REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
JUEVES, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2024.

Constituido el Tribunal en sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GÉNESIS ESTEFANIA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.531.215, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 323.362, recibidos por este Tribunal el día 10 de julio de 2024, interpuesto contra la sentencia y el auto de fecha 30 de mayo de 2024, dictado en el expediente identificado con el No. AP11-O-FALLAS-2024-000025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, el mencionado Tribunal dispuso, entre otras cosas, la nulidad de la entrega material practicada en fecha 23 de noviembre de 2023, y la restitución de manera inmediata de la parte demandada en el inmueble arrendado, constituido por un local comercial marcado con el número 2 del edificio Plaza, situado entre la calle Luzón y la esquina de Capuchinos, parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, señalando la accionante como fundamentos de derecho, la violación de la institución de la cosa juzgada y el carácter de orden público que dicha institución ostenta de acuerdo a criterios jurisprudenciales reproducidos por la quejosa en su escrito de acción de amparo constitucional. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 323.362, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GÉNESIS ESTEFANIA FARIÑAS, supra identificada, parte presuntamente agraviada; igualmente, se hace constar la comparecencia del abogado LUÍS DANIEL GARCÍA LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 263.692, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-9.734.382; tercero interesado, así como de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.843, actuando en representación de la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., terceros adhesivos, por ser ambos partes en el amparo que conoció el juzgado a quo, y que dio origen a esta acción de amparo constitucional, y parte actora y demandada en el juicio de desalojo llevado a cabo ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia de la comparecencia del abogado DANNY JOSÉ RON ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.173.042, actuando en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, apoderado judicial de la presunta agraviada, quien expone: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, ciudadano Alguacil, ciudadano Fiscal, colega Luis Daniel. La presente acción de amparo se introduce en virtud de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2024, por Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual violento los derechos de mi representada, ya que en el momento de dictar la sentencia no tomo en cuenta que mi representada se encontraba en posesión de bien inmueble objeto del litigio en municipio, ese mismo día la representación de FINADIS hizo la apelación pero ya el tribunal Octavo de Primera Instancia había ordenado la restitución del inmueble a nombre del ciudadano Franklin Antonio Prato Morillo, sin tomar en cuenta, como ya anteriormente lo dije, que mi representada estaba en posesión del inmueble ubicado en el edificio Plaza, vulnerando así mis derecho constitucionales de la posesión y el libre comercio, aunado a esto, vale decir, que la sentencia pretende la sentencia amparo y junto a el escrito que introdujo mi colega Luis Daniel, pretenden revocar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, en la cual se hace una homologación de una transacción hecha por ambas partes, tanto la representación de la empresa FINADIS como el ciudadano Franklin Antonio Prato. Esta acción de amparo se introduce exactamente el 17 de mayo de 2024, si bien es cierto, que esa acción de amparo, que ellos alegan que se le vulneró un derecho a su representado, en las actas que constituyen el expediente exactamente en el acta de ejecución donde se hace entrega del inmueble a la sociedad mercantil FINADIS, no se ve o por lo menos así mi representación no lo ve, no se ve la vulneración de ningún derecho constitucional puesto que el ciudadano Franklin en todo momento estuvo en conocimiento de la entrega que se iba hacer, la cual es una consecuencia de la homologación de la transacción hecha por el, por libre consentimiento, en ningún momento alego alguna de la de las cosas, o alguno de los presupuestos que puedan ser objeto, o que puedan declarar que la sentencia del Décimo Tercero fuera declarada nula o revertida, entonces, para esta representación judicial no hay algún derecho constitucional que se le haya violentado al ciudadano Franklin al momento de realizar la entrega material del inmueble, puesto que en todo momento él estuvo en conocimiento tanto de la sentencia y la homologación, y de que se estaba practicando la ejecución, el tenia los medios ordinarios para atacar esa ejecución y esa sentencia no lo hizo, negligencia de él o de su representado el tribunal así lo dejo bien sentado en el acta de ejecución y en su sentencia. Es todo.” Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos la representación judicial de los terceros interesados, abogado LUÍS DANIEL GARCÍA LARA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, y expuso; “Saludos a todos los presente ciudadana juez, ciudadano fiscal, voy a comenzar haciendo lo que sería una serie de punto previo que solicito sea decidido por este tribunal y es con relación a la citación o a la notificación de la presente audiencia toda vez que fue realizada el día martes 10 de diciembre a las 3:25 de la tarde, sabiendo que el día siguiente era el Día del Juez y que el día de hoy es la audiencia constitucional, es decir, esta representación no tuvo oportunidad de revisar las actas procesales sino hasta hace10 minutos. Asimismo, dejó constancia que no consta poder, es decir, yo reconozco que soy apoderado judicial de Franklin Prato, pero no consta poder en el expediente y como todos sabemos lo que no está en el expediente no existe, sin embargo, para no entrar en cuestiones procesales consignó en este acto poder apud acta y me doy formalmente por notificado del presente amparo, esta demás de decir que la notificación está viciada pues me notificaron sin que constara en el expediente que yo era apoderado, es decir no sé de donde el tribunal tomo la información para notificarme, pero bueno en efecto la secretaria de este juzgado me llamo a mi teléfono celular, no pudimos terminar la conversación pero si sabía de que me estaba notificando de un acto, vine hoy primer día de despacho luego de la notificación para revisar el expediente y me entere que hoy es la audiencia, como segundo punto señalo la litispendencia, de este caso con relación al mismo caso llevado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, pues el colega, Felwil Campos ejerció recurso de apelación en nombre de su representada sociedad mercantil FINADIS sobre la decisión, objeto del presente amparo, posteriormente, el asistiendo al tercero Génesis Estefanía Fariña, inicia esta pretensión de amparo por vía autónoma, entiendo que lo busca es sorprender en su buena fe a este tribunal, porque la decisión que dicte el Juzgado Superior Noveno y la que dicte este tribunal van a ser exactamente iguales y puede causar peligrosamente sentencias contradictorias, cabe destacar que estamos en materia constitucional y el superior jerárquico de este juzgado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo anterior deja en evidencia un fraude, evidente fraude gestado entre la sociedad mercantil FINADIS representada por la ciudadana Gladys Bali, la tercera Génesis