REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE No. AP71-O-2024-000053/7.727

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 31, Tomo 23-A, el 10 de mayo de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.832.
ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCEROS INTERVINIENTES: sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 11 de marzo de 2011, quedando anotada bajo el No. 27, Tomo 58-A, siendo su última modificación protocolizada ante la misma oficina de Registro, en fecha 15 de septiembre de 2023, bajo el No.9, Tomo 621-A; y la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 93, protocolizada inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el No. 110, Folio 162, Tomo G, trasladado posteriormente su domicilio a la ciudad de Caracas, tal y como consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el No. 43, Tomo 92-A Sgdo, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inserta ante la citada oficina de registro público el 29 de mayo de 2019, bajo el No. 1, Tomo 26-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ROMA 26, C.A.: Abogada ANA IRENE VILLARROEL ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.239.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL ZUMA SEGUROS, C.A.: Abogados ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, MARÍA JOSÉ PERDOMO CHAVÉZ y ALICIA DUARTE DE TIRADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.037, 226.440 y 43.442, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar el fallo in extenso correspondiente en el presente proceso de amparo, el Tribunal lo hace con arreglo a la exposición y razonamientos expuestos a continuación:
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta el 13 de noviembre de 2024, por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, apoderado juncial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., debidamente asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZA, incoara la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, C.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2023-001333 de la nomenclatura del referido Juzgado, en esta misma fecha, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber recibido el presente amparo constitucional, en esa misma data.
La parte accionante en amparo aduce como fundamento de la acción incoada, los siguientes hechos relevantes:
Que en efecto, en el descrito proceso judicial, su representada no fue llamada a intervenir a fin de ejercer su derecho a la defensa, siendo ese hecho lesivo, la génesis de la presente petición, a pesar de que el objeto del juicio AP11-V-FALLAS-2023-001333 es la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 17 de agosto del año 2023, bajo el número 5, tomo 98, folio 18 hasta 21, en el que DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A. aparece como afianzada en caso de incumplimiento de sus obligaciones, lo cual justifica la necesidad de intervención.
Indicó que los efectos materiales de la sentencia definitiva dictada en el expediente AP11-V-FALLAS-2023-001333, así como de las eventuales decisiones de apelación y casación, afectan a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A. por estar siendo juzgado su supuesto incumplimiento, como causa de ejecución de la fianza descrita en el contrato consignado como instrumento fundamental de la demanda, lo que denota la necesidad de llamarlo al proceso para que ejerza su defensa, en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que las omisiones denunciadas afectan el orden público y resultan inconvalidables, por lo que sólo pueden ser atendidas en sede Constitucional por la inmediatez que genera el estado del proceso judicial en el que se consumó el gravamen, y el cese de una primera instancia ante la emisión de una sentencia definitiva.
Fundamentó su acción de amparo en la violación del derecho a la defensa, invocando el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa el derecho constitucional al debido proceso, cuyo contenido y alcance lo componen un conjunto de derechos procesales que deben concurrir en todo procedimiento judicial o administrativo para que sea considerado debido y conforme a la constitucionalidad.
Manifestó que entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso judicial o administrativo, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.
Adujo que una de las formalidades esenciales para la validez del procedimiento, es la citación, pues ella consiste en un acto de comunicación procesal que da a conocer al demandado la existencia de una demanda en su contra, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, lo cual es una formalidad esencial para la validez del juicio a tenor de lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Que en efecto, el derecho a la defensa concreta la garantía de la participación de las partes y terceros intervinientes en el proceso judicial, en especial para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas, de tal manera que el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas, que en la República Bolivariana de Venezuela tiene fundamento en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, cónsono con el derecho convencional internacional, en específico el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica);
Arguyó que para garantizar el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A. en el juicio AP11-V-FALLAS-2023-001333, debió ser llamada por el Tribunal agraviante a comparecer en el mismo, bien como demandada dada la relación litisconsorcial con la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A. o como tercera interesada, específicamente en la modalidad de intervención adhesiva a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de su vinculación sustancial con ambas partes en el referido juicio AP11-V-FALLAS-2023-001333, que las formalidades procesales esenciales para la validez del proceso no fueron observadas por el órgano jurisdiccional supuesto agraviante, ni en el momento de la admisión, ni en el desarrollo del pleno contradictorio, a decir del quejoso, viciando de inconstitucional la sentencia definitiva dictada en aquel, según sus dichos írrito proceso judicial.
Alegó que en efecto, la omisión del tribunal agraviante de llamar a juicio a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A. constituye la inobservancia de presupuestos procesales necesarios para la validez del juicio, lo cual hace procedente esta petición de tutela de amparo constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma dispone que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...”
Indicó que al respecto, se precisa que es deber del juez como director del proceso velar por la estricta observancia del cumplimiento de las garantías procesales constitucionales, de tal manera que, de someterse a un juicio una relación sustancial compuesta por varias personas, todas estas personas deben ser llamadas a comparecer en ese juicio, lo que origina el fenómeno del litisconsorcio, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho constitucional a la defensa.
