REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de diciembre de 2024.
Años 214° y 165°
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2024, por la abogada JULIA VICENTA RIVERO MELECIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.719, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano LEONARDO JAVIER CASTRO FLORES, mediante la cual anuncia recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 15 de noviembre de 2024; y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, comenzaron a transcurrir el 18 de noviembre de 2024 hasta el 29 de noviembre de 2024, (ambas fechas inclusive), siendo efectuado por la citada profesional del derecho, de manera tempestiva, al haber sido interpuesto el segundo (2º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido recurso se tiene como válidamente presentado. Y así se establece.-
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, declaró entre otros pronunciamientos:
“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2024, siendo ratificado en fecha 17 del mismo mes y año por la abogada Julia Vicenta Rivero Melecio, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de condominio del Edificio Jaigel, contra la decisión dictada el 07 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DESLINDE intentada por el ciudadano JAIME DIEGUEZ LARA, en contra de los ciudadanos BERNARD KIZER ORES Y LEONARDO CASTRO FLORES, todos identificados en el encabezado del presente fallo. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se establece que el terreno del ciudadano, JAIME DIEGUEZ LARA, identificado como sótano 1, del edificio Jaigel, tiene una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (575.49 mts2). CUARTO: Se declaran definitivamente como linderos del inmueble constituido por el sótano 1, los siguientes: desde el punto S-1 con coordenadas Norte 1162508.468 Este 729581.381, en una longitud de 14.200 metros con azimut de 166.1334, hacia el punto S-2 de coordenadas Norte 1162494.676 Este 729584.762; desde el punto S-2 de coordenadas Norte 1162494.676 Este 729584.762, con una longitud de 15.344 metros con azimut 256.1421, hacia el punto S-2-1 de coordenadas Norte 1162491.026 Este 729569.858; desde el punto S-2-1 de coordenadas Norte 1162491.026 Este 729569.858, en una longitud de 3.805 metros con azimut 166.2156, hacia el punto L-3-1 de coordenadas Norte 1162487.328 Este 729570.755; desde el punto L-3-1 de coordenadas Norte 1162487.328 Este 729570.755, en una longitud de 3.948 metros con azimut 248.2903, hacia el punto L-4 de coordenadas Norte 1162485.880 Este 729567.082; desde el punto L-4 de coordenadas Norte 1162485.880 Este 729567.082 en una longitud de 10.000 metros con azimut 248.3150, hacia el punto L-5 de coordenadas Norte 1162482.220 Este 729557.776; desde el punto L-5 de coordenadas Norte 1162482.220 Este 729557.776, en una longitud de 22.600 metros con azimut 339.5859, hacia el punto L-6 de coordenadas Norte 1162503.455 Este 729550.040; desde el punto L-6 de coordenadas Norte 1162503.455 Este 729550.040, en una longitud de 26.731 metros con azimut 75.2401, hacia el punto L-6-1 de coordenadas Norte 1162510.193 Este 729575.908; desde el punto L-6-1 de coordenadas Norte 1162510.193 Este 729575.908, en una longitud de 2.978 metros con azimut 166.0825, hacia el punto S-16 de coordenadas Norte 1162507.302 Este 729576.621; y desde el punto S-16 de coordenadas Norte 1162507.302 Este 729576.621, en una longitud de 4.900 metros con azimut 76.1358, hacia el punto S-1 con coordenadas Norte 1162508.468 Este 729581.381. QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficiar a la Oficina del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal sobre el lindero definitivo del mencionado inmueble (lindero norte), bajo los términos anteriormente señalados en la parte motiva del presente fallo, sobre el inmueble que se encuentra asentado en fecha 21 de abril de 2015, bajo el No. 2015-250, asiento registral 1, matricula No. 218.1.121.1998, folio real 2015.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
(Copia textual).
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de ACCIÓN DE DESLINDE, siendo dictada sentencia definitiva por esta Alzada, en fecha 15 de noviembre de 2024, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, encuadrando esta en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así se establece.-
Al respecto, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera conveniente traer a colación, tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”
Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”
En fecha 24 de octubre de 2018, por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, y en consecuencia, se corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala). -En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
Por último, la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario, estableció respecto a la cuantía para acceder a casación, lo siguiente:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Visto lo antes señalado, se infiere que la cuantía para poder acceder a sede casacional, en aquellas causas incoadas a partir del 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a tres mil veces (3000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio que por DESLINDE sigue el ciudadano JAIME DIEGUEZ LARA, contra los ciudadanos BERNARD KIZER ORES y LEORNARDO CASTRO FLORES, asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), y que para el día 04 de mayo de 2023, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, era la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 94.351,44), siendo este el resultado de multiplicar tres mil uno por el valor de la libra esterlina (Bs. 31,44), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que, en el presente caso, el recurso interpuesto no cumple con los requisitos necesarios, para acceder a la sede casacional, al no superar la cuantía necesaria. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual esta Superioridad hace suyo, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada JULIA VICENTA RIVERO MELECIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 68.719, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 15 de noviembre de 2024, en el juicio que por ACCIÓN DE DESLINDE sigue el ciudadano JAIME DIEGUEZ LARA, contra los ciudadanos BERNARD KIZER ORES y LEORNARDO CASTRO FLORES; por cuanto el valor de la demanda no supera el monto necesario para acceder a sede casacional. Y ASÍ SE DECLARA. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dos (02) de diciembre de 2024, siendo la 1:37 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2024-000318/7.687.
MFTT/MJSJ/Claudi.-
SE NIEGA Recurso de Casación.-
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