JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, trece (13) de Diciembre de 2024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE:RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.726.185.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogadoJuvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número193.463.-

DEMANDADOS:CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, ELIAS SAMUEL NACAR QUINTERO y ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad números14.814.855, 15.138.691, 30.220.031, 31.517.602, 30.220.025, 30.220.033 y 12.823.032.-

REPRESENTANTE JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA:Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogadoAndrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276.


CO-DEMANDADA:ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.823.032.

ABOGADO ASISTENTEDE LA CO-DEMANDADA:Abogado Yldegar José Gavidia Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.200.-

MOTIVO:ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA-
SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00803-A-23.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha primero (01) de noviembredel año 2.023, por elciudadanoRODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.726.185; en contra de losciudadanosCARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, ELIAS SAMUEL NACAR QUINTERO y ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.814.855, 15.138.691, 30.220.031, 31.517.602, 30.220.025, 30.220.033 y 12.823.032, sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector La Ensenada, municipio Papelón del estado Portuguesa, de aproximadamente Treinta y seis hectáreas (36,00 Has.).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Acompañóla parte demandante en su demanda oral las siguientes documentales:
1. Título Definitivo Oneroso, emitido por el Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, debidamente registrado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha tres (03) de mayo de 1.995, bajo el número 63, Tomo 51, inserto a los folios dos (02) al folio cinco (05).

2. Ficha Catastral emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha once (11) de junio de 2003, inserta al folio seis (06).

3. Ficha del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, emitido por IUTEROEP, a favor del ciudadano Rodolfo Antonio Pérez Rivero, cursante al folio siete (07).

4. Acta de firmas de los habitantes de la comunidad “La Encenada” del municipio Papelón estado Portuguesa, inserta al folio ocho (08) al folio nueve (09).

5. Carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal “La Ensenada” del municipio Papelón estado Portuguesa, a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, cursante al folio diez (10).

6. Oficio suscrito por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, dirigido a la Fiscalía Agraria, de fecha treinta (30) de octubre de 2023, inserto al folio once (11).

7. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “La Encenada” del municipio Papelón estado Portuguesa, a nombre del ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, cursante al folio diez (12).

8. Exposiciones fotográficas del predio “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector La Ensenada, Municipio Papelón del estado Portuguesa, riela al folio trece (13) al folio catorce (14).

9. Boletas de citación emitidas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 313, Cuarta Compañía del Segundo Pelotón del municipio Papelón del estado Portuguesa y por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Portuguesa, a los ciudadanos ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON y CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, de fechas diecinueve (19) de octubre de 2023 y diecisiete (17) de octubre de 2023, insertas al folio quince (15) al folio dieciocho (18).

10. Acta de denuncia realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Cuarta Compañía del Segundo Pelotón del municipio Papelón del estado Portuguesa, por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, cursante a los folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21).

11. Informe de inspección técnica realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, sobre el predio “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector La Ensenada, Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserto al folio veintidós (22) al folio veinticinco (25).

12. Oficio Nº ORT-PO-CG-00194-2023, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, dirigido al Comandante de la ZODI del estado Portuguesa, de fecha seis (06) de octubre de 2023, inserto al folio veintiséis (26).


En fecha primero (01) de noviembre de 2023, corre al folio veintisiete (27), auto mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente causa; igualmente, ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libró oficio número 464-23. Seguidamente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, cursa al folio veintiocho (28), diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo del oficio número 464-23.

Inserto al folio veintinueve (29); en fecha diez (10) de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Bautista Cabeza, mediante la cual dejó constancia de su designación como Defensor Público del ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO. En este sentido, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, cursante al folio treinta (30) al folio treinta y siete (37), se recibió escrito de reforma de demanda presentada por el abogado Juvencio Cabeza Perdomo, en su condición de representante judicial de la parte demandante.

Acompaño la parte actora en su escrito de reforma de demanda los siguientes documentales:

1. Título Definitivo Oneroso, emitido por el Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, debidamente registrado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha tres (03) de mayo de 1.996, bajo el número 63, Tomo 51, inserto al folio treinta y ocho (38) al folio al folio cuarenta y uno (41), marcado con letra “A”.

2. Ficha Catastral emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha once (11) de junio de 2003, cursante al folio cuarenta y dos (42), marcado con letra “B”.

3. Informe de inspección técnica realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, sobre el predio “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector La Ensenada, Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserto al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46), marcado con letra “C”.

4. Acta de denuncia realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Cuarta Compañía del Segundo Pelotón del municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha 06 de septiembre de 2023,por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, corre al folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49), marcado con letra “D”.

5. Boletas de citación emitidas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 313, Cuarta Compañía del Segundo Pelotón del Municipio Papelón del estado Portuguesa y por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Portuguesa, a los ciudadanos ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON y CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, de fechas diecinueve (19) de octubre de 2023 y diecisiete (17) de octubre de 2023, riela al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53), marcada con letra “E”.

6. Acta de firmas de los habitantes de la comunidad La Ensenada del municipio Papelón estado Portuguesa, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55), marcada con letra “F”.

7. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “La Ensenada” del municipio Papelón estado Portuguesa, a nombre del ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, cursante al folio cincuenta y seis (56), marcado con letra “G”.

8. Oficio Nº ORT-PO-CG-00194-2023, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, dirigido al Comandante de la ZODI del estado Portuguesa, cursa al folio cincuenta y siete (57), marcado con letra “H”.

9. Diligencia de la secretaria de este Tribunal de fecha ocho (08) de enero de 2024, mediante la cual dejó constancia del resguardo de dos (02) CD compacto, constante al folio cincuenta y ocho (58).

10. Exposiciones fotográficas del predio “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector La Ensenada, municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta al folio cincuenta y nueve (59) al folios sesenta y uno (61), marcadas con letra “J”.

Corre al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65); en fecha ocho (08) de enero de 2024, auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libraron boletas de citación en estamisma fecha, riela al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cinco (65), auto mediante el cual este Tribunal ordenó el desglose de los CD consignados con el escrito de reforma de demanda, inserta al folio sesenta y seis (66).

Constante al folio sesenta y siete (67) al folio setenta y uno (71); en fecha doce (12) de enero de 2024, se recibió escrito de reforma de demanda presentado por el abogado Juvencio Cabeza en su condición de representante judicial de la parte actora. Por otro lado, en fecha quince (15) de enero de 2024, cursa al folio setenta y dos (72), auto mediante el cual este Juzgado admitió el escrito de reforma de demanda.