Que en conclusión el régimen procesal relativo al llamado de todos los litisconsortes pasivos necesarios a juicio constituye normas de orden público procesal que garantizan el derecho constitucional a la defensa, que en el caso concreto ha sido quebrantado, debido, a decir de accionante, desde el auto de admisión de la demanda en el juicio AP11-V-FALLAS-2023-001333 se debió ordenar la citación de DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO GIL.C.A. para que tuviera la oportunidad de alegar y probar lo que considere, y ello fue desconocido por el órgano jurisdiccional agraviante, cuya declaratoria con lugar de la pretensión de ejecución de fianza implica una condena judicial en contra de la querellante de autos sin ser oída, y consuma la violación del derecho constitucional a la defensa, infringiendo los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alego el quejoso que los hechos señalados resultan, aún más graves, por cuanto su representada DISTRIBUIDORA AGRICOLA DOGIL, C.A., ha sido demandada por la empresa afianzadora por motivo de cumplimiento de contrato de contragarantía, con lo cual, arguye, se justifica aún más la delación señalada como violatoria de los derechos constitucionales de su representada, afectando con ello el orden Público que justifica la procedencia de la presente pretensión.
Acompañó marcada con la letra E, copia del escrito de demanda y auto de admisión de la demanda ejercida por la empresa Afianzadora en contra de su representada. Que es importante advertir que, su representada tiene intentada una acción principal por cumplimiento de contrato en contra de Grupo Roma 26, C.A, y que, sin embargo, a través de ésta acción ordinaria no puede suspender los efectos nocivos de la identificada sentencia; ello debido a que, no ha lugar la acumulación por litispendencia, contenida en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse ambos procesos en etapas distintas (superior e instancia).
Que siendo ello así, su representada no tiene ningún otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional aquí solicitada.
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2024, esta Alzada admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de los terceros intervinientes y del Juzgado presuntamente agraviante, asimismo se libró oficio dirigido a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
Una vez notificadas las partes, el 09 de diciembre de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 10 de este mismo mes y año.
El 10 de diciembre de 2024, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los abogados ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN y MARILUZ VIOLA SOLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.832 y 110.345, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 31, Tomo 23-A, el 10 de mayo de 2005, como parte presuntamente agraviada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANA IRENE VILLARROEL ARTEAGA, FELIX ALBERTO APONTE FERRO y CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.239, 299.578 y 106.821, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., y del ciudadano LUÍS ANTONIO QUERALES ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.780, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., actuando como terceros interesados por ser parte actora y parte demandada en el juicio que dio origen a esta acción de amparo constitucional. Se deja constancia de la presencia del profesional del derecho DANNY JOSÉ RON ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-16.173.042, actuando en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Por último, se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, JUEZ DEL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos al profesional del derecho ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Buenos días a todos los presentes. Acción de amparo en nombre de la sociedad mercantil, que representamos Distribuidora Agrícola Do-Gil C.A, se fundamentó en unos daños inminentes según peligro inminente de patrimonio de dicha sociedad por cuanto hay una demanda actual de parte de la empresa Zuma Seguros, en contra de mi representada y en contra de su representante legal, por la ejecución de una contragarantía en virtud de una fianza que otorga por la empresa Suma Seguro, para garantizar el cumplimiento de una obligación contraída por parte de mi representada con la sociedad mercantil Grupo Roma por un contrato de inversión que la sociedad mercantil Grupo Roma no cumplió en los términos convenidos, en el contrato en virtud de ese incumplimiento la sociedad mercantil Roma fue demandada, valga la redundancia, por cumplimiento de contrato tal como consta en auto hay una copia certificada del escrito liberal de esa demanda por cumplimiento de contrato. Asimismo, en el juicio cuya sentencia motivo este amparo todo este acto se pudo evitar si el tribunal séptimo si hubiese la participación de mi representado como deudor ya que hay un contrato principal de inversión suscrito entre la empresa Grupo Roma C.A, y Distribuidora Agrícola hubiese evitado toda esta situación judicial que implican gasto de dinero, tiempo y recursos del Estado para resolver asuntos jurídicos que se pudieron enfrentar de otra manera. Ahora bien, es el caso que hay cuatro causas donde Zuma Seguros, demanda a mi representada, mi representada demanda a la empresa Roma, impulso una investigación penal que está en curso, en contra de grupo roma y en contra de mi representada que está en curso, en la decisión se le violó la defensa a mi representada y como consecuencia de eso el patrimonio completo y del represéntate legal de mi representada está en peligro inminente por esa acción de ejecución de contra garantía porque está atacando la empresa Zuma Seguro, fue contra mi representada con su empresa y el representante legal de la empresa como fiador principal de los compromisos contraídos por mi representada de un contrato que mi representada tuvo con Roma de un convenio comercial el grupo Roma no cumplió los términos establecidos en el contrato y todo esto que estoy aquí exponiendo, esta conjuntamente con la sentencia objeto de amparo que cursa en auto este expediente hasta el momento no tengo más que hablar al respecto, simplemente el derecho a la defensa que trae como consecuencia el peligro inminente el derecho de propiedad de mi representado.” Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos la representación judicial del tercero interesado sociedad mercantil GRUPO ROMA, C.A., abogado CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, y expuso; “Buenas tardes a los presentes. Sorprende mucho la exposición que hace el representante de la empresa accionante, digamos en algunos puntos, voy a comenzar por eso para hacer mi exposición completa. Establece el abogado de la demandante que Grupo Roma no cumplió el contrato de fianza, el contrato de inversión en los términos establecidos en el contrato, y que, en función de eso, la demanda que nosotros interpusimos en vía materia civil contra Zuma Seguros por función de fianza por incumplimiento no tiene asidero jurídico. Nada más, confunde un poco las violaciones a los derechos que menciona siendo que en el amparo constitucional señala que la base jurídica es la violación, el derecho a la defensa, pero menciona hoy que, además, la otra violación es la de su patrimonio que no está alegada en la acción de amparo. Es importante destacar, que creo que básicamente el abogado del accionante desconoce, entiendo que estamos hablando de una persona que se vale de artilugios jurídicos para poner a todas las personas que estamos acá, inclusive al postgrado de suma seguro, a tener que venir acá y no perder el tiempo porque al final este es nuestro trabajo, pero a tener que demostrar cosas que digamos consta además en el expediente. Voy a consignar marcado con letra “A”, al finalizar la audiencia una declaración jurada firmada por Eliecer Antonio Domínguez Montilla, representante de Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A, que fue realizada en el marco del juicio de ejecución de fianzas, que intentó grupo Roma contra Zuma Seguro, para que todas las partes que están acá tengan una idea de lo que yo estoy hablando. Nosotros nos reunimos con el Señor Eliecer, fue a mi oficina y en las conversaciones que tuvimos manifestó de que Grupo Roma había cumplido con la totalidad de los desembolsos establecidos en el contrato específicamente UN MILLÓN DE DÓLARES ($1.000.000,00), y que por actividades él dice de mal manejo de inversión de cualquier otra índole se encontraba imposibilitado de devolver el dinero, junto con los intereses que se habían pactado, posterior a eso, hicimos una la notificación al seguro visto que hay finanza de fe que avala el contrato. Hemos sostenido varias reuniones extrajudiciales con la empresa Suma Seguro, porque entendemos que ambos somos afectados por la conducta reiterada de este señor, la empresa que él representa y es accionista, al no llegar a un acuerdo con la empresa Zuma Seguros que se constituye como fiadora principal del fiel cumplimiento de este contrato, decidimos demandar por el cumplimiento y ejecución de la fianza, y en el transcurso del proceso antes de que saliera la sentencia específicamente en el lapso de promoción de pruebas le solicitamos al Señor Eliecer si podía elaborar una declaración jurada, la cual va a ser consignada con la letra “A”, donde señale expresamente que Grupo Roma cumplió con la obligación, entregó el dinero y que además si podía servir como testigo en el escrito de promoción, es decir, no hay que ser una persona con una gran capacidad lógica para entender que el señor Eliecer desde el día uno sabía que tenía que cumplir con la obligación de devolver el dinero, nosotros le notificamos al seguro, posterior a la reunión que tuvimos con Eliecer, y se le pidió que firmara la declaración por la fecha verán que es posterior a la introducción a la demanda, es decir, al momento en el que firma esta declaración jurada por un notario, él ya sabía que la demanda estaba interpuesta, que nos lleva a esto, ciudadana Juez, el señor Eliecer tiene la posibilidad de intentar una tercería en el juicio, hacerse parte y definir y defender y alegar todos elementos de derecho que le asisten. Como siempre en la vida uno aprende algo nuevo y a mí me gustaría pensar, y me gustaría saber que puede alegar una persona que ha dicho en una declaración jurada que recibió el pago completo convenido en el contrato. No obstante, a eso, solo a los fines de ilustrar el Tribunal, en el juicio de Primera Instancia, fueron realizadas 2 experticias; una contable y una electrónica, a los fines de probar que el señor había recibido el dinero, en efecto a los expertos, nombrados por las partes, es decir, un experto nombrado por el tribunal, un experto nombrado por el doctor que está aquí a mi izquierda, y un experto nombrado por nosotros de común acuerdo sin ningún voto salvado, ni objeción, señalaron que contablemente se evidenciaba el desembolso de las propiedades que se entregaron en efectivo, y en la experticia electrónica, que fue la segunda transferencia que se hizo, había salido de la cuenta de la empresa Banesco-Panamá propiedad de empresa de mi cliente, a una empresa indicada por el señor Eliecer. Entonces, hoy tenemos que entender que inclusive en este momento él podía hacer una tercería en el expediente y continuar la causa y no intentar esta acción de amparo constitucional. Esta acción de amparo constitucional a todas luces es inadmisible por dos razones específicas, la primera de ellas es como saben, yo creo que el Dr. confunde los términos en su escrito cuando habla de querella o de recurso. La acción amparo es una acción de amparo, no es una querella ni un recurso, es una acción de amparo extraordinario, es una medida o digamos de alguna manera una medida extraordinaria para atacar una situación de hecho o de derecho, de un privado o de cualquiera de sus manifestaciones. Establece la jurisprudencia de la misma ley de acción de amparo que si existe un medio ordinario a la mano o a la posibilidad del accionante deberá siempre intentarse