REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 16 DE DICIEMBRE DE 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2024-000685
En fecha 2 de diciembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el oficio N° 2024-0447 de fecha 27 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso de Amparo en apelación, oído sólo con efecto devolutivo interpuesto por el abogado en ejercicio FELIX AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 295.849, actuando en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., respectivamente.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 27 de noviembre de 2024, el referido Juzgador de Primera Instancia, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2024, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 19 de noviembre del mismo año.
En fecha 2 de diciembre de 2024, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió conocer los recursos a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 3 de diciembre de 2024, este Tribunal Superior mediante Auto, procedió a dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 15 de octubre de 2021, la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.A.W., C.A., sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y el local en ella construida, con un área de terrero de 340 m., aproximadamente, ubicada en la Calle Madrid entre Jalisco y Monterrey, parcela 12, urbanización las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda; que según se desprende de sus alegatos dicho inmueble sería utilizado para prestar servicios de apuesta en línea (Envite y Azar).
Sostuvo que, en la cláusula segunda del referido contrato suscrito entre las partes se fijó como término de duración un año fijo no prorrogable, contados a partir del 19 de septiembre de 2021, es decir, que la fecha de vencimiento del mismo correspondió en fecha 19 de septiembre de 2022.
Que, en fecha 20 de septiembre de 2022, la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.A.W., C.A.; ejerció de pleno derecho la prórroga legal, y a tenor de lo dispuesto en la Ley que rige la materia, la cual finalizaba en fecha el 20 de marzo de 2023.
Que, desde el vencimiento de la aludida prórroga legal la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.A.W., C.A., ha seguido ocupando en forma ilegal el bien arrendado, por lo que a su criterio dicha ocupación la realiza en calidad de invasor y/o ocupante.
Que, en fecha 10 de enero de 2024, vista la negativa de desocupación por parte de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.A.W., C.A., la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN C.A., introdujo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), una solicitud de inicio de procedimiento administrativo por DESALOJO, en virtud de lo contemplado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo procedimiento luego de vencida las tres audiencias conciliatorias celebradas en fechas 6 de febrero, 27 de febrero y 10 de abril del año 2024, sin que se logrará ningún acuerdo entre las partes, en el marco de sus competencias, por remisión directa de los artículos 5 y 7 ejusdem, declaró el cierre administrativo del procedimiento iniciado por la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN C.A., ante su instancia, lo que pone de manifiesto el agotamiento de la vía administrativa.
Que en fecha 13 de agosto de 2024, la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN C.A., interpuso demanda de DESALOJO, interpuesta conjuntamente con medida de secuestro, contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.A.W., C.A., respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Tribunal Undécimo (11) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y decretó la medida de secuestro, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 3 de octubre de 2024.
Que en fecha, 31 de octubre de 2024, los ciudadanos JOSÉ RAMOS DE AZEVEDO, ALEXANDER JOSÉ DE AZEVEDO FERREIRA y WILSON RAMOS DE AZEVEDO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.823.397, V-17.269.969 y V-19.650.597, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Directores Gerentes de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2016, bajo el No.4, Tomo 139-A, registro de información fiscal No. J-408198240, debidamente asistidos por los abogados JOHATHAN PRIETO MUÑOZ y ZARAHI LAYNES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 214.841 y 306.523, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la medida de secuestro y su ejecución, decretada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo interpuesta, decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024 y su ejecución de fecha 3 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Undécimo (11) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó notificar al Ministerio Publico y a la tercera interesada.
En fechas 12 de noviembre de 2024, notificadas como se encontraban las partes el tribunal de primera instancia, fijó la Audiencia Constitucional oral y publica para el día 13 de noviembre de 2024.