Riela al folio setenta y tres (73) al folio setenta y ocho (78); En fecha primero (01) de febrero de 2024, diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo de boletas de citación libradas a los ciudadanos CARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA y ELÍAS SAMUEL NACAR QUINTERO.

Cursa al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81); en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo de boletas de citación libradas a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, y ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON.

Cursante al folio ochenta y dos (82); en fecha primero (01) de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, ELIAS SAMUEL NACAR QUINTERO y CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, mediante la cual solicitaron la designación de un Defensor Público para su legítima defensa.

De la anterior fecha, corre al folio ochenta y tres (83); auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libró oficio número 113-24. De igual manera, en fecha cuatro (04) de marzo de 2024 constante al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y ocho (88), se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Público abogado Andrés Rodríguez; acompañó al escrito de contestación, anexo marcado con letra “A”.

Riela al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa (90); en fecha cinco (05) de marzo de 2024, diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo del oficio número 113-24, dirigido a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En misma fecha, inserto al folio noventa y uno (91) al folio noventa y cuatro (94); se recibióescrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, asistida por el abogado YldegarJosé GavidiaRivero.

Acompañó la parte co-demandada en su escrito de contestación los siguientes documentales:

1. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “La Ensenada” del municipio Papelón estado Portuguesa, inserta al folio noventa y cinco (95), marcada con letra “A”.

2. Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EMIRO ARCÁNGEL ROLON FLORES y ANA RITA GUIRIGAY PÉREZ, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanarito estado Portuguesa, riela al folio noventa y seis (96), marcada con letra “B”.

3. Carta de Registro y Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Emiro Arcángel Rolon Flores, cursante al folio noventa y siete (97) al folio cien (100), marcado con letra “C”.

4. Padrón de Hierro y señales debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare en fecha doce (12) de septiembre del año 2.005 bajo el número 32, Tomo 19º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, corre al folio ciento uno (101) al folio ciento cinco (105), marcado con letra “D”.

5. Carta de domicilio emitida por la Coordinación Municipal de Prevención del delito y Participación Ciudadana del Municipio Papelón del estado Portuguesa a nombre de la ciudadana ANA RITA GUIRIGAY PÉREZ, inserta al folio ciento seis (106) al folio ciento ocho (108), marcada con letra “E”.

Inserto al folio ciento nueve (109); en fecha cinco (05) de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Andrés Rodríguez, mediante la cual dejó constancia de su designación como Defensor Público de los ciudadanos CARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, ELIAS SAMUEL NACAR QUINTERO y CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA.

Riela al folio ciento diez (110); en fecha seis (06) de marzo de 2024, auto mediante el cual este Juzgado fijó audiencia preliminar. Acto seguido, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, inserto al folio ciento once (111) al folio ciento doce (112), se levantó acta de audiencia preliminar. Posterior, en fecha primero (01) de abril de 2024 inserto al folio ciento trece (113), este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia.

Constante al folio ciento catorce (114) al folio ciento quince (115); en fecha tres (03) de abril de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; acompañó en su escrito los siguientes documentales:

1. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, inserto al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecisiete (117), marcado con letra “A”. Plano de coordenadas del predio LA ESPERANZA, ubicado en el sector La Ensenada, municipio Papelón del estado Portuguesa, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), riela al folio ciento dieciocho (118), marcado con letra “B”. Este Tribunal deja constancia que no sé admitió por cuanto fue presentadaextemporánea al no haber sido promovidas en el escrito de reforma de la demanda. Se declaró Inadmisibles.

Cursante al folio ciento diecinueve (119); en fecha cuatro (04) de abril de 2024, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por Defensor Público Andrés Rodríguez en su carácter representante judicial de los demandados CARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, ELIAS SAMUEL NACAR QUINTERO y CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA.

Inserto al folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiuno (121); en fecha ocho (08) de abril de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la co-demandada ciudadana ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, asistida por el abogado Yldegar Gavidia. Seguidamente, en fecha (16) de abril de 2024, cursa al folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintitrés (123); auto mediante el cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, se libraron oficios números 193-24 y 194-24.

De la anterior fecha, corre al folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veinticinco (125);auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanos CARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, ELIAS SAMUEL NACAR QUINTERO y CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, se libró oficio número 195-24. En misma fecha, riela al folio ciento veintiséis (126), auto mediante el cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadana ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON.

Cursa al folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129); en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, diligencia del alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó recibo de los oficios números 193-24 y 194-24. Por otro lado, en fecha tres (03) de junio de 2024, riela al folio ciento treinta (130); auto mediante el cual este Tribunal convocó audiencia conciliatoria.

Riela al folio ciento treinta y uno (131); en fecha cinco (05) de junio de 2024, auto mediante el cual este Juzgado difirió la práctica de inspección judicial por otro acto jurisdiccional, se fijó nueva oportunidad y se libró oficio número 328-24. Acto seguido, corre al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y tres (133); diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha once (11) de junio de 2024, mediante la cual consignó recibo del oficio número 328-24, librado al Comandante de la Policía del estado Portuguesa.

Inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y cinco (135), en fecha 26 de junio de 2024, se levantó acta de audiencia conciliatoria. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, cursa al folio ciento treinta y seis (136); auto mediante el cual este Juzgado difirió la práctica de la inspección judicial, se fijó nueva oportunidad, se libró oficio número 391-24.

Cursante al folio ciento treinta y siete (137); en fecha ocho (08) de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Agrario Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se oficie a la Jefatura de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa. En consecuencia, en fecha once (11) de julio de 2024, riela al folio ciento treinta y ocho (138); auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa, se libró oficio número 428-24.

Consta al folio ciento treinta y nueve (139) al cientos cuarenta y uno (141); diligencia del alguacil de este Juzgado, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, mediante la cual consignó recibo del oficio número 428-24 y 391-24. Acto seguido, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cuatro (144); se levantó acta de inspección judicial.

Cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y nueve (149); en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Agrario Juvencio Cabeza, mediante la cual consignó exposiciones fotográficas. De igual manera, cursa al folio ciento cincuenta (150); auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, mediante la cual este Juzgado fijó audiencia de pruebas.

Inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y dos (152); se recibió resultas del oficio número 565-24, dirigido a la Defensora Delegada del estado Portuguesa. Acto continuo, corre al folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cuatro (154); diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, mediante la cual consignó recibo del oficio número 565-24. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y nueve (159); se levantó acta de audiencia de pruebas.