los medios ordinarios, no la acción de amparo, que repito, solo podrá ser realizada en un caso extraordinario que no es el caso, pero más allá de eso, esa es la primera causa. Zuma Seguros al momento de conocer la primera sentencia, el Tribunal de Instancia ejerció su recurso de apelación, el cual fue escuchado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP71-R-2024-000556, en donde otra vez Do-Gil tuvo la oportunidad de ser parte en el proceso, ejercer sus alegatos, derecho a la defensa y decidió no hacerlo, decidió intentar un juicio, eso digamos está en su pleno derecho, porque nosotros a ellos no lo demandamos, nosotros como acreedores a tener la deuda y a tener el contrato de fianza, nosotros podemos escoger, para eso están las fianzas, el caso es ciudadana juez que esa apelación fue decidida el 5 de diciembre del presente año. Esta sentencia la voy consignar marcada con la letra “B”. En la sentencia, en el dispositivo declara el Juzgado Superior, Sin Lugar el recurso de apelación, Sin Lugar la defensa previa alegada, y que se confirma la sentencia del 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción, que declaró Con Lugar la demanda incoada, además condenaron en costas. Lo que quiere decir que la sentencia hoy ha sido recurrida o accionada, ya no tiene efecto porque ya hace 5 días atrás, la sentencia que está vigente hoy en la presente causa es la sentencia del Superior, en la cual ratifico la sentencia del superior. Por estas 2 razones, sobre todo por esta, consideramos que la acción de amparo debe ser desechada, y declararla inadmisible de forma sobrevenida, en la atención que acabo de exponer, la violación a la cual hace referencia vagamente el abogado de la parte demandante, debe ser real e irreparable, en el sentido que solamente la acción de amparo constitucional puede ser restituido la violación del derecho. Llama poderosamente la atención que estas personas convinieron en no ejerce ningún tipo de recurso, ni una tercería, ni ninguna otra actuación procesal, en la causa entre Grupo Roma y Zuma Seguro, y que ahora intente esta acción. Do-Gil estaba en conocimiento hace más de un año desde que este juicio estaba en curso, firmo esta declaración jurada y hoy señala que le violaron los derechos constitucionales porque no fue citado, eso en nuestro criterio anula el argumento que señala el doctor, en el sentido decir que se le vio el derecho a la defensa al no ser incluido en el proceso, porque habiendo tenido conocimiento hace más de un año, pudo hacerse parte en el expediente mucho antes, inclusive antes de que Zuma Seguros contesta la demanda. Entonces, consideramos que esta acción ha sido de manera temeraria y le pedimos al Tribunal la declara inadmisible de forma sobrevenida, sin lugar por las otras razones que hemos expuesto, valga la redundancia. De seguidas toma la palabra el abogado LUÍS ANTONIO QUERALES ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., actuando como terceros interesados y expone: “Buenos días a todos. Quiero acotar dos aspectos; en principio, no quería hablar, pero visto la intervención del colega representante del Grupo Roma 26, solo para hacer dos o tres precisiones. El colega trae a colación y va a consignar la declaración jurada presentada por ante un Notario por parte del señor Eliecer Domínguez, en representación de distribuidora Agrícola Dos-Gil, por haber recibido un dinero xs, es solo para advertirle a este Tribunal que esa misma prueba fue promovida en juicio intentado por Grupo Roma 26, en contra de mi representada Zuma Seguro y fue inadmitida, esa prueba fue desechada por el Tribunal, solo para advertir eso. En segundo lugar, el colega también hace mención al estado de la experticia informática y otra contable. Yo tengo aquí en mi mano la experticia contable solo a manera de referencia, la conclusión a la que llegan los expertos que, por cierto, que, aunque no es tema a discutirse en esta sede constitucional. Cuando Grupo Roma promueve la experticia contable, yo como abogado dije, perfecto, aquí lo que se va a demostrar que el Señor Eliecer recibió un dinero, el señor Eliecer es un tercero, no tiene identificación, no sabemos quién es, es un tercero que va a declarar que de acuerdo con la experticia recibió un dinero. La conclusión que es bien corta de la experticia a la que hace referencia el colega, dice nosotros Ricardo Ramón Roche Velásquez, Morelba, Yenitce Franklin, Daniel Ferrero Ponce, debidamente identificados en consideración…eso es todo, un dinero que recibe un señor Eliecer de acuerdo con estos asientos contables. Ciudadana Juez, insisto no es un punto para ser debatido aquí, porque ya eso fue debatido en la jurisdicción correspondiente. Nosotros al momento de darle contestación a la demanda al Grupo Roma, el colega consigna dos recibos de pago, de 300 cincuenta y tantos mil, que era una transferencia bancaria y uno por 600 cuatro mil, olvida decir que esos recibos no están a nombre de Distribuidora Agrícola Dos-Gil, sino a nombre de Agro insumo Dos-Gil, C.A., que es una empresa que para los efectos nuestro es un tercero. Es una empresa desconocida y no hubo manera durante el juicio y me sorprende también esa sentencia tan rápida, que entrega de informes hoy y mañana sentencia, pero no importa, pero está dentro de los términos previstos en la ley, entonces, determinan una sentencia de acuerdo con la experticia contable y yo acabo de leer la conclusión lo que dice es que el Señor Eliecer recibió un dinero y no dice además la conclusión si fue para Agro Insumos Do-Gil, C.A., o fue para Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A. Hay un principio universal en Venezuela y en todos lados, que en caso de duda se tiene que favorecer al demandado, establece precisamente el Código Civil, aquí y yo lo denuncio flagrantemente durante todos los escritos que hemos presentado, y es que el acreedor en este caso, Grupo Roma 26, debió haberse primero ponerse de acuerdo en sí mismo a quien le entregó al dinero. Demanda a Zuma Seguro por una fianza otorgada a Distribuidora Agrícola Do-Gil, consigna