En fecha 13 de noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual declaró “PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta los ciudadanos JOSÉ RAMOS DE AZEVEDO, ALEXANDER JOSÉ DE AZEVEDO FERREIRA y WILSON RAMOS DE AZEVEDO FERREIRA, (…) actuando en su condición de Presidente y Directores Gerentes de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., (…) asistidos por los abogados JOHATHAN PRIETO MUÑOZ y ZARAHI LAYNES RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 214.841 y 306.523, respectivamente, contra (sic) Tribunal Undécimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, específicamente el decreto de la medida cautelar de secuestro de fecha 14-08-2024 y su ejecución de fecha 3-10-2024, por cuanto se violaron los artículos 26, 49, 87, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ANULA la sentencia que decretó la medida de secuestro de fecha 14-08-2024 y su ejecución de fecha 3-10-2024, en consecuencia, se ordena la RESTITUCIÓN de la compañía anónima CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., en el inmueble conformado por una parcela de terreno y el local comercial sobre ella constituida (…). TERCERO: se ordena librar despacho de comisión a la unidad de Recepción y distribución de los Juzgados de Primera Instancia (…), a los fines de que se materialice la restitución ordenada. CUARTO: se ordena a la depositaria judicial, sociedad mercantil DEPOBIENES, C.A., (…) entregar las llaves del local comercial arriba descrito a los representantes de la compañía anónima CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., y la entrega de los bienes inventariados que constan en la ejecución de la medida de fecha 3-10-2024. QUINTO: no se condena en costas procesales.”
En fecha 22 de noviembre de 2024, el abogado en ejercicio FELIX AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 295.849, actuando como apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de noviembre de 2024, el aludido Juzgado de Primera Instancia oyó la apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2024, por el representante judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., en un solo efecto devolutivo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Parcialmente CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta los ciudadanos JOSÉ RAMOS DE AZEVEDO, ALEXANDER JOSÉ DE AZEVEDO FERREIRA y WILSON RAMOS DE AZEVEDO FERREIRA, (…) actuando en su condición de Presidente y Directores Gerentes de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., ANULÓ la sentencia que decretó la medida de secuestro de fecha 14-08-2024 y su ejecución de fecha 3-10-2024, en consecuencia, ordenó la RESTITUCIÓN de la compañía anónima CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., en el inmueble conformado por una parcela de terreno y el local comercial sobre ella constituida, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Resulta necesario enfatizar que el derecho presuntamente infringido por los presuntos agraviantes, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo y en la audiencia constitucional, se refiere al hecho de que la parte actora en el juicio por desalojo conocido por el Juzgado Undécimo de Municipio, no agotó la vía administrativa por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de secuestro, evidenciándose únicamente un proceso de conciliación por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [sic] (SUNDEE), aduciendo de igual manera que, a pesar de haber ejercido oposición a la medida, la decisión de la misma fue diferida por veinte (20) días de despacho al esperarse resultas de prueba de informe dirigidas a los órganos arriba mencionados, lo cual modificó la institución jurídica de la oposición, ya que no está previsto en la ley tal diferimiento, generándose violaciones graves a sus derechos constitucionales.
(…OMISSIS…)
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EN CUANTO A LAS PRÓRROGAS OTORGADAS POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO EN EL JUICIO DE DESALOJO
En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que -en abstracto- la parte accionante en amparo y demanda en el juicio por desalojo ciertamente se opuso al decreto de cautelar como medio ordinario para atacar la medida de secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Undécimo de Municipio, pero no es menos cierto que dicha institución jurídica de la oposición a la medida cautelar tiene como principio rector la celeridad y la inmediatez al estar en presencia de ejecuciones que pudiesen vulnerar los derechos que poseen las partes sobre determinado bien.
