REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000613.
Demandante: AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2020, bajo el número 49, expediente número 222-38506, cuya última modificación mediante acta de asamblea fue realizada en fecha 25 de noviembre de 2022, bajo el número 4, tomo 256-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Yesmary Isabel Marte Cruz, Luis Alberto Añez Hernández, Jennifer Danays Hernández, José Gabriel Dautant Contreras y Elio Manuel Prados Chacón inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305.243, 104.850, 321.971, 117.870 y 22.037, respectivamente.
Demandada: LUXOR TIRE CORP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2021, bajo el número 1, tomo 94-A, expediente 222-43468.
Apoderados Judiciales: Abogados Jesús Enrique Domínguez y Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.360 y 66.393, respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares (incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cobro de bolívares que incoara la sociedad mercantil AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., en contra de la empresa LUXOR TIRE CORP, C.A., ambos plenamente identificados, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2024, declaró improcedente la impugnación al poder de representación que efectuara la representación judicial de la parte demandada, declarando válido el mandato conferido por la parte actora.
Contra la referida decisión, el abogado Jesús Domínguez en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
En fecha 05 de noviembre de 2024, el juez a cargo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente apelación, por lo que en fecha 13 de noviembre de 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, se agregó al expediente oficio signado con el número 189-2024, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el juez del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte demandante –en definitiva- no hizo uso de tal derecho.
El día 02 de diciembre de 2024, el tribunal ordenó librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el 17 de mayo de 2024, exclusive, hasta el 11 de junio de 2024, inclusive, ello, con el fin que esta alzada formara un mejor criterio respecto del recurso sometido a su conocimiento; oficio que fue recibido en fecha 05 de diciembre de 2024.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, el tribunal fijó el lapso de treinta (30) días continuos a la referida fecha para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la impugnación al poder de representación que efectuara la representación judicial de la parte demandada, con base en lo siguiente:
“…En fecha 15 de abril de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda presentado por los abogados Yesmary Isabel Marte Cruz y Luis Alberti Añez Hernández, actuando en su condición de mandatarios judiciales de la sociedad mercantil American Happy Tire, C.A., contra la sociedad mercantil Luxor Tire, C.A., todos ut supra identificados, pretendiendo el cobro de ciertas cantidades de dinero, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado (SIC) luego de la insaculación de ley.
(…)
Mediante escrito presentado en fecha 17 de amyo de 2024, los abogados Adriana Yamilet Mariño Grillo y Roger Velásquez López, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Luxo Tire, C.A., peticionaron entre otros requerimientos, la nulidad de las actuaciones realizadas antes esta instancia, inclusive, la práctica de la medida cautelar, consignado además copia simple del poder que acredita su representación.
(…)
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2024, compareció la ciudadana Jennifer Salgado, titular de la cédula de identidad Nº 17.893.497, quien, actuando en su carácter de Presidente (SIC) de la sociedad mercantil accionante, y asistida por la abogada Jennifer Hernández, ratificó todas y cada una de sus partes los poderes cursantes en autos, así como las actuaciones realizadas por los apoderados en la presente causa.
(…)
Corolario de lo antes expresado, este Juzgado (SIC) considera que, la escritura objeto de impugnación, si bien, aparece conferido por una persona natural a título personal a los abogados actuantes en esta causa, no menos cierto es, que consta en poder especial conferido a los mismos abogados para que actúen en nombre de la sociedad mercantil accionante, y el mismo cumple con los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva para su validez, a saber, la identificación de la otorgante y de los mandatarios, así como la mención de y exhibición ante el funcionario notarias (SIC) de las documentales que acreditan la representación de la ciudadana Jennifer Alejandra Salgado Sierra como Presidente (SIC) y única accionista de la sociedad mercantil aquí accionante, en acatamiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; siendo además que las documentales que acreditan tal representación (como Presidente (SIC) y única accionista) de la mencionada ciudadana constan adjuntos a las documentales que integran la presente causa y pudo ser verificado y estudiado por quien aquí decide, con lo cual ha de considerarse en este proceso valida la actuación de los apoderados señalados por la parte actora en representación de la sociedad mercantil accionante, por cuanto como se indicó, de las actas se desprende que la ciudadana Jennifer Salgado tiene las facultades que tiene como poderdante de conferir en nombre de la actora a los apoderados ciertas potestades de disposición. Por otra parte, no observa este Juzgado (SIC) que en torno a esta causa intentada por la sociedad mercantil accionante, conforme al principio pro actione, se le hayan vulnerado o lesionado el derechos (SIC) fundamentales (SIC) garantizados a la parte demandada; siendo además, que el poder que acredita la representación de la sociedad mercantil accionante consta prácticamente al inicio del trámite procesal en el que cursa la presente causa, no obstante de que aparece la ratificación por la mencionada ciudadana tanto de los poderes como de las actuaciones de (SIC) realizadas en este proceso, por lo cual debe considerarse más que subsanado cualquier error que pueda viciar de nulidad este proceso y sin que la nulidad peticionada deba ser declarada inútilmente, ex artículo 206 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expresado considera este Juzgado que consta en actas tanto el cumplimiento de las formalidades esenciales para el otorgamiento del mandato de los abogados accionantes, así como los recaudos que demuestran el carácter con que actúan los mismo, motivo por el cual debe desecharse la impugnación propuesta por la representación judicial de la parte demandada y así se declarará de manera positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo judicial. Así expresamente se decide.
