LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 11.232-24.
SOLICITANTE: NORYS YAMILET GUDIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.095.575, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS ELISA MEJÍAS URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.693, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 14/10/2024, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto en virtud de la distribución efectuada en fecha 15/10/2024.
Solicitud la cual fue incoada por la ciudadana Norys Yamilet Gudiño Rodríguez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.095.575, asistida por la abogada Belkis Elisa Mejías Urbina, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 276.693, ambas de este domicilio.
Mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Robert Alfredo Castrillon Colmenares, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 17.357.659, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha trece de noviembre del año dos mil nueve (13/11/2009), por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 67, Tomo 1, Folio 67, asimismo señala que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Bello Monte 1, calle principal, casa sin número, del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar que la relación desde el principio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, durante su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que hace ya más de dos (02) años dejó de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el 20/01/2021, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; sin que se pretenda reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
Asimismo señala, que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición.
La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Robert Alfredo Castrillon Colmenares y Norys Yamilet Gudiño Rodríguez, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Concejo Municipal del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, Acta N° 67, folio 67, , Tomo 1, a la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 13/11/2009.
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Norys Yamilet Gudiño Rodríguez y Robert Alfredo Castrillon Colmenares, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (09/12/2016).
En fecha 18/10/2024, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la citación del ciudadano Robert Alfredo Castrillon Colmenares, plenamente identificado a los fines que compareciera por ante éste Tribunal el Tercer (3er) día de Despacho siguiente luego que conste en autos su citación, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 18/11/2024, la Secretaria Temporal y el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante certificación hicieron constar que en horas de Despacho se remitió vía correo electrónico a la dirección robertalfredo2017@gmail.com boleta de citación y compulsa a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Robert Alfredo Castrillon Colmenares.
En fecha 20/11/2023, la Secretaria Accidental hizo constar que recibió proveniente del correo electrónico robertalfredo2017@gmail.com boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Robert Alfredo Castrillon Colmenares, la cual acompañó con fotografía de su rostro y de su cédula de identidad, quedando el referido ciudadano debidamente citado a partir de la referida fecha.
En fecha 20/11/2024, compareció por ante este Tribunal el Alguacil y mediante diligencia procede a devolver boleta de citación con su respectiva compulsa, por cuanto el ciudadano Robert Alfredo Castrillon Colmenares se dio por citado.
En fecha 27/11/2024, este Tribunal dejó expresa constancia de que el ciudadano Robert Alfredo Castrillon Colmenares, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio Jurisprudencial (1070) interpuesta por su cónyuge ciudadana Norys Yamilet Gudiño Rodríguez.
En fecha 28/11/2024, compareció por ante éste Tribunal el Alguacil y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. La cual fue recibida por la funcionaria María Mendoza en su condición de Asistente.
En fecha 18/12/2024, vencido el lapso concedido sin que la Fiscalía hiciere oposición el Tribunal así lo hizo constar y seguidamente se procede a dictar sentencia.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el barrio Bello Monte 1, calle Principal, casa sin número, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Norys Yamilet Gudiño Rodríguez, con citación de su cónyuge Robert Alfredo Castrillon Colmenares, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana NORYS YAMILET GUDIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.095.575, con citación de su cónyuge ROBERT ALFREDO CASTRILLON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.357.659, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanos en fecha trece de noviembre del año dos mil nueve (13/11/2009), por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 67, Folio 67, Tomo 1, del año 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (20/12/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Accidental,
Abg. Erlinda del Carmen Moreno Montilla
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
Secretaria Accidental,
Exp. Nº 11.232-24
CSEM/Gacu/zf
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