REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Trece (13) de Diciembre de 2.024.
Años: 214º y 165º.-

Vista la solicitud de medida autónoma de protección agraria presentada por el ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236; representado judicialmente por el abogado en ejercicio Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.386; este Tribunal observa:

En el libelo de medida autosatisfactiva, se indica que el solicitante es poseedor de un lote de terreno denominado “Rancho Bajo”, ubicado en el sector La Palma, asentamiento campesino Maratan, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de treinta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos un metros cuadrados (35 has 7.601m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupados por Pedro Cordero y José Casal; SUR: Terrenos ocupados por María Cordero; ESTE: Terrenos ocupados por José Casal y Agropecuaria Los Cuñados y OESTE: Terrenos ocupados por Wilson Sivira.

Señala el solicitante que “… he ejercido permanentemente y constante posesión agraria, desde hace mas de tres (03) años, hecho que se determina con el esfuerzo que he realizado para sustentar dicha unidad de producción, específicamente en la explotación de ganado ovino, caprino y ganado vacuno de engorde o ceba…”.

Además indica el solicitante cautelar, que el ciudadano Alexis Sivira desde el mes de marzo 2024 ha ejecutado una serie de actos que fueron variando, queriendo colocar la cercar en uno de los linderos, ocasionando la paralización de la actividad de cría y engorde de ganado, razón por la cual, solicita la especial tutela agraria de marras.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la evacuación de las pruebas promovidas. Practicándose una inspección judicial, en fecha nueve (09) de diciembre de 2.024, sobre el lote de terreno denominado “Rancho Bajo”, ubicado en el sector La Palma, asentamiento campesino Maratan, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, pudiéndose observar con la ayuda del práctico designado que la actividad que desarrolla dicho lote de terreno, es de orden pecuario, se observó con la ayuda del práctico designado, ganado bovino, ovinos, aves de corral y equinos. También se observó con la ayuda del práctico designado pastos tipo estrella y tanner

Asimismo, el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que se observó unas series de bienhechurías tales como, una casa principal, un corral de manga, un galpón, dos caney, una porqueriza, cerca eléctrica interna, postal con tendido eléctrico y transformador, cercar externa de estantillos de madera y alambre de púa. Además, el Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que por el lindero norte se observó para el momento de la presente inspección parte de la cerca tumbada, en las coordenadas referenciales UTM: N: 1048672; E: 498964.

Por otra parte, fueron promovidos y evacuados como testigos a los ciudadanos Alfredo Enrique Quintero Parada y Carlos Luis Gómez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1613.073.581 y 12.448.673, en su orden, quienes manifestaron conocer al solicitante de la medida, saber el trabajo que realiza y conocer el problema que presenta el solicitante por el lindero oeste, en la unidad de producción.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que, en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria desarrollada.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades de orden pecuaria, llevadas a cabo en un lote de terreno denominado “Rancho Bajo”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agroalimentaria, por las acciones del ciudadano Alexis Sivira, en razón de poder ser impedidas las actividades pecuarias.

Lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre las unidades de producción; y se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades pecuarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal Accidental, de sus amplios poderes cautelares, ante la preexistencia y posibilidad de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción alimentaria destinado al consumidor, razón por lo cual declara procedente la medida de protección agropecuaria decretada la cual mantendrá una vigencia de acuerdo al ciclo biológico del ganado de doce (12) meses, revisable al término sobre las condiciones existentes para la garantía de la consecución de la producción agropecuaria. Y así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano ALEXIS SIVIRA, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades pecuarias realizadas desarrolladas por el ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, sobre el lote de terrenos denominado “Rancho Bajo”, ubicado en el sector La Palma, asentamiento campesino Maratan, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, y abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad que perjudique o paralice las actividades pecuarias. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado “Rancho Bajo”, ubicado en el sector La Palma, asentamiento campesino Maratan, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie aproximada de treinta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos un metros cuadrados (35 has 7.601m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupados por Pedro Cordero y José Casal; SUR: Terrenos ocupados por María Cordero; ESTE: Terrenos ocupados por José Casal y Agropecuaria Los Cuñados y OESTE: Terrenos ocupados por Wilson Sivira.-

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano ALEXIS SIVIRA, sin datos de identificación que acredite en autos, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas desarrolladas en la unidad de producción supra determinada, por el ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa (INTi), y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad productiva, constitutiva de la posesión del ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, sobre el lote de terrenos denominado “Rancho Bajo”, ubicado en el sector La Palma, asentamiento campesino Maratan, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, acompañado de copias certificadas del presente decreto.-

Publíquese y Regístrese.

Líbrese boleta y oficios. -

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2.024. Años: 214º independencia y 165º federación. -
La Jueza Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-

OAM/EYBC.-
Expediente Nº 00971-A-24.-