Estefanía Fariña y el abogado Felwil Campos, que representa a ambas partes, arrendador y arrendataria en el presenta caso, cabe destacar que la ciudadana Gladys Bali, también es abogada en ejercicio y se encuentra co-apoderada con el abogado Felwil Campos, es decir, es evidente el fraude procesal que se intenta gestar con esta pretensión de amparo, ahora bien, entrando en materia esta representación considera que el presente amparo es inadmisible por tres causales específicas, en primer lugar de conformidad con el ordinal primero del artículo 6, el presente amparo constitucional es inadmisible, por cuanto no viola y no amenaza derecho constitucional alguno a la arrendataria por cuanto al día de hoy se encuentra ejerciendo el comercio plenamente en el inmueble que le fue arrendado, cabe destacar que la representación de la parte accionante y tercero a la vez, señala que esta persona no puede ejercer el libre comercio y la posesión no consta en auto que no pueda ejercerlo, no consta en auto que haya sido una situación irremediable al día de hoy la persona se encuentra ejerciendo el comercio y si se encuentra afectada por una situación de orden constitucional dictada por un tribunal, lo que ella debió hacer fue incorporarse al expediente donde se estaba sustanciando ese amparo como en efecto lo hizo, y consigno en este acto actuaciones del Juzgado Superior Noveno que es el juez natural y es el que está conociendo de la apelación de la sentencia que hoy aquí se acciona en amparo, donde dejó constancia que la señora Génesis Estefanía Fariña está a derecho en el otro expediente, es decir, lo reitero esto es un evidente fraude procesal y están buscando de sorprender a este juzgado en su buena fe, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 6 de la Ley Amparo, el presente amparo es inadmisible, pues, la situación en la que se encuentra el tercero si es reparable, como es reparable si el tercero termina siendo objeto de un desalojo o de una entrega inmediata producto de una violación constitucional el tercero, es decir, Génesis Estefanía Fariña, tiene una acción por daños y perjuicios contra su arrendador que es FINADIS, lo cual nuevamente reiteramos como va ser si ambas partes están representadas por los mismos abogados, continuo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, el presente amparo es inadmisible por cuanto la tercero se incorporó efectivamente al expediente llevado en apelación por el Juzgado Superior Noveno de esta misma circunscripción, de lo cual ya se dejó constancia con la copias consignadas en el presente caso. Ahora bien, con relación a los alegatos expuestos por la representación de la parte accionante y tercero a la vez, señalamos que no señala cuales son los artículos de la constitución que se encuentran vulnerados simplemente se limita a señalar que hay una violación a la posesión, lo cual a consideración de quien expone no es un derecho constitucional y el libre comercio que este si es un derecho constitucional, pero como efecto señalamos en este acto no hay constancia en autos de la violación al derecho al libre comercio de la ciudadana Génesis Estefanía Fariña, por lo tanto no se observa cual es la violación de orden constitucional, en todo caso, la violación de orden constitucional se crearía a partir del momento en que el Juzgado Superior Noveno dicte decisión en el presente caso, lo cual no se ha verificado, es decir, no existe violación ni mediata, ni posible, ni realizable por el Tribunal Octavo de Primera Instancia cuya decisión es objeto de revisión en el presente caso, o en el caso llevado por el Juzgado Superior Noveno, entrando en fondo de lo que era el amparo llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, cabe señalar que la transacción judicial celebrada no es el objeto del amparo, la transacción judicial celebrada efectivamente fue firmada por todas las partes y fue homologada, sin embargo, lo que esta representación alegó en su momento fue acordado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, fue el incumplimiento de la transacción, pues, como bien se sabe, los artículos 255 y 256 del Código del Procedimiento Civil, establecen que: “ hasta tanto no se homologue la transacción celebrada por las partes, no se puede proceder a su ejecución”. En este caso, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, que es el tribunal que está conociendo de la causa señaló, que desde el primer momento que se presentó la transacción, era ejecutable y computo mal los lapsos establecidos, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, señaló que se tenía que imputar desde el primer momento de su consignación, lo cual contraviene los artículos 255 y 256 del Código del Procedimiento Civil, con motivo de lo anterior, este Juzgado sin fórmula de juicio y sin abrir una incidencia y sin darle una oportunidad a mi representado de que ejerciera su derecho a la defensa procedió a hacer entrega material del inmueble aun cuando se evidenciara del expediente que había una contención en cuanto a las formas de cumplimiento de la transacción y eso dio pie al amparo constitucional que fue declarado procedente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia y que se encuentra a la fecha por decisión del Tribunal Superior Noveno en apelación realizada por el abogado Felwil Campos, representando a la sociedad mercantil Finadis. De todos los alegatos anteriormente expuestos, consignó legajo de copias certificadas donde consta todo lo señalado, sin más nada que agregar”. De seguidas, tomo la palabra la abogada GLADYS JOSEFINA BALI, actuando en representación de la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., como terceros adhesivos, y expuso: “Buenos días, voy a ser breve, el señor Franklin Prato que fue la persona demandada en este juicio, nunca pago los canon fue una persona que siempre ofrecía y no cumplía nunca pago y sin embargo alega haber pagado y siempre cuando uno alega algo tiene que demostrarlo y jamás trajo a juicio ningún tipo de recibo efectivamente se llevó a una transición amistosa no fue la primera vez que se le demando siendo yo una persona sumamente pacífica la representante de FINABIS, y nunca demando a ningún inquilino y este llego un momento donde fue tanta la burla el ofrecimiento de pago que nunca lo hizo que tuve que ejecutar la medida una vez que se realiza la transacción el Juzgado Décimo Tercero que era que llevaba al cabo el juicio se conversó con él y el jamás tocara él quiso traer los reales a la oficina por otro lado el problema se suscitó por que empezó a faltar el respeto a la Juez Décimo Tercero haciendo alborotos en el circuito y se ejecutó la medida una vez que no era imposible llegar a un acuerdo cuando se ejecuta la medida que el como ya todos lo saben que era el momento adecuado para oponerse no que era no sé cuántos años después el doctor mete un amparo totalmente extemporáneo a quien hasta el doctor representante de la contraparte le admiró porque me lo manifestó que hayan acordado ese amparo ese amparo fue acordado sin ni siquiera hacer una audiencia preliminar y ni siquiera nos notificaron después de mucho tiempo he llegado a tener conversaciones amigable con el doctor porque me pidió llegar a un acuerdo el problema se suscitó por que el doctor me presiono a la doctora Yajaira Bruzual, de una forma de terrorismo judicial y realmente eso me afecto por que tenía la misma línea del demandado era amenazar te voy a denunciar te voy a botar y eso me cerro las puertas a cualquier tipo de transacción por la vía regular porque aquí no había nada que subsanar el señor se