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (SIC) Justicia (SIC) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (SIC) de la Ley (SIC) declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder de representación interpuesto por los abogados Adriana Yamilet Mariño Grillo y Roger Velásquez López, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada LUXOR TIRE, C.A., ut supra identificados. En consecuencia, se declara válido el mandato conferido por la ciudadana Jennifer Alejandra Salgado Sierra, titular de la cédula de identidad Nº 17.893.497, en su condición de Presidente (SIC) y única accionista la sociedad mercantil American Happy Tire, C.A., a los abogados Yesmary Isabel Marte Cruz, Luis Alberto Añez Hernández Vásquez y José Gabriel Dautant Contreras, todos antes identificados en la parte in fine del presente fallo, quedando los prenombrados abogados facultados para actuar en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad peticionada por la sociedad mercantil demandada LUXOR TIRE, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra la sociedad mercantil AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de lo aquí decidido se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia, ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 27 de noviembre de 2024, los abogados Jesús Enrique Domínguez y Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 70 al 91 del expediente), mediante el cual señalaron que la recurrida estableció en sus motivaciones que para el momento de presentación de la demanda no existía el poder autenticado, es decir, para el 15 de abril de 2024, el mismo no se había otorgado, lo cual se evidencia en su otorgamiento fechado 16 de abril de 2024.
Señalan, que el poder judicial otorgado por la presidente de la empresa demandante –ya no a título personal- nada dice respecto a lo señalado del poder personal, en cuanto a que también no se evidencia aun otorgado, de allí, que aleguen que la apelada centró su análisis si el poder primigenio se otorgó de forma personal y el segundo se otorgó por la misma ciudadana pero en su carácter de presidente y única accionista de la accionante.
Que, la impugnación, no versó sobre el hecho que el poder fue otorgado a título personal o en nombre de la sociedad mercantil, cuando lo cierto es que impugnaron ambos poderes por no existir poder alguno para la fecha de presentación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es decir, no existían para el día 15 de abril de 2024.
Alegan, que sí para el momento de la presentación de la demanda en fecha 15 de abril de 2024, no existía poder autenticado otorgado ni de manera personal ni en nombre de la empresa AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., no existió una acción incoada, pues para la fecha de interposición de la demanda no existía poder alguno.
Por tanto, como quiera que los abogados no fueron legítimamente constituidos para el inicio del proceso, sostienen que todas las actuaciones causadas desde la interposición de la demanda, admisión, emplazamiento, medida de embargo y entrega de bienes a la demandante que el tribunal aprovisionó a solicitud de aquellos que aducen atribuirse una representación, son inexistentes, y por vía de consecuencia resultan nulos.
Que, el Código de Procedimiento Civil, prevé las únicas excepciones, en las cuales el actor puede presentarse en juicio sin poder, las cuales están contenidas en el artículo 168, pero es evidente que los apoderados pretenden acreditarse la representación de la sociedad mercantil demandante, sin acreditar las excepciones previstas para actuar sin poder.
En consecuencia, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida, se declare inexistente la representación judicial de la sociedad mercantil AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., en razón que para el momento de interponerse la demanda en fecha 15 de abril de 2024, no se había otorgado el poder judicial especial, siendo la interposición de la demanda un acto absolutamente nulo y, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones judiciales desde el 15 de abril de 2024.
Por otra parte, denuncian la existencia de un fraude procesal y colusión, toda vez que no se explican que la juez haya analizado el poder personal otorgado por la ciudadana Jennifer Salgado, ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de abril de 2024, bajo el número 30, tomo 9, folios 110 al 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficia notarial, y a que a su decir, el poder no se evidenciaba otorgado, “situación que no escapa[ba] a la vista de e[sa] juzgadora”.
