REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-001683
SOLICITANTE: ciudadano PHILIP GREYVIS PAYER ONTIVEROS venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V-15.377.530 contra la ciudadana ANGELY KARINA VELASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.406.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSE ANTONIO CAMORIPANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.033.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES.
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2024, presentada por el ciudadano PHILIP GREYVIS PAYER ONTIVEROS, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO CAMORIPANO, Ut-Supra identificados, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014.
Alego el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2010, tal cual consta en acta Nº 325, folio 56 Vto y 57 del año 2010. Igualmente, alego que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes a liquidar, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Subida de Gato Negro, Callejón La Cruz, Casa Nº 15-04, Los Frailes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.”
Admitida como fue la presente solicitud en fecha 26 de marzo de 2024, se instó al solicitante a consignar los fotostatos requeridos para la citación de la ciudadana ANGELY KARINA VELASQUEZ DIAZ, plenamente identificada y para la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Previa solicitud de la parte interesada en fecha 23 de abril de 2024, se dejó constancia mediante nota de secretaria de haberse librado boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación de la ciudadana ANGELY KARINA VELASQUEZ DIAZ.-
En fecha 29 de abril de 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano Mario Diaz, quien actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jesùs Rangel, quien actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, mediante el cual deja constancia de haber consignado compulsa de citación dirigida a la ciudadana ANGELY KARINA VELASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.406, Sin Firmar.
Previa solicitud de la parte interesada, en fecha 08 de agosto de 2024, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación telemática a la ciudadana ANGELY KARINA VELASQUEZ DIAZ, up supra identificada, la cual no presentó objeción alguna con respecto a la presente solicitud.
En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano PHILIP GREYVIS PAYER ONTIVEROS, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO CAMORIPANO, Ut-Supra identificados, mediante la cual solicitó dicte sentencia.-
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano PHILIP GREYVIS PAYER ONTIVEROS venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V-15.377.530 contra la ciudadana ANGELY KARINA VELASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.406.-
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2010, tal cual consta en acta Nº 325, folio 56 Vto y 57 del año 2010.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Electoral Principal del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JG/Rosme.-
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