REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Dieciocho (18) de Diciembre de 2024.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGRÍCOLA MIS HIJOS, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Tránsito y del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 1.992, bajo el número 91, Folios 231 al 235, del Libro de Registro de Comercio número 68 adicional; representada por su presidente ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.602.022.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Enid Zulay Jiménez Soteldo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.684.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRÍCOLA DURIGUA II, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 1.985, bajo el número 45, Folios 110 al 112, del Libro de Registro de Comercio número 1 adicional, llevado posteriormente por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, reformada en varias oportunidades, siendo su última asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 20 de enero de 2.024 y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2.024, bajo el número 3, Tomo 21-A, representada por las ciudadanas MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA y LUCIA ADELINA UCCELLO DE VIZIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.635.889 y 18.732.452.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta).-
EXPEDIENTE: 00926-A-24.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, presentada por el ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.602.022, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA MIS HIJOS, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Tránsito y del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 1.992, bajo el número 91, Folios 231 al 235, del Libro de Registro de Comercio número 68 adicional; en contra de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA DURIGUA II, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 1.985, bajo el número 45, Folios 110 al 112, del Libro de Registro de Comercio número 1 adicional, llevado posteriormente por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, reformada en varias oportunidades, siendo su última asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 20 de enero de 2.024 y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2.024, bajo el número 3, Tomo 21-A, representada por las ciudadanas MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA y LUCIA ADELINA UCCELLO DE VIZIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.635.889 y 18.732.452.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, se inició el presente proceso por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, por el ciudadano por el ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA MIS HIJOS, C.A, representado judicialmente por la abogada Enid Zulay Jiménez Soteldo; en contra de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA DURIGUA II, C.A, representada por las ciudadanas MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA y LUCIA ADELINA UCCELLO DE VIZIA. Acompaña el demandante en su escrito libelar el siguiente documental:
1. Documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA y LUCIA ADELINA UCCELLO DE VIZIA, en representación de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA DURIGUA II, C.A y el ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA MIS HIJOS, C.A, inserto al folio cuatro (04) al folio cinco (05). Marcado con letra “A”.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, riela al folio seis (06); auto mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el número 00926-A-24. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, corre al folio siete (07); auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente demanda, se libró boletas de citación. Acto seguido, en fecha tres (03) de julio de 2024, cursante al folio ocho (08); se recibió diligencia presentada por el ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA MIS HIJOS, C.A, mediante la cual confirió poder apud-acta a la abogada Enid Zulay Jiménez Soteldo.
Inserto al folio nueve (09); en fecha tres (03) de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada Enid Zulay Jiménez Soteldo, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe corre especial. Seguidamente, en fecha ocho (08) de julio de 2024, riela al folio diez (10); auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte solicitante a que detalle lo peticionado. Cursante al folio once (11); en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la práctica de citación de la parte demandada, asimismo, solicitó se designe correo especial.
Riela al folio doce (12) al folio trece (13); en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, auto mediante el cual este Juzgado comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la práctica de citación de la parte demandada, igualmente, se designó correo especial a la abogada Enid Zulay Jiménez Soteldo, se libró oficio número 466-24 y despacho.
Cursa al folio catorce (14); en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, auto mediante el cual este Juzgado dejó constancia de la juramentación como correo especial de la abogada Enid Zulay Jiménez Soteldo. Acto continuo, en fecha dos (02) de octubre de 2024, inserto al folio quince (15) al folio veinticuatro (24); se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consignó comisión número 466-24, debidamente cumplida.
Inserto al folio veinticinco (25), en fecha once (11) de octubre de 2024; este Tribunal, dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que se abrió el lapso probatorio, establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se advierte que la presente acción deviene de un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, sobre dos (02) lotes de terrenos ubicados en el sector La Soledad de Armo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, razón por la cual, resulta competente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie acerca de la acción ejercida, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la Ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efectos entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equiparen al documento público en su valor probatorio, desvirtuable únicamente mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, debiendo cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmados en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocidos ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ejusdem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, en remisión a lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Vid. Sent. Nº 282-2021, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que establece en su artículo 444 que:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar personalmente a la parte demandada de autos; quien no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado judicial en este Tribunal, sin promover ningún medio probatorio en la oportunidad correspondiente.
En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confesión. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.
Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.
Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.
En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda. Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.
Constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA DURIGUA II, C.A, representada por las ciudadanas MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA y LUCIA ADELINA UCCELLO DE VIZIA, en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que la parte demandada pudiera indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No ha probado la parte demandada nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento. Como se ve, la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA DURIGUA II, C.A, representada por las ciudadanas MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA y LUCIA ADELINA UCCELLO DE VIZIA, se citaron válidamente en la presente causa, no contestaron la demanda, no promovieron pruebas alguna a su favor, resulta forzoso para este juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta, quedando demostrada la autoría de la firma estampada en el instrumento privado cuyo reconocimiento se pretende. Así se decide.-
Expresamente el Tribunal advierte, que a los fines de la inscripción de la presente sentencia en la Oficina de Registro respectiva, deberá cumplirse previamente con los estipulado en la disposición final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando efectos Res Inter Alios Iudicata.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA DURIGUA II, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, en fecha 20 de febrero de 1.985, bajo el número 45, Folios 110 al 112, del Libro de Registro de Comercio número 1 adicional, llevado posteriormente por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, reformada en varias oportunidades, siendo su última asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 20 de enero de 2.024 y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2.024, bajo el número 3, Tomo 21-A, representada por las ciudadanas MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA y LUCIA ADELINA UCCELLO DE VIZIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.635.889 y 18.732.452. En el juicio que contra ellos intentara la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA MIS HIJOS, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Tránsito y del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 1.992, bajo el número 91, Folios 231 al 235, del Libro de Registro de Comercio número 68 adicional; representada por su presidente ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.602.022.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO entre las ciudadanas MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA y LUCIA ADELINA UCCELLO DE VIZIA, en representación de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA DURIGUA II, C.A y el ciudadano ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA MIS HIJOS, C.A, ciertas y fidedignas las firmas estampadas del documento privado objeto de la acción, cursante al folio cuatro (04) al folio cinco (05) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente:
Nosotros, MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA Y LUCIA ADELINA UCELLO DE VIZIA, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de la Cédula de identidad No. V.-10.635.889 y V.-18.732.452, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Araure, estado Portuguesa, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil AGRÍCOLA DURIGUA II, C.A. con Registro de Información Fiscal No. J-08519428-2; inscrita originalmente por ante el registro de comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de Febrero de 1985, bajo el Nro. 45, folios 110 al 112, del libro de Registro de Comercio Nro. 1 adicional; llevado posteriormente por el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, reformada en varias oportunidades, siendo su última asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 20 de Enero de 2024, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Febrero de 2024, bajo el Nro. 3, tomo 21-A; declaramos: "En nuestra condición de Directoras de la mencionada compañía, según consta en la cláusula Vigésima del acta de asamblea general extraordinaria antes señalada y estando autorizadas para este acto, conforme al Quinto punto tratado y aprobado en la misma acta de asamblea general extraordinaria de accionistas indicada ut supra, damos en venta a plazos, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA MIS HIJOS, C.A., con Registro de Información Fiscal No.- J-300349799; empresa inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Tránsito y del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 1.992, bajo el Nro. 91, folios 231 al 235, del libro de Registro de Comercio Nro. 68 adicional; representada en este acto por su Presidente ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de identidad Nro. V-. 