con su demanda un recibo de haber recibido un dinero, valga la redundancia una empresa denominada Agro insumo Dos-Gil, C.A., y la experticia dice que la recibió fue Eliecer, entonces uno se pregunta ¿cómo esto que de acuerdo con la experticia contable el tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Superior ratifica una decisión? Bueno, obviamente, en el caso de Zumo vamos a ir a Casación, a nosotros no nos queda más alternativa, que anunciarlo ante esa sentencia, y lo otro si querer coadyuvar a los elementos que estaba señalando la Distribuidora Agrícola Dos-Gil, C.A., y con base a lo que acaba de exponer el colega, y dejar claro aquí que Zuma seguro denunció a ambos, tanto a Distribuidora Agrícola Do-Gil, C.A., como a Grupo Roma 26 por un fraude, intento de fraude a la compañía de Seguro previsto en la ley de la Actividad Aseguradora, porque a los efectos nuestros no habiendo constancia plena, no habiendo ningún hecho verificable de que efectivamente roma le haya entregado a Dos-Gil, C.A., ese dinero nosotros recurrimos a la fiscalía del Ministerio Público y formalizamos la denuncia en contra de ambos que está llevando su curso. Por cierto colega, esa declaración del señor Eliecer Domínguez que usted está presentando hoy, el me dejo a mi varios audios en su momento cuando ustedes lo demandaron y yo le hice lo que llaman código haz, para determinar la integridad y la veracidad de eso contratamos un experto electrónico y eso está reposando ahorita en la Fiscalía General de la República, donde el Fiscal tiene que constatar cuando está diciendo la verdad este señor, no sé si por bajo coacción, la verdad desconozco, el señor declara eso por un lado y por el otro lado me dice a mi “doctor ese contrato cuando yo pedí esa fianza fue porque Grupo Roma 26 me la pidió, y ese contrato ya estaba incumplido”, entonces estamos en presencia de que, vuelvo y repito, este no es un tema para ser discutido en este sede constitucional debido a que el docto trajo a colación elementos que fueron debatidos en esos dos juicios , yo creí importante también hacer esa aclaratoria.”
Terminadas las exposiciones, toma la palabra la Dra. María Torres Torres, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior y le señala a los presentes que tienen derecho a réplica, otorgando cinco (05) minutos a cada uno para sus respectivas exposiciones, iniciando la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, Abg. ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: “Hubo que hacerlas porque de otra manera no expone la declaración jurada a la que hace mención, desconozco de la continuidad del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en su momento como tal, luego dice que aún se puede ser parte el hecho de que es bastante, caben mucha duda al respecto al fondo de esa declaración jurada no la he visto pero las instrucciones dadas por el representante legal, de esa empresa en defensa de los derechos intereses de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola DO GIL C.A., fueron muy precisas en las cuentas formales de la distribuidora agrícola no ingresaron de ninguna forma la cantidad establecida que no es un préstamo porque en el contrato dice contrato de Alianza económica ese es el nombre, bien desconozco el motivo total en este momento, lo cierto es que dentro de esas cláusulas el representante legal el presidente de esa empresa además de la fianza que decidió el grupo roma, puso en prenda su más accionante, si lo materializaron en el registro o no y en este momento lo que aquí el abogado, hacía mención de no a ver interpuesto esta acción de amparo esto no se hubiese sabido, había que ver en una investigación penal que está en curso y algún método de imputación, si el Tribunal Superior dio o la declaro inamisible la apelación como tal ya veremos, en este momento hay un Juicio abierto en contra de mi representada tenemos un juicio incoado en contra del grupo Roma por incumplimiento de contrato, temerario fuera ese tipo de acción no pudiendo demostrarlo yo debo demostrar que no hubo el defectuoso de la manera pautada, y el peligro inminente de la ejecución de la prueba tardía por parte de suma seguro en contra de Distribuidora agrícolas y su representante legal esa es la situación que hay en esto momento, la contradicción será en otra instancia pero para poder saber, que hay en esa declaración jurada, de no haber ocurrido este amparo eso no sale como tal por lo menos de mi parte, o que puedo decir que el señor Eliezer tiene algún problema no lo sé, pero esta es la realidad en la que me baso y en la que basamos este recurso de amparo, que pueda ser declarado con lugar para que la causa o para que la sentencia motivo sea respuesta al estado de citación para poder ejercer el derecho a la defensa, mediante tercería con todo lo que conlleva es todo.”. Seguidamente la representación judicial del tercero interesado sociedad mercantil GRUPO ROMA, C.A., abogado CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, señaló: “Le recomiendo que pida el expediente aquí en el superior se tome un tiempo revisar todos los escritos y vaya haciendo check-in de todas las pruebas que promovimos y se dará cuenta, simplemente como lo voy a consignar ahorita por la línea del tribunal enseñárselo para que vea quien firma, acto seguido lo dejo. Quiero aclarar que la inadmisión por parte del tribunal pueda considerar, que había interés por parte del señor Eliécer para presentar esta declaración jurada, igual promoverlo como testigo, nosotros estamos en desacuerdo con esa decisión, pero fue lo que sucedió, pero esta declaración yo creo que básicamente los alegatos tienen que haber una providencia en las cosas si esto hubiese sido hecho bajo coacción, el señor Eliecer hubiese tendría todos los elementos legales disponible de acusarnos a nosotros de coacción extorsión o cualquier cosa esto fue realizado con un notario público, lo hizo voluntariamente, va a ser consignada al finalizar mi exposición. En el segundo caso de lo habla mi colega o el representante de Zuma Seguro, bueno, tenemos una sentencia