el tribunal, lo cual motivó el recurso de apelación.
De dicho auto nos dimos por notificados el día 9 de octubre de 2024 y es por lo cual ejercemos en tiempo hábil el presente recurso de hecho a los fines de que se oiga la apelación propuesta en ambos efectos a los fines de evitar daños irreparables en contra de nuestro representado.
(…OMISSIS…)
III
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que declare con lugar el presente recurso de hecho, oyendo la apelación ejercida por parte de nuestro representado en ambos efectos en contra del auto de fecha 23 de abril de 2024 mediante el cual se negó la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, proceda a anular cualquier providencia posterior al mismo…”
En fecha cinco (05) de noviembre la parte recurrente consignó legajo de copias certificadas que rielan en el expediente principal, en relación al hecho que dio lugar al presente recurso, expedida por la secretaria Isabel Quintero, del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) de noviembre del presente año, actuaciones cursantes en el expediente signado AP11-V-FALLAS-2021-000391, contentivo en el juicio que por ACCIÓN PAULINA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE contra los ciudadanos MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO C.A.
Como pruebas acompañadas, al escrito del recurso de hecho por el recurrente cursantes a los folios ochenta y seis (86) al doscientos setenta y ocho (278), corre legajo de copias certificadas de actuaciones contenidas en el juicio AP11-V-FALLAS-2021-000391, llevado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por Acción Paulina y Resolución de Contrato sigue el ciudadano Frank Briceño Fortique contra los ciudadanos Mariela del Coromoto Sucre de Martínez y la sociedad mercantil Distribuidora Par Cinco C.A., el tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos.
De lo antes expuesto considera esta sentenciadora, con vista a los alegatos del recurrente contenido en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver si el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2024, debía oírse- o negarse- como lo hizo el tribunal a-quo, relativo a la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2024. Y así se establece.
En tal sentido, este Tribunal observa que el auto sobre el cual la parte recurrente procura que sea oída la apelación en ambos efectos, fue dictado el 23 de abril de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual, motivó su declaratoria señalando lo siguiente:
“…Vistas las diligencias que anteceden, presentadas por la abogada INDIRA MILAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.031, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en fecha 16 de diciembre de 2022; este Tribunal declara definitivamente firme la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2022 por cuanto ya las partes ejercieron los recursos pertinentes, en consecuencia, este Juzgado ordena la ejecución voluntaria y se le concede a la parte actora un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, a fin que de cumplimiento voluntario al referido fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 del Código de Procedimiento…”
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2024, que niega la apelación ejercida contra el auto de fecha 23 de abril de 2024, parcialmente transcrito, con el objeto de que sea oída en ambos efectos y en el que se declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de abril del 2024, el cual “… declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, por cuanto ya las partes ya ejercieron los recursos pertinentes, en consecuencia, este Juzgado ordeno la ejecución voluntaria…” y, visto asimismo la apelación ejercida contra el referido auto, este Juzgado tiene a bien indicar a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como “auto de mero trámite”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que los autos, que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, razón por la cual este Tribunal NIEGA el recurso de apelación interpuesta por el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 149.093. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante…”
De manera que, compete a esta alzada por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta contra el auto supra señalado, debió haberse oído o no, y si se debió oír en ambos efectos, como lo pretende el recurrente.
El recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias, se admite sólo cuando producen gravamen irreparable, debiendo ser oído en el efecto devolutivo, y así lo estatuyen los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es relevante traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De lo antes expuesto, se desprende que el régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”; sin embargo; sólo en el caso contrario, se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerciera recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe, prima facie, declarar la inviabilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Para mayor abundamiento, observa este Tribunal que, los autos y providencias de mera sustanciación o mero trámite (según sentencia Nº RH-000394, dictada el 10-08-2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 10-281), pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo (o de incidencia que cause gravamen), son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Distinto a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, se encuentran los autos decisorios, que son aquellos cuyo contenido causa o podría causar algún gravamen irreparable a las partes y, en razón de ello, son susceptibles de ser recurridos por la parte interesada.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual, ordenó la de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva proferida en fecha 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, respecto al referido auto, considera menester quien hoy decide, indicar que, los autos de ejecución de sentencias, son aquellas providencias dictadas por el Tribunal a quien correspondió conocer de la causa en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva, siendo que la consecuencia lógica de toda decisión, es su ejecución.
En tal sentido, habiendo sido revisado por esta alzada el auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia de mérito definitivamente firme, objeto de apelación por la parte recurrente, y del cual el Juzgador a-quo, negó su admisión, por considerarlo un auto de mero trámite o de mera sustanciación, a criterio de esta Juzgadora, resulta ser de un auto de naturaleza decisoria, en atención a su contenido y a las consecuencias que producirá en el proceso, al momento de materializarse dicha ejecución, pudiendo causar gravamen irreparable para la parte recurrente, constituyendo a juicio de quien aquí decide, susceptible de apelación en el solo efecto devolutivo, y ASI SE ESTABLECE
Igualmente, se evidencia que la parte recurrente se dió por notificado del auto recurrido, mediante diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2024, manifestando que dicha apelación debe ser oída en ambos efectos, siendo que la ejecución de la sentencia en contra su representado puede producir gravámen irreparable, apelación que fue interpuesta de manera tempestiva y que no ha sido oída por el tribunal de la causa, -a su decir- debió oírse en ambos efectos; señalando que la falta de pronunciamiento desde el mes de abril del presente año ha causado perjuicios a su representado, vulnerando sus derechos constitucionales y legales, cercenando su derecho a la defensa, a silenciar el pronunciamiento de la apelación interpuesta.
En atención a lo anterior, aprecia esta superioridad que el tribunal de instancia procedió a emitir el pronunciamiento respectivo, mediante el auto recurrido de fecha 24 de septiembre de 2024, negando el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de abril de 2024.
Asimismo, por cuanto el auto que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es de naturaleza decisoria, considera esta Superioridad que es susceptible de apelación, toda vez que le puede causar daño irreparable a la parte recurrente siendo, por lo tanto, apelable, y en razón de ello, mal podría encuadrarse la misma, dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación y así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2024, que negó la apelación del auto de fecha 23 de abril de 2024 debiendo el tribunal de la causa, oír la apelación del auto de fecha, 23 de abril de 2024, en el solo efecto devolutivo .Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RONALD PUENTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 149.093, quien actúa en representación del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.712.821, respectivamente.
SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 24 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó apelación contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 23 de abril de 20024.
TERCERO: Se ordena oír la apelación efectuada por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2024, en el sólo efecto devolutivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
FBB/YR/Karem.-
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