fue totalmente con una sentencia ajustada a derecho y en el momento que ha debido aplicar la oposición no se presentó cuando un abogado y al abogado le dije usted tiene poder o no tiene poder se quiere oponer que quiere hacer y dijo no, yo me voy se ejecutó y se practicó la medida y un año y dos meses después se intenta y se introduce un amparo absurdo y que lo hayan acordado por ser totalmente extemporáneo no tengo más nada que decir yo creo que hay un amparo si el doctor dice que no tuvo tiempo de leer el expediente yo creo que expuso muchísimo más largo que yo y si le aviso como dice usted ayer se lo sabe de piel al cabo expuso bastante lo que no me gusta más que todo de la contraparte es que su aptitud es un poco agresora siempre tratando de aplicar el terrorismo judicial ante de nosotros y ante el juez por otro lado me ha afectado enormemente por que la ciudadana que se encuentra en el inmueble fue agredida por el señor Franklin Prato, no sé si tuvo conocimiento su abogado acudió al lugar armo un escándalo y dijo que se tenía que salir y armo un escándalo sacándole los bienes le rayo las mesas, insulto a la señora que no se encuentra presente que esta aterrada desde ese día esa señora tiene una crisis nerviosa tremenda por la agresión de él, lo cual no pude estar en ese evento porque me encontraba fuera del Venezuela pero asistieron propietarios aquí presente el abogado que estuvo aquí presente para evitar que se los llevaran presos a todos y por eso no se formuló la denuncia. Es todo.” Terminadas las exposiciones, toma la palabra la Dra. María Torres Torres, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior y le señala a los presentes que tienen derecho a réplica, otorgando cinco (05) minutos a cada uno para sus respectivas exposiciones, iniciando la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, Abg. FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, quien expuso: “Si bien es cierto, la contraparte o el representante del ciudadano Franklin, alega que hay litispendencia porque se representa tanto al arrendado como al arrendatario pues se está protegiendo de la extralimitación que pueda tener la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, el alega que no se le ha violentado ningún derecho, sencillamente porque no se logró ejecutar la medida que dicto el juzgado octavo de primera instancia la cual establecía que se restituyera el inmueble aun cuando ya mi representada GÉNESIS ESTEFANIA FARIÑA estaba en posesión del inmueble, con un contrato de arrendamiento que fue protocolizado debidamente en la Notaria y el cual se dio en virtud de la sentencia que dictó el tribunal décimo tercero de municipio. El juzgado Octavo de Primera Instancia no tomó en cuenta eso, no tomó en cuenta que había un tercero en el inmueble y dicta su sentencia y al mismo tiempo dicta una medida cautelar, ordenando la posición del inmueble al señor Franklin. Cómo quedaría el contrato de arrendamiento que estuvo debidamente protocolizado en ese momento con la ciudadana GENESIS ESTEFANIA FARIÑA. Esa es mi gran pregunta para él, otra pregunta, él dice que ella se encuentra a derecho en la causa que sigue en el Juzgado Superior Noveno, pues si bien es cierto que, el Juzgado Superior Noveno hizo una llamada para notificarla que se excusaba unos expediente por allá, después llega así efecto esa notificación y todo lo ordenado hay porque esa notificación era para una audiencia. Que estaban en, que lo había ordenado el Juzgado Superior Noveno en apelación y resulta que en el procedimiento de apelación de un amparo no haya audiencia, el Juzgado se da cuenta de eso y revoca ese auto donde se dicta la audiencia, por lo cual esa notificación quedaría nula. ¿Por qué si no hay audiencia de que la estamos notificando?. Eso por una parte, la otra insisto, me gustaría que el representante del ciudadano Franklin establezca exactamente. Contra qué fue el amparo que él solicitó en primera instancia, así contra la sentencia que tenía más de un año para cuando el introdujo el amparo. Ósea contra la ejecución, si fue contra la ejecución en la misma acta de ejecución se deja constancia, que no se le violento ningún derecho a él por en todo momento estuvo en conocimiento de que se está practicando ese ejecución y que venía esa ejecución era consecuencia de la sentencia, de homologación de la transacción, es todo.” Seguidamente toma la palabra el abogado LUÍS DANIEL GARCÍA LARA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del tercero interesado ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, y señaló: “Antes de iniciar, para poder hacer una distinción entre los argumentos expuestos por los dos (02) colegas, me gustaría precisar en nombre de quien hablaba la señora Gladys Bali, de FINADIS, y Felwil de la señora Estefanía, Ok muy bien, digamos porque ambos representan a ambas partes entonces, yo estoy representando a FINADIS, bueno, pero Felwil es co-apoderado entonces no nos subestime la inteligencia. Eh, con relación a todos los argumentos expuestos, con que mi cliente no pago, con que mi cliente intento por medio de la violencia desalojar o despojar a la tercero que es Génesis Estefanía Fariñas, y con todos esos argumentos que expuso la representación judicial de FINADIS, LOS NIEGO, LOS RECHAZO Y LOS CONTRADIGO por ser absolutamente falsos, sin que conste en medio de pruebas que lo sustenten, eso por un lado; por el otro es absolutamente FALSO que el amparo introducido en el Tribunal Octavo de Primera Instancia, sea extemporáneo pues el mismo versó o fue iniciado contra la entrega material efectuada el 23 de noviembre de 2023, y la fecha de introducción del amparo en cuestión fue el 17 de mayo de 2024, es decir; que del simple cómputo se observa, era tempestivo. Asimismo con relación a la procedencia in limini litis, de dicho amparo a pesar de ser algo excepcional y no versa con frecuencia en el foro judicial, el mismo se encuentra permitido conforme a la jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al alegato de terrorismo judicial, igualmente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, pues el concepto establecido por el mismo Tribunal Supremo, en la referida materia, involucra siempre el inicio de un proceso penal, para dilucidar conflictos de materia civil, no siendo este caso, pues de las actas se observa que todo se ha llevado ante los tribunales civiles, actuando en jurisdicción ordinaria y en jurisdicción constitucional, por último, no se puede dejar pasar por alto el alegato señalado por la representación judicial de Génesis Estefanía Fariñas, en el cual señalo que, como se dejó sin efecto el auto que fijo audiencia en el Juzgado Superior Noveno, ella había perdido la estadía de hecho, todo lo contrario, ella tuvo su oportunidad de incorporarse como tercero interesado en ese amparo, de la misma forma en que lo está haciendo en el presente caso la sociedad mercantil FINADIS. Es evidente que le presente amparo a todas las luces inadmisible solo tenía como objetivo. La medida cautelar, dictada por este Juzgado. La cual suspendió los efectos de la decisión del Juzgado octavo de primera instancia. Haciendo nugatorio, el derecho constitucional hecho valer mediante la pretensión de amparo. Que se encuentra ante el Juzgado Superior Noveno, lo cual no es consonó, con los postulados constitucionales de la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa. Pues se pretende con el presente amparo, anular los efectos de otro amparo, que aún se encuentra sustanciándose, y que no ha sido decidida por su Juez natural con relación al alegato. Sobre el amedrentamiento