LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 11.204-24

SOLICITANTE: LEIDY YOLANDA ZAPATA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.767, domiciliada en el barrio Santa María, Sector III Reina Guaney del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS SALAS, Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (DESAFECTO SENTENCIA 1070).

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/08/2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Solicitud incoada por la ciudadana Leidy Yolanda Zapata Fernández, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.644.767, domiciliada en el barrio Santa María, sector III Reina Guaney del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, asistida por la abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-236, de fecha 25/04/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, de éste domicilio, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Hernán Coromoto Caldera Piñero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.494, con domicilio en el sector Las Nieves, calle 1, Caracas Distrito Capital, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0414-1872755, a tenor del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el referido ciudadano en fecha cinco de octubre del año mil novecientos noventa y tres (05/10/1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, hoy día Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 397, Folio 113, Tomo 3, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina en el año 1993.
Señala la solicitante en el escrito que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Santa María, Sector III Reina Guaney, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, donde habitaron hasta que desde hace más de treinta y un (31) años, viven en residencias separadas, la vida conyugal desencadenó una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado su relación ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existía entre ellos cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial. Durante el tiempo que duró la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Ender José Caldera Zapata, quien para la fecha es mayor de edad.
En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declara que NO existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.

La solicitante presentó el escrito libelar con las pruebas documentales siguientes:


 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Leidy Yolanda Zapata Fernández y Hernán Coromoto Caldera Piñero.

 Copia certificada del Acta de Matrimonio, correspondientes a los ciudadanos Hernán Coromoto Caldera Piñero y Leidy Yolanda Zapata Fernández, emanada por la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, hoy día Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 397, Folio 113, Tomo 3, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina durante el año 1993, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, el cinco de octubre del año dos mil novecientos noventa y tres (05/10/1993).

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano Ender José Caldera Zapata, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la filiación existente entre los cónyuges.

 Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano Ender José Caldera Zapata, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, inserta bajo el N° 2387, Folio 115, Tomo 8 de fecha 05/10/1993, a la cual se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente entre los cónyuges.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016.
En fecha 09/08/2024, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la citación del ciudadano Hernán Coromoto Caldera Piñero, con domicilio en el sector Las Nieves, calle 1, Caracas Distrito Capital, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0414-1872755; a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal el Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas tres (03) días que se le conceden como término de la distancia en horas de Despachos, es decir en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que exponga lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge. Asimismo por cuanto se evidencia del escrito de solicitud que el referido ciudadano se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la parte peticionante señala el número telefónico con aplicación WhatsApp utilizado por su cónyuge y pide al Tribunal se sirva practicar por esa vía su citación, este Tribunal en aras de la celeridad y economía procesal deben reinar en todos los procesos que se encuentran en curso y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes involucradas en la presente solicitud, ordenó citar al ciudadano Hernán Coromoto Caldera Piñero, haciendo uso de los medios telemáticos, en virtud de lo cual se autorizó al Alguacil de este Tribunal para que remita por el medio anteriormente señalado la boleta de citación con su respectiva compulsa a los fines de la práctica de la misma. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las respectivas boletas de citación y notificación.
En fecha 16/10/2024, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Leidy Yolanda Zapata Fernández, asistida por la abogada en ejercicio María Milagros Quintero Lorin, y consignó diligencia señalando como correo electrónico del ciudadano Hernán Coromoto Caldera Piñero el correo hernancoromoto8@gmail.com, a los fines de su citación.
En fecha 21/10/2024, el Tribunal ordenó citar al ciudadano Hernán Coromoto Caldera Piñero a través de la dirección de correo electrónico suministrada, remitiendo la boleta de citación librada en fecha 09/08/2024 con su respectiva compulsa, a los fines que comparezca por ante este Tribunal el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas Tres (03) días que se le conceden como término de distancia a manifestar lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio Jurisprudencial interpuesta por su cónyuge.
En fecha 29/10/2024, el Tribunal procedió a enviar vía correo electrónico a través de la dirección hernancoromoto8@gmail.com boleta de citación y compulsa a los fines de practicar la citación del ciudadano Hernán Coromoto Caldera Piñero.
En fecha 08/11/2024, la Secretaria Temporal de este Tribunal hizo constar que se recibió proveniente del correo electrónico hernancoromoto8@gmail.com boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Hernán Coromoto Caldera la cual acompañó con fotografía de su rostro y de su cédula de identidad, quedando el referido ciudadano debidamente citado a partir de la presente fecha. Asimismo el Alguacil Titular de éste Tribunal hizo constar que se comunicó vía telefónica al número con aplicación WhatsApp 0414-1872755, con el ciudadano Hernán Coromoto Caldera Piñero, plenamente identificado, quien confirmó haber recibido el correo electrónico y a su vez manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio incoada por su conyugue ciudadana Leidy Yolanda Zapata Fernández.
En fecha 08/11/2024, el alguacil titular de este Tribunal procedió a devolver boleta de citación del ciudadano Hernán Coromoto Caldera Piñero, por cuanto el mismo fue citado vía correo electrónico.
En fecha 14/11/2024, este Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano Hernán Coromoto Caldera Piñero, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio Jurisprudencial (1070) interpuesta por su cónyuge.
En fecha 15/11/2024, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar Boleta de Notificación debidamente practicada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue recibida por la ciudadana María Mendoza (Asistente).
Vencido el lapso concedido para que la referida Fiscalía emitiera opinión en la presente solicitud, el referido órgano se abstuvo de hacer oposición a la misma y este Tribunal así lo hizo constar.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio en el barrio Santa María, Sector III Reina Guaney, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa éste Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
…Omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Negrillas de este Tribunal)

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Leidy Yolanda Zapata Fernández, con citación de su cónyuge, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana LEIDY YOLANDA ZAPATA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.767, con citación de su cónyuge Hernán Coromoto Caldera Piñero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 10.721.494, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha cinco de octubre del año mil novecientos noventa y tres (05/10/1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 397, Folio 113, Tomo 3.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (03/12/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal.

Exp. Nº 11.204-24
CSEM/Gacu/ecm