LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICTUD Nº 11.068-23
SOLICITANTES: MAGALY COROMOTO BRICEÑO DE BARRIOS y JOSE GEREMIAS BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.721.302 y 10.058.430 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER F. BADILLO C., titular de la cédula de identidad N° 13.328.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.840, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MAGALY COROMOTO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.721.302, asistida por el abogado en ejercicio Wilmer F. Badillo C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.840, mediante la cual solicita aclaratoria de la Sentencia Definitiva de Divorcio Jurisprudencial, dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2023, para decidir este Tribunal observa:
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Para abundar más en lo estipulado en el artículo 252 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, así como en la sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente N° 00-2169 (Caso: Luís Morales Bance y otros), estableció:
…Omissis…
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. (Lo Subrayado por el Tribunal).
A este respecto, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Tribunal que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución y como lo afirma el doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“Las ampliaciones como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo…estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que en propiedad, son adiciones agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados: su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsos o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Asimismo, nuestra Carta Magna revela la intención de garantizar el acceso a la justicia, en la cual los jueces no sean solo portavoces de la ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ampliándose la tesis de que aquel derecho que no llega a realizar en una medida mínima las exigencias de la justicia no puede ser considerado como verdadero derecho, afirmándose mayoritariamente que la justicia es el principio informador del derecho, es decir, que entre derecho y justicia se da una correlación muy estrecha. Por eso, en la función jurisdiccional el estado debe garantizar la primicia del ordenamiento jurídico y por ende la seguridad jurídica.
Dicho lo anterior, tenemos que en el presente caso la solicitante pide al Tribunal se realice una aclaratoria en la sentencia definitiva de Divorcio Jurisprudencial, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 10/10/2023, en virtud del error material cometido por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanagunare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al momento de emitir la copia del Acta de Matrimonio con su correspondiente Certificación en las cuales se transcribió el número del acta de matrimonio de cómo N° 64, siendo lo correcto “N° 16, folios 21 y 22 de fecha 20/03/1996”, tal como se desprende de la copia certificada emanada del referido Registro en fecha 27/11/2024, la cual remite adjunta a oficio librado en esa misma fecha a los fines de informar a este Tribunal sobre el error involuntario en que incurrió dicha Oficina de Registro Civil.
Ahora bien, dada la forma como se produjo la solicitud de aclaratoria en el presente asunto se observa que el fallo fue dictado en fecha 10/10/2023 y se solicitó su aclaratoria en fecha de 28/11/2024, por lo que evidentemente la misma resulta haber sido presentada extemporáneamente por tardía, sin embargo atendiendo a los postulados constitucionales y aunado al hecho de que la presente causa es una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial establecido mediante Sentencia Vinculante signada con el Nº 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, Expediente 16-0916. En consecuencia de lo anterior, por ser esta una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir que no hay contención, y tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la misma, la decisión que declaró disuelto el vinculo matrimonial quedaría ilusoria, por el error material en que se incurrió al momento de interposición de la solicitud de divorcio, por cuanto se señaló en la sentencia definitiva el número de acta de matrimonio suministrado incorrectamente, error posteriormente subsanado por el Registro correspondiente, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta Juzgadora de las pruebas aportadas al proceso que efectivamente se cometió el error material invocado en la solicitud de aclaratoria, siendo que el número correcto de acta es N° 16, en virtud de lo cual, considera quien aquí juzga que la solicitud de aclaratoria y corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, en virtud de lo cual se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 10/10/2023. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en la presente causa en fecha 10/10/2023, solicitada por la ciudadana MAGALY COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.721.302, procediendo en efecto a ACLARAR y en consecuencia a SUBSANAR el error material de trascripción en la decisión, corrigiendo así las imperfecciones que le restan claridad a la misma.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal procede a establecer que en lo sucesivo y a los efectos de la ejecución del fallo se deberá considerar que en la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos MAGALY COROMOTO BRICEÑO DE BARRIOS y JOSE GEREMIAS BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.721.302 y V-10.058.430 respectivamente, donde aparece: Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 64, lo CORRECTO es y debe leerse: “ACTA DE MATRIMONIO INSERTA BAJO EL Nº 16, FOLIO 21 Y 22, DEL AÑO 1996”, quedando así subsanando de esta manera el error material cometido por el referido Registro Civil.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del texto del fallo publicado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10/10/2023, en la solicitud de Divorcio jurisprudencial (1070) signada con el N° 11.068-23.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (03/12/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Solicitud N° 11.068-23
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