Asimismo, se verifica que el referido juicio ante el juzgado municipal, se admitió conforme a los trámites del procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siendo que mientras transcurren los veinte (20) días de despacho, un lapso indefinido para declarar con o sin lugar la oposición propuesta, pudiendo correr las lapsos de las audiencias para la terminación del juicio, sin haber pronunciamiento de la decisión cautelar, situación que fácilmente puede conllevar a que la oposición no se resuelva por un diferimiento que no se encuentre en la ley, causando estado de indefensión y denegación de acceso a la justicia , violando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, vulnerándose los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, tal situación no puede pasar desapercibida por este tribunal, ya que la parte accionante-demandada ejerció su derecho oportuno a la oposición del decreto de la medida cautelar de secuestro, pero se vio mermado por el Juzgado de la causa al diferir de oficio la decisión de la oposición sobre el fundamento que eran necesarios las resultas de los oficios librados, cuando la realidad es que dichas documentales debían ser consignadas por la parte actora conjuntamente con la demanda, lo cual será explicado con más detalles en el presente fallo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta evidente, en el caso que nos ocupa, este Tribunal debe declarar sin lugar dicha defensa alegada por la representación judicial de la tercera interesada, al verse vulnerado el orden público constitucional. Por último, se verifica que la representación fiscal dio su opinión y manifestó que el amparo estaba incurso en inadmisibilidad de acuerdo al referido ordinal, pero no dio los motivos que lo llevaron a dar dicha opinión, por lo que la misma no resulta vinculante para esta Juzgadora. Así se decide.
Resulto lo anterior, pasa esta Juzgadora previo a valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes, pero antes debe dejar asentado que la representación judicial de la tercera interesada en la presentación acción de amparo en cuanto a la notificación de la audiencia oral y pública, la misma se encontró enmarcada dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arropados a la inmediación y la forma expedita que debe realizarse el presente procedimiento de amparo, además la ley que rige la materia establece un lapso de noventa y seis (96) horas para fijar la audiencia después de la constancia en autos de las últimas de las notificaciones practicadas para celebrar la audiencia constitucional y en este sentido se realizaron las notificaciones correspondientes a todas las partes incluyendo el juez de municipio y al fiscal del Ministerio Público en el tiempo estipulado y basándose en el artículo 27 de la Constitución y en sentencia reiteradas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, donde es ratificada la vía telemática como medio para la notificación de las partes. En cuanto a lo mencionado por el tercero interesado en amparo en virtud de que considera un ilícito con relación a la notificación de la misma es declarada sin lugar, ya que todas las partes comparecieron a la audiencia siendo que cualquier situación dirimida fueron convalidadas por las partes y esclarecidas quienes estuvieron presentes frente a la autoridad judicial y ante el Ministerio Público.
Ahora bien, pasa este Juzgado Cuarto de Primera instancia a valorar las pruebas aportadas por las partes bajo las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1) Copia simple del documento constituido de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A. (…), de la misma se evidencia que los ciudadanos JOSÉ RAMOS DE AZEVEDO, ALEXANDER JOSÉ DE AZEVEDO FERREIRA y WILSON RAMOS DE AZEVEDO FERREIRA, actúan el primero de los nombrados como Presidente y los segundos como Directores Gerentes de la compañía accionante en amparo teniendo total legitimidad para incoar la presente acción.
2) Copia simple de título supletorio de la bienhechuría objeto de controversia (…), a favor de la empresa CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A. De la misma se evidencia que la parte actora es propietaria de las bienhechurías constituidas sobre el terreno demandado por desalojo.
3) Copia simple de demanda por desalojo presentada por el abogado FELIX AGUILAR, actuando como apoderado de la empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A. De la misma de verifica que se demanda por vencimiento de prórroga legal y se solicita medida cautelar de secuestro sobre el terreno objeto de arrendamiento.
4) Copia simple de constancia de recepción de registro signada con el código 77, de fecha 10-1-2024 realizadas por ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos [sic] (SUNDEE) y acta de cierre de fecha. De la misma se verifica que las partes asistieron por medio de sus representantes judiciales a distintas audiencias conciliatorias, sin embargo, no se logró acuerdo alguno, por lo que se dio por el concluido el proceso administrativo ante el referido órgano.