Indican, que si el poder no fue consignado junto al libelo y sus anexos, pues el mismo fue otorgado al día siguiente, teniéndose en cuenta que ese día tampoco había despacho en el tribunal de cognición, es decir, que no hubo acceso al expediente, ¿cómo aparece a los autos del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000418 el mencionado poder?, así como el documento contentivo de declaración jurada de valor, ambos otorgados el 16 de abril de 2024.
Cuestionan, ¿Quién los incorporó y como aparece ambos documentos insertos al expediente?, pues insisten en cómo llegaron esos documentos que no fueron consignados en fecha 15 de abril de 2024, pero que declararon en documento público que los habían consignado el 15 de abril de 2024, y aún no se habían otorgado.
Que, de lo anterior se explica la colusión, pues la única forma que esos documentos fueran agregados al expediente es con la complicidad de elementos internos del juzgado, siendo evidente que no circularon por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ni consta que fueran agregados mediante diligencia o consignaciones ante dicha unidad, pero –afirman- lo que sí es seguro, es que fueron agregados el 17 de abril de 2024, de una manera fraudulenta los documentos contentivos del poder primigenio y personal de la ciudadana Jennifer Salgado, y el documento contentivo de declaración jurada de valor.
Alegan, que el poder para representar a la empresa demandante aparece certificado por la secretaria del tribunal de instancia a efecto de vista, hecho este extraño ya que el tribunal y otros, no tienen como política administrativa que la secretaria se apersonen a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a certificar de manera particular, pues ello es trabajo de la coordinadora de la unidad.
En segundo lugar, aseveran que el documento certificado contentivo de comprobante de recepción de documento, en el cual se puede apreciar que no tiene hora de recepción, es decir, que el poder sustitutivo del primigenio, o el que subsanaba las falencias del primigenio, llegó también a los autos no se sabe a qué hora.
Por tanto, solicitaron se declarase la falta de probidad y lealtad de la parte actora, que si hubo colusión por parte del tribunal, que es evidente la asociación dolosa con la supuesta representación judicial de la parte actora como persona natural en cabeza de la ciudadana Jennifer Salgado y por parte de la persona jurídica, empresa AMERICAN HAPPY TIRE, C.A.
Finalmente, piden se declara no interpuesta la demanda presentada por la sedicente representación judicial de la parte actora como personal natural en cabeza de Jennifer Salgado y por parte de la sociedad mercantil AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., por no existir poder de representación anterior o coetáneo a la interposición ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos, y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en primera instancia.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la impugnación al poder de representación que efectuara la representación judicial de la parte demandada, declarando válido el mandato conferido por la parte actora, siendo oportuno, en primer lugar, emitir pronunciamiento respecto de la denuncia de fraude procesal esgrimida ante esta alzada por la parte apelante.
IV. Del fraude procesal:
Así, la representación judicial de la parte demandada, afirma que ante el tribunal de cognición se perpetró un fraude procesal y que además, tanto la parte actora como “elementos internos del juzgado” se encuentran coludidos, por una serie de circunstancias tales como, la incorporación de documentos en un día de no despacho, entre ellos los poderes impugnados, al expediente; falta de sello de recepción por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, amén que al momento de introducción de la demanda, los instrumentos que acreditan la representación de los abogados de la actora no habían sido otorgados.
Antes de cualquier consideración respecto de la presente denuncia, corresponde a esta alzada compartir lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del fraude procesal, pues ha señalado que “...el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales...”. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, caso: Hans Gotteried, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente número 00-1722).
En este sentido, ha de advertirse que el fraude procesal puede interponerse vía incidental, por la vía de amparo constitucional y por vía autónoma. Teniendo en cuenta ello, no puede pretenderse que con ocasión a una incidencia surgida en el juicio principal, como en el presente caso, se pretenda el conocimiento de un fraude, pues el fraude por vía incidental obedece a que el mismo deba denunciarse en el marco del juicio cognoscitivo, ya que ello da lugar a la sustanciación de dicha incidencia con las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, es decir, que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la tramitación de un cuaderno separado con su debida instrucción para que las partes aleguen, prueben y recurran lo que a bien tengan, lo que provocará una decisión autónoma distinta a la eventual decisión definitiva.