a la Juez, Yajaira Bruzual, después del Juzgado décimo octavo de municipio para esa fecha. Negamos rechazamos y contradecimos. Cuestión, que esta representación ve con jocosidad pues lo que la representación judicial de FINADIS llama terrorismo judicial, fue una conversación en el despacho de dicha Juez quien se negaba a restituir bajo la excusa de no haber un depositario. A lo que está representación le señaló, que no era necesario pues el mandamiento constitucional era restitutivo, y hablamos de jocosidad porque no comprende esta representación, como la representación judicial de FINADIS, se enteró de dicha conversación si ella no estaba presente. Es todo.” De seguidas, tomo la palabra la abogada GLADYS JOSEFINA BALI, actuando en representación de la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., como terceros adhesivos, y expuso: “En este caso no existe ningún tipo de violación que diera objeto a un amparo, la vía regular ordinaria idónea tiene su momento y el momento era el día que se practicó la medida, eran tres días después para que se oponga a ella, entonces, pues, año y pico después, o al finar él quiera aparecer para meter un amparo y antes del amparo debió primero oponerse y después ejercer cualquier otro derecho”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra al abogado DANNY JOSÉ RON ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, quien expone: “Con su permiso doctora, quisiera hacerle una pregunta a la accionante, quiero que me ratifique doctor, cuáles son las violaciones constitucionales que usted alega en esta acción de amparo, por favor”. Toma la palabra el ACCIONANTE y señala: “el derecho a la defensa, el legítimo derecho a la defensa, cuando no se le dio ninguna oportunidad de defenderse en el amparo que se introdujo en el Octavo de Primera Instancia, sobre la no destitución y la medida cautelar, pero aja, no se oye al tercero que estaba en posesión del inmueble”. Seguidamente el FISCAL, tomo la palabra, “Ok, muchas gracias, le voy a hacer una pregunta al tercero interesado, usted indicó que la ciudadana Génesis es parte del juicio que está en el Superior Noveno, en el amparo que esta allá”. Toma la palabra el TERCERO, “Si, correcto”. Toma la palabra el FISCAL, “Con su permiso, esta representación fiscal también fue notificada en su momento de ese amparo en apelación que está en el Juzgado Superior Noveno, también lo conozco porque precisamente fui yo a esa audiencia que no se llegó a celebrar pero que si asistí el día convocado por el Tribunal con los parámetros de legalidad. Pongo esto como punto previo para dejar constancia que también estuve presente allí, también fui notificado sobre el auto a revocar, precisamente en esa audiencia, con razón de que en apelación el amparo evidentemente no tiene audiencia, aquí lo que tiene que evaluar el juez es sobre el contenido que está allí, escuchando las exposiciones de las partes, viendo lo que presentó aquí el tercero interesado, considero que este amparo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo que se ejerce, por cuanto hay un antecedente previo que forman parte sobre un amparo constitucional que está en el Juzgado Superior Noveno en apelación, es todo”.
Culminadas las exposiciones, toma la palabra la Dra. MARÍA TORRES TORRES, en su carácter de Jueza de este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional y señaló “Siendo las doce y quince minutos de la mañana (12:15 p.m.), este tribunal se retira y se reserva dos (02) horas para dictar el dispositivo.”
Habilitado como ha sido el tiempo necesario, se retorna a la audiencia siendo las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.) lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
Vistos los alegatos expresados por las partes, y del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de autos que el motivo en el cual fundamenta la presunta agraviada su acción de amparo constitucional, se debe a las actuaciones efectuadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la sentencia y el auto de fecha 30 de mayo de 2024, dictado en el expediente identificado con el No. AP11-O-FALLAS-2024-000025, nomenclatura de ese Juzgado, en efecto, la quejosa arguye que el mencionado Tribunal dispuso, entre otras cosas, la nulidad de la entrega material practicada en fecha 23 de noviembre de 2023 y restitución de manera inmediata de la parte demandada en el inmueble arrendado, constituido por un local comercial marcado con el número 2 del edificio plaza, situado entre la calle Luzón y la esquina de Capuchinos, parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital.
Observa esta superioridad que la presente acción de amparo deviene con ocasión al juicio de desalojo llevado ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fuera incoado por la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, cuya demanda fue admitida por el Juzgado de Municipio en fecha 7 de marzo de 2019, de acuerdo a la disposición prevista en los artículos 864 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble identificado líneas arriba, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de la cosa arrendada objeto del juicio.
As{i las cosas, arguye la accionante que el 17 de septiembre de 2021, se presentó ante el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito de “transacción,” cuya transacción se encuentra transcrita en el escrito de solicitud de amparo, y de la lectura de la misma, puede observar este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, que entre otras cosas, la mencionada transacción fue celebrada por una parte, por la abogada GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.155.499, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 12.843, actuando en su carácter de directora principal y en representación de la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., empresa de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de agosto, sin especificar el año de la inscripción, anotado bajo el NRO. 38, Tomo 101-A Sgdo, identificada como la demandante, y por otro lado por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.734.382, asistido por el abogado Julio Eude Colina García, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 191.077, identificado como el demandado.
En la mencionada transacción, el demandado reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., que fue cedido en sus derechos y deberes a la demandante, que tenía por objeto el inmueble de autos, aceptó que no canceló los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2017, hasta enero de 2019, así como tampoco canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde febrero de 2019, hasta la fecha de la transacción.
Aceptó el demandado en la transacción señalada supra, los montos insolutos reclamados, aceptando también que incumplió como arrendatario con sus obligaciones inherentes al contrato celebrado, por lo que procedieron ambas partes a establecer reciprocas concesiones, las cuales por economía procesal se dan aquí por reproducidas, constando suficientemente señaladas en el escrito de la acción de amparo que nos ocupa, no obstante, es importante resaltar la cláusula cuarta de la transacción, en la que, la demandante aceptó el pago en la forma descrita, acordando que el mismo fuera ejecutado en el plazo de 9 meses, contados a partir de la fecha de consignación del acuerdo, y de igual manera acordó continuar con el contrato de arrendamiento, permitiendo que el demandado permaneciera en el inmueble de autos durante dicho plazo, mientras éste culminaba la cancelación de todo lo adeudado.
