REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 3 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE Nº. 2023-001240
PARTE ACTORA: Teolinda Berrio Rodríguez, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.581.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en actas poder de representación judicial de la parte actora.

PARTE DEMANDADA: Emperatriz Batista Berrio, Tony Batista Berrio, Dayana Batista Berrio y Luz Margarita Batista León, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-12.483.860, V-14,032.890, V-15.133.064 y V-12.483.849, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Belkis Cachazo Solórzano, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guatire, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.474.

MOTIVO:ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (9) de octubre de 2023, se recibió el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2023-000985, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), constante de un escrito libelar de tres (3) folios útiles, acompañado de sus recaudos, constantes de treinta y un (31) folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, se le dio entrada al presente expediente el cual se le asignó el Nº 2023-001240 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2021, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los hijos del finado Tony Batista Barco, por lo que se insta a la parte solicitante a señalar los domicilios de los referidos ciudadanos, se ordenó la notificación del Ministerio Público mediante boleta, la parte actora deberá consignar los fotostatos pertinentes para su elaboración, así como los emolumentos destinados al traslado del ciudadano Alguacil para la práctica de las citaciones acordadas.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, la ciudadana Teolinda Berrio, en su carácter de actora, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Sonia Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.746, presentó diligencia consignando los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas y boletas de citación.
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, una vez conste en autos su notificación, se ordenara librar las correspondientes compulsas y edicto.
En fecha siete (7) de diciembre de 2023, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber anexado al expediente acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
En fecha diez (10) de enero de 2024, la ciudadana Teolinda Berrio, en su carácter de actora, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Sonia Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.746, presentó diligencia solicitando sean libradas las boletas de citación a los ciudadanos, Emperatriz Batista, Tony Batista, Dayana Batista y Luz Batista.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, este Tribunal ordeno a la parte actora incorporar mediante diligencia la dirección del domicilio de cada uno de los ciudadanos demandados. Se libró edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha diez (10) de enero de 2024, la ciudadana Teolinda Berrio, en su carácter de actora, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Sonia Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.746, presentó diligencia retirando el edicto emanado de este Tribunal; proporcionó el domicilio de los demandados y por último consigno copias certificadas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos ante el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, la ciudadana Teolinda Berrio, en su carácter de actora, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Sonia Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.746, presentó diligencia consignando el ejemplar de prensa donde consta la publicación del edicto emanado de este Tribunal.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, este Tribunal ordeno librar boletas de citación con su respectivas compulsas dirigidas a la parte demandada.
En fecha siete (7) de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado recibo de boleta de citación dirigida al ciudadano Tony Batista, debidamente recibida y firmada el día cuatro (4) de marzo de 2023.
En fecha trece (13) de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado recibo de boleta de citación dirigida a la ciudadana Emperatriz Batista, debidamente recibida y firmada el díadoce (12) de marzo de 2023.
En fecha trece (13) de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado recibo de boleta de citación dirigida a la ciudadana Dayana Batista, debidamente recibida y firmada el día doce (12) de marzo de 2023.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado recibo de boleta de citación dirigida a la ciudadana Luz Batista, debidamente recibida y firmada el día dieciocho (18) de abril de 2024.
En fecha seis (6) de mayo de 2024, los ciudadanos Emperatriz Batista Berrio, Tony Batista Berrio, Dayana Batista Berrio y Luz Batista León, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Belkis Cachazo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.474, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha seis (6) de mayo de 2024, los ciudadanos Emperatriz Batista Berrio, Tony Batista Berrio, Dayana Batista Berrio y Luz Batista León, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Belkis Cachazo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.474, presentaron diligencia otorgando poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2024, este Tribunal observa que el presente juicio seguirá el curso de la causa, puesto que en este procedimiento no está permitido el convenimiento.
En fecha doce (12) de junio de 2024, la ciudadana Teolinda Berrio, en su carácter de actora, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Sonia Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.746, presentó diligencia señalando los folios donde constan el expediente diversas pruebas.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el abogado Víctor José Sáez Guaita, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°), encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, presentó diligencia donde señala no tener objeción que formular en la presente causa.