Amén, que de darse el supuesto en que se conozca dicha delación en los términos planteados, nótese que el denunciante alude a circunstancias que no constan en la presente incidencia, tales como la afirmación de un día de no despacho o consignación de instrumentos sin la debida diligencia, o visos, en principio, que la parte actora y/o el tribunal se hallen coludidos –sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo de la denuncia de fraude-, por tanto, debe entender el recurrente que si bien el fraude puede denunciarse incidentalmente en juicio, no menos cierto es que debe hacer dentro del juicio en cuestión y no dentro de otra incidencia, por lo menos, en lo que respecta a las delaciones efectuadas, en consecuencia, la denuncia de fraude procesal será desestimada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se precisa.
Para resolver se observa:
Resuelto lo anterior, pasa esta alzada a conocer del presente recurso ordinario de apelación, el cual se circunscribe a redargüir las motivaciones que esgrimió la recurrida respecto de las impugnaciones que realizara en contra de los poderes que consignaran los abogados que se acreditan la representación de la parte actora, toda vez que ellos fueron otorgados luego de interponerse la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
Así y a los fines de contextualizar lo anterior, esta alzada considera oportuno realizar un recuento de las actuaciones procesales acreditadas en autos, teniendo lo siguiente:
En fecha 15 de abril de 2024, se introdujo demanda por motivo de cobro de bolívares que incoara la empresa AMERICAN HAPPY TIRE, C.A. en contra de la sociedad mercantil LUXOR TIRE CORP, C.A.
En fecha 16 de abril de 2024, la ciudadana Jennifer Alejandra Salgado Sierra, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.983.497, otorgó poder especial –a título personal- a los abogados Yesmary Isabel Marte Cruz, Luis Alberto Añez Hernández, Jennifer Danays Hernández, José Gabriel Dautant Contreras y Elio Manuel Prados Chacón inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305.243, 104.850, 321.971, 117.870 y 22.037, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 30, tomo 9, folios 110 al 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
En esa misma fecha 16 de abril de 2024, la ciudadana Jennifer Alejandra Salgado Sierra, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.983.497, otorgó poder especial en su condición de presidente y única accionista de la empresa AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., a los abogados Yesmary Isabel Marte Cruz, Luis Alberto Añez Hernández, Jennifer Danays Hernández, José Gabriel Dautant Contreras y Elio Manuel Prados Chacón inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305.243, 104.850, 321.971, 117.870 y 22.037, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 29, tomo 9, folios 106 al 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
En fecha 17 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demanda impugnaron los instrumentos anteriormente referidos.
El día 11 de junio de 2024, compareció al tribunal la ciudadana Jennifer Salgado, quien actuando en su carácter de presidente de la empresa demandante, ratificó todas y cada una de sus partes los poderes cursantes en autos.
Ahora bien, es un hecho incontrovertido que la demanda interpuesta en fecha 15 de abril de 2024, se consignó sin que el poder que acredita la representación de la parte accionante, tanto el que fue conferido a título personal como el conferido en nombre de la empresa accionante, estuvieren siquiera otorgados, pues ambos fueron autenticados ante la misma oficina notarial en fecha 16 de abril de 2024. Por tanto, no pasa –en principio- la impugnación efectuada por el apelante por demostrar que el poder estuvo o no bien conferido, considerando que está demandando una persona jurídica, sino por el hecho que cuando se introdujo la demanda ante el órgano jurisdiccional el poder era inexistente, y así lo denunció el apelante en sus informes. Así se precisa.
En efecto, ambos poderes eran inexistentes al momento de introducir la demanda, circunstancia que no puede soslayar este sentenciador, pues los actuantes y/o rubricantes del escrito libelar lo hicieron atribuyéndose una facultad que no tenían, por lo que mal pueden, posteriormente, consignar sendos poderes con la acreditación de las facultades conferidas a los abogados, cuando tal actuación no es capaz de redimir la írrita actuación presentada (escrito libelar) por quienes intentaron representar en juicio a la actora sin estar legitimados para ello, ya que la actuación nació nula .Así se precisa.
Por otra parte, la recurrida centró su silogismo, tal y como denuncia el apelante, en que la representación judicial de la parte actora consignó un poder para actuar en juicio, el cual fue conferido a título personal, en echa 16 de abril de 2024, por la ciudadana Jennifer Salgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 30, tomo 9, folios 110 al 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, instrumento este que no es capaz, de ser el caso, de tampoco subsanar el írrito escrito libelar, toda vez que la demandante es una persona jurídica. Así se precisa.
