REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000527/7.714
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PROYECTO 2333 DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de septiembre de 1995, bajo el número 41, Tomo 21-A SGDO, posteriormente modificados sus estatutos sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de febrero de 2017, registrada por ante el prenombrado Registro Mercantil Segundo, el 04 de mayo de 2017, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 107- A SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 19.882.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.762.206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 169.683 y 171.150, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 13 DE MAYO DE 2024, POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INCIDENCIA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por la profesional del derecho YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante serán transcritos.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 26 de julio de 2024, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido en esa misma data, legajo de copias certificadas del expediente, provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente incidencia y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de octubre de 2024, la representación judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, alegando entre otros, lo siguiente:
Que en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10 de enero de 2024, enunció y consignó las pruebas para promover.
Adujo además, que el 07 de febrero de 2024, presentaron escrito ratificando a todo evento la contestación de la demanda y las defensas opuestas en el mismo con sus pruebas.
Indicó que en fecha 23 de febrero de 2024, presentaron escrito de promoción de pruebas, donde ratificaron cada una de las pruebas y testimoniales presentadas en el capítulo IV de la contestación de la demanda, señalando que dicha promoción fue presentada anticipadamente en ocasión de la dificultad de acceder al expediente y por la falta de credibilidad con respecto a la actualización del calendario público del tribunal, por cuanto - a su decir - no era preciso en qué momento se encontraba el procedimiento llevado por el a quo.
Destacó que en fecha 06 de marzo de 2024, presentaron nuevamente ratificación de las defensas de fondos esgrimidas en la contestación de la demanda, así como el escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, señalaron que el pasado 18 de marzo de 2024, se presentó nuevamente una diligencia, donde ratificaron el escrito de promoción de pruebas presentado el pasado 23 de febrero de 2024, así como la diligencia de la Dra. Yohana Amaya de fecha 06 de marzo del presente año.
Alegó que el 08 de mayo de 2024, presentaron escrito de solicitud de deposición de testigos ante el tribunal a quo, donde – a su decir - se podía ver claramente que su petición esta aunada a la seguridad de que el juzgado controlo las pruebas promovidas en fecha 23 de febrero de 2024; lo que fue negado por el tribunal de la causa.
Indicó que las pruebas promovidas fueron no solo promovidas, sino ratificadas en varias ocasiones de manera tempestiva, y que las causales invocadas por el a quo para negarles no solo la evacuación de sus testigos, sino que dio por lastre todas sus documentales al mismo tiempo, dejándolos en total estado de indefensión, representando ello un gravamen a su representado.
Invocó lo previsto en sentencia No. RC-000127 de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha 28 de marzo de 2023, expediente AA20-C-2022-000477.
Por último, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como la pertinencia y tempestividad de sus pruebas promovidas de manera anticipada y que se repusiera el proceso a la fase de pruebas pertinente.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escritos.
El 30 de octubre de 2024, se dijo “VISTOS”, reservándose este ad quem treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, para decidir la incidencia, por lo que, de seguidas pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado en fecha 10 de enero de 2024, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, debidamente asistido por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO. (Folios 01 al 12).
2. Diligencia de fecha 07 de febrero de 2024, presentada por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la que ratificó el escrito de contestación de la demanda y las defensas opuestas en el mismo con sus pruebas, así como la reconvención contenida. (Folio 13).
3. Escrito de promoción de pruebas, de fecha 23 de febrero de 2024, consignado por los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, en el que ratifican los medios probatorios insertos en la contestación de la demanda de fecha 10 de enero de 2024, ratificados en fecha 07 de febrero del mismo año. (Folio 14).
4. Diligencia del 06 de marzo de 2024, suscrita por YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la que ratificó todas las defensas previas y las pruebas ofrecidas en la contestación de la demanda, asimismo, ratificó diligencia de fecha 07 de febrero de 2024 y el escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de febrero de 2024. (Folio 15).
5. Diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, presentada por el profesional del derecho, JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la que ratificó escrito de promoción de pruebas y la diligencia del 06 de marzo de 2024. (Folio 16).
6. Diligencia de fecha 08 de mayo de 2024, presentada por el profesional del derecho, JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la que solicitó se fijara fecha para la evacuación de las pruebas testimoniales, conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).
7. Auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 13 de mayo de 2024, mediante el que ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado durante el lapso probatorio. (Folio 18).
8. Auto recurrido de fecha 13 de mayo de 2024, dictado por el tribunal a quo, en el que negó por improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 08 de mayo de 2024. (Folio 19).
9. Diligencia del 14 de mayo de 2024, suscrita por la profesional del derecho, YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, mediante la que apela del auto dictado el 13 de mayo del año en curso. (Folio 20).
10. Auto del 21 de mayo de 2024, proferido por el juzgado de cognición, mediante el cual niega por improcedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 21).
11. Auto de fecha 26 de julio de 2024, en el cual el a quo oyó, en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la abogada YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, co-apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 22).
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).
De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y Así se establece. –
*Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2024, por la abogada YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2024, que negó la solicitud efectuada en fecha 08 de mayo de 2024, por la citada representación judicial, referente a que se fijara la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales, en la demanda que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil PROYECTO 2333 DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo indicado por el juzgador de primer grado, en el auto recurrido de fecha 13 de mayo de 2024, el cual fue plasmado en los términos que siguen:
“…Visto el cómputo que antecede y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal no evidenció que la parte demandada haya promovido prueba testimonial alguna dentro del lapso legalmente establecido para ello. En consecuencia, siendo que el auto dictado de fecha 25 de abril del presente año, se pronunció sobre la admisión de las pruebas tempestivamente promovidas por las partes intervinientes en este juicio, no habiendo medio probatorio alguno susceptible de evacuación, este juzgado necesariamente debe negar por improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 08 de mayo de 2024. Así se hace constar…”
(Copia textual)
Así las cosas, del referido cómputo practicado por el juzgado de cognición en fecha 13 de mayo de 2024 (f.18), se desprende lo siguiente:
“…, hace constar, que de una revisión efectuada al Libro Diario llevado por ante este Despacho y del Calendario Judicial se desprende que desde el día diecinueve (19) de marzo de 2024, hasta el día quince (15) de abril de 2024, ambas fechas inclusive, han transcurrido los siguientes días: 19, 20, 21, 22, 26 de marzo, y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 12 y 15 de abril, lo cual arroja un total de quince (15) días de Despacho ante este Tribunal, correspondiente al lapso de promoción de pruebas; posteriormente, desde el día dieciséis (16) de abril, hasta el día veintidós (22) de abril, ambas fechas inclusive, han transcurrido los siguientes días: 16, 17, y 22 de abril, lo cual arroja un total de tres (03) días de despacho correspondientes al lapso de oposición a pruebas; y por último, desde el día veintitrés (23) de abril hasta el día veinticinco (25) de abril, han transcurrido los siguientes días: 23, 24 y 25 de abril, lo cual arroja un total de tres (03) días correspondientes al lapso para proveer sobre la admisión de las pruebas…”.
(Copia textual).
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 10 de enero de 2024, promovió documentales y testimoniales; siendo que dicho escrito y las defensas opuestas en el mismo, así como las pruebas, fueron ratificadas en diligencia de fecha 07 de febrero de 2024, suscrita por el abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO.
Asimismo, se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2024, los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron ante el a quo, escrito de promoción de pruebas, ratificando los medios probatorios invocados en la contestación de la demanda de fecha 10 de enero de 2024.
Mediante diligencia del 06 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, ratificó tanto las defensas previas y las pruebas ofrecidas en la contestación de la demanda, como el escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de febrero de 2024; lo que fue reiterado el 18 de marzo del mismo año.