4.602.022, domiciliado en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, representación que consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 04 de Abril de 2020, bajo el Nro. 18, Tomo 12-A; DOS LOTES DE TERRENO PROPIOS, que están unidos y son contiguos y cual forman una sola unidad de producción. El PRIMER LOTE está conformado por dos (2) parcelas de terreno que conforman una sola unidad, con sus mejoras y bienhechurías, tienen una superficie de CIENTO CINCUENTA Y UNA HAS CON TREINTA Y TRES AREAS (151, 33 HAS) y están alinderadas así: PRIMER PARCELA : NORTE: Rio Armo SUR: Río Durigua ESTE: Terrenos ocupados por la posesión "Soledad de Armo" que pertenecen o, pertenecieron a Conrado Alentor Pita, antes al Doctor Rino Malaguiti Balboni, separados ambos lotes por una línea recta rumbo al 40.E que intercepta en su extensión a los ríos Durigua y Armo y OESTE: terrenos de la misma posesión, que son o fueron de Juan Arandia Uyazabal, separados ambos lotes por una línea paralela a la del lindero anterior, distantes trecientos treinta y ocho metros con cuarenta y nueve centímetros ( 338,49 mts. ) de aquella que pertenece o perteneció al señor Marco Evangelista Alvarez Santeliz. SEGUNDA PARCELA: NORTE: quebrada de Armo; SUR: terrenos ocupados por Hacienda que es o fue de Eloy Álvarez ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda que es o fue de Marco Evangelista Álvarez y Manuel Jacinto Manzo Meneses y OESTE: Terrenos ocupados por Hacienda que es o fue de Luis Ramírez, Estos dos lotes de terrenos pertenecen a la vendedora aquí identificada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Araure, del estado Portuguesa hoy día Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa de fecha 27 de julio del año 1.989, bajo el Nro. 17 folios 104 vto. al 111 fte., Protocolo Primero, Tomo I, Tercer trimestre del año 1.989. SEGUNDO LOTE: Un lote de Terreno propio con sus mejoras y bienhechurías, consta de una superficie de Ochenta y dos hectáreas (82Has) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quebrada de Armo; SUR: el río Durigua, en el sector comprendido entre las dos líneas rectas; ESTE: Línea paralela a la que determina el anterior lindero, sita en una distancia de TRESCIENTOS VEINTE METROS (320 MTS) DE aquella a la cual también intercepta en sus extremos los nombrados cursos de agua Durigua y Armo; OESTE: Parcela de terreno que es o fue de Rafael Acosta Pérez, divididos ambos lotes por una línea con rumbo Nro. 40.E, que arrancando a la orilla del río Durigua se prolonga hasta interceptar la Quebrada de Armo, estando este lindero demarcado y botaloneado. Este lote de terreno le pertenece a la vendedora según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Araure del estado Portuguesa hoy día Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa de fecha 6 de marzo de 1.985, bajo el Nro. 11 folios 23 frente 25 vto, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de año 1.985. Destacando que la totalidad del área de terreno a que se contrae la presente venta hace una sumatoria de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS CON TREINTA Y TRES AREAS (233,33). Los mencionados lotes de terreno están ubicados en la posesión La Soledad de Armo, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa y forman parte de mayor extensión. El precio de la presente venta es por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (14.878.900,00 Bs.) que es el equivalente a CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES,(USD410.000,00), que han sido pagados de la siguiente manera: a) $20.000 DOLARES ESTADOUNIDENSES, entregados en fecha 6 de enero del 2021, referencia FT21006BYP5XC, BANCO BANESCO PANAMÁ, b) $16.540 DOLARES ESTADOUNIDENSES, entregados en fecha 10 de mayo del 2021, referencia FT211302VWGMG, BANESCO PANAMÁ c) $100.000 DOLARES ESTADOUNIDENSES entregados en fecha 21 de abril del 2022, referencia FT2711186P3LZ, BANESCO PANAMÁ d) $100.000 DOLARES ESTADOUNIDENSES, entregados en fecha 7 de noviembre del 2023, referencia ACH110720231312044, BANCO MERCANTIL PANAMA, e) $40.000 DOLARES ESTADOUNIDENSES, entregados en fecha 11 de noviembre 2023, referencia ACH110820231323310, BANCO MERCANTIL PANAMÁ, f) $20.000 DOLARES ESTADOUNIDENSES, entregados en fecha 9 de noviembre DE 2023, referencia ACH110920231327022, BANCO MERCANTIL PANAMÁ, g) $3.460 DOLARES ESTSDOUNIDENSES, entregados en fecha 12 de noviembre del 2023, referencia 1329240736 BANCO BANESCO, h) $50.000 DOLARES ESTADOUNIDENSES, entregados en fecha el 02 de abril del 2024, referencia 1719541, BANCO MERCANTIL PANAMÁ, i) $50.000 DOLARES ESTADOUNIDENSES, entregados en fecha 03 de abril del 2024, referencia 1719960, BANCO MERCANTIL PANAMA, J) La cantidad de Diez mil Dólares estadounidenses (USD 10.000.00 $) en efectivo, recibidos al momento de la suscripción del presente contrato, cantidad total que fue recibida por las representantes de la vendedora a su entera y cabal satisfacción mediante las transferencias bancarias señaladas en los literales precedentes. Con el otorgamiento del presente documento transferimos a la compradora arriba identificada la plena propiedad dominio y posesión del inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen o carga, obligándonos, en nombre de nuestra representada, al saneamiento de Ley. Y yo, ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS, plenamente identificado, y con el carácter antes señalado, declaro: "Que en nombre de mi representada, plenamente identificada, acepto la venta que por éste documento se le hace, por estar conforme con todos sus términos”. Así lo decidimos en Araure a la fecha de la suscripción.
VENDEDORA: AGRÍCOLA DURIGUA II, C.A.
Debidamente representada por:
MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA. (Fdo.)
LUCIA ADELINA UCCELLO DE VIZIA. (Fdo.)
COMPRADORA: AGRÍCOLA MIS HIJOS, C.A.
Debidamente representada por:
ARTURO FEDERICO MORAN ROJAS. (Fdo.)
TERCERO: No se condena en costas.-
CUARTO: Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2442, y se resguarda el archivo original en digital, (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/RobertoC.
Expediente Nº 00926-A-
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