Ahora bien este Juzgador señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal extiendeel dispositivo del fallo, dictado en fecha primero (01) de noviembre de 2.024.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El demandante ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, representando por el Defensor Público Primero Agrario, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, en la reforma de la demanda presentada,indicóque es poseedordesde hace más de treinta y tres (33) años, de un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, el cual ostenta una extensiónde treinta y seis hectáreas (36,00 Has), ubicado en el Sector “La Ensenada”, del municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes:Norte: Luis Carrero (Parcela Oje-019) y Ángel Bonilla (Parcela Oje-050);Sur:Antonio Oviedo (Parcela Oje-023) y Francisco Montoya (Parcela Oje-050); Este:Ángel Bonilla (Parcela Oje-026) y Ramón Montilla(Parcela Oje-051) y Oeste: Luis Carrero (Parcela Oje-019 y Antonio Oviedo (Parcela Oje-023),señalando que dicha propiedad mantiene unacríade ganado bovino y el cultivo de diez (10)hectáreas sembradas de pastos.

Igualmente, señala que el día viernes primero(01) de septiembre del presente año 2023, regresóun grupo de diez (10)personas conformadopor el ciudadano de nombre CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, quien no es habitante del sector, manifestó que la ciudadana ANA RITA GUIRIGAI DE ROLON, le había dado una Carta de Ocupación, por tal motivo sacaron a dicho ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, amenazándolo con machetes.

Seguidamente indica la parte demandante en su libelo que “el grupo de personas se ha dado la tarea de deteriorar las cosas que están dentro de la parcela, picando la cerca perimetral, dañaron todo el techo de asbesto que tenía la casa y quitaron las vigas, picarón y cambiaron el candado de la reja de la entrada, en vista de la situación le aviso a su familia y se dirigieron como primera vez al puesto de la Guardia Nacional más cercano, que tenían en la entrada de Papelón, y realizó la denuncia a eso de las 9:00 horas de la mañana, en ese transcurso del tiempo que desde que fueron despojado, se dedicaron a recorrer por todos los vecinos recogiendo firmas para que los apoyaran como comunidad y también de cada Consejo Comunal del municipio Papelón y los caseríos más cercanos”.

Por tal motivo, indica que sea declarada con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, y se lerestituya el lote de terreno determinado. Por otra parte, estima la presente acción en la cantidad de Cien Mil (Bs.100.000,00) Bolívares.

V
DEFENSAS DE LA PARTECODEMANDADACARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, ELIAS SAMUEL NACAR QUINTERO y CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA:

Los ciudadanos CARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, ELIAS SAMUEL NACAR QUINTERO y CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, representados por el Defensor Público Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez en su carácter representante judicial, al momento de contestar la demanda,impugnó los medios de pruebas promovidas por el demandante.Igual manera,negó, rechazó y contradijolos hechos y, el derecho expuestos por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO.

Por su parte,indicóque “es falso que dicho demandante hubiera tenido la posesión agraria al momento del ingreso en el fundo que actualmente ocupan y trabajan.Asimismo señaló que es falso que la parte demandante hubiera sembrado diez (10 Has) de pastos, sostienen que esas tierras estaban improductivas y abandonadas desde hace muchos años”.Asimismo, rechazó, negó y contradijo la estimación de la cuantía calculada por la parte demandante en la presente acción en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) equivalente Mil Unidades Tributarias (UT 27,000,00).

VI
DEFENSA DE LA CO-DEMANDADAANA RITA GUIRIGAY DE ROLON:

La ciudadana ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, en su condición de codemandada en la presente acción, asistida por el abogado Yldegar José Gavidia Rivero, indicó que se opone a“la falta de cualidad de conformidad con lo establecido con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es lo que hace valer la falta de cualidad o interés en el actor, la cualidad o legitimatio-ad causam, es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción entendiendo como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”.

Asimismo señaló queel demandante indicó que se encontraba con el grupo de personasocupando un lote de terreno propiedad del accionante, lo cual indicó que es falso, ya que el grupo de personas que señaló no tiene trato ni comunicación, solo lo conoce de vista. De igual manera, indicó que no es cierto que ella le haya otorgado una carta de ocupación como documentos de esa Parcela, esa constancia a la que hace referencia el demandante, es un acto de mala fe,procedió señalando en su libelo que no es cierto que pertenezca al grupo que liderizó el ciudadano Carlos Enrique Nacar Parra, y haya deteriorado las cosas que están dentro de esa parcela, tampoco es cierto que picó la cerca perimetral, dañó el techo de asbesto que tenía la casa niquitó las vigas, así comotampoco, picó y cambió candado de la reja de entrada, porque ni siquiera en los años que tiene domiciliada en el caserío “La Ensenada” ha entrado a ese predio.

Por lo tanto, negó rechazó lo expuesto por el demandante ciudadano Rodolfo Antonio Pérez Rivero, ya que en ningún momento ha ocupado ni ocupará el predio en litigio y menos por despojo a la posesión agraria. Acto seguido “rechazó contradijo y negó la estimación de la cuantía en la cantidad de Cien Mil (100.000,00) ya que no especificó el tipo de moneda (Libras Esterlinas, Dólares Norteamericanos Petros Bolívares..”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente controversia posesoria se instaura entre dos particulares, sobre un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el sector “La Ensenada”, del municipio Papelón del estado Portuguesa,en consecuencia, resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Entonces, compuesta la litis en la protección de la posesión agraria, consiste en los hechos controvertidos en: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido despojado por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.
Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.
VIII
PRIMER PUNTO PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

El Defensor Público Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez en su carácter de representante judicial de los ciudadanosCARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, ELIAS SAMUEL NACAR QUINTERO y CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA,en su condición de demandados,al momento de dar contestación a la demanda, impugnóla cuantía por cuanto la estimación calculada es exagerada. Señalando nueva cuantíaen la presente acción, estimando la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), equivalente a Veintisiete Mil Unidades Tributarias (UT 27,000,00).