En fecha 08 de mayo de 2024, el profesional del derecho JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en lo previsto en el artículo 392 de nuestra norma adjetiva civil, peticionó mediante diligencia, que se fijara la fecha para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas, solicitud que fue negada por el tribunal de la causa, por cuanto “no evidenció que la parte demandada haya promovido prueba testimonial alguna dentro del lapso legalmente establecido para ello; entiéndase, en el lapso de promoción de pruebas, que conforme al cómputo supra transcrito, transcurrió desde el diecinueve (19) de marzo de 2024, hasta el día quince (15) de abril de 2024, ambas fechas inclusive.
En tal sentido, advierte esta Superioridad, que el 23 de febrero de 2024, los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, consignaron ante el juzgado de cognición, escrito de promoción de pruebas, donde fueron ratificados los mismos medios insertos en el Capítulo IV de la contestación de la demanda de fecha 10 de enero de 2024; es decir, promovieron pruebas con anterioridad a la apertura del lapso respectivo; siendo estas probanzas ratificadas en diversas oportunidades, tal como se evidencia de las actas procesales y que se distinguen a continuación:
1. Promovió el valor probatorio de CARTA AVAL DEL CONSEJO COMUNAL “ALDO RIVERO” marcada con la letra “A”, anexo a la contestación de la demanda, que demuestra la data de la posesión pacífica y de manera ininterrumpida del bien en controversia en plena contradicción con lo alegado en el libelo de la demanda.
2. Promovió el valor probatorio; recibo de solvencia de pago de servicio de agua potable, emanado de la empresa Hidrológica HIDROCAPITAL por medio del sistema de gestación comercial SGC, cuyo número de contrato y dirección son visibles y que pueden cotejarse ante dicha institución si fuese necesario, marcado con letra “B”.
3. Promovió para su valoración copia de Registro de Información Fiscal a nombre de la empresa del demandado, empresa operaria en el lugar denominada: AUTOLAVADO SANTYPARKING C.A., marcada con letra “C”.
4. Promovió testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• Jesús José Arrioja Villafranca, cédula de identidad Nº V-11.831.125, domiciliado en el barrio “Los Erasos”, Callejón 14, Parroquia “San Bernandino”, Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: 0416-521-92-24, dirección de correo electrónico: jesusarrioja_56@hotmail.com.
• Eligio Alberto Pérez Cacique, cedula de identidad Nº V-6.887.512 domiciliado en “Lagunetica”, sector “Rómulo Gallegos”, calle bicentenario, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Teléfono: 0424-196-80-99, dirección de correo electrónico: eligioperezperez@gmail.com.
• Laura Josefina Ordoñez Guardia, cédula de identidad Nº V-10.113.726 domiciliada en la calle “El Refugio”, con Avenida Sucre, Casa 14, Parroquia “Sucre”, Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: 0412-917-61-95, dirección de correo electrónico: lauravanva60@gmail.com.
• José Ramón Viloria Moreno, cédula de identidad Nº V-6.139.634 domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa 69, Sector el Socorro, Parroquia “Altagracia”, Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: 0414-235-55-587, dirección de correo electrónico: yyjstreamingtv@gmail.com.
Precisado lo anterior, se verifica que conforme a lo establecido por el a quo en el auto recurrido de fecha 13 de mayo de 2024, y lo expuesto por la parte demandada ante esta alzada, en su respectivo escrito de informes, corresponde a quien aquí decide, determinar la validez de las pruebas promovidas de forma extemporánea por anticipada, en el juicio donde surgió la presente incidencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000165, de fecha 09 de octubre de 2020, Expediente AA20-C-2020-000051, con ponencia de la Magistrada Dra. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, expresó lo establecido en el criterio jurisprudencial que ha venido siendo reiterado, en los siguientes términos:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.”