de primera instancia, tenemos una sentencia de segunda instancia, decretada con lugar de cara firme a la sentencia de la sentencia que declaró con lugar por parte de nosotros, pero más allá de eso obvia también el doctor ha sido discutido ampliamente, ¡tiene que inhibirse!, tiene que hacer eso los representante de la empresa, eso no tiene nada que ver con las acciones de amparo solamente que quiero dejar un contexto de lo que estamos conversando, Eliecer es el presidente de la Empresa, Eliecer es el socio de 5 y 6 empresas que son de alguna manera las que nosotros conocimos y se creó una empresa también que tiene una denominación igual a la de acá, pero en ENC, Eliecer y un representante de Eliecer, es decir Eliecer recibió el dinero en nombre de la empresa. El Dr. tuvo la oportunidad de alegar eso en primera instancia y en segunda instancia y nos lo hice yo, lo dice al tribunal, no lo declararon con lugar el argumento realizado, pero los que nos ocupa hoy para poder reducir el margen de acción porque estamos aquí, es por una acción de Amparo en violación al artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación al derecho a la defensa. Tiempo después sale la decisión, tiempo después se intenta el recurso de apelación, la decisión salió hace 5 días, ellos aún no se hacen parte en el expediente, sabiendo que el procedimiento judicial existe, entonces, lo que no se puede venir a tribunal constitucional en este momento a decir que se está violando el derecho a la defensa, porque no me llamaron al juicio hace más de un año, la violación seria desde el momento que ellos conocieron de la interposición del juicio al no haber sido incluidos dentro de la demanda y habiendo pasado más de seis meses esta acción de amparo debería ser considerada extemporánea aun cuando se intenta contra las sentencias el argumento que señalan ellos, es que la sentencia viola el derecho porque no le dio derecho a defenderse durante el proceso, no porque en la sentencia tiene un vicio especifico de violación constitucional lo que dice el doctor en su acción de amparo es que se le violo el derecho a la defensa porque no se le dejo participar en juicio y que la sentencia condenatoria pone en peligro patrimonio de su cliente, cual es el hecho que genera la violación constitucional el derecho al no poder defenderse y la defensa no era por la decisión dictada, la defensa era en teoría por cuestiones previas a la contestación de la demanda, escrito de promoción de pruebas de evacuación , informes y observaciones y en todos esos procesos Do-Gil ya tenía conocimiento de que esto estaba y decidió de manera voluntaria no hacerse parte en el proceso porque la verdad es que ese señor debe un millón de dólares más intereses, y tal cual considero el doctor como indico en la investigación penal bueno sabiendo de qué manera logramos poner esto más lento con todos los procesos más lentos a los efectos de hacer el uso pertinente hacer como deudor en nuestro caso a la empresa de seguros que presentaba una fianza de fiel cumplimiento nosotros estamos cumpliendo en cuanto a nuestro trabajo, sino nos paga el deudor nos pague la empresa de modo que, no me queda más nada que decir. De seguidas La representación fiscal del Ministerio Público, abogado DANNY JOSÉ RON ROJAS, tomo la palabra para señalar: “Buenos días a todos, ciudadana Juez, me permite realizarle una pregunta al accionante. Estamos en presencia de un amparo constitucional, he escuchado aquí que se ha ventilado el fondo del asunto, es importante para ilustrar al tribunal y al público sobre el tema, el indicó que hay una violación a la defensa, que usted está considerando le violaron el derecho a la defensa desde el punto de vista constitucional, porque estamos en una acción de amparo constitucional entonces le pido por favor que me indique un poco más sobre el tema, para emitir opinión, adicionalmente a ello después de la opinión del accionante, le pido a usted doctora que al finalizar el accionante me otorgue cinco (5) minutos en virtud de la consignación de unos elementos probatorios y con base a ello emitir una opinión ajustada a derecho.” Finalmente, se retornó a la audiencia a escuchar la opinión fiscal, concediéndosele el derecho de palabra al abogado DANNY JOSÉ RON ROJAS, en su carácter de Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, quien expone: “Al principio, una vez analizados los elementos presentados por las partes y escuchar las exposiciones, considera esta representación fiscal, que el amparo debe ser declarado inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones que ya han sido expuestas oportunamente por la opinión fiscal ajustada a derecho, de acuerdo con nuestro criterio-”.
Culminadas las exposiciones, tomo la palabra la Dra. MARÍA TORRES TORRES, en su carácter de Jueza de este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional y señaló: “este tribunal se retira y se reserva tres (03) horas para dictar el dispositivo, retornando a las 3:30 p.m.”.
Una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, se procede con arreglo a lo señalado por ellos y de lo que corre inserto en autos, a dejar constancia que el abogado CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado sociedad mercantil GRUPO ROMA, C.A., consignó en el presente acto, anexos en copias simples marcados como “A” y “B”; el primero contentivo de la declaración jurada suscrita por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, actuando en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DO-GIL, C.A. y la sociedad mercantil GRUPO ROMA, C.A., autenticada ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2024, anotada bajo el No. 23, Tomo 7, Folios 83 al 86; y el segundo contentivo de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2024, con motivo de la apelación ejercida 08 de octubre de 2024, en el juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZA, incoara la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, C.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., sustanciado en el expediente No. AP71-R-2024-000556.