Copias certificadas del expediente No. AP31-F-V-2024-000467, con motivo del juicio por desalojo incoado por la compañía anónima INVERSIONES GAVIAN, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., conocido por el Juzgado Undécimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Del mismo se evidencia que la documentales antes mencionadas forman parte integrante del expediente No. AP31-F-V-2024-000467, no resultando las mismas desconocidas o impugnadas. Asimismo, se verifica que una vez interpuesta la demanda de desalojo la parte actora consigno a los fines del decreto de la medida cautelar: 1) Constancia de recepción de registro de fecha 10-1-2024, expedida por la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos [sic] (SUNDEE); 2) Acta de audiencia de fecha 10-4-2024, en el cual se evidencia que las compañías se hicieron presentes en varias audiencias conciliatorias por supuestas faltas de pago de cánones de arrendamiento, lo cual fue desvirtuado por la arrendataria conforme al acta levantada por el mencionado órgano; 3) que el Juzgado Undécimo de Municipio decretó media cautelar de secuestro en fecha 14-8-2024, sin mencionar en el texto íntegro de la sentencia el cumplimiento por la parte actora del procedimiento administrativo para el decreto de la medida cautelar; 4) Que una vez ejecutada la medida de secuestro en fecha 3-10-2024 la parte demandada se opuso en el referido acto y mediante escrito fechado 8-10-2024, tempestivamente conforme a auto dictado por el Juzgado de la causa el día 8-10-2024, entendiéndose abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a partir de esa data exclusive; 5) Que la parte demandada promovió en laso de la articulación prueba de informes dirigidas a la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos [sic] (SUNDEE) y a la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con la finalidad de que el primer órgano remitiera copias certificadas de los expedientes Nos. DNPDI/9012/23 y DNPDI/77/22 y de que el segundo informara si en sus archivos cursaban procedimientos administrativos en cuanto a la solicitud de medida de secuestro en el juicio por desalojo incoado por la compañía anónima INVERSIONES GAVIAN, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A. y 6) que el día 23-10-2024 el juzgado accionado en amparo encontrándose en la oportunidad procesal para decidir la oposición a la medida difirió de oficio la decisión por veinte (20) días despacho a los fines de que constaran en autos las resultas de las pruebas de informes admitidas, por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Las anteriores documentales al no ser desconocidas o impugnadas, se les concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357,1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (JUEZ UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS)
• Remitió mediante oficio No. 341-2024, de fechas 12-11-2024, copias certificadas de la totalidad del expediente No. AP31-F-V-2024-000467, el cual fue recibido por este Juzgado el día 13-11-2024, lego de llevarse a cabo la audiencia constitucional. En tal sentido, el referido expediente ya fue valorado por esta Juzgadora. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA.
• Copia simple del oficio No. MPPCN/DGAC N° 0018/2024, de fecha 11-11-2024, expedido por la Dirección General de Arrendamiento Comercial. La referida prueba fue presentada en original a effectum videndi, la cual fue contrastada con su copia por la Secretaria de este Juzgado. Ahora bien, de la misma de verifica que la dirección informó: “… En tal sentido fue revisado en al [sic] Dirección General de Arrendamiento de Comercial, en la base de registros de las causas que corresponde a denuncias de arrendamiento de Inmueble para uso comercial, en el cual intervienen las partes la ciudadana: MAIGUALIDA NARANJO, venezolana titular de la cedula [sic]de identidad N° V- 5.539.964 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., (…) quien denuncia al CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A. (…) representado por la abogada NATALIA HERNANDEZ [sic] (…), se deja constancia que no reposa en esta Dirección General de Arrendamiento Comercial, ningún procedimiento administrativo, para realizar el Agotamiento de la Vía Administrativa, según lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial…”.
• Copia simple del oficio No. SUNDDE/CJ/N° 107/2024, de fecha 12-11-2024, expedido por la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [sic] (SUNDEE). La referida prueba fue presentada en original a effectum videndi, la cual fue contrastada con su copia por la Secretaria de este Juzgado. Ahora bien, de la misma se verifica que la dirección informó: “… En tal sentido, si existe un procedimiento administrativo bajo el No. De expediente SUNDDE/DNPDI/77/2024, en el cual intervinieron las partes la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO, venezolana titular de la cedula [sic]de identidad N° V- 5.539.964 en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., (…) quien denuncia al CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A. (…) representado por la abogada NATALIA HERNANDEZ [sic] (…), por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento y solicito desalojo del inmueble, en fecha diez (10) de abril de 2024 se celebró la tercera audiencia de Acto Conciliatorio, llevada a cabo por Funcionada [sic] actuante Adscrita a la Coordinación Regional Distrito Capital de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [sic] (SUNDEE).
