REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000394
PARTE ACTORA: JACKSEN JOSÉ DAZA BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.052.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA BIGOTT, WILFREDO LANDAETA y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.221; 88.962 y 286.367, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Grupo Económico: Grupo 7, RESTAURANTE PIEERC 21, C.A. KABAL, C.A. FONDO DE COMERCIO DISCOTECA LUPE Y CARTAGENA RESTAURANTE C.A., FONDO DE COMERCIO DISCOTECA RESTAURANTE EL SOTANO, C.A., FONDO DE COMERCIO DISCOTECA LA PAISA.
DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: ROMEO ERCOLE DURAN y JUAN CARLOS PIETRI, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.227.473 y V-19.993.978, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA COMPAGNONE, SUMA ALVARADO, JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE y LISBETT BOLÍVAR DE QUERALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.705, 11.804, 155.550 y 53.946 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la sentencia que pronunciara oralmente el 02 de diciembre de 2024, según lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano JACKSEN JOSÉ DAZA BOLAÑOS contra la entidad de trabajo Grupo Económico: Grupo 7, RESTAURANTE PIEERC 21, C.A. KABAL, C.A. FONDO DE COMERCIO DISCOTECA LUPE Y CARTAGENA RESTAURANTE C.A., FONDO DE COMERCIO DISCOTECA RESTAURANTE EL SOTANO, C.A., FONDO DE COMERCIO DISCOTECA LA PAISA; y a los demandados en forma solidaria, los ciudadanos: ROMEO ERCOLE DURAN y JUAN CARLOS PIETRI, en fecha 24 de abril de 2024, siendo admitida por auto de fecha 30 de abril de 2024, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de que compareciera a la Audiencia Preliminar, habiéndose realizado la misma en fecha 05 de junio de 2024 consignando sus escritos de pruebas y prolongando la audiencia en varias oportunidades sin que las partes pudieran llegar a una solución, por este motivo se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su conocimiento. Esta juzgadora posterior a una serie de observaciones que realizo como se desprende de autos (154-157), da por recibida formalmente la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2024. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2024 se admitieron las pruebas y se fijó para el día 30 de octubre de 2024, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia de juicio de control de pruebas, la cual se llevó a cabo el día 30/10/2024 escuchada la exposiciones de las partes se procedió a evacuar las pruebas. En la misma oportunidad se fijó la celebración de un acto conciliatorio solicitado por las partes (ver174-176), de seguida se aperturó el lapso de la incidencia de tacha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se difirió el dispositivo del fallo, llevándose a cabo en fecha 25 de noviembre de 2024.

I
LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte accionante que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de noviembre de 2021; desempeñando el cargo de Mesonero; cumpliendo la jornada de trabajo en horario rotativo de dos semanas en el horario diurno de 9:00 am. a 4:00 pm. y dos semanas en el horario nocturno de 5:00 pm a 12:00 pm., con media hora para comer y un solo día de descanso, y los días de labores nocturnas, laboraba 3 horas extraordinarias por jornada ya que salíamos normalmente a las 5:00 am. la empleadora no nos canceló el bono nocturno, ni mis domingos laborados, lo cual deben ser pagados a salario normal, es decir, tomando en cuenta todas las percepciones devengadas en el mes. La empleadora paga 60 días de utilidades al año de utilidades. La empleadora nos adeuda, el bono nocturno, un día adicional de descanso conforme a la ley, los domingos trabajados, días feriados, las horas extras y sus respectivas incidencias, motivo por el cual reclamamos su pago y siendo lo correcto pagarlo a salario normal.

Con respecto al salario devengado la empleadora me pago desde el inicio de la relación laboral un salario variable y mixto en bolívares y en divisas, pero luego de los tres primeros meses decidió tasarme el pago del salario de la siguiente manera:

