REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000365.
Demandante: Ciudadano FÉLIX APARICIO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-946.513.
Apoderado Judicial: Abogado Miguel Ángel Forero Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.419.
Demandados: Ciudadanos SANTOS MARTÍN GUERRERO, ROSENDO RAMÓN VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.728.414. V-3.360.418 y V-4.372.753, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Mario Rafael Azuaje Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.828.
Motivo: Rendición de Cuentas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de rendición de cuentas que incoara el ciudadano FÉLIX APARICIO TORO, en contra de los ciudadanos SANTOS MARTÍN GUERRERO, ROSENDO RAMÓN VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, todos plenamente identificados, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, declaró:
“Resuelta la cuestión previa opuesta por los demandados, quien aquí decide procede a verificar si en el presente caso operó o no la oposición a la demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa que la referida norma expresa:(…)
Del artículo antes transcrito se desprende las causales en virtud de las que el demandado en rendición de cuentas, puede formular oposición a la pretensión de la parte accionante, siendo las mismas: a)que el accionado alegue haber rendido ya las cuentas, b)que tales cuentas correspondan a un período distinto, o c)que las mismas conciernan a negocios diferentes a los indicados en la demanda; pareciendo con ello, que la ley enumerase los referidos supuestos en forma taxativa. No obstante a ello, advierte quien decide que la extinta Corte Suprema de Justicia desde hace más de una década estableció que junto con los argumentos de oposición del artículo 673 eiusdem, se podían oponer el despacho saneador o cuestiones previas y cualquier otra defensa perentoria, siempre y cuando se acompañara documento auténtico que soportara tales excepciones, todo ello con la finalidad de no cercenar el derecho de defensa de la demandada.
(…)
El contenido de las sentencias anteriormente transcritas, resulta claro, que no se encuentra armonizado con los postulados contenidos en nuestra Carta Magna, el criterio según el cual, deben tenerse como taxativas la (SIC)causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues considerarlo así, sería consentir un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia debe entenderse, que en este tipo de juicios, la parte accionada puede oponer no sólo las defensas previstas en la ley, sino todo género de excepciones previas o de fondo que creyere conveniente alegar, a las cuales se les debe dar su correspondiente trámite procesal.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso sub examine la parte demandada únicamente se opuso alegando la cuestión previa ya resueltapreviamente, no presentando oposición a la rendición de cuentas, por lo que resulta preciso citar lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
(…)
En virtud de lo anterior, y no siendo verificado en autos que, la parte demandada se haya opuesto a la rendición de cuentas, y habiéndose declarado sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, es por lo que debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda rendición de cuentas incoada por el ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCÍA CAMPOS, en su condición de apoderado del ciudadano FELIX APARICIO TORO, en contra de los ciudadanos SANTOS MARTIN GUERRERO, ROSENDO RAMON VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, todos identificados en la parte inicial de este fallo, por no existir oposición a la demanda, tal como se declarara (SIC) de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (SIC) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (SIC) de la Ley (SIC), declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Segundo: CON LUGAR el juicio que por rendición de cuentas incoara el ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCIA CAMPOS, en su condición de apoderado del ciudadano FELIX APARICIO TORO, en contra de los ciudadanos SANTOS MARTIN GUERRERO, ROSENDO RAMON VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, todos plenamente identificados en el encabezado de este fallo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierta la obligación de los ciudadanos SANTOS MARTIN GUERRERO, ROSENDO RAMON VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, de rendir las cuentas sobre la administración de los viene muebles e inmuebles que conforman la persona jurídica asociación civil Caja de Ahorro y Préstamo de la Unión de Conductores del Este A.C. (CAPREUCE), en términos claros y precisos año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársele fácilmente y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”. (Resaltado de la cita).
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2024.
En fecha 13 de junio de 2024, esta alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 16 de julio de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual abrió el lapso de observaciones, sin que alguna de las partes hubiere consignado su escrito tempestivamente.
El día 01º de agosto de 2024, se profirió auto mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, lapso que fue diferido en fecha 01º de noviembre de 2024 por un lapso de treinta (30) días continuos, por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 28 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y a su vez, con lugar la demanda de rendición de cuentas.
Para decidir se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien juzga detecta el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, a saber: la falta de capacidad de postulación del ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCÍA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.935.147, quien actúa como apoderado del ciudadano FÉLIX APARICIO TORO, quien en definitiva es el demandante.
En tal sentido, se observa que el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones fue presentado por el referido ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCÍA CAMPOS, como apoderado del ciudadano FÉLIX APARICIO TORO, ambos identificados, según poder especial de “administración” (folios 27 al 29 del expediente) autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de agosto de 2023, bajo el número 5, tomo 159, folios 18 al 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. De igual manera, se constató que en dicha actuación procesal -demanda-, el ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCÍA CAMPOS, acudió a presentar el escrito de demanda asistido por el Abogado Miguel Ángel Forero Terán.