Siendo las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.), y habilitado el tiempo, se retornó a la audiencia para proferir la dispositiva, lo cual se hizo con sujeción a las consideraciones y razonamientos expuestos en la respectiva acta levantada al efecto.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la Competencia de este Tribunal.

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, observa que se trata de una acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZA, incoara la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, C.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2023-001333 de la nomenclatura del referido Juzgado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra la decisiones de Tribunales del Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”
Copia textual. Fin de la cita.-

Por lo antes expuesto, y por cuanto la presente acción se ejerce contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior actuado en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se declara.-

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patria, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa manera hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El procesalista Humberto Bello Tabares (†), en su obra “Sistema de Amparo” Serie Derecho Procesal Constitucional, hace referencia a la tutela judicial efectiva como suma de todos los derechos constitucionales procesales, aduce el doctrinario que la primera corriente que pretende entender la noción de tutela judicial efectiva, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia
Durante el iter procesal surgen situaciones en las actuaciones de las partes a través de sus apoderados o actuaciones efectuadas por el operador de justicia, estas actuaciones deben permitir y garantizar el buen funcionamiento de los derechos de los ciudadanos, no de carácter procesal, sino particular y primariamente de carácter constitucional, ello nos permite afirmar que en materia de principios procesales, existen aquellos de carácter "constitucional” que rigen para todos los procedimientos, entre estos principios tenemos el principio de orden público del proceso, este principio es esencial y común de todos los procedimientos judiciales encontrándose que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual las normas del procedimiento y el proceso en sí, no pueden ser relajados por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley al considerarlo el trámite idóneo que debe seguirse para la solución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley pasan a formar parte del debido proceso legal cuya vulneración o más bien subversión y desacato quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales que causan la nulidad del proceso, lo que puede ser declarada por la vía ordinaria o mediante el ejercicio del amparo constitucional; pero el orden público procesal, puede ser de carácter absoluto o relativo, pues existen normas de carácter procesal que permiten el relajamiento de determinados actos del proceso por voluntad o acuerdo de las partes, como sucede con la supresión del lapso probatorio, la evacuación de pruebas fuera del lapso legal, la suspensión del proceso, la renuncia al lapso de comparecencia o al término de distancia, el desistimiento a medios de impugnación, recursos, renuncia a pruebas, incluso su terminación por la vía atípica o anormal, diferente a la sentencia, como lo es la transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, formas todas estas de autocomposición procesal.
Aunado a lo anterior, el procesalista Humberto Bello Tabares (†), indicó que en el amparo constitucional se encuentra presente el principio de orden público procesal, donde las reglas del proceso, vale decir, el procedimiento previsto en la ley que regula la materia, no puede ser relajado por las partes por medio de pactos o acuerdos, salvo los casos permitidos, incluso no puede ser inobservado por el operador de justicia, pues se incurriría en subversión del proceso, que conduciría a que el procedimiento de amparo, lejos de constituir un trámite para la verificación de la lesión constitucional delatada, en si ocasionaría la vulneración de otro derecho constitucional, como sería el debido proceso y eventualmente el derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al principio del doble grado de jurisdicción, doble instancia o derecho recursivo, el acceder a los recursos judiciales se presenta como un derecho constitucional de configuración legal, que si bien se trata como un derecho humano y fundamental, su regulación o previsión en el ordenamiento jurídico queda en manos del legislador, quien atendiendo a la política legislativa, determinará los procesos donde deben operar los recursos y la clase de recursos que podrán utilizarse, luego de lo cual, previstos los recursos y todos sus requisitos, objetivos y subjetivos para su ejercicio y efectividad, pasan a formar parte del bloque constitucional.
El acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo una de sus vertientes, sin que se agote el contenido de ese derecho en el acceso al recurso, sino que comprende el derecho a obtener una resolución judicial fundada, la cual incluso puede limitarse a declarar inadmisible el recurso en el caso que no se conjuguen los requisitos establecidos en la Ley, de manera que aunque el legislador goza del margen para la regulación de tales requisitos, como estos constituyen una limitación al ejercicio del derecho fundamental no pueden ser fijados arbitrariamente sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifiquen su existencia, por lo que cuando el legislador prevé un recurso jurisdiccional, el acceso a éste forma parte de la tutela judicial efectiva, por lo que la decisión de inadmisibilidad sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa legal a la que la norma legal anuda tal efecto.
Con el recurso de apelación se genera una revisión del asunto judicial de manera ilimitada por un órgano jurisdiccional superior jerárquico al que emitió el fallo impugnado, órgano que generalmente se presenta como de mayor experiencia jurídica, el derecho constitucional y humano en materia de recursos judiciales a la mano de los justiciables, por conducto de los cuales pueden controlar la actividad jurisdiccional y de partes en el marco de un proceso judicial, para que sea nuevamente revisado el asunto y se puedan corregir las injusticias, los errores, los defectos de un acto sentencial que causa perjuicio o gravamen a la parte legitimada que ejercita el recurso.