En el mismo sentido, la ciudadana ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, rechazó, contradijo y negó “la estimación de la cuantía en la cantidad de Cien Mil (100.000.00), ya que no se especifica el tipo de moneda (Libras Esterlinas, Dólares Norteamericanos, Petros Bolívares”.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe el demandado impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo referido:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Al respecto de la norma citada, la jurisprudencia es pacifica en señalar la posibilidad de diferentes escenarios de acuerdo a la forma en que se realice la impugnación. Así se ha establecido: sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael BarbellaPittaluga, María llamozas De Barbella y otros Vs. Abdel Orlando García Suarez; G.F. 1985, 3ª E., Nº 127, Vol. III, pag. 2241; Reiterada: Auto Sala de Casación Civil, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolívar Vs. Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. Nº 87-0181; Reiterada: S., SCC, 05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio ZadurElías Bali Asapchi Vs. Italo Gonzales Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr, Carlos ObertoVélez, juicio Claudia B. Ramírez Vs María De Los A. Hernández DE Wohler, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; lo siguiente:

“… en esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demandada, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio, elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…) En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…

Criterio que aplica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así como quiera que la parte demandada impugnó la cuantía por ser exagerada, indicando un nuevo monto, no existiendo ningún medio probatorio para demostrar su alegato que deba señalar que la cuantía del presente asunto, así como la impugnación de la codemandada ciudadana ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, no indicó ninguna moneda, en cuanto debe entenderse que se refiere a la moneda de curso legal en la República, por lo que este Tribunal observa la cuantía en el presente asunto corresponde a lo señalado en el libelo del demandante ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, la cual seestimó de la cantidad de cien mil (100.000,00), Bolívares como moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IX
SEGUNDO PUNTO PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

Señala, la codemandada ciudadana ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, supra identificada, asistida por el abogado Yldegar José Gavidia Rivero, al momento de contestar la demanda opuso la falta de cualidad como cuestión perentoria de fondo, al tiempo, que negó que se encontraba con el grupo de personas que indicó el demandante, así como también, rechazó y contradijo todos los hechos expuestos por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.Ahora bien, este Juzgador señala la falta de cualidad es la formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, ya que está vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y ser juzgado sin indefensión.

Señala la Sala Constitucional en su sentencia Nº 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, estableció lo siguiente:

“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existen entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden pública y, por tanto, debe ser atendido y subsanando de oficio por los juzgadores”(...)


La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis LORETO “ La cualidad como pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre(cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva), sin que sea necesario para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectividad titularidad del derecho subjetivoque se pretende hacer valer en el juicio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional,N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional,N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, Ratificadaen sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).

Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de la parte, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la protección de la posesión agraria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mutatis mutandi 784 del Código Civil y la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0558, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Debe necesariamente resaltarse, que al ser la posesión agraria y el despojo, hechos con consecuencias jurídicas, la cualidad activa está determinada en la pura afirmación de la titularidad del interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva). Antelo cual, se observa de las actas procesales que el demandante, ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO,supra identificado, sostuvo su posesión Agrario y que fue despojado por un grupo de personas, entre ellas, la demandada ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON,razón por la cual, este Tribunal, debe forzosamente declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD COMO CUESTIÓN PERENTORIA opuesta por la parte codemandada y así se decide.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
X
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

El Tribunal observa, que la parte actora pretende la restitución de la posesión agraria alegada, argumentando ser poseedorde un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”,el cual ostenta una extensión de treinta y seis hectáreas (36,00 Has), ubicado en el Sector “La Ensenada”, del municipio Papelón del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Luis Carrero (Parcela Oje-019) y Ángel Bonilla (Parcela Oje-050); Sur: Antonio Oviedo (Parcela Oje-023) y Francisco Montoya (Parcela Oje-050); Este:Ángel Bonilla (Parcela Oje-026) y Ramón Montilla (Parcela Oje-051) y Oeste: Luis Carrero (Parcela Oje-019 y Antonio Oviedo (Parcela Oje-023), y que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, ELIAS SAMUEL NACAR QUINTERO Y ANA RITA GUIRIGAI DE ROLON, lo despojó. Mientras que los demandados yco-demandada, negaron, rechazaron y contradijeron tal circunstancia, señalando que posee consuetudinariamente.
Antes de ser resuelta la presente controversia, considera este Tribunal especializado en materia agraria señalar que la posesión agraria es una institución jurídica fundamental dentro del derecho agrario, ya que representa el derecho que tienen los individuos y las comunidades sobre el uso y disfrute de la tierra. Dada su relevancia en la dinámica socioeconómica de las zonas rurales, la posesión agraria ha sido objeto de múltiples debates, tanto a nivel doctrinal como legislativo.
En términos científicos y jurídicos, la posesión agraria se define como el ejercicio de hecho del poder sobre una porción de tierra con fines de producción agropecuaria, forestal o de aprovechamiento de los recursos naturales. Es importante señalar que la posesión no implica necesariamente la titularidad o propiedad sobre la tierra, pero sí otorga al poseedor ciertos derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, tales como el derecho al uso y disfrute de la tierra.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta está determinada por la demostración de la posesión agraria legitima delciudadano RODOLFO ANTONIO PEREZ RIVERO; a la demostración del acto violatorio de la posesión agraria ostentada por parte delos ciudadanos CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, ELIAS SAMUEL NACAR QUINTERO Y ANA RITA GUIRIGAI DE ROLON y, la determinación objetiva, es decir, ubicación, cabida y linderos de la parcela “LA ESPERANZA”.Por lo tanto, este Tribunal se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:
XI
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales:

Promovió la parte demandante, adeffectumVidendi,Título Definitivo Oneroso, emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor del ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, emitida por el Directorio del Instituto, según en Resolución Nº 993, sesión Nº 12-96, del día 27/03/96, de una parcela Nº Oje-veinticuatro y veinticinco (Nros. Oje 024- y Oje025, de sector “La Ensenada”, con una superficie de treinta y seis hectáreas (36,00 Has), ubicada en la jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha tres (03) de mayo de 1.996, bajo el número 63, Tomo 51, marcado con letra “A”. Este Tribunal observa que el mencionado instrumento demuestra la adjudicación del lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, a favor del ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO,por parte del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), por tal sentido, por ser un documento Público Administrativo, se le otorga pleno valor probatoriode acuerdo a lo establecido alos artículos 1.359y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se valora.

