REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Chabasquén, 06 de Diciembre de 2024
214° y 165º
EXPEDIENTE Nº 1694/2024
DEMANDANTE
ABOGADO
ASISTENTE
MIREYA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº V- 23.292.236.
Roger Daniel Gonzalez Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.148.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.735
DEMANDADA:
MOTIVO DAYARIS COROMOTO ORTIZ PEREZ Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nr° V-18.706.698, de este domicilio Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa,
Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA
DEFINITIVA
MATERIA
CIVIL
I
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº V- 23.292.236, Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: Roger Daniel Gonzalez Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.148.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.735, en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana: DAYARIS COROMOTO ORTIZ PEREZ reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo--
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo; DAYARIS COROMOTO ORTIZ PEREZ Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nr° V-18.706.698, de este domicilio Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, por medio del presente y publico documento DECLARO; que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº V- 23.292.236, un (01) lote de terreno con todo lo que sea anexado y pertenezca, ubicado en el Sector la Recta de la Población de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, cuyos linderos son : NORTE: Terrenos de María Gabriela Ramos SUR: Avenida que separa terreno y galpón de Emmanuel López ESTE: Calle que separa terreno de María Gabriela Ramos y OESTE: Terrenos de María Gabriela Ramos. El cual mide ONCE (11) METROS DE FRENTE POR QUINCE (15) METROS DE FONDO, lo que aquí vendo me pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 138, folio 01 al 04, Tomo (III), Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 29 de Febrero del año 2012, El precio de la venta es por la cantidad de TRES MIL (3.000,00 $), equivalentes a Sesenta y Tres Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares (63.829,oo Bs) según como se encuentra la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) suma que declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo, por medio del presente instrumento trasmito a la compradora la propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción, y Yo MIREYA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ, antes identificada, declaro que acepto la venta en los términos antes expuestos, es todo. Así lo decimos, firmamos y otorgamos a los días 25 días del mes de Noviembre del año 2024.--------------------------------------
El Tribunal por auto de fecha 02-12-2024 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación--------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio Nº Nueve (09) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 03-12-2024, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada de la ciudadana: DAYARIS COROMOTO ORTIZ PEREZ Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nr° V-18.706.698, de este domicilio Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, -
Estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal la Demandada, Ciudadana: DAYARIS COROMOTO ORTIZ PEREZ ya identificada, asistida por el Abogado RUBEN BETANCOURT Inscrito en el Inpreabogado bajo el N*256.447 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado de Fecha 25 de Noviembre de 2024 a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ, ya identificada, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordeno agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el Primer (1er) día de despacho siguiente para dictar sentencia.---
II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA--------------------------------------
De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadana: DAYARIS COROMOTO ORTIZ PEREZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado de fecha 25 de noviembre de 2024 Y ASI SE DECIDE-----------------------------------------------
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar---------------------------------------
Segundo: la demandada ciudadana: DAYARIS COROMOTO ORTIZ PEREZ fue citada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ, ya identificada, asistida por el Abogado, Roger Daniel González, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.735-----------------------------------------------------
Tercero: la demandada ciudadana: DAYARIS COROMOTO ORTIZ PEREZ asistida por el Abogado RUBEN BETANCOURT Inscrito en el Inpreabogado bajo el N*256.447, previa Boleta de Citación compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ, identificado en autos y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada..
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los (06) días del mes de Diciembre de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 1:50 pm, Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.
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