De las referidas documentales se evidencia en primer lugar que, no existe procedimiento administrativo alguno en cuanto a la solicitud de medida de secuestro sobre el local comercial objeto de Litis y que las partes por medio de sus representantes judiciales asistieron a audiencias conciliatorias sin que llegara a acuerdo alguno. En consecuencia, al no ser desconocidas o impugnadas debe dársele todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357,1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Realizado el trabajo valorativo de las pruebas y vistos los alegatos de las partes pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
(…OMISSIS…)
Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa se observa que, la acción de amparo se ejerce contra la sentencia dictada en fecha 14-8-2024 y la ejecución de la misma de fecha 3-10-2024 por el Dr. Juan Carlos Salcedo Osuna, Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble constituido por un terrero y las bienhechurías en el construidas, con superficie de trescientos cuarenta metro (340mts), ubicado en la calle Madrid entre Jalisco y Monterrey, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, entendiéndose que se encontraba agotada la vía administrativa con relación a la medida de secuestro, de acuerdo a las documentales consignadas por la parte actora en el escrito libelar, estas son: 1) Constancia de recepción de registro de fecha 10-1-2024, expedida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [sic] (SUNDEE) y 2) Acta de audiencia de fecha 10-4-2024, en el cual se evidencia que las compañías se hicieron presentes en varias audiencias conciliatorias por supuestas faltas de pago de cánones de arrendamiento, evidenciándose que no hubo acuerdo alguno.
Así, una vez ejecutada la medida de secuestro, la parte demandada ejerció su derecho oportuno a la oposición, abriéndose la articulación probatoria a la que hace alusión el artículo 602 del Código de procedimiento Civil. La decisión de dicha oposición fue diferida por veinte (20) días de despacho sobre el fundamento que era necesario que constara en autos las resultas de las pruebas de informes dirigidas, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [sic] (SUNDEE) y a la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Sobre lo anterior, la representación judicial de la tercera interesada manifestó que no existe en la ley tal procedimiento administrativo en cuanto al decreto de la medida de secuestro y que el juez es autónomo y puede decretar medias de secuestro sobre locales comerciales, sin la necesidad de que ningún órgano del estado así lo autorice, bastando únicamente el cumplimiento de la presunción del buen derecho y en el peligro en la mora.
Invoca la accionante que la presente acción de amparo constitucional se basa en presuntas violaciones de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 20, 21, 22,26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
(…OMISSIS…)
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES POR FALTA DE REQUISITOS PARA DICTAR MEDIDA DE SECUESTRO
En tal sentido, corresponde a este Juzgado determinar si la decisión atacada en amparo, violó los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, (…),
Se evidencia que, en el juicio de desalojo conocido por el tribunal municipal se decretó medida cautelar de secuestro, se ejecutó, se ejerció derecho oportuno de oposición y se difirió la oportunidad para decidir la oposición por veinte (20) días de despacho.
Al Respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un Régimen especial de arrendamiento de inmueble destinado al uso comercial tal y como lo señala textualmente el artículo 1 de la referida norma que señala (…)
Aunado a ello, en lo que respecta a las medidas cautelares de secuestro, en el Decreto Ley, aplicable tanto para el trámite como para la admisión de las medidas cautelares, esto con respecto de la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa, establece lo siguiente el artículo 41: (…)
El articulo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la vía administrativa, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía. Es decir, se debe presentar solicitud de medida de secuestro dirigidos a la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder popular [sic] para el Comercio.
Este Tribunal, es de criterio que cuando se habla de obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa nos referimos a la necesidad de acabar o hacer todos aquellos recursos presentes en la vía administrativa, generándose los recursos contenciosos de ley.