Asimismo, se observa que en la cláusula séptima de la transacción, ambas partes acordaron que si una vez transcurrido el lapso de 9 meses, el demandado no cumpliere con su obligación de cancelar todo lo adeudado, el demandado acordó entregarle a la demandante de manera absoluta y definitiva el inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de bienes y personas, sin oponer ningún tipo de retraso innecesario, finalmente solicitaron ambas partes que ese acuerdo transaccional fuera homologado por el Tribunal, que se diera por concluido el juicio de desalojo y el archivo del expediente.
Alegó la accionante que el acuerdo transaccional fue homologado el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en virtud del incumplimiento de dicho acuerdo transaccional, se solicitó la entrega material del bien inmueble, por lo que, el mencionado Juzgado de Municipio, fijó su oportunidad por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, haciéndose la respectiva entrega del inmueble el día 23 del mismo mes y año.
Indicó, que la sentencia y el auto combatido en amparo vulneran sus derechos e intereses, al dejarlos en total estado de indefensión, sin poder atacarla, a decir de la accionante, irrita, fraudulenta e ilegal sentencia y medida cautelar de restitución y obviando la querellada lo que por mandato de Ley estaba obligada a hacer, y que por ello el amparo interpuesto es admisible, invocando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aduce la accionante que no dispone de ningún otro recurso o medio judicial que le permita mantener eficazmente la situación jurídica infringida, ya que, arguye que la apelación interpuesta el 30 de mayo de 2024, no es susceptible de suspender o levantar la cautelar, máxime cuando fue dictada una sentencia que, a decir de la accionante, tocó el fondo del asunto a decidir y que por esa razón la vía del amparo constitucional es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.
Igualmente señaló la accionante, que no podía prosperar la acción de amparo constitucional interpuesta por su contraparte, por cuanto alega que no fueron violentados sus derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los actos atribuidos al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, derivados de la homologación de fecha 24 de noviembre de 2022, al ordenar la restitución en la posesión material real y efectiva del local arrendado y pretender dejar sin efecto con ello una sentencia, para lo cual no fueron ejercido a tiempo los recursos necesarios para invalidar la homologación.
Señaló la accionante que con la interposición de la acción de amparo que conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pretendió una nueva instancia judicial, una sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses que no fueron ejercidos y que ello no podía ser revisado a través de esta especialísima vía, como lo es el amparo, y que por lo tanto el Juez del a quo contravino y dejó sin aplicación un principio procesal de tal magnitud como lo es la cosa juzgada y que con la decisión que se tomó menoscabó el ejercicio de un derecho constitucional, y que en este caso perjudican a su representada y a un tercero que actualmente ocupa el inmueble, que fue mencionado por la propia parte accionante del amparo en su escrito, al reconocer que el bien que pretende la restitución está actualmente ocupado y que conociendo esa situación, no fue llamado para que defendiera sus derechos y ejerciera las defensas que considerara necesarias en la presente acción de amparo y ordenando la restitución le impediría al tercero de buena fe, seguir ejerciendo su actividad comercial dentro del mismo conforme fue pactado convencionalmente en el contrato de alquiler de fecha 8 de febrero de 2024, suscrito por la aquí accionante, ciudadana GENESIS ESTEFANIA FARIÑAS, supra identificada, y la sociedad mercantil INVERSIONES FINADIS, S.R.L., ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que anexo al escrito de amparo en copias simples.
Que con esa acción de amparo constitucional que conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia, buscan dejar sin efecto un acto que adquirió el carácter de cosa juzgada, de acuerdo a la homologación efectuada en fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Señala la accionante como fundamentos de derecho, la violación de la institución de la cosa juzgada y el carácter de orden público que dicha institución ostenta de acuerdo a criterios jurisprudenciales reproducidos por la quejosa en su escrito de acción de amparo constitucional.
PUNTO PREVIO. DE LA VIA ORDINARIA.
Adujo la accionante en su escrito de acción de amparo constitucional que no dispone de ningún otro recurso o medio judicial que le permita mantener eficazmente la situación jurídica infringida, ya que, arguye, su recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2024, no es susceptible de suspender o levantar la cautelar, máxime cuando fue dictada una sentencia que, a decir de la accionante, tocó el fondo del asunto a decidir y que por esa razón la vía del amparo constitucional es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.
Por su parte, los terceros interesados en esta acción de amparo constitucional adujeron en la audiencia oral que, lo que en su momento fue acordado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, fue el incumplimiento de la transacción, conforme lo prevén los artículos 255 y 256 del Código del Procedimiento Civil: “hasta tanto no se homologue la transacción celebrada por las partes, no se puede proceder a su ejecución”.

Para decidir se observa;
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla como causal de inadmisibilidad el hecho de que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, señalando, en efecto, el mencionado numeral:
“...5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...” Fin de la cita. Copia textual.

Del contenido del artículo 6.5 de la Ley in comento, se pude apreciar que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la “jurisdicción” la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas, siempre que dichas vías sean las más expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales o constitucionales.
En este sentido, si se tiene el medio ordinario, y el accionante en amparo opta por accionar en sede constitucional, hará inadmisible la vía del amparo, y ello es así debido a que la acción de amparo constitucional se activa cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado de violación y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan ese derecho fundamental o que aun existiendo, éstas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, ya que los jueces de la República en el ejercicio de la “jurisdicción” dentro del ámbito de su “competencia” en los términos del artículo 334 Constitucional, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan.
De acuerdo con lo anterior, y según criterio del procesalista Humberto Bello Tabares (+), en su obra “Sistema de Amparo”, criterio que comparte esta Juzgadora, la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales o constitucionales, se cierran o es inadmisible en los siguientes casos: a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada. b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías, y ello se traduce en el “carácter sucedáneo del amparo”, entiéndase sustituto de la vía ordinaria.
Su aplicación en contrario, existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes reguladas en la ley para la protección de derechos fundamentales y constitucionales, el amparo constitucional resulta admisible en los siguientes casos: a. Cuando aun existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección de derechos fundamentales o constitucionales, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, eficaces. b. Cuando no obstante a existir vías judiciales ordinarias y preexistentes y haberse hecho uso de ellas para delatar lesiones a derechos fundamentales o constitucionales, se produzca “injuria constitucional”, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable. c. Cuando no obstante al ejercicio de las vías judiciales ordinarias y preestablecidas, las mismas se tornen inidóneas o ineficaces. d. Cuando se hayan agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante, todavía exista lesión constitucional.