Una parte fija equivalente a un salario básico, establecido por mi patrono en divisas americanos es decir en dólares de los Estados Unidos de América el cual fue siempre cancelado en efectivo y ocasionalmente convertido en bolívares y depositado en nuestras respectivas cuentas, de manera quincenal y mensual siendo este en el ultimo mes de mi relación de trabajo de CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 420,00) mensual, y me los entregaban en efectivo de manera semanal a razón de 105 dólares, una vez reflejada en nomina de todos los trabajadores que nos entregaban ocasionalmente, adicionalmente me transferían a mis cuentas bancarias, lo correspondiente al salario variable que percibíamos que de acuerdo a lo que se refleja en los depósitos del banco, devengue un ultimo salario de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS SEIS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.506,05). Que resulta de multiplicar los últimos seis meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, SEPTIEMBRE 2023, Bs. 5.45, 71, OCTUBRE 2023, Bs. 6.110,90, NOVIEMBRE 2023, Bs. 7.602,52, DICIEMBRE 2023, Bs. 6.873,94, ENERO 2024, Bs. 6.349,42 y FEBRERO 2024, Bs. 7.053,85, que dan un total de Bs. 39.036, 34, que dividido entre los 6 meses es el resultado reflejado de Bs. 6.506,05, DE MANERA MENSUAL. Semanalmente, por concepto de propinas por recargo del (10%) sobre el consumo, al cliente o lo que es igual a CIENTO CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 105,00) los cuales me eran entregados en efectivo o podían ser depositados en mi cuenta personal del Banco a partir del mes de noviembre de 2023. El diez por ciento del recargo sobre el consumo y que eran dejadas en la factura de consumo son entregadas por transferencia bancaria.

Desde el inicio de mi relación de trabajo a razón de un (1) punto que tenia en dicho reparto de salario el cual fue siempre devengado en moneda nacional, mas la cantidad de divisas por concepto de derecho a percibir propinas mensual pagaderas semanalmente dependiendo de la atención que se le daba al cliente propinas estas que quedan en resguardo de la empresa y son repartidas semanalmente a razón de un (1) punto los cuales en dichos salarios en dólares, el diez por ciento del RECARGO SOBRE EL CONSUMO y que eran dejadas en la factura consumo son entregadas por transferencia bancaria como señaló antes el derecho a percibir propinas la cual era dejada en mesa en efectivo se estimo en un veinticinco por ciento del monto total (25%) es decir en CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (40%) A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 de la Ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras que luego de hacer la reconversión en BOLÍVARES el cual dio un último salario de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.420,00) MENSUAL aun cuando era un monto mucho mas alto EL CUAL ERA 160 $ MENSUAL pero a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 108 de la Ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras. Para un salario promedio en el último mes de mi relación de trabajo por estos conceptos en el momento de mi RENUNCIA de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS SEIS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.506,05), sin incluir el monto que me corresponde por descansos, domingos y bono nocturno y un monto en DÓLARES DE CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (120$) ya que se taso el derecho a percibir propinas.

La empresa demandada no pago en ningún momento, lo concerniente al bono nocturno, ni domingos y feriados trabajados de acuerdo con mi jornada de trabajo, ya que de acuerdo con mi jornada de trabajo cumplida laboraba en jornada nocturna los días sábados y no me fue pagado dicho recargo ni los días domingos. Conceptos estos que debieron ser pagados en base al salario normal devengado incluyendo propinas y recargo sobre el consumo, cabe señalar que mi salario devengado por recargo del 10% sobre el consumo al cliente pagado en moneda nacional al igual que las propinas van directamente al pote y son contadas por el Maître, un mesonero y la Gerencia de la Empresa y quedan en resguardo de la Gerencia de la Empresa y las pagan semanalmente cual se TOMARA ESTE SALARIO PARA EL CÁLCULO DE TODOS SUS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS y obtenido el salario normal se procedió a calcular los montos por descansos, domingos y bono nocturno obteniendo un salario normal en el ultimo mes incluyendo estos conceptos de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL CIENTO OCHO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 19.108,82), DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

SALARIO EN DIVISA 420+40=460$ X 36,20 tasa bcv= Bs. 16.652,00.
DERECHO A PERCIBIR PROPINAS 40$ x 36,20 tasa bcv=Bs.1.448,00.
SALARIO DEVENGADO EN BOLÍVARES Bs. 6.506,05.
BONO NOCTURNO 30% del salario normal en el mes Bs. 7.381,81.
SALARIO NORMAL EN BOLÍVARES BS. 31.986,86.
SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 1.066,22.
ALÍCUOTA DE UTILIDADES bs. 200,05.
ALÍCUOTA BONO VACACIONAL Bs. 60,25.
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 1.326,52.

MONTO ESTE QUE SERÁ TOMADO EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE MIS ACREENCIAS LABORALES QUE ME CORRESPONDE POR EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS AL GRUPO DE EMPRESAS HASTA SU FINALIZACIÓN DE MI RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO.


CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD ÚLTIMO SALARIO

ANTIGÜEDAD:
2 años y 4 meses = 70 x 1.326,52 = Bs. 92.856,40.
VACACIONES FRACCIONADAS:
6 x 1.066,22 = Bs. 6.397,32.
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:
6 x 1.066,22 = Bs. 6.397,32.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
20 x 1.326,52 = Bs. 26.530,40.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:
CALCULADOS A LA TASA. = Bs. 15.861,77.

BONO NOCTURNO NO CANCELADO DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO ARTÍCULO 117 DE LA LOTTT. EL SALARIO NORMAL DIARIO ES DE Bs. 1.66, 22, SE MULTIPLICA POR EL 30% = Bs. 319,86, SE LABORO DURANTE 14 DÍAS X MES Y COMO LABORE DURANTE 30 MESES PARA UN TOTAL DE 420 DÍAS, SE HACE LA SIGUIENTE ECUACIÓN:
14 DÍAS X 30 MESES = 420 DÍAS x 319,86 = Bs. 133.081,20.

CESTA TICKET 2023-2024:
La empleadora debe pagarme LOS CESTA TICKETS de conformidad con lo establecido en el artículo 6 la Ley de alimentación vigente. En consecuencia me adeuda mi patrono por este concepto la cantidad de 20 días por mes, son 20 x 26 = 520 días, que multiplicado por el ultimo monto establecido por el ejecutivo nacional para el pago de cesta tickets en base a CUARENTA DÓLARES ($40) mensual y diario de $ 1,33 diarios x 20 días me da un monto de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 23.095,00) o lo que es igual a DÓLARES AMERICANOS SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES ($ 691,00), calculados al dólar vigente de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la introducción de la presente demanda la cual era (bs. 36,20). Monto este que demando en este acto y así pido sea declarado.
Monto a pagar:
520 DÍAS EN DIVISAS ($. 691,00) BOLÍVARES BS. 23.095,00.

DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS:
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 88 establece lo siguiente (…) “En todos los casos el día domingo deberá pagarse de conformidad con el articulo 119 LOT.T.T.”. La empresa no pagó los días domingos trabajados, que me tocó trabajar en la quincena, a ningún salario, estando obligada a pagarlo a salario normal además del día normal de trabajo un día por ser feriado mas un 50% de recargo y con respecto al salario que debe tomarse para el cálculo, los artículos 119 de la R.L.O.T. y LOTTT, y de conformidad con la Sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2005, cuyas partes: Ismael Aníbal Marcano contra la empresa INGELUB, C.A. (…) “teniendo en cuenta en el caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario a la finalización de la relación laboral deberá pagarlas al promedio del ultimo salario”

El salario debe ser el promedio o salario normal del ultimo mes de trabajo, en este caso Bs. 31.986,86 /30 días = Bs. 1.066,22 diario, mas el 1,50% de recargo de Bs. 1.066,22 + 533,11 = Bs. 1.599,33 x 4 domingos trabajados mensual Bs. 6.397,32 x 28 meses que duró la relación de trabajo efectivamente suma un total de Bs. 179.124,96 para este cálculo SE TOMÓ EL ULTIMO SALARIO EN RAZÓN DE QUE NO FUE PAGADO OPORTUNAMENTE QUEDO MI PATRONO OBLIGADO A PAGARME DICHO CONCEPTO CON EL ÚLTIMO SALARIO pido al tribunal de juicio que para el caso de no llegarse a un acuerdo en mediación se proceda a condenar su pago en base a lo establecido por la sala de casación social que es en base al último salario devengado por el trabajador. Con base a esto discriminaremos los días domingos trabajados desde el 16 de marzo de 2023, hasta el 05 de marzo de 2024 fecha de mi DESPIDO INJUSTIFICADO.
MONTO QUE SE RECLAMA Bs. 179.124,96.

HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (L.O.T.T.T.), reclamo el cobro de las horas extraordinarias nocturnas generadas desde la fecha de ingreso 16 de marzo de 2023, hasta el 05 de febrero de 2024, fecha en la que fui suspendido sin goce de salario por parte de mi empleador, con el cargo de mesonero, con un horario rotativo, de dos semanas diurnas y dos semanas nocturnas, de 9:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 12:00 m., los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingo porque de los dos días de descanso en la semana, solo nos daban uno solo. En consecuencia, reclamo el pago de tres (3) horas diarias extraordinarias nocturnas durante la jornada nocturna, toda vez que en principio debía salir a la 1:00 a.m. y normalmente en el h0orario nocturna, salimos a las 4 o 5 de la mañana, en tal sentido reclamo el valor de estas tres (3) horas extraordinarias de trabajo por día, es decir, martes, 3, miércoles, 3, jueves, 3, viernes 3, sábado 3, domingo 3, por cada semana laborado de noche. Con respecto al salario para realizar el cálculo, debe ser el salario normal de conformidad con el articulo 118 de la LOTTT, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2005, en tal sentido el salario normal es de calcular para lo cual se hace la siguiente ecuación:
SALARIO MENSUAL BS. 31.986,86
SALARIO DIARIO BS. 1.066,22 /7 horas diarias = bs. 152,31
VALOR DE LA HORA BS. 152,31 + 45,69, que es el recargo del 30%
VALOR A RECLAMAR POR HORA BOLÍVARES 198
Semanal 18 horas
Semanas laboradas 2 por mes es igual a 36 horas por mes, como se describe a continuación: LOS DÍAS MARCADOS EN NEGRILLAS SON LOS QUE SE TRABAJO LAS HORAS EXTRAS.

DICIEMBRE 2021
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
ENERO 2022
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
FEBRERO 2022
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28
MARZO 2022
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
ABRIL 2022
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
MAYO 2022
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
JUNIO 2022
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
JULIO 2022
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
AGOSTO 2022
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
SEPTIEMBRE 2022
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
OCTUBRE 2022
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
NOVIEMBRE 2022
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
DICIEMBRE 2022
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31

ENERO 2023
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
FEBRERO 2023
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28
MARZO 2023
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
ABRIL 2023
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
MAYO 2023
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
JUNIO 2023
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
JULIO 2023
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
AGOSTO 2023
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
SEPTIEMBRE 2023
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
OCTUBRE 2023
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
NOVIEMBRE 2023
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30
DICIEMBRE 2023
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31

ENERO 2024
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
FEBRERO 2024
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28
36 x 27 = 972 x 198,00 = Bs. 192.456,00.

RECLAMO DEL PAGO DE 28 DÍAS FERIADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO YA QUE A PARTE DE HABERLOS LABORADOS, NO ME FUERON CANCELADOS
28 x 2 = 56 x 1.66,22 = Bs. 59.708,32.

CUADRO DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE SE RECLAMAN

1-ANTIGÜEDAD:
EN BOLÍVARES (BS. 92.856,40), EN DIVISAS ($ 2.565,09).
2-VACACIONES FRACCIONADAS ÚLTIMAS:
EN BOLÍVARES (Bs. 6.397,32), EN DIVISAS ($ 176,72).
3-BONO VACACIONAL FRACCIONADO ÚLTIMAS:
EN BOLÍVARES (Bs. 6.397,32), EN DIVISAS ($ 176,72).
4-UTILIDADES FRACCIONADAS:
EN BOLÍVARES (Bs. 26.530,40), EN DIVISAS ($ 732,88).
5-INTERESES DE PRESTACIÓN SOCIALES:
EN BOLÍVARES (Bs. 15.861,77), EN DIVISAS ($ 438,17).
6-PAGO DE BONO NOCTURNO NO CANCELADO DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
EN BOLÍVARES (Bs. 133.081,20), EN DIVISAS ($ 3.676,27).
7-PAGO DE CESTA TICKET:
EN BOLÍVARES (Bs. 23.095,00), EN DIVISAS ($ 637.48).
8-DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS:
EN BOLÍVARES (Bs. 179.124,96), EN DIVISAS ($ 4.948,20).
9-PAGO DE HORAS EXTRAS:
EN BOLÍVARES (Bs. 192.456,00), EN DIVISAS ($ 5.316,46).
10-PAGO DE LOS DÍAS FERIADOS:
EN BOLÍVARES (Bs. 59.708,32), EN DIVISAS ($ 1.649,00).

Todas están cantidades, suman un monto de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 735.508,69), o su equivalente en dólares americanos. Monto este que demando en este acto y así pido sea declarado. Igualmente pido muy respetuosamente al tribunal de juicio se ordene condenar el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde el momento en que se hizo efectivo dicho pago hasta el pago definitivo. Para lo cual se estima la presente demanda.