…omissis…
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
(Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende palmariamente, que todas aquellas actuaciones procesales que sean realizadas de forma anticipada, tienen que considerarse como válidamente presentadas, en virtud que las mismas no originan inseguridad procesal entre las partes, ni ponen en desventaja a alguna de estas; siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir íntegramente, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos subsiguientes.
En el supuesto de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO, ciertamente promovió pruebas de forma extemporánea por anticipada, no obstante, considera esta Superioridad, que se trata esta de una actuación diligente de la citada parte, que a la luz del criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal y de la norma constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ningún caso debe castigarse, toda vez, que se observa en el caso bajo estudio, el interés inmediato de la parte interesada por continuar con el proceso, ejerciendo su derecho a la defensa, aunado al hecho que con tales actuaciones no se vieron vulnerados los derechos de la contraparte, ya que tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos a que hubiera lugar, teniendo garantizado en todo momento, el acceso al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Cónsono con lo expuesto, los artículos 397 y 398 de nuestra ley adjetiva civil, establecen:
Artículo 397.- Dentro de los tres (3) días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
“Artículo 398.- Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
(Negrilla y subrayado de esta alzada)
Las normas in comento señalan la posibilidad que tienen las partes de señalar si convienen con alguno o varios de los hechos que trata de probar su contraparte, así como el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; aunado a la obligación que tiene el jurisdicente de providenciar sobre los escritos de pruebas promovidos, y más aún, cuando estos se consideran presentados de forma tempestiva, so pena de incurrir en quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, que menoscaban el derecho a la defensa de las partes. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205 del 09 de abril de 2014, consideró:
“…Esta Sala ha sido constante en sostener, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
De lo antes señalado se puede afirmar que, para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, el juez debe emitir pronunciamiento sobre toda prueba presentada de forma tempestiva por las partes, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción; ello en pro del debido proceso y la tutela judicial efectiva que abarcan, además, la operatividad del principio favor probationem en la admisión de las pruebas, que plantea que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede generar un gravamen de imposible reparación a futuro, a diferencia de una excesiva actividad probatoria, que en el peor de los casos, implicaría una dilación en la tramitación del proceso.
Hecho el despeje precedente, tenemos que en el caso de marras, las pruebas promovidas anticipadamente por los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; tienen validez, por cuanto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, que los actos presentados de forma extemporánea por anticipada deben considerarse tempestivos, y en atención a ello, el juez a quo como director del proceso, y conforme lo prevé el artículo 15 de nuestra norma adjetiva civil, tenía la obligación de emitir pronunciamiento respecto a dichos medios probatorios, según lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, para así mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Y Así queda establecido.
Corolario de lo que antecede, y verificada como ha sido la validez de las pruebas promovidas de forma anticipada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO; y por cuanto el juez de cognición omitió providenciar sobre la admisión de los medios probatorios traídos a los autos en fecha 23 de febrero de 2024, ratificados en diversas oportunidades, por considerar desacertadamente el a quo, que la promoción los mismos no se había realizado dentro del lapso establecido para ello; resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2024, ordenando en consecuencia, que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, y a tales efectos, realice los trámites correspondientes para su evacuación, lo que se dispondrá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2024, por la abogada YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO contra el auto del 13 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que negó fijar fecha para la evacuación de las testimoniales promovidas por la citada representación judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil PROYECTO 2333 DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTIAGO. SEGUNDO: Se tienen como válidamente presentadas las pruebas promovidas de forma anticipada, por los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y YOHANA CAROLINA AMAYA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de apertura a la oportunidad prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y emita pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada el 23 de febrero de 2024, ratificadas en fechas 06 y 18 de marzo de 2024; conforme lo prevé el artículo 398 eiusdem.
Queda así REVOCADO el auto apelado, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del presente fallo.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dos (02) de diciembre de 2024, siendo las 2:44 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Johan.-
Expediente No. AP71-R-2024-000527/7.714.
Sentencia Interlocutória.
RESOLUCION DE CONTRATO (INCIDENCIA)
Materia civil
Recurso/ “D”.
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