Bajo este contexto, siendo la acción de amparo constitucional la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, debido a que es un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunciado en distintos fallos, como en las sentencias números y años: 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 Y 865/2002, entre otras y, en tal sentido, ha asentado la Sala que:
“…el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), corrigió la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional. (vid. sentencia N° 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.)…” Copia textual. Fin de la cita. Resaltado añadido.-

En el caso bajo estudia, la parte accionante utilizó la vía ordinaria al ejercer el recurso de apelación el 30 de mayo de 2024, contra la sentencia y el auto dictado en esa misma fecha, por el Juzgado presunto agraviante, Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no obstante, la accionante señaló sus razones por las que decidió también accionar en amparo, por considerar ésta la vía más expedita, dado, a su decir, su recurso de apelación no es susceptible de suspender o levantar la cautelar otorgada por el a quo, referente a la restitución del demandado en el inmueble de marras.
Al analizar este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, el escrito que encabeza estas actuaciones y los recaudos acompañados a dicho escrito, observa que lo decidido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pudiera afectar derechos y garantías constitucionales, no solo de la accionante, sino también de un tercero poseedor del inmueble de autos, que según los dichos de la quejosa, no fue llamado al amparo constitucional que conoció ese juzgado, y al ordenar la restitución del inmueble habiendo entre las partes un acuerdo transaccional homologado por el Tribunal que conoció del juicio de desalojo, a saber el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de lo que se hará pronunciamiento en líneas posteriores, a criterio de quien suscribe, la vía del amparo constitucional es la más expedita para garantizar la tutela judicial efectiva, dado el carácter sumario de la acción de amparo, aunado a que permite acordar medidas innominadas de suspensión de efectos de la decisión denunciada como agraviante de derechos y garantías constitucionales, como es el caso de auto al denunciar la quejosa, el quebrantamiento de la institución de la cosa juzgada, lo que será analizado en líneas posteriores, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional se declara admisible, ratificándose así el auto de admisión de amparo dictado el 12 de julio de 2024. Así se decide.-
DEL FONDO. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Tal como quedó expuesto en párrafos anteriores, el motivo en el cual fundamenta la presunta agraviada su acción de amparo constitucional, se debe a las actuaciones efectuadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la sentencia y el auto de fecha 30 de mayo de 2024, dictado en el expediente identificado AP11-O-FALLAS-2024-000025, nomenclatura de ese Juzgado, al declarar la nulidad de la entrega material practicada en fecha 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, como consecuencia de la homologación impartida por ese Tribunal al acuerdo transaccional suscrito entre las partes contendientes en el juicio de desalojo llevado por ese Juzgado de Municipio, igualmente ordenó el Juzgado Octavo de Primera Instancia, la restitución de manera inmediata de la parte demandada en el inmueble arrendado, constituido por un local comercial marcado con el número 2 del edificio plaza, situado entre la calle Luzón y la esquina de Capuchinos, parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u actuaciones judiciales, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patria, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa manera hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El procesalista Humberto Bello Tabares (†), en su obra “Sistema de Amparo” Serie Derecho Procesal Constitucional, hace referencia a la tutela judicial efectiva como suma de todos los derechos constitucionales procesales, adujo el doctrinario que la primera corriente que pretende entender la noción de tutela judicial efectiva, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia
Al respecto, durante el iter procesal surgen situaciones en las actuaciones de las partes a través de sus apoderados o actuaciones efectuadas por el operador de justicia, estas actuaciones deben permitir y garantizar el buen funcionamiento de los derechos de los ciudadanos, no de carácter procesal, sino particular y primariamente de carácter constitucional, ello nos permite afirmar que en materia de principios procesales, existen aquellos de carácter "constitucional” que rigen para todos los procedimientos, entre estos principios tenemos el principio de orden público del proceso, este principio es esencial y común de todos los procedimientos judiciales encontrándose que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual las normas del procedimiento y el proceso en sí, no pueden ser relajados por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley al considerarlo el trámite idóneo que debe seguirse para la solución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley pasan a formar parte del debido proceso legal cuya vulneración o más bien subversión y desacato quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales que causan la nulidad del proceso, lo que puede ser declarada por la vía ordinaria o mediante el ejercicio del amparo constitucional; en este sentido, el orden público procesal, puede ser de carácter absoluto o relativo, pues existen normas de carácter procesal que permiten el relajamiento de determinados actos del proceso por voluntad o acuerdo de las partes, como sucede con la supresión del lapso probatorio, la evacuación de pruebas fuera del lapso legal, la suspensión del proceso, la renuncia al lapso de comparecencia o al término de distancia, el desistimiento a medios de impugnación, recursos, renuncia a pruebas, incluso su terminación por la vía atípica o anormal, diferente a la sentencia, como lo es la transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, formas todas estas de autocomposición procesal.
Así las cosas, en el presente caso observamos que el juicio de desalojo llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, culminó con una transacción celebrada entre las partes, en la que se dieron reciprocas concesiones, siendo dicho acuerdo debidamente homologado por ese Tribunal de la causa, y de cuya decisión no se ejerció recurso alguno, produciéndose en consecuencia, la cosa juzgada, tratándose esta institución de un efecto especial que la ley otorga a la sentencia judicial, más aún, la calidad especial que la ley le asigna a la sentencia en virtud del poder de jurisdicción, de manera que toda sentencia judicial tiene un mandato imperativo y obligatorio, un mandato singular y concreto que emana de la ley, a lo que se le agrega la calidad especial de inmutabilidad y definitividad, esto según criterio del maestro colombiano Hernando Devis Echandía, que acoge quien suscribe.
En este orden de ideas, la cosa juzgada es una autoridad, que consiste en la calidad, atributo propio de la sentencia dictada por el tribunal, cuando ha adquirido el carácter de definitivamente firme; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia “nom bis in ídem”, mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia que ha ocasionado cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada o forzosa de la sentencia.
Igualmente nos ilustra el procesalista Humberto Bello Tabares (†) al precisar que la cosa juzgada se presenta como un derecho constitucional procesal ubicado en el marco tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que sólo cuando se produce la sentencia en estos términos es que puede procederse a la eventual ejecución como parte del derecho a la precitada tutela a que se refiere el artículo 26 de nuestra Constitución, como del debido proceso constitucional a que se refiere el artículo 49 ejusdem,
Es preciso acotar la existencia tanto de la “cosa juzgada formal”, también llamada “procesal”, y la “cosa juzgada sustancial o material”, considerándose la primera como aquella que se produce cuando la sentencia no puede ser impugnada en el mismo procedimiento, es decir, es aquella que se produce cuando la sentencia ya no puede ser impugnada mediante el ejercicio de los recursos, bien por no existir, bien por haberse agotado, sin perjuicio que su contenido pueda revisarse en procesos posteriores, como sucede en materia de pensiones de alimentos, quiebra, declaración de ausencia, interdicción e inhabilitación, beneficio de justicia gratuita, interdictos posesorios y prohibitivos, deslinde, prescripción adquisitiva frente a terceros que no fueron parte en el proceso, amparos constitucionales, oposición del tercero a que se refiere el art. 546 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares, la llamada jurisdicción voluntaria, entre otros.