Promovió la parte demandante,ad effectumvidendi, Croquis, emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del estado Portuguesa,cursante al folio cuarenta y dos (42), marcado con letra “B”. De la lectura del referido documento Público Administrativo, este Juzgador advierte que el mismo fue producido en autos, sin el debido acompañamiento del índice de vértices, coordenadas y leyenda que permita determinar ubicación y cabida, razón por la cual, no existen elementos determinantes provenientes de este documento y, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandante, ad effectumvidendi, informe de inspección técnica realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, sobre el predio “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector La Ensenada, Municipio Papelón del estado Portuguesa,donde el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo indica en su informe donde fue afectada un área aproximada a media hectáreas (1/2 ha), se realizaron sin contar con instrumentos de control previos, consistentes en la tala de las siguientes especies: Tres (3), en el cual dicha actividad realizadas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, en dicho predio anteriormente mencionado, inserto al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y seis (46), marcado con letra “C”.Este Tribunal indica la actividad por parte del referido organismo público en ejercicio de sus atribuciones legales, mediante el cual, no se demuestra ningún hecho controvertido, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se valora

Promovió la parte demandante, copia simple Acta de denuncia realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Cuarta Compañía del Segundo Pelotón del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en fecha seis(06) de septiembre de 2023, por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, corre al folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49), marcado con letra “D”. A éstos documentos, no se le otorga ningún valor probatorio, al contradecir el principio de alteridad probatoria, según el cual, a nadie le es dado fabricarse su misma prueba a su favor. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia simple Boletas de citación emitidas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 313, Cuarta Compañía del Segundo Pelotón del Municipio Papelón del estado Portuguesa y por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Portuguesa, a los ciudadanos ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON y CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, de fechas diecinueve (19) de octubre de 2023 y diecisiete (17) de octubre de 2023, riela al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53), marcada con letra “E”.A éste documento privado, se le otorga valor probatorio, por cuanto, este Tribunal observa la citación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA y ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, ya que trata de una denuncia realizada a dicho ciudadanos codemandados . Así se valora.

Promovió la parte demandante,ad effectumvidendi, acta de firmas de los habitantes de la comunidad “La Ensenada” del Municipio Papelón estado Portuguesa, a favor del ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55), marcada con letra “F”. Este documento privado, no se le otorga ningúnvalor probatorio, por cuanto no son personas en el juicio ni causaste de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “La Ensenada” del Municipio Papelón estado Portuguesa, a nombre del ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, cursante al folio cincuenta y seis (56), marcado con letra “G”.Este documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, por cuanto el artículo 34, numeral 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunal le atribuye a los mismos, a través de su unidad ejecutiva la función de conocer las solicitudes y emitir la constancia, a los efectos de las actividades inherentes a los Consejos Comunales. Así se decide.

Promovió oficio Nº ORT-PO-CG-00194-2023,copia simple ad effectumvidendi, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, dirigido al Comandante de la ZODI del estado Portuguesa, cursa al folio cincuenta y siete (57), marcado con letra “H”. Estedocumento público administrativo se le otorga el valor probatorio por cuanto se demuestra elobjeto de la litigio. Así se decide.

Promovió exposiciones fotográficas del predio “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector LA ENSENADA, Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta al folio cincuenta y nueve (59) al folios sesenta (60), marcadas con letra “J”.Al respecto de este medio probatorio, el Tribunal debe necesariamente señalar que los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

 Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
 Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
 Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
 Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
 Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
 Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.

En el caso de marras, se evidencia que dichas fotografías no cumplen con los requisitos que se mencionaran con anterioridad, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dicha prueba. Así se precisa.

- Testigos:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Antonio Vicente Gatica Cordero, José Leopoldo Pargas Colmenares, FlorindoRamón Gatica Cordero, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.391.278, 26.453.629, 11.427.199, en su orden.

En este orden, el ciudadano Antonio Vicente Gatica Cordero, testigo promovido por la parte demandante, al momento de la celebración de la audiencia de pruebas, dijo a las preguntas formuladas por la parte promovente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Antonio conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano Rodolfo Pérez? CONTESTO: “si lo conozco”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “treinta años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano Rodolfo Pérez tiene una finca denominada la Esperanza en el municipio Papelón del estado portuguesa? CONTESTO: “Si es correcto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta eso a usted?CONTESTO: “Bueno ese tiempo lo he visto, y tiene su finca ahí y trabaja ahí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede decir con qué tipo de acción trabaja el ciudadano Rodolfo Pérez en su finca? CONTESTO: “Hasta yo conocí el trabaja con animales y trabaja macheteando” SEXTA PREGUNTA: ¿Perteneció usted al consejo comunal La Ensenada? CONTESTO: “Si”.SÉPTIMA PREGUNTA:¿En alguna oportunidad le otorgó una constancia de ocupación al ciudadano Rodolfo Pérez CONTESTO: “Si”.OCTAVA PREGUNTA:¿Tiene conocimiento usted de un conflicto que se le presentó al ciudadano Rodolfo Pérez en el predio La Esperanza del sector la Ensenada del municipio papelón de estado portuguesa CONTESTO: “Si” NOVENA PREGUNTA: ¿Podría explicar CONTESTO: “Bueno eso hace alrededor de un año de esos movimiento supe que el señor le había invadido las tierras.”, DECIMA PREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que supo que alguien le había invadido supo quienes son esas personas de nombre ? CONTESTO: “Hasta horitase que se llama Carlos el señor”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted si ese ciudadano Carlos aun se encuentra en el predio La Esperanza?CONTESTO: “Si”. Sin mas pregunta.

Y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar en qué fecha aproximadamente ingresó el señor Nácar al predio La Esperanza? CONTESTO: “Un primero de septiembre” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como ingresó el señor Carlos Nácar al predio la Esperanza? CONTESTO: Bueno fue una carta de ocupación que le dio la vocera del consejo comunal de allá del mismo sector”.TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué hora ingresó el señor Carlos Nácar al predio La Esperanza? CONTESTO: “No sé”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con quien ingreso el señor Carlos Nácar al predio la Esperanza? CONTESTO: “Bueno que esta con la señora de él, el hijo y yerna.” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se enteró que el señor Nácar ingresó al predio la Esperanza? CONTESTO: “Por medio de amigos que me visitaron de allá de la comunidad”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se encontraba el predio La Esperanza cuando el señor Carlos Nácar ingresó? CONTESTO: “Bueno ahí tiene pasto sembrado, instalación de corral, una ranchita.” SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia o no de animales en el predio la Esperanza al momento que el señor Carlos Nácar ingresó al predio? CONTESTO: “No”. No más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas por la parte demandada señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si como dice tener conocimiento de una constancia expedida por el consejo comunal, usted la tuvo a su vista? CONTESTO: “No”SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta la existencia de la referida constancia del consejo comunal? CONTESTO: “Persona que me visitaron me dijeron que le habían dado constancia de ocupación al señor”TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si esas personas que le visitaron con esa información le manifestaron quien o quienes firmaron la indicada constancia? CONTESTO: “Bueno la señora Ana Guirigay”CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Ana Guirigay?CONTESTO: “Si la conozco” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde la conoce, desde hace cuantos años y si puede indicar el domicilio actual? CONTESTO: “Bueno yo la conocí a ella en el municipio Guayaba desde hace treinta años y vive ahorita en el caserío la ensenada del municipio Papelón”.SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si como dijo ser miembro del consejo comunal del caserío la ensenada puede informar al Tribunal de la existencia de un formato legal para expedir constancia de ocupación y quienes deben suscribirlo” CONTESTO: “Pues una constancia de ocupación se da para fines crediticios o cuestiones necesarias que vayan con el agro y bueno quienes la expiden los tres voceros principales”.

