REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre de 2024
214º y 165º

Asunto: AP71-R-2022-000519.
Demandantes: MELIDA MATILDE FREITE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.956.047.
Apoderado Judicial: Abogado Edison René Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212.
Demandada: ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR JOSÉ MANUEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.589.154 y V-10.010.007, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Beatriz del Carmen Ramírez y Luis Alirio Serna, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.247 y 280.418, respectivamente.
Motivo: Desalojo (Desistimiento de apelación)
Capítulo I
UNICO
En el juicio que por desalojo incoara la ciudadana MELIDA MATILDE FREITE contra los ciudadanos ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y VÍCTOR JOSÉ MANUEL LÓPEZ, todos identificados al comienzo de este fallo, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada en fecha 27 de octubre de 2022, con ocasión a la audiencia oral, declaró entre otras cosas, SIN LUGAR la demanda incoada, contra lo cual la representación de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Concluida la sustanciación, en fecha 26 de junio de 2024, compareció el Abogado Edison René Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia desistió del recurso de apelación que fuera propuesto contra la sentencia antes mencionada, en los siguientes términos:

“…en horas de despacho del día de hoy 26 de junio de 2024, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Edison R Crespo, Abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.212, apoderado de la parte actora y titular de la cédula de identidad Nº 3.947.437 y con el carácter que tiene acreditado en autos expreso: desisto del recurso de apelación ejercido por mi representada, ejercido contra la decisión de fecha 10/11/2022, dictada por el Juzgado décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”.

Así las cosas, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Como puede observarse del citado criterio jurisprudencial, se puede desistir tanto de la demanda como del procedimiento, siendo importante recalcar que también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, observándose que en el caso de autos el Abogado Edison René Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta en poder apud acta, el cual corre inserto en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza número uno (01), presentó diligencia en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, a través de la cual procedió a desistir de la apelación interpuesta, siendo que el acto mediante el cual se formalizó el desistimiento se hizo con plena facultad, configurándose entonces el primer requisito para la procedencia en derecho del acto en cuestión. Así se decide.
De igual manera, encontramos que el acto fue realizado puro y simple, sin términos, ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, motivo por el cual se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Adjetivo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran llenos los extremos de la ley para que pueda prosperar el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2022, esta Alzada considera procedente en derecho tal desistimiento, debiendo homologarlo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento efectuado por el Abogado Edison René Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, del recurso de apelación ejercido contra el dictamen proferido en fecha 27 de octubre de 2022, y su extenso fechado 10 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda HOMOLOGADO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Adjetivo se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Samuel González
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Samuel González
RAC/sg*
Exp. No. AP71-R-2022-000519