REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de diciembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 710-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: KEVIN ZUNIAGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.956.617, domiciliado en la Urbanización Conjunto Residencial El Tinajero II, casa 15 en la Avenida Eduardo Chollet de la Ciudad de Araure del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.945.
PARTE DEMANDADO: ERROL FREDDY ZUNIAGA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.713.972, domiciliado en la Ciudad de Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MICHEL MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 136.166.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/12/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 02/12/2024, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano KEVIN ZUNIAGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.956.617, domiciliado en la Urbanización Conjunto Residencial El Tinajero II, casa 15 en la Avenida Eduardo Chollet de la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.945, contra el ciudadano ERROL FREDDY ZUNIAGA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.713.972, domiciliado en la Ciudad de Araure del estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (F- 01 al 16).
Por auto de fecha 09 de diciembre del año 2024, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada, para que comparezca a dar contestación de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (F- 17 al 18).
En fecha 12 de diciembre del 2024, compareció el ciudadano ERROL FREDDY ZUNIAGA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.713.972, debidamente asistido por el abogado MICHEL MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 136.166, donde se da por citado en la presente demanda por reconocimiento de documento privado por vía principal, intentado por el ciudadano KEVIN ZUNIAGA LOPEZ, ya identificado en el presente expediente. Asimismo se da por citado en la presente causa, reconozco el contenido y firma estampado en el documento privado objeto de la pretensión, conviene en la demandada y renuncia a los lapsos de comparecencia. (F- 19).
En fecha 12 de diciembre del año 2024, mediante auto el alguacil de este tribunal expone que consigna boleta de citación del ciudadano ERROL FREDDY ZUNIAGA MARQUEZ, por cuanto se dio por citado mediante diligencia y asistido de abogado.
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, pido se ordene la comparecencia del ciudadano ERROL FREDDY ZUNIAGA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.713.972, domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, para que comparezca ante este tribunal a reconocer en su contenido y firma el documento privado que al efecto acompaño a este escrito, el cual versa sobre una compra venta privada realizada en fecha 25 de marzo del año 2024, el cual pague en esa fecha la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) por dicho inmueble, el objeto de la compa venta del documento privado que se presento para su respectivo reconocimiento de contenido y firma, es sobre un inmueble constituido por una casa con sus respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el número 15, situada en el Conjunto residencial El tinajero II, ubicada en la Avenida Eduardo Cholett, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (195,60M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 9,24 mts, con calle Mérida; SUR: 9.24 mts, con parcela número 10; ESTE: En 20.72 mts con parcela número 16 y OESTE: En 19,41 mts, con parcela número 14 y en 2,62 mts con parcela número 11. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ERROL FREDDY ZUNIAGA MARQUEZ, ya identificado en auto, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 16 de agosto del año 2001, registrado bajo el número 40, folios 238 al 247, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2001.
En fecha 29/12/2024, la parte demandada el ciudadano ERROL FREDDY ZUNIAGA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.713.972, debidamente asistido por el abogado MICHEL MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 136.166, suscribe diligencia mediante la cual expone: Primero: Se da por citado en la presente demanda; Segundo: Renuncia a los lapsos de comparecencia y convengo en la demandan en este sentido reconoce su contenido y firma del contrato de compra venta.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de contrato de compra venta del inmueble objeto del presente juicio entre las partes, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos ERROL FREDDY ZUNIAGA MARQUEZ y KEVIN ZUNIAGA LOPEZ. Así se decide.
1.2 Copia fotostática simple de la Cancelación de Hipoteca L.P.H del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado portuguesa, bajo el número 40, folios (238 al 247), Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año en curso, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
1.3 Copia fotostática simple de la Cédula Catastral, emanada de la Dirección de Control, Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure estado Portuguesa, ficha número 29670, Código Catastral número 18-02-01-U-01-005-201-015-000-000-000, de fecha 09/03/2018, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
1.4- Copia fotostática simple del Croquis Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Araure estado Portuguesa, de fecha 07 de marzo del 2018, del inmueble objeto del presente juicio, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano KEVIN ZUNIAGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.956.617, de este domicilio, dio en venta pura y simple un inmueble de su propiedad constituido por una casa con sus respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el número 15, situada en el Conjunto Residencial El Tinajero II, ubicada en la Avenida Eduardo Chollet de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (195,60M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En 9,24mts, con calle Mérida; SUR: En 9.24mts, con parcela número 10; ESTE: En 20.72mts con parcela número 16 y OESTE: En 19,41mts, con parcela número 14 y 2,62 mts con parcela número 11, le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1, 11% según consta en documento de parcelamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 14 de junio del año 2000, bajo el número 43, folios 269 al 276, Protocolo Primero, tomo 6, y aclarado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 25 de julio del año 2000, bajo el número 46, folios 425 al 430, Protocolo Primero, tomo 2, el inmueble que vende le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, de fecha 16 de agosto del año 2001, registrado bajo el número 40, folios 238 al 247, Protocolo Primero, Tomo quinto, Tercer trimestre del año 2001, el precio de esta venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.25.000,00), fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 12/12/2024, la cual rielan al folio 19 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda interpuesta, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano KEVIN ZUNIAGA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.956.617, domiciliado en la Urbanización Conjunto Residencial El Tinajero II, casa 15 en la Avenida Eduardo Chollet de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.945, contra el ciudadano ERROL FREDDY ZUNIAGA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.713.972.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido ERROL FREDDY ZUNIAGA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.713.972, debidamente asistido por el abogado MICHEL MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 136.166.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 de la tarde. Conste.
MSDS/dg.-
EXP. N° 710-2024
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