Y si bien, posteriormente fue consignado el poder especial otorgado por la ciudadana Jennifer Salgado en representación de la empresa AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., a los abogados Yesmary Isabel Marte Cruz, Luis Alberto Añez Hernández, Jennifer Danays Hernández, José Gabriel Dautant Contreras y Elio Manuel Prados Chacón inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305.243, 104.850, 321.971, 117.870 y 22.037, respectivamente, en fecha 16 de abril de 2024, ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 29, tomo 9, folios 106 al 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, para subsanar aquél otorgado a título personal, no es menos cierto que ello tampoco puede enmendar la actuación descrita como nula. Ello así, toda vez que el ataque a los instrumentos poderes no va dirigido a la eficacia del poder en su otorgamiento, sino a su [in]existencia al momento de proponer la demanda, y en todo caso, frente a una impugnación en los términos planteados por la recurrida, ha debido tenerse en cuenta que así como una parte puede impugnar el poder, su antagonista puede subsanarlo mediante su comparecencia o con la presentación de un nuevo poder, siempre que lo haga dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2023, expediente 23-284, dispuso:
“Ahora bien, igualmente ha proferido la Sala Constitucional, por igualdad procesal y en respeto irrestricto al derecho a la defensa, así como el demandante puede impugnar el poder, la parte demandada podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación del poder consignado, (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto u omisión del mandato impugnado. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de noviembre de 2022, número 569)”. (Resaltado propio).
Por ello, en el supuesto que la impugnación fuere realizada sobre un defecto u omisión en el instrumento poder, pudo bien la actora comparecer a juicio y ratificar el instrumento y las actuaciones realizadas bajo el amparo de éste, como en efecto lo hizo, sin embargo, tal circunstancia se verificó en el expediente pero extemporáneamente, pues el ataque de la parte demandada se hizo en fecha 17 de mayo de 2024, y la actora compareció al tribunal a ratificar los poderes cursantes en juicio el día 11 de junio de 2024, es decir, al décimo tercer día (13) siguiente a la impugnación, según cómputo de los días de despacho transcurridos ante el tribunal de cognición y que fue discriminado en oficio 2024-0467 (recibido por esta alzada), de la siguiente manera: mayo: 20, 21, 23, 24, 27 y 28; junio: 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11; por tanto, aún y cuando la impugnación versare sobre “poderes defectuosos o mal otorgados”, la demandante ratificó los mismos tardíamente. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. De allí, que pueda deducirse que la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, pero puede darse el caso, que ante la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de autos, esto es, cuando un abogado que reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado judicial del demandado lo haya hecho sin poder, tal omisión sí resulta subsanable, con la consignación efectiva del poder, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal que se cuestiona (véase, sentencia número 1.235 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2002, ratificada en sentencia número 563 de fecha 02 de marzo de 2006), lo que no ocurrió en el presente caso, pues los poderes consignados fueron autenticados con posterioridad a la interposición de la demanda. Así se precisa.
Retomando, este sentenciador insiste en que la presentación del libelo de demanda por abogados que se atribuyeron una representación que no ostentaban al momento de consignarla, no es una actuación capaz de surtir efectos jurídicos, pues, como ya se dijo, la misma nació nula y la consignación de poderes con autenticación de fecha posterior a la presentación de la demanda, tampoco es capaz de legitimar o redimir la actuación en cuestión, amén que –de ser el caso los mismos fueron impugnados y la ratificación de estos con la comparecencia de la actora en juicio se realizó de manera extemporánea, lo que a todas luces reviste de nulidad todas las actuaciones procesales acaecidas en juicio, incluyendo el escrito libelar que deviene en inexistente, ya que la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos, no se guardaron las formas sustanciales para su validez, por ende, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insubsanable con actos posteriores que procuren rectificar lo absolutamente nulo. Así se precisa.
Cónsono con lo anterior, deberá declararse con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Jesús Domínguez en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca y, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones acaecidas en el juicio que por cobro de bolívares incoara la empresa AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., contra la sociedad mercantil LUXOR TIRE CORP, C.A., e inexistente el escrito libelar presentado en fecha 15 de abril de 2024, en el aludido juicio, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Jesús Domínguez en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en los términos expuestos en el presente fallo.
Segundo: Se DESESTIMA la denuncia de fraude procesal efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: Se ANULAN todas las actuaciones procesales acaecidas en el juicio que por cobro de bolívares incoara la empresa AMERICAN HAPPY TIRE, C.A., contra la sociedad mercantil LUXOR TIRE CORP, C.A. e INEXISTENTE el escrito libelar presentado en fecha 15 de abril de 2024, en el aludido juicio.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Samuel González
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Samuel González
RAC/sg.
Asunto: AP71-R-2024-000613.
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