Se estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 735.508,69), o su equivalente en dólares americanos

II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admitieron la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso 11/11/201 a la entidad de trabajo Inversiones Sindel, C.A., para prestar sus servicios personales y subordinados como Mesoneros y la fecha de egreso 15/03/2023 cuando renuncio, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 4 días. Luego acepto el traslado para Cartagena Restaurante, C.A., conocido como Restaurante La Paisa, con fecha 15/03/2023, manteniéndose en ese establecimiento por un año, hasta el 15/03/2024, fecha en que termino la relación laboral por renuncia. De esta forma, se reconoce un tiempo total de servicios de 2 años, 4 meses y 4 días.

Reconocemos como alega la parte actora en su libelo de la demanda que en un mes, laboraba dos (2) semanas en el turno diurno, con inicio de su faena a las 9:00 a.m hasta las 4:00 p.m, y dos (2) semanas en el turno nocturno, desde las 5:00 p.m hasta las 12:00 a.m. reconocemos que en algunas ocasiones podía extenderse un poco, es decir, hasta la hora del cierre, 2:00 a.m pero no hasta las 5:00 a.m, como lo afirma la parte actora.

Reconocemos como cierto que el personal de sala, como lo era el demandante, se beneficiaba de la propina dada por los clientes a su libre elección, en gratificación a la atención recibida y cuya forma de repartir entre los trabajadores, escapa del control e incumbencia del patrono.

Se admite como cierto que nuestra representada pago al trabajador un salario fijo mensual estipulado por unidad de tiempo, equivalente al salario mínimo nacional, mas los puntos provenientes del recargo del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes. Al ciudadano Jacksen Daza, en el desempeño del cargo de Mesonero, fue acreedor a un (19 punto mensual de la distribución.

Reconocemos adeudar al demandante, el recargo legal del 30% por trabajo nocturno, recargo del 50% por trabajo extraordinario, recargo por domingos y feriados laborados, cuando estos se generaron, sobre la base del salario normal promedio mensual y diario realmente causado y devengado, el cual también quedara probado en este proceso judicial y que dista mucho del alegado por la parte actora.

Negamos que nuestras representadas hayan convenido o pactado con los demandantes, algún pago en divisa americana, ni como moneda de cuenta, ni como moneda de pago.
Negamos y rechazamos categóricamente, que el trabajador demandante percibiera semanalmente por las ventas, entiéndase, por el recargo sobre el consumo del 10% cobrado a los clientes, entre 350 a 400 dólares americanos.

Negamos y rechazamos categóricamente, que nuestras representadas hayan decidido tasar y pagar lo causado por un (1) punto mensual por el reparto del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes, en la cantidad de UDS$ 103 a 105 semanales a cada trabajador, y que el mismo se pagara en divisa en efectivo y a veces en moneda nacional.

Negamos y rechazamos categóricamente, que nuestras representadas paguen a sus trabajadores 60 días de salario por utilidades anuales, pues lo cierto es que se pacto y convino el pago de 30 días por este concepto.

Negamos y rechazamos, que el trabajador Jacksen Daza, haya causado y devengado un salario mixto y variable.

Negamos, rechazamos y contradecimos la estimación que ha hecho la parte actora del derecho que para el trabajador representa percibir propinas, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la LOTTT, de USD$ 40 mensuales, equivalente a Bs. 1.448,00, toda vez que dicho valor, fue pactado expresamente en los contratos individuales de trabajo, celebrados y suscrito por el hoy demandante con nuestras representadas.

Negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador Jacksen Daza, haya causado y devengado para el último mes de su relación laboral un supuesto “salario variable” de Bs. 6.506,05, resultado del promedio de lo devengado en los últimos meses de relación de trabajo: septiembre 2023, bs. 5.45,71, octubre 2023, bs. 6.110,90, noviembre 2023, bs. 7.602,52, diciembre 2023, bs. 6.873,94, enero 2024, bs. 6.349,42 y febrero 2024, bs. 7.053,85, para un total de bs. 39.036,34, que dividido entre los 6 meses es el resultado reflejado de bs. 6.506,05, de manera mensual.

Negamos, rechazamos y contradecimos, que su ultimo salario normal devengado sin inclusión de los recargos no pagados por bono nocturno, descansos y feriados laborados haya sido de Bs. 24.606,05. Y que su último salario normal en bolívares con consideración del recargo de 30% por bono nocturno haya sido de Bs. 31.986,86.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la composición del último salario normal alegado.