Por su parte la “cosa juzgada sustancial o material”, se produce cuando a la condición de inimpugnabilidad de la decisión en el mismo proceso, se le une el elemento de inmutabilidad aún en procesos posteriores, produciéndose lo que se ha llamado su definitividad.
Lo anterior nos permite observar que la cosa juzgada formal o procesal sé caracteriza por el elemento de inimpugnabilidad, junto con la coercibilidad careciendo de inmutabilidad, de manera que la eficacia de la cosa juzgada, solo se produce con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial, lo que no impide que la cuestión pueda ser debatida en un nuevo proceso. Por su parte, la cosa juzgada sustancial o material, se caracteriza por los elementos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad o definitividad, junto a la coercibilidad, que hace que la decisión judicial no solo sea irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse y mutarse.
En nuestro sistema legal el tema de la cosa juzgada tiene rango constitucional ubicado tanto en el derecho a la tutela judicial efectiva o en el debido proceso, y está establecida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el primero referido a la cosa juzgada formal o procesal y el segundo a la cosa juzgada sustancial o material, señalando el precitado artículo 272 lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” Por su parte el artículo 273 ejusdem establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro.”
Ahora bien, en el presente caso la quejosa denuncia la violación de la institución de la cosa juzgada y el carácter de orden público que dicha institución ostenta de acuerdo a criterios jurisprudenciales reproducidos por la accionante en su escrito de acción de amparo constitucional, atribuyendo dicha violación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debido a que con aquella acción de amparo constitucional que conoció ese Juzgado, lo que se busca es dejar sin efecto un acto que adquirió el carácter de cosa juzgada, de acuerdo a la homologación efectuada en fecha 24 de noviembre de 2022, impartida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., en contra de FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO.
Corolario de lo que antecede, y vistos los alegatos de los terceros interesados a través de sus apoderados judiciales, que son presuntos agraviados, en el proceso de amparo llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia, y parte demandada en el juicio de desalojo, tanto en la exposición que hicieron de manera oral, aduciendo entre otras cosas, que era evidente que el presente amparo a todas las luces inadmisible, solo tenía como objetivo la medida cautelar dictada por este Juzgado, la cual suspendió los efectos de la decisión del Juzgado Octavo de primera instancia, haciendo nugatorio el derecho constitucional hecho valer mediante la pretensión de amparo que se encuentra ante el Juzgado Superior Noveno, señalando que ello no era consonó con los postulados constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, pues se pretende con el presente amparo, anular los efectos de otro, que aún se encuentra sustanciándose, y que no ha sido decidido por su Juez natural, este Juzgado pasa a la revisión de los eventos procesales acaecidos en el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y en efecto se observa;
El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la entrega material del inmueble arrendado constituido por un local comercial marcado con el número 2 del edificio Plaza, situado entre la calle Luzón y la esquina de Capuchinos, parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, (folios 100 y 101) colocando la posesión de dicho inmueble en manos de la parte accionante, la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., en el tantas veces mencionado juicio de desalojo, y es precisamente contra ese acto judicial, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad de dicha entrega material, ordenando la restitución de dicho inmueble de manera inmediata al demandado, ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO.
Ahora bien, la demanda de desalojo que conoció el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la sociedad mercantil FINADIS S.R.L., contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, fue admitida por ese juzgado el 07 de marzo de 2019, de acuerdo a la disposición prevista en los artículos 864 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble identificado líneas arriba, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de la cosa arrendada objeto del juicio.
Posteriormente, el 17 de septiembre de 2021, se presentó ante el Tribunal de la causa, un escrito de transacción (folios 94 al 95), observando este Juzgado que la mencionada transacción fue celebrada por una parte, por la abogada GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.155.499, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 12.843, actuando en su carácter de directora principal y en representación de la sociedad mercantil FINADIS, S.R.L., empresa de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de agosto, sin especificar el año de la inscripción, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 101-A Sgdo, identificada como la demandante, y por otro lado por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.734.382, asistido por el profesional del derecho Julio Eude Colina García, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 191.077, identificado como el demandado.
En la mencionada transacción, el demandado reconoció la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., que fue cedido en sus derechos y deberes a la demandante, que tenía por objeto el inmueble de autos, aceptó que no canceló los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2017, hasta enero de 2019, así como tampoco canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde febrero de 2019 hasta la fecha de la transacción.
Aceptó el demandado en la transacción señalada supra, los montos insolutos reclamados, aceptando que incumplió como arrendatario con sus obligaciones inherentes al contrato celebrado, por lo que procedieron ambas partes a establecer reciprocas concesiones, las cuales por economía procesal se dan aquí por reproducidas, constando suficientemente señaladas en el escrito de la acción de amparo que nos ocupa, no obstante, es importante resaltar la cláusula cuarta de la transacción, en la que, la demandante aceptó el pago en la forma descrita, acordando que el mismo fuera ejecutado en el plazo de 9 meses, contados a partir de la fecha de consignación del acuerdo, y de igual manera acordó continuar con el contrato de arrendamiento, permitiendo que el demandado permaneciera en el inmueble de autos durante dicho plazo, mientras éste culmina la cancelación de todo lo adeudado.
De igual forma, se advierte que en la cláusula séptima de la transacción, ambas partes acordaron que si una vez transcurrido el lapso de 9 meses, el demandado no cumpliere con su obligación de cancelar todo lo adeudado, el demandado acordó entregarle a la demandante de manera absoluta y definitiva el inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de bienes y personas, sin oponer ningún tipo de retraso innecesario, finalmente solicitaron ambas partes que ese acuerdo transaccional fuera homologado por el Tribunal, que se diera por concluido el juicio de desalojo y el archivo del expediente.
En este mismo orden de ideas, se observa que ese acuerdo transaccional fue homologado el 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 96 al 99), y que en virtud del incumplimiento de dicho acuerdo transaccional, se solicitó la entrega material del bien inmueble, por lo que, el mencionado Juzgado de Municipio, fijó su oportunidad por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, haciéndose la respectiva entrega del inmueble el día 23 del mismo mes y año, tal como se señaló supra.
Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales y tampoco fue alegado por los terceros, que se hubiere recurrido a la sentencia que homologó la transacción celebrada entre las partes, siendo ello así, efectivamente nos encontramos en presencia de la llamada “cosa juzgada material o sustancial”, que, se infiere, la caracterizan los elementos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad o definitividad, junto a la coercibilidad, que hace que la decisión judicial no solo sea irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse y mutarse.