Luego de haber considerado los elementos para la valoración del testimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por este operador de justicia que el interrogatorio formulado por la parte promovente se ejecutó las pregunta y repregunta resultan sugestivas, y no contestes, siendo sus declaraciones incongruentes y contradictorias y por lo tanto no idónea al testigo.
De la declaración del testigo Antonio Vicente Gatica Cordero, el Tribunal advierte, que el mismo indica conocer al ciudadano demandante, a que trabaja con animales y macheteando. Así mismo, dice el testigo; que conoce que hay un conflicto con el ciudadano CARLOS NACAR que ingreso en el predio. Se observa en la declaración del testigo bajo examen que al contestar la segunda y tercera repregunta formulada, señala tener conocimiento de los hechos; por que “le manifestaron”, otras personas,lo cual dirige a quien juzga a determinar el analizado testimonio como referencial. En efecto, al sostener el testigo Antonio Vicente Gatica Cordero, que los hechos narrados no los presenció sino que le oyó de ellos, debe tenerse al mismo como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento. En este sentido, el jurista patrio Arístides RENGEL-ROMBERG, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez (Obi. Cit).

De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto de los testigos, José Leopoldo Pargas Colmenares, Florindo Ramón Gatica Cordero, en su orden, se advierte que los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindieron su declaración y nada tiene que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se establece.

- Inspección Judicial.

La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial sobre el predio “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector “La Ensenada”, municipio Papelón del estado Portuguesa, la cual fue practicada por este mismo Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal; cuyo control, contradicción y pertinencia fue advenido por la parte demandante, según reforma de la demanda de fecha dieciséis (16) de abril de 2024. En tanto, se desprende de la referida prueba promovida por la parte actora, que la parcela “LA ESPERANZA”, en el Asentamiento Campesino Ojo de Agua, parroquia capital Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, en la coordenadas referenciales UTM N: 996184; E: 449658, N: 996204, E: 449507, N: 995564, E:450248, N: 995741, E: 450551, N:996411 Y E:449799, que se encuentra ocupado por CARLOS ENRIQUEZ NACAR PARRA, EGILDER JOSEFINA QUINTERO DE NACAR Y CARLOAS DANIEL NACAR QUINTERO, parte demandada.
Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto el lote de terreno “La Esperanza”, consiste en inmueblecon vocación de uso agrario, en el cual, se encuentran detentado por la parte demandada. Así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

- Prueba Libre:
Promovió un (01) video adjunto al primer CD: formato video MP4 Tamaño 3,42 GB cuyo meta datos corresponde al día 07/09/2023, nombre del archivo VID_20230907_093647 y una duración de quince minutos con treinta y cinco segundo. Segundo (02) CD constante de siete (07) videos adjunto: el primero video (01) Se proyecta de video formato MP4 de tamaño 935 MB cuyo meta datos 05/09/2023, nombre del archivo VID_20230905_095023, duración cuatro minutos con nueve segundo, el cual presenta interrupción en la latencia de la reproducción, Segundo video (02) video formato Mp4 tamaño 106 Mb, duración veintiocho segundo, ultima fecha de modificación 07/09/2023 nombre del archivo VID_20230907_104407.
Seguidamente, el Tercer video (03) formato MP4, tamaño 312 MB, duración un minuto con veintitrés segundo, ultima fecha de modificación 19/09/2023 nombre del archivo VID_20230919_165606, cuarto video (04) formato Mp4 tamaño 622 MB, duración dos minutos con cuarenta u cinco segundo, ultima fecha de modificación 01/10/2023, nombre del archivo VID_20231001_152411 el cual presenta interrupción en la latencia de la reproducción. Quinto video (05) formato MP4, tamaño 674 MB duración del video dos minutos con cincuenta y nueve segundo fecha de última modificación 13/10/2023 Nombre del video VID_20231013_125625 el cual presenta interrupción en la latencia de la reproducción inaudible sexto video (06) formato MP4, tamaño 303 MB duración un minuto con veintiuno fecha de modificación 13/10/2023 nombre del archivo VID_20231013_135802. Séptimo video (07) formato MP4, tamaño MB duración un minuto con cincuenta y cuatro segundo fecha de modificación 13/10/2023 nombre del archivo VID_20231013_142456.
Al respecto esta prueba, este Tribunal señala, que en Venezuela el sistema de promoción de medios probatorio es mixto, es decir, se pueden promover todos los medios previstos en las leyes y cualquier otro que sea necesario para la demostración de las afirmaciones. Esto segundo se conoce como sistema libre de promoción de medios. Las pruebas libres son entonces aquellas cuya promoción, reproducción, contradicción o control no está expresamente regulada, pero de las cuales pueden también las partes valerse siempre que no estén prohibidas expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en las leyes de la República.
Ahora bien, este Juzgador, cita a los autores LandáezOTAZO y Landáez ARCAYA donde indica:
“Que al momento de promover el documento electrónico éste debe ofrecerse por medio de un disquete o CD Rom, el cual es un medio capaz dearchivar o almacenar la información para su correspondiente visualización en un computador. No obstante, podrá promoverse mediante la impresión del documento, siempre y cuando se cumpla con los requisitosde integridad, autenticidad y origen del mensaje para su correspondientevaloración por parte del juzgador”.Landáez, O. &Landáez N. . En la revista de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Nº. Valencia, 2007, pp.32 y 33

