REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, doce (12) de Diciembre 2.024.-
Años: 214º y 165º.-

Con vista a la solicitud de medida cautelar, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por los abogados Ricardo Gómez Scott y Ernesto José Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811 y 52.544, apoderados judiciales de la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.475.220, en virtud de la solicitud cautelar innominada realizada por la parte demandante y en tal sentido, se observa:

La ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, en su narrativa libelar, solicitó el decreto de una medida cautelar innominada de Prohibición de Venta, Movilización y Beneficio de los Semovientes, sobre un lote de terreno denominado finca los Monos, ubicado en la Hoyada, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Señala la solicitante cautelar que “…Actuó como comunera en la sociedad de gananciales, que me vincula con el ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVER, ya que ocupa con exclusividad la totalidad del acervo conyugal…” indica que “…Sobre los bienes de manejo comunes, la conducta del demandado ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVER de ocupar exclusivamente el predio los monos, con sus semovientes vehículos, equipos, herramientas y maquinaria, y no permitirme la entrada a la finca…” También señala que “…Disfruta y dispone de los bienes sin solicitar mi autorización ni acatar lo legalmente constituido…”

Habiendo sido admitida la demanda propuesta y abierto el presente cuaderno separado, en fecha primero (01) de octubre de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo de oficio una experticia sobre los semovientes asentados en la finca Los Monos. Ahora bien, de la revisión de los Actas procesales se evidencia que en fecha doce (12) de noviembre de 2.024, este Juzgado recibió informe de experticia, mediante el cual no se pudo evidenciar ningún tipo de semovientes en el predio denominado Los Monos.

En este sentido, para que sea acordada una medida cautelar innominada, deben configurarse conjuntamente la presunción del buen derecho, el periculum in mora y el periculum in danni, el bien objeto del interés general y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

1. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3. El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
4. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.

Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte solicitante de la Medida de Prohibición de Venta, Movilización y Beneficio de los Semovientes, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues si bien es cierto, puede advertirse la presunción del buen derecho, no se desprende del material probatorio promovido, la existencia de periculum in mora y el periculum in danni. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los abogados Ricardo Gómez Scott y Ernesto José Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811 y 52.544, apoderados judiciales de la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por la parte demandante, abogados Ricardo Gómez Scott y Ernesto José Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811 y 52.544, apoderados judiciales de la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.475.220, en contra del ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.008.124.-

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo en digital a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00943-A-24.-