Al referirnos al derecho de acceso a los recursos judiciales, tenemos que entender que este es un aspecto de un derecho fundamental de mayor dimensión, como lo es el sistema de recursos judiciales, que como derecho constitucional debe tener previsión legal, dándole a los justiciables o poniendo al alcance de sus manos, los instrumentos, recursos legales, para impugnar actos senténciales defectuosos.
Salvo los casos excepcionales señalados en la ley, todo sujeto perjudicado con el acto sentencial, con una decisión judicial, tiene el derecho a recurrir de la misma, activándose de esta manera el derecho constitucional del doble grado de jurisdicción a que se refiere el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye igualmente una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que se refiere el artículo 26 ejusdem.
En este orden de ideas, en el presente caso el quejoso denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales, tales como, el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto declaró con lugar la demanda de EJECUCIÓN DE FIANZA interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, C.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., tal como quedo expresado en líneas anteriores.
Ahora bien, visto los alegatos de los terceros interesados a través de sus apoderados judiciales, que son parte actora en el juicio principal, en la exposición que hicieron de manera oral, se observa que la representación judicial de los terceros interesados en la presente acción de amparo sociedad mercantil GRUPO ROMA, C.A., consignaron en la audiencia, copia simple de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2024, con motivo de la apelación ejercida 08 de octubre de 2024, en el juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZA, incoara la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, C.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., sustanciado en el expediente No. AP71-R-2024-000556; señalando además que la hoy accionante en amparo, entiéndase sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., no intento en dicha causa recurso alguno, ni solicitó adherirse como tercero en la misma, teniendo –a su decir – la vía ordinaria con preeminencia sobre la acción que hoy ejerce.
Ante este alegato de los terceros, es bueno traer a colación los artículos 370 numerales 3 y 6 y 297 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370 Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 297 (…) tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 723, dictada en fecha 23 de abril de 2007, expresó:
“(…) el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus propios derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado (…)”
Copia textual.

De las normas supra transcritas y del criterio jurisprudencial citado, que esta Juzgadora acoge como suyo, se desprende que, en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. En tal sentido, el numeral 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, permite a los terceros que se encuentren involucrados directamente a interponer recurso de apelación contra sentencias definitivas. Asimismo, esta norma se encarga de promover un sistema judicial y de proteger los derechos de aquellos que puedan verse afectados por el fallo proferido.
En el caso de marras, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., optó por accionar en amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo la premisa de que: “no fue llamada a intervenir a fin de ejercer su derecho a la defensa”, por lo que estima esta sentenciadora que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria, es decir, pudo adherirse como tercero dentro del juicio de EJCUCIÓN DE FIANZA, o adherirse a la apelación ejercida por la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
No obstante, entre los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se encuentra el contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo pertinente trascribir lo que este dispositivo normativo dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Aprecia este tribunal, que tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.
Así las cosas, la imposición del agotamiento de la vía requerida no se refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio jurisprudencial sentado en fallo No. 8 del 30 de enero de 2017, que señala respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales…”
Copia textual. Resaltado añadido.

Y más reciente, la propia Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en su fallo Nro. 23-0344, de fecha 25 de agosto de 2023, bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, se pronunció respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en aplicación al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
“… la acción de amparo sólo puede ejercerse en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos y acciones judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Desde esta óptica, es acertado traer a colación el criterio reiterado de esa Sala al establecer lo contenido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:( ) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. ( ) .En correspondencia con lo expresado, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), esta Sala asentó lo siguiente:...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....En virtud de las consideraciones antes expuestas, al subsumir el caso concreto en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta evidente que la parte accionante tenía a su disposición un medio ordinario para restituir la situación jurídica supuestamente infringida..."
Copia textual. Fin de la cita.-

De los anteriores criterios jurisprudenciales, a tono con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional, o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes.
En este sentido, advierte esta Juzgadora, que contra la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, en fecha 30 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró con lugar la demanda de EJECUCIÓN DE FIANZA, interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, C.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2023-001333 de la nomenclatura del referido Juzgado, solo ejerció recurso de apelación la parte demandada, y siendo que dicho medio de gravamen ordinario fue declarado sin lugar en fecha 05 de diciembre de 2024, por el Juzgado ad quem, tal como consta en autos, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se establece.-
Corolario de lo que antecede, tenemos que el solicitante de la tutela constitucional disponía, según las leyes adjetivas, de una vía ordinaria para la revisión de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, que, tal y según lo evidenciado en autos, no optó por ejercerlo en el lapso legal correspondiente, y como consecuencia de ello, eliminó la posibilidad de recurrir a la vía del amparo contra las actuaciones judiciales del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consolidó la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO ARMAS DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-9.611.824, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.832, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 31, Tomo 23-A, el 10 de mayo de 2005, en contra de la sentencia dictada el 30 de septiembre del año 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dentro del juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZA incoara la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, C.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., sustanciado en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2023-001333 de la nomenclatura del referido Juzgado.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, diecisiete (17) de diciembre de 2024, siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas.
LA SECRETARIA ACC,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

MFTT/MJSJ/Camila.-
Expediente No. AP71-O-2024-000053/7.727
Acción de Amparo Constitucional.
Materia Constitucional.
“D”/ EXTENSO.