En este orden de idea, este Juzgador señala que en el Decreto con Rango Valor y Fuerza deLey Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece en su artículo 4 que la promoción de un mensaje de datos, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; así, observamos que la ley prevé un sistema de valoración para el documento (medio escrito), derivado del principio de equivalencia funcional asumido en la ley, pero a la vez regula la incorporación del medio como si se tratara de una prueba libre ahora bien, Por las consideraciones expuestas, al haberse promovido el CD, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares.
En conclusión, este Juzgador, indica que la prueba libre promovida por la parte demandante ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, no fue probada en la audiencia, ni fue utilizado otro mecanismo de seguridad que permita identificar el almacenamiento de datos magnético, así como el origen y autoría del mismoque garantice dicho almacenamiento del disquete; en consecuencia, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio como prueba libre, razón por la cual este Tribunal, no le otorgar valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTEDEMANDADACARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, ELIAS SAMUEL NACAR QUINTERO:
- Testigos:

Promovió las parte demandadasCARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, ELIAS SAMUEL NACAR QUINTERO, como testigos a los ciudadanos Luis Enrique Ramírez Salcedo, Gerardo Antonio Bravo Guerrero y Yeraldin del Carmen Hernández Barreto, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.490.113, 14.252.369, 11.427.199, en su orden.

Al respecto de los testigos, Luis Enrique Ramírez Salcedo, Gerardo Antonio Bravo Guerrero y Yeraldin del Carmen Hernández Barreto, se advierte que los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindieron su declaración y nada tiene que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se establece.
- Inspección Judicial.

Los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, ELIAS SAMUEL NACAR QUINTERO Y ANA RITA GUIRIGAI DE ROLON, promovieron la Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, En ese acto se dejó constancia de la ubicación dela parcela“LA ESPERANZA”, se encuentra en el sectorLa Ensenada, sobre un lote de terreno ubicado en el sector ante mencionado, en el Asentamiento Campesino Ojo de Agua, parroquia capital Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, asimismo se dejó constancia de la presencia al momento de la práctica de la inspección se encontraba los siguientes: ovinos, 1 novilla, 2 vacas, 2 becerros, mestizo, 9 ovejos, aves de corral y 2 porcinos. Asimismo se dejó constancia deuna bienhechuría, consistente en una casa de tabla, piso de tierra, techo de zinc y palma de sombrero, un corral de estructura hierro y bebedero sin techo y en malas condiciones, una perforación, cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de púas. Sobre este particular, el Tribunal obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, concluye que el inmueble objeto de la controversia, constituye un lote de terreno con vocación de uso agrario y que en el mismo hacen acto de presencia, de los ciudadanos supra identificados en el presente proceso. Así se valora.
- Prueba Libre
Promovió doce (12) fotografías, admitida y promovida en la presente demanda, cursante al folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88). Marcada con la letra “A”.El autor Hernando DEVIS ECHADÍA, al referirse a este medio probatorio afirma que así cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer la autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo. Cumplido este requisito como documentos privados, puede llegar a constituir plena prueba de los hechos que requieran por Ley un medio diferente. Si falla, tendrán el valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con lasdemás pruebas. (Vid. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Quinta Edición. Víctor P. de Zabalia. Quinta Edición. Buenos Aires-Argentina. p. 579.).
De manera que, a los efectos de reconocer valor probatorio a las fotografías promovidas en el presente juicio, se constata que no ha quedado demostrada su autenticidad, pues no consta confesión de la parte contraria sobre las imágenes captadas, ni aparecen en ellas personas que pudieran testificar sobre su intervención y autenticidad, como tampoco fueron promovidos sus negativos o memories y el examen correspondiente por peritos. En consecuencia, ningún valor probatorio producen. Así se decide.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE CODEMANDADAANA RITA GUIRIGAY DE ROLON:


-Documentales
Promovió la codemandada, copia fotostática del formato de constancia de ocupación, cursante al folio noventa y cinco (95), marcada con la letra “A”.Este tribunal observa que este formato no conlleva a demostrar ningún hecho en lo controvertido al estar en blanco. Así se valora.

Promovió la codemandada,ad effectumvidendi, acta de matrimonio Nº 25, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de los cónyuge EmiroArcángelRolón Flores y el ciudadana ANA RITA GUIRIGAY PÉREZ, a los fines de demostrar a este Tribunal la unión en matrimonio. Marcado con la letra “B”.Al respecto este Tribunal observa el este documento público administrativo,no genera efecto probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho importante que sirva para la resolución del presente juicio. Así se decide.

Promovió la codemandada copia simple Carta de Registro y Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Emiro Arcángel Rolon Flores, cursante al folio noventa y siete (97) al folio cien (100), marcado con letra “C”.Al respecto,este Tribunal observa que no ha sido extendido por ser de un tercero que no es parte en el juicio. Razón por la cual no se le otorga valor probatoria.Así se decide.
Promovió la codemandada,ad effectumvidendiPadrón de Hierro y señales debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare en fecha doce (12) de septiembre del año 2.005 bajo el número 32, Tomo 19º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, corre al folio ciento uno (101) al folio ciento cinco (105), marcado con letra “D”. A este documento público,no genera efecto probatorio alguno, por no ser parte en presente juicio. Así se decide.

Promovió la codemandada,Carta de domicilio emitida por la Coordinación Municipal de Prevención del delito y Participación Ciudadana del Municipio Papelón del estado Portuguesa a nombre de la ciudadana ANA RITA GUIRIGAY PÉREZ, inserta al folio ciento seis (106), marcada con letra “E”. Este Tribunal observa que este documento público administrativo, demuestra que la codemandada se encuentra domiciliada en el municipio Papelón de la parroquia Papelón vía Guayabal. Así se valora.

- Testigos:

Promovió la parte codemandada como testigo a los ciudadanosTercicio Rafael Molina Terán y José Johel Martínez Pernía, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números 11.402.230 y 27.055.053.