1-Salario en divisa 420+40=460$ X 36,20 tasa bcv= Bs. 16.652,00.
2-Derecho a percibir propinas 40$ x 36,20 tasa bcv= Bs. 1.448,00.
3-Salario devengado en bolívares Bs. 6.506,05.
4-Bono nocturno 30% del salario normal en el mes Bs. 7.381,81.
5-Salario normal en bolívares Bs. 31.986,86.
6-Salario normal diario Bs. 1.066,22.
7-Alícuota de utilidades Bs. 200,05.
8-Alícuota bono vacacional Bs. 60,25.
9-Salario integral diario Bs. 1.326,52.

El trabajador Jacksen Daza, en el desempeño de su cargo de Mesonero causo y devengo por concepto de puntos por el recargo del 10% sobre el consumo cobrado a los clientes las siguientes cantidades: septiembre 2023, bs. 1.161,46, octubre 2023, bs. 1.166,76, noviembre 2023, bs. 825,00, diciembre 2023, bs. 3.149,91, enero 2024, bs. 3.381,00 y febrero 2024, bs. 1.927,92, para un total de bs. 11.612,05, que dividido entre los 6 meses arroja un promedio mensual de Bs. 1.935,34.

Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Jacksen Daza, tenga derecho a los siguientes conceptos y montos:

1-Antigüedad: 2 años y 4 meses Bs. 92.856,40.
2-Vacaciones fraccionadas: 6 meses Bs. 6.397,32.
3-Bono vacacional vencido y fraccionado: 6 meses Bs. 6.397,32.
4-Utilidades fraccionadas: 6 meses, Bs. 26.530,40.
5-Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 15.861,77.
6-Bono nocturno: 30 meses Bs. 133.081,20.
7-Cesta ticket: años 2023-2024 Bs. 23.095,00.
8-Domingos trabajados y no pagados: 28 meses Bs. 179.124,96.
9-Horas extras laboradas y no canceladas: 27 meses Bs. 192.456,00.
10-Feriados: 28 días Bs. 59.708,32.
TOTAL 735.508,69, equivalente según la parte actora a la cantidad de USD$ 20.317,91, calculados a la tasa del BCV de la fecha de presentación de la demanda, la cual era (Bs. 36,20).

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

ACCIONANTE:

Pruebas documentales: La parte accionante trajo a los autos, documentales que corren insertas a los folios (52 al 126), ambos inclusive, de la presente causa. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Marcado “A” copia debidamente sellada y firmada por la agencia bancaria de los estados de cuenta emitidos por el banco, donde se demuestra lo que efectivamente le fue depositado a mi representado, a los fines de evidenciar que no ganaba salario mínimo como lo quiere hacer valer la parte demanda. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado “B”, “C” y “D” copia simple del listado de todos los mesoneros del restaurante la paisa, donde se demuestra la forma de pago en moneda extranjera (dólares) de 105 semanales. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcada “E” copia de facturas emitidas por la referida empresa donde se demuestra el cobro del 10% de servicio, a los fines de evidenciar que dicho pago debe ser tomado en cuenta para el pago de prestaciones sociales. al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición de Documentos: La parte actora solicita la exhibición del libro de horas extra por parte de la empresa. La parte demandada no exhibió las documentales en cuestión, en consecuencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el contenido de las documentales que fueron objeto de exhibición. Y así se decide.-

Prueba de Informes: La parte accionante trajo a los autos solicitud de librar oficios de informes dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), no constando en autos la resulta. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio esta juzgadora les informó que aun no constaba en autos la resulta de la pruebas de informe dirigidas a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), desistiendo la parte demandada de dicha prueba. No obstante, ambas partes reconocen los estados de cuenta emitidos por la entidad financiera BANPLUS. Que corren insertas al folio (52) al (122), de la presente causa. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

Pruebas Testimoniales: La parte accionante trajo a los autos en calidad de testigos a los ciudadanos YONGER ERNESTO TORRES CALAZADILLA, KELVIN JOSÉ MALAVE GARCÍA, ABEL MOÍSES LÓPEZ SOTO, JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ COLÓN, ELADIO MEJÍA HERNÁNDEZ y SAUL ANTONIO GARCÍA, al momento de la instauración de la audiencia de juicio los mismos se declararon desierto, razón por la cual este Juzgadora los desecha. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio solo comparecieron al acto los ciudadanos YONGER ERNESTO TORRES CALAZADILLA y JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ COLÓN.