III
DEL LIBELO DE DEMANDA
Con el escrito libelar la parte actora esgrimió lo siguiente:
“Para el año 1975, a principios del mes de octubre, inicie una relación concubinaria con el ciudadano TONY BATISTA BARCO, cédula de Identidad N° 13.310.101, copia anexa marcada con la letra "E", viudo, domiciliado en Carretera Petare Guarenas km 1 Barrio Sucre Calle Principal, N° 29, eje la Urbina de Petare Norte I, Municipio Sucre del Estado Miranda, ambos mantuvimos una relación marital concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del I. gar donde vivimos, durante 40 años, según consta en la Unión Estable de Hecho por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de Agosto del 2015, planilla 081310 del 13/08/2015, correspondiente a la Planilla Pub 053-00102475 de misma fecha, marcada con la letra "F" y en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Constancia de Concubinato de fecha 18 de febrero del año dos mil cinco emanada por este ente, marcado con la letra "G" Ambos gracias a nuestros respectivos trabajos logramos cubrir los gastos de nuestros hijos y comprar además un inmueble en Petare Municipio Sucre del Es ido Miranda Barrio Sucre Calle Principal N° 29, según consta en el documento autenticado por ante Notaria Publica Tercera de Caracas en fecha 13 de enero de 1989, quedando anotado bajo el N° 93, Tomo 82 de los libros respectivos, en dicho documento, que anexo marcado con la letra "H", donde puede verse que solamente aparece como propietario mi pre nombrado concubino. También durante el Proceso de Regularización de la tenencia de la tierra Urbana la República reconoció el derecho de propiedad de la tierra a les comunidades populares, quedando registrado la adjudicación del terreno a su úrico nombre bajo el N° 48, Toma 20, Protocolo Primero de fecha 13/02/2004, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se anexa marcado con la letra "I". Es el caso Ciudadano Juez, que el día 10 del mes de junio del año 2015, Mi prenombrado concubino falleció en el Hospital domingo Luciani del Llanito-Caracas, a los 65 años de edad, según consta en Acta de defunción N° 989, folio n° 239, Año 2015, que marco con la letra "J", Durante los años que duro nuestra unión concubinaria procreamos tres hijos, EMPERATRIZ BATISTA BERRIO, TONY BATISTA BERRIO Y DAYANA BATISTA BERRIO, titulares de las Cedulas de Identidad NV-12.483.860, V-14.032.890 Y V- 15.133.064 respectivamente, cuyas Actas de Nacimiento y copias de cédulas de identidades anexamos marcadas con las letras "k""L""M""N", "O", y ""P El fallecido TONY ELIAS BATISTA BARCO, ya antes identificado, tuvo además una hija que lleva por nombre LUZ MARGARITA BATISTA LEON, Cedula de Identidad N° V-12.483.849.cuya copia de cédula Y Partida de Nacimiento anexamos marcada con letra "Q", la misma está representada por Day.ina Batista Barrio, su hermana, mediante poder autenticado por ante Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, bajo el Numero 14, Tomo 6, Folios 82 al 84 de fecha 31 de Marzo de 2023, cuya copia consignamos marcado con la letra "R". En la forma que expuse se hicieron, así los bienes, quedando establecida así la presunción de Comunidad Concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo tanto solicito con todo respe o y acatamiento del Ciudadano Juez. se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado TONY ELIAS BATISTA BARCO, antes plenamente identificado y TEOLINDA BERRIO RODRIGUEZ, mi persona, ampliamente identificada en este documento, que comenzó en el año 1975, ininterrumpidamente y como lo fue de forma pública y notoria hasta el dia de su fallecimiento. Pido también que se declare que durante esta unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como doméstica en casas de familia y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado a mi compañero ya nuestros hijos, la suya y los nuestros. Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente solicito respetuosamente se ordene la publicación del Edicto correspondiente Pido se le haga la participación correspondiente con inserción de esta petición a las autoridad es competentes en materia de sucesiones (SENIAT). Igualmente pido que se le notifique al ciudadano Procurador de la República y al representante del fisco Nacional de acuerdo a las leyes de la materia. Pido que esta solicitud sea declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de la Ley y se sirva declarar oficialmente que existió una relación estable de hecho en forma pública y notoria continua y permanente como lo fue, habitando ambos en un mismo hogar en la Carretera Petare Guarenas Km 1, Barrio Sucre Calle Principal Casa N°29 hasta el día de su fallecimiento y así se puede verificar con nuestros vecinos como testigos.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones habiéndose agotado las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que, mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, este Tribunal, declare que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos Teolinda Berrío Rodríguez y Toni Batista Barco, quienes se alega establecieron su domicilio, donde vivieron 40 años, en la carretera Petare- Guarenas Km 1, Barrio Sucre, Calle Principal, N° 29. Eje La Urbina Petare Norte I, Municipio Sucre del estado Miranda.