Precisado lo anterior, y visto lo alegado por la representación judicial de la hoy accionante en amparo, ciudadana GÉNESIS ESTEFANÍA FARIÑAS, respecto a la violación del derecho a la defensa, por cuanto ella no fue llamada al juicio que por amparo constitucional fue sustanciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, advierte quien aquí sentencia, que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, de las mismas no se evidencia que efectivamente en el referido amparo se le haya incorporada como parte, lo cual le hubiese permitido ejercer oportunamente todas las defensas que la Ley le otorga, si no que se observa, que la mencionada ciudadana solo y únicamente fue llamada a incorporarse al referido proceso constitucional, a través del auto proferido en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por considerar que “pueda tener interés en el presente proceso”; ello, en virtud de la apelación que hoy conoce dicho Juzgado Superior, y que por auto de fecha 19 de junio de 2024, fijó treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar el fallo respectivo, siendo que a la fecha no ha sido decidido.
Aunado a lo antes señalado, se verifica que dentro de los alegatos expuestos por la parte accionante en la audiencia hoy celebrada ante este Juzgado, respecto al desalojo del inmueble vinculado al amparo que conoció inicialmente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, es por lo que considera quien aquí decide, que la presente acción de amparo constitucional, resulta la vía idónea para restablecer los derechos constitucionales infringidos. Y Así queda establecido.-
En este sentido, el acto por el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que anuló la entrega material, previamente practicada por un Tribunal de Municipio, quien actuó según la homologación impartida al acuerdo transaccional celebrado entre las partes que integraron el juicio de desalojo, cuya homologación se encontraba definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada material, es a todas luces violatorio de principios constitucionales como, el derecho a la defensa, debido proceso, y en resumen, a la tutela judicial efectiva, concluyendo entonces esta juzgadora que el Juez violentó garantías y derechos constitucionales vulnerando la seguridad jurídica de la hoy accionante en amparo. Así queda establecido.-
En consonancia, al verificarse la violación de principios constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y al quebrantar la cosa juzgada material, se generó una subversión procesal a través de la acción de amparo que conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en lo que tiene que ver con la subversión del procedimiento, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República, en fecha 15 de diciembre de 2016, expediente número 2016-000106, definió el desorden procesal o subversión procesal, así:
“…La subversión procesal o desorden procesal es una situación que genera violación al debido proceso y al orden público procesal. Desde extraordinario fallo de la Sala de Casación Civil del 24 de diciembre de 1915 (reiterado en fallos de fechas 07 de diciembre de 1961, 15 de noviembre de 1978, 08 de julio de 1999, y 29 de enero de 2002), se ha expresado que: “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Copia textual. Fin de la cita.-

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2.935 del 13 de diciembre de 2004, hizo una interpretación al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció que:
“el desorden procesal consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la Ley, y que no es disponible para las partes –ni los funcionarios judiciales- el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso.
De modo que cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público, entendiéndolo como aquél que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo. Según M.A. (Nuevo Código de Procedimiento Civil. UCAB-Fundación polar, pág. 49.): “…es tradicional que el concepto de orden público tiene los caracteres de relatividad, variabilidad y de graduación, que forzosamente ponen en manos del juez su definición concreta, tendidas (sic) las circunstancias que rodean la época de su emisión y los intereses Estatales y sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales…”.
… omissis…
De igual forma, se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento).

En conclusión, habrá violación al derecho de defensa:
1. - Cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos
2. - Por lo tanto, la indefensión debe ser imputable al juez, quien de alguna manera, priva o limita a las partes sus medios y recursos otorgados por Ley. Este punto se explica, porque es al juez a quien corresponde mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes y privativas de cada una y a quien igualmente le corresponde impedir toda clase de extralimitaciones. Las faltas atribuibles a las partes no constituyen indefensión y se encuentra sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta, a través de impericias, omisiones, abandonos o negligencias (Art. 214 Código de Procedimiento Civil).
3. - Cuando se establecen preferencias o desigualdades.
4. - Cuando se acuerdan, en el devenir del andamiaje procesal, facultades, medios o remedios (recursos) no establecidos por la Ley, o se nieguen los permitidos por ella.
5. - Cuando el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil, con perjuicio de una parte.
6. - Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a su evacuación.
7. - En general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en juicio, en perjuicio de uno de los litigantes.
Sobre este particular, el Profesor M.D.L.L.E., J.M., en su libro “La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil”, pág. 184, comenta:
A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal…” Fin de la cita. Resaltado añadido. Copia textual.

Con fuerza a las anteriores consideraciones y en obsequio de los principios de equilibrio procesal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, cosa juzgada, orden público del proceso, y por haberse configurado una subversión procesal, es forzoso declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GÉNESIS ESTEFANIA FARIÑAS, identificada supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 323.362, contra la sentencia y el auto de fecha 30 de mayo de 2024, dictado en el expediente identificado No. AP11-O-FALLAS-2024-000025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD del FALLO Y DEL AUTO RECURRIDO de fecha 30 de mayo de 2024, emitidos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, se ratifica la medida cautelar innominada, previamente acordada por este Juzgado Superior mediante el auto de admisión de este amparo constitucional en fecha 12 de julio de 2024, relativa a La SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA del 30 de mayo de 2024 y del AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2024, ambos inclusive, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por todo el tiempo que dure el proceso de apelación de amparo constitucional, y se amplía dicha medida hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Así finalmente se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GENESIS ESTEFANIA FARIÑAS, identificada supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 323.362, contra la sentencia y el auto de fecha 30 de mayo de 2024, dictado en el expediente identificado AP11-O-FALLAS-2024-000025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello. SEGUNDO: se declara la NULIDAD del FALLO Y DEL AUTO RECURRIDO de fecha 30 de mayo de 2024, emitidos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado AP11-O-FALLAS-2024-000025. TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, previamente acordada por este Juzgado Superior mediante el auto de admisión de este amparo constitucional en fecha 12 de julio de 2024, relativa a LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA del 30 de mayo de 2024 y del AUTO DE FECHA 30 DE MAYO DE 2024, ambos inclusive, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por todo el tiempo que dure el proceso de apelación de amparo constitucional, y se amplía dicha medida hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco (05) días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES


LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA ACCIONANTE EN AMPARO


LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL
TERCERO ADHESIVO FINADIS S.R.L.


LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL
TERCERO INTERESADO FRANKLIN ANTONIO
PRATO MORILLO.



LA REPRESENTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO,

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-O-2024-000031/7.702
MFTT/MJSJ.