Ahora bien, atendiendo a esta situación se puede colegir que la representación en juicio del demandante, se encuentra indefectiblemente viciada, toda vez que el apoderado del ciudadano FÉLIX APARICIO TORO, compareció a juicio “asistido de Abogado” pretendiendo sostener los derechos de su poderdante. Y en efecto, de una revisión al poder especial de administración conferido por el prenombrado ciudadano al ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCÍA CAMPOS y de las actas procesales, no se evidencia que este último posea el titulo de Abogacía, lo cual determina que no posee la capacidad de postulación para representar al ciudadano FÉLIX APARICIO TORO, siendo que la asistencia de un Abogado no es capaz de convalidar la presentación írrita del escrito libelar con en efecto pretendió. Así se precisa.
Ello así, toda vez que en nuestro régimen procesal el legislador puso especial énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los Abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que sólo podrán y pueden ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las regulaciones de la Ley de Abogados.
Cónsono con ello, ha de advertirse que la capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; con base en ello, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conformen las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé:
Artículo 4.-“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Subrayado y resaltado propio).
Claramente, los artículos que anteceden aluden a una necesidad obligatoria de capacidad de postulación para actuar en juicio, lo cual constituye la validez de las actuaciones efectuadas en el marco de un proceso judicial, acotando, que la omisión de tal requerimiento es sancionada por la ley -en principio- con la nulidad de las actuaciones inficionadas; en efecto, con relación a la capacidad de postulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 808 de fecha 5 de diciembre de 2014, expediente 14-340, ratificando criterio de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2008, dispuso lo siguiente:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.(Subrayado añadido).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número115, del 9 de febrero de 2018 (caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), estableció lo siguiente:
“Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s)”. (Énfasis y subrayado propio).
En este orden y en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, es evidente que para actuar válidamente en juicio es necesario que la persona titular del derecho se encuentre asistida de abogado, o que en su defecto, al ser apoderado general del titular del derecho y no ostentar el título de Abogado, confiera u otorgue poder en nombre de su mandante a un profesional del derecho, quien en definitiva lo podrá representar en juicio, no siendo posible que una persona natural sin ser Abogado y en ejercicio de un poder general o especial actúe en nombre y representación de otra ante cualquier órgano jurisdiccional, aun asistido de Abogado, ya que no cuenta con la capacidad de postulación necesaria para ello. Así se precisa.
Igualmente, no pasa por alto este sentenciador que en el decurso del proceso el ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCÍA CAMPOS, otorgó poder apud acta al Abogado Miguel Ángel Forero Terán, para que sostuviese los derechos de su poderdante, no obstante, tal poder fue otorgado a título personal de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, dicha actuación, después de admitida la demanda, no es capaz de redimir la írrita actuación presentada (escrito libelar) por quien intentó representar en juicio sin tener la capacidad para ello, pues, la actuación nació nula. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, debe acentuarse que la consecuencia jurídica de la falta de capacidad de postulación como en el caso que nos ocupa, conlleva a la inadmisión de la demanda; así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 432, del 22 de octubre del año 2019 (caso: William Henry Phelps Tovar y otros contra Wuilburg Castro Lima y otros), estableció lo siguiente:
“…En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio…” (Énfasis y subrayado propio).
En consecuencia, dado el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa y debido proceso detectado en la presente causa, esta Alzada deberá declarar inexorablemente la inadmsión de la demanda que por motivo de rendición de cuentas incoara el ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCÍA CAMPOS, en su carácter de apoderado del ciudadano FÉLIX APARICIO TORO, en contra de los ciudadanos SANTOS MARTÍN GUERRERO, ROSENDO RAMÓN VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, todos plenamente identificados, ello, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 ibídem y el artículo 4 de la Ley de Abogados; acotando que, dada la naturaleza de la presente decisión, quien razona el presente fallo no se encuentra en la obligación de tener que resolver alegatos reservados al fondo del caso, denuncias, defensas y/o excepciones esgrimidas por las partes, toda vez que se detectó una cuestión jurídica previa que hace nugatoria la admisión de la demanda, pues el pronunciamiento relativo a la inadmisibilidad de la acción, valga la aclaratoria, puede emitirse incluso en esta oportunidad, al evidenciarse una infracción de orden público, amén que el juez puede pronunciarse sobre la inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, pues posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, con independencia de que la acción se hubiere admitido. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2024, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: LA INADMISIBILIDAD ex offcio de la demanda de rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano MARTIN ENRIQUE GARCÍA CAMPOS, en su carácter de apoderado del ciudadano FÉLIX APARICIO TORO, en contra de los ciudadanos SANTOS MARTÍN GUERRERO, ROSENDO RAMÓN VERA y JUAN FRANCISCO LONGA LLAMOZAS, todos identificados al comienzo de este fallo, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 166 ibídem y el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto:Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Samuel González
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Samuel González
RAC/sg*
Asunto: AP71-R-2024-000365.
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