INCIDENCIA DE TACHA TESTIMONIAL

Como punto previo este Juzgado debe pronunciarse con respecto a la tacha testimonial propuesta por la parte accionada en contra de los ciudadanos YONGER ERNESTO TORRES CALAZADILLA y JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ COLÓN, visto que ello debe decidirse en la sentencia de fondo, conteste con el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, que la decisión a tomar respecto a la eficacia de la prueba testimonial objetada es determinante en el establecimiento de los hechos alegados por las partes y, por consiguiente, en la solución que ha de darse a la controversia. Ahora bien, el legislador patrio en los artículos 100 y siguientes de la ley adjetiva laboral estableció la posibilidad de proponer la tacha de testigos así como el procedimiento a seguirse.

Por lo que se hacen las siguientes consideraciones, las tachas de testigos se deben fundamentar a circunstancias personales que concurren en los declarantes con relación a las partes que pudieran afectar su credibilidad y que el juzgador debe conocer para estar en posibilidad de normar su criterio y darle el valor que legalmente le corresponda a la prueba de que se trata, vale decir, si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito o si es amigo o enemigo de alguno de los litigantes, en el caso que no ocupa, aduce la representante legal de la demandada que los ciudadanos YONGER ERNESTO TORRES CALAZADILLA y JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ COLÓN, tienen interés directo en la resultas del juicio, por estar en carácter de partes actoras en otras causa. Observa quien sentencia, alegato éste que no es compartido por esta Juzgadora por cuanto son las personas que laboran o que han laborado para la empresa, son quienes tienen conocimiento de los hechos debatidos en una causa en materia del trabajo, no siendo tal señalamiento determinante para hacerlos inhábiles para testificar, por lo que corresponderá al Juez, al momento de emitir una valoración si los mismos han sido o no contestes en sus declaraciones.

A este respecto y para decidir la presente incidencia de tacha, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Al folio (205) de la pieza 1, cursa auto de fecha 18 de noviembre 2024 mediante la cual se fijó el día y hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión a la incidencia de tacha. Luego, siendo la oportunidad fijada para tal acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y promovente de la incidencia de tacha y de la parte actora. Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada no aportó otros medios de prueba tendientes a demostrar el interés que alegó a los fines de justificar la presente incidencia.

Para decidir observa esta sentenciadora que las inhabilidades previstas en los artículos 478, 479 y 480 del código adjetivo civil, se refieren a impedimentos para testificar en razón de la relación que tengan los testigos con las partes involucradas en el litigio y, específicamente respecto de las inhabilidades por razón del parentesco, refiere el artículo 479 que nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes, descendientes o de su cónyuge; mientras que el artículo 480 señala que tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten los parientes consanguíneos o afines, hasta el 4° y 2°, respectivamente evidenciándose que no llena los extremos de ley. Además, no existe prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contiene la testimonial objetada de falsedad.

Ahora bien, estos argumentos del tachante no se corresponden con objetividad a lo antes expuesto, habida cuenta que no puede haber mejor testigo que el presencial para dar detalles de los hechos, por lo que en criterio de quien decide, no era procedente la tacha testimonial, mereciendo valor las declaraciones conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que esta sentenciadora valore su declaración. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la Incidencia de tacha contra los ciudadano: YONGER ERNESTO TORRES CALAZADILLA y JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ COLÓN, Resuelta la incidencia de tacha anteriormente señalada, estas testimoniales valoradas por el Tribunal conforme a la sana crítica, se las otorga valor probatorio por cuanto la misma ha sido conteste y clara en sus declaraciones al poner en evidencia la prestación de servicios entre la accionada y la demandante así como algunas similitudes en las condiciones en que ambos prestaban servicios a la demandada. Lo establecido conduce a declarar improcedente la tacha propuesta y formalizada por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.-

ACCIONADA:

La parte accionada trajo a los autos el Merito favorable: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; Decisión que no fue objeto de apelación. De conformidad como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

Pruebas Documentales: La parte accionada trajo a los autos, documentales que corren insertas a los folios (130) al (134), ambos inclusive, de la presente causa. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes Marcado “1.1” copia del Contrato de Trabajo, al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado “1.2” copia de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, esta juzgadora observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de verificar tanto el salario como los conceptos cancelados al actor. Así se decide. Marcado “1.3” original de carta de renuncia, al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado “1.4” original del recibo de pago de vacaciones periodo 2021-2022, al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Pruebas de Informes La parte accionada trajo a los autos solicitud de librar oficios de informes dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), no constando en autos la resulta. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio esta juzgadora les informó que aún no constaba en autos la resulta de la pruebas de informe dirigidas a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), desistiendo la parte demandada de dicha prueba. No obstante, reconoció los estados de cuenta emitidos por la entidad financiera BANPLUS. Que corren insertas a los folios (52) al (122), ambos inclusive, de la presente causa. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se decide.

IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas procesales, así como analizados los alegatos de cada una de las partes, la declaración de parte del ex trabajador, así como del análisis exhaustivo de los medios probatorios correspondientes aportados por las partes, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Con motivo de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de los demandados en forma personal: ROMEO ERCOLE DURAN y JUAN CARLOS PIETRI, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.227.473 y N° V-19.993.978, respectivamente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, operó una admisión relativa de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Admisión ésta de carácter relativo. Y así se decide.

Con respecto a la pretensión solicitada por el actor y una vez analizadas las pruebas que constan en el presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran ajustados a derecho ya que quedo demostrado la relación laboral con las pruebas evacuadas por la actora y de la propia manifestación de la demandada en la Audiencia de Juicio con excepción del salario devengado por el actor, el cargo desempeñado con la declaración de los testigos que fueron valorados ut supra y verificado que los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho, se declara con lugar la presente demanda y se condena a la parte demandada cancelar al actor la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 735.508,69), o su equivalente en dólares americanos. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al accionante: 1. Antigüedad (Bs. 92.856,40); 2. Vacaciones fraccionadas (Bs. 6.397,32); 3. Bono vacacional fraccionado (Bs. 6.397,32). 4. Utilidades fraccionadas (Bs. 26.530,40); 5. Intereses de Prestaciones Sociales (Bs. 15.861,77); 6. Pago de Bono nocturno (Bs. 133.081,20); 7. Cesta ticket 2023-2024 (Bs. 23.095,00); 8. Domingos trabajados y no pagados (Bs. 179.124,96); 9. Horas extras laboradas y no canceladas (Bs. 192.456,00); 10. Feriados (Bs. 59.708,32). Tal como está discriminado en el escrito libelar, que damos aquí por reproducidos, cantidad ésta que deberá ser indexada y acordada los intereses moratorios, tal como queda establecido en la motiva del presente fallo. Finalmente, se declara con lugar la presente demanda Y así se decide.-

Todos estos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. En caso, de ser imposible la realización de la experticia complementaria ordenada en este fallo, por negativa de la demandada en suministrar toda la colaboración material posible, el perito tomará en cuenta y como cierto para dichos cálculos, el correspondiente salario determinado en el contexto libelar Y así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal declara con lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
Asimismo, a fin de restablecer el equilibrio económico el experto designado deberá aplicar el mecanismo de ajuste del valor de la obligación en los términos establecidos supra a los conceptos y cantidades condenados para la oportunidad del pago y de esta forma restablecer el valor económico de la moneda, ajustando la cantidad al nuevo valor del dólar; atendiendo a lo contenido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Diógenes Castro, Leandro Jesús Muñoz y otros contra la empresa Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.. Así se establece-.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la tacha de testigo formula por la parte demandada en la instalación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de octubre de 2024. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JACKSEN JOSÉ DAZA BOLAÑOS, contra las entidades demandadas Grupo Económico: RESTAURANTE PIEERC 21, C.A. KABAL, C.A. FONDO DE COMERCIO DISCOTECA LUPE Y CARTAGENA RESTAURANTE C.A., FONDO DE COMERCIO DISCOTECA RESTAURANTE EL SOTANO, C.A. FONDO DE COMERCIO DISCOTECA LA PAISA y demandados en forma personal los ciudadanos ROMEO ERCOLE DURAN y JUAN CARLOS PIETRI, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.227.473 y V-19.993.978 respectivamente, ambas partes identificadas en los autos y se condenan a éstas a pagar a aquélla la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 735.508,69), o su equivalente en dólares americanos calculados al dólar vigente de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo, más lo que resulte de la experticia complementaria de conformidad a lo establecido en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas en este juicio. CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive; y una vez firme la decisión dictada por este Tribunal, el presente expediente será remitido al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. Y así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Años 214° y 165.

La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia.

El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 2 de diciembre de 2024. Año 214° Independencia 165° de la Federación.-
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.-