En su contestación a la demanda la pare te demandada conviene en los hechos mas no es posible aceptar este convenimiento tratándose de una causa que tiene por objeto el estado Civil de las personas pero no se desconoció ni impugnó de ninguna forma de derecho instrumento alguno acompañado al libelo de la demanda por lo que los mismos han quedados reconocidos en su autenticidad dentro del procedimiento judicial, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose incoado una Acción Mero-Declarativa, considera este Sentenciador, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley. La sentencia mero-declarativa declara el derecho preexistente.
Se hace en consecuencia necesario pasar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar todas las pruebas válidamente admitidas en el presente proceso judicial y, en este sentido se observa:
Consigna la parte actora, anexo al escrito libelar, las siguientes instrumentales:
La gaceta oficial número 4386 extraordinaria el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fidedigno su contenido y fija el hecho en el expediente de la nacionalización de la parte actora Teolinda Berrio Rodríguez, y la fotocopia de su cedula evidencia su identidad al igual que la certificación de sus datos filiatorios, y así se decide.
La copia del Registro de Información Fiscal de la señora Teolinda Berrio Rodríguez fija el hecho de su domicilio fiscal en la dirección en el señalada que coincide con lo expuesto en libelo de la demanda, y así se decide.
La fotocopia de la cedula del de cujus Tony Batista, evidencia la que fue su identidad, y así se decide.
La evacuación testimonial de Juan Madariaga Fuentes y de Pedro Naguanagua fija el hecho en el expediente que dichos ciudadanos conocen a la parte actora y conocieron al de cujus Toni Batista así como su relación concubinaria, y la vida personal de ambos, y así se decide.
El documento notariado que contiene la compraventa de un inmueble tipo casa en la carretera petare Guarenas en nada aporta o perjudica lo pretendido por la presente acción, y así se decide. Igual análisis y juzgamiento se realiza para el documento protocolizado consignado que contiene al adjudicación de una parcela, y así se decide.
La partida de defunción del de cujus Toni Batista fija el hecho en el expediente de su fallecimiento, de su estado civil y de quienes son sus hijos, todos citados y a derecho en la presente causa, y así se decide.
Las actas de nacimiento y las cedulas de Luz, Dayana, Tony y Emperatriz Berrío fijan el hecho en el expediente de su identidad, y así se decide.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, no promoviendo ni reproduciendo escrito de medios probatorios.
Luego de realizado el minucioso análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, es criterio de quien aquí decide que quedó suficientemente demostrado, de manera cierta e inequívoca, la existencia de la Unión Estable de Hecho que mantuvieron Teolinda Berríos Rodríguez y Toni batista Barco, ya identificados en esta decisión todo de lo cual hay expresión que la misma comenzó entre los años 1975 hasta el año 2015 cuando este ultimo falleció, procreando su primera hija en el año de 1981; todo lo anterior aún sin necesidad de que testigos depusieran en la fase probatoria del proceso al no haber sido desvirtuados los dichos del justificativo analizado, y así se decide.
Demostrada como ha quedado la relación concubinaria invocada por la parte accionante no es procedente la realización de algún pronunciamiento adicional y extraño a la mera declaración de unión estable de hecho que se realizará en la dispositiva del fallo del fallo siendo que las consecuencias legales de su pronunciamiento son las que otorga la Constitución y la Ley de acuerdo a su enunciados legales y la doctrina jurisprudencial al respecto, por lo que al solicitar en su petitorio la parte actora que se incorpore al presente fallo los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, se observa la solicitud fuera de la esfera de la causa de pedir de este proceso, teniendo dichos derechos y obligaciones sus propias e individuales acciones y actuaciones administrativas, si fuere el caso, y así se decide.
Por último, al considerarse evidenciada dentro del presente proceso judicial la posesión de estado y, por ende, la unión concubinaria que vinculó a los ciudadanos Teolinda Berrio Rodríguez y Toni Batista Barco, ambas partes ya identificadas, unión concubinaria, que transcurrió entre los años de 1975 hasta el año 2015, en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente Acción Mero-Declarativa se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio que por Acción Mero-Declarativa sigue la ciudadana Teolinda Berríos Rodríguez en contra de los ciudadanos Luz Berrio, Dayana Berrio, Tony Berrio y Emperatriz Berrio, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo.
SEGUNDO: Que entre los ciudadanos Teolinda Berrio Rodríguez y Toni Batista Barco, titulares de las cedulas de identidad números V-6906.918 y V-19.720.683, respectivamente, existió una unión concubinaria que comenzó entre el año 1975 hasta el año 2015, cuando este último falleció.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2024. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 12:30 de la mañana.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 12:45 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES
MDA/mtt.-
Exp.- 2023-0001240
Cuaderno Principal Pieza N° 01