En este orden, el ciudadanoTarcicio Rafael Molina Terán, testigo promovido por la parte codemandada, al momento de la celebración de la audiencia de pruebas, dijo a las preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Ana Rita Guirigay de Rolón? CONTESTO: “Si”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si con ese conocimiento que dice tener de esta ciudadana desde hace cuantos años sucede esto? CONTESTO: “Bueno yo tengo alrededor de veinte años conociéndola”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde se encuentra domiciliada la ciudadana Ana Rita Guirigay de Rolón? CONTESTO: “Ahí mismo en el sector la ensenada ella tiene una parcela allí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que actividad se dedica esta ciudadana en la parcela al que usted hace referencia? CONTESTO: “Se dedica a la parcela y ellos tienen una quesera, se dedica allí y a los animales y pertenece a la junta comunal”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en relación a otras personas que le ayudan en la realización de su actividad diaria a la ciudadana Ana Rita Guirigay de Rolon? CONTESTO: “El esposo y su hija” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede decir al Tribunal si en alguna oportunidad ha observado a la ciudadana Ana Rita Guirigay de Rolon ocupando finca o predio ajenos? CONTESTO: “No”.SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga el testigo si usted ha solicitado en alguna oportunidad constancia de ocupación en el consejo comunal del caserío la ensenada CONTESTO: “Si”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede describir como es el formato y el contenido de esta constancia? CONTESTO: “Una constancia donde está la firma de la vocera y dos testigos mas”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted en una oportunidad traslado a la ciudadana Ana Rita Guirigay de Rolon hasta el caserío papelón en una diligencia personal por motivo de viaje para atender a la mamá de la ciudadana en un problema de salud que se le presentó? CONTESTO: “Si”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fundamenta la razón de su dicho, es decir por qué le consta lo que ha declarado? CONTESTO: “Porque tengo tiempo conociéndola a ella y siempre voy agarrar señal en la parcela de ella”

Y a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Tarcicio Molina conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Rodolfo Pérez? CONTESTO: “de vista si, de trato ahí más o menos.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “desde hace tiempo desde que compre allá”.TERCERA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted que el ciudadano Rodolfo Pérez tiene una finca denominada La Esperanza en el sector la ensenada, en el municipio papelón del estado portuguesa? CONTESTO : “Si” CUARTA REPREGUNTA: ¿En los actuales momentos el ciudadano Rodolfo Pérez está trabajando su finca? CONTESTO: “No” QUINTA REPREGUNTA: ¿Por qué? CONTESTO: “Eso se lo invadieron” SEXTA REPREGUNTA: ¿Sabe quien lo invadió? CONTESTO: “Pues el señor que está allí lo he visto varias veces ya” SÉPTIMA REPREGUNTA:¿A qué señor se refiere usted CONTESTÓ: “Al que está ahí pero no le sé el nombre”.


Este testigo manifiesta conocer a la ciudadana ANA RITA GUIRIGAY de ROLON, porque habita en el mismo caserío que él. Señaló que la codemandada se dedica a los animales de la parcela y tiene una quesera, aunado a ello pertenece a la junta comunal.Al responder las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada también señaló conocer de vista al demandante RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, y de trato más o menos, indicó en la repregunta que el ciudadano demandante tiene una finca denominada “LA ESPERANZA”, en el sector “La Ensenada” del Municipio Papelón, el cual señaló en la repregunta que el ciudadano demandante no está trabajando su finca, así mismo indicó en la repregunta que la finca fue invadida. A este testigo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, demostrando al mismo que la codemandada ANA RITA GUIRIGAY de ROLON, residen en el sector “La Ensenada”, dedicándose a la agricultura, junto a su familia. Así se valora.

Al respecto del testigo, José Johel Martínez Pernía, se advierte que el mismo no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindió su declaración y nada tiene que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se establece.

Conviene destacar que, la posesión en el derecho agrario, es un instituto específico y trasversal, de esta rama de la ciencia jurídica. Se relaciona con la propiedad, la empresa, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, donde sólo el ánimo basta para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El hecho que atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, ralentiza la actividad agraria al obstaculizar desarrollo del ciclo biológico productivo y debilita la paz social en el campo, afectando la seguridad alimentaria de la República.


Debe en primer lugar señalarse primeramente que la posesión agraria, es un instituto del derecho agrario, al cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia productiva está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo. En hipérbole, la posesión agraria, como hecho productivo directo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real. Por otra parte, el despojo agrario es conceptualizado como ese hecho violento, ilegal y arbitrario por el cual es arrebatado en todo o en parte, al poseedor agrario, la posibilidad del acceso de la tierra, se imposibilita o extingue su actividad agraria y por lo tanto, su hecho productivo. Y al respecto del último de los requisitos, se trata de determinar o identificar el bien sobre el cual se ha ejercido la posesión y ha discurrido el despojo, en términos eminentemente físicos.
En relación al segundo elemento, y luego de analizar las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, de la inspección judicial, de la prueba libre y de los demás instrumentos cursantes en autos; y de la lectura de las narrativas libelar y de contestación de la demanda, este Tribunal, concluye. En primer lugar de las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia probatoria, que los mismos resultan no contestes, siendo sus declaraciones incongruentes y contradictorias y por lo tanto no idóneas. Aunado al hecho, de la inobservancia del principio de alteridad probatoria que impacta las pruebas documentales y la inconducencia de la pruebas instrumentales para demostrar la posesión agraria del ciudadano RODOLFO ANTORNIO PÉREZ RIVERO. Lo cual, vinculado al análisis de las pruebas de inspección judicial y de la prueba libre, conllevan a concluir que en el presente caso, no ha surgido fehacientemente la prueba de existencia de los requisitos de procedencia, necesarios, para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo, pues no ha sido demostrado ni siquiera en forma presuntiva que el ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, hubiere desarrollado actividad agraria alguna en el predio “La Esperanza”, y siendo carga de las parte accionante, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse; según lo refiere el artículo 254 eiusdem SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA propuesta. Y así se decide.

XII
DISPOSITIVA:


Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.726.185, debidamente representado por el Defensor Público Primero Agrario, abogado Andrés Rodríguez,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.276; en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NACAR PARRA, HEJILDE JOSEFINA QUINTERO NACAR, MARÍA JOSEFINA QUINTERO NACAR, CARLOS EDUARDO VALERO MONTILLA, CARLOS DANIEL NACAR QUINTERO, ELÍAS SAMUEL NACAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.814.855, 15.138.691,30.220.031, 31.517.602, 30.220.025, 30.220.033, en su orden, representados por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463; y en contra de la ciudadana ANA RITA GUIRIGAY DE ROLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.823.032, asistida por el abogadoYldegar José Gavidia Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.200.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO:Notifíquese las partes de la presente decisión, mediante boletas de notificación de conformidad con lo establecido en 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.

La Secretaria

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ____y se resguarda elarchivo digital enformato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/OAM/Avse
Expediente Nº 00803-A-23.-