Así, de una revisión de las copias certificadas del expediente por desalojo tramitado por ante juzgado municipal no evidencia ninguna copia del expediente administrativo correspondiente, ni la práctica de la notificación de la arrendataria identificadas en el mismo, de ninguna sustanciación del trámite de la solicitud de medida de secuestro, lo cual evidencia la ausencia del agotamiento de la vía administrativa en el presente juicio de desalojo, según las disposiciones legales antes transcritas, tal y como fue ratificado mediante oficio No. Copia simple del oficio No. MPPCN/DGACN°0018/2024, de fecha 11-11-2024, expedido por la Dirección General de Arrendamiento Comercial, el cual fue analizado y valorado por esta Juzgadora.
Este Juzgado observa que, la parte demandante en el juicio de desalojo, consignó únicamente : 1) Constancia de recepción de registro de fechas 10-1-2024, expedida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [sic] (SUNDEE) y 2) Actas de audiencia de fecha 10-4-2024, en el cual se evidencia que las compañías se hicieron presentes en varias audiencias conciliatorias por supuestas faltas de pago de cánones de arrendamiento, evidenciándose que no hubo acuerdo alguno; sin embargo no consta en el expediente que la demanda haya sido acompañada expediente de petición de medidas cautelares ante la Unidad de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
A propósito de lo antes indicado este Tribunal después de considerar el derecho a la tutela judicial efectiva y de la posibilidad de limitarlo legalmente a través de ciertos requisitos, tales como interponer previamente recursos en sede administrativa como resultado de dicha labor se concluye que el reconocimiento constitucional de tal derecho no impide la previsión de recursos administrativos de obligatorio ejercicio, máxime cuando los mismos sirven para garantizar los intereses de las personas que se consideren afectadas por las decisiones de los tribunales. Por lo tanto, este Tribunal considera necesario reitera que únicamente es procedente la medida de secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a los dispuesto en el artículo 41 letra L de la referida ley, la cual limita taxativamente el secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector de la materia, sobre lo cual la ley en su artículo 5 establece “… El Ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [sic] (SUNDEE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearan las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley y de los Reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo…”.
De tal forma, dichos Decreto Ley, va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo, vinculante e indispensables en aquellos casos en que se solicite el decreto de una medida de secuestro, agotar previamente la vía administrativa, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos de procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino además, de la existencia de una prohibición legal que impide la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa. Así se decide.
De acuerdo al artículo 2 de dicha Resolución, la persona designada tendrá como atribuciones, entre otras: recibir, sustanciar y decidir las solicitudes para la resolución de controversias que se susciten entre el arrendador y el arrendatario con ocasión a la relación contractual que existe sobre inmuebles con fines comerciales, coordinando de manera conjunta con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos [sic] (SUNDEE) la asistencia técnica requerida para el cumplimiento con las disposiciones establecidas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previa aprobación del ministro; actuar como instancia de mediación y conciliación entre el arrendador y arrendatario en conflicto, para resolver las controversias que se generen durante la relación contractual; informar a los tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la aplicación de medidas cautelares de secuestros de bienes inmuebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliario para el uso comercial, previa aprobación del ministro.
De lo anterior, podemos deducir que la sola presentación de un escrito ante la referida Unidad en materia de arrendamiento en modo alguno resulta idóneo para dar satisfecha la condición que exige la Ley de arrendamiento de uso comercial para el otorgamiento de la medida de secuestro; ni siguiera bajo la premisa del silencio administrativo, que, como regla general, constituye una ficción legal que la ley establece a los efectos de facilitar al interesado el acceso a una vía de revisión ulterior. No tiene otra finalidad que la de facultad al interesado para considerar desestimada su petición, al efecto de habilitarlo para accionar, frente a una denegación presunta, el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional. Aunado a ello, la falta de notificación a los interesados a los interesados de ese trámite administrativo patentiza la violación del derecho a la defensa y con ello la garantía del debido proceso, ex [sic] artículo 49 constitucional, aplicable a todas clases de procedimientos, judicial o administrativo.
Dentro de los procedimientos administrativos, a conocer por el ente al cual se le atribuyó competencia (Unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial); en materia de arrendamiento comercial, encontramos “el agotamiento de la instancia administrativa”, la cual debe ser resuelta a más tardar al vencimiento de los 30 días siguientes a su presentación de haber sido admitida sin ordenar su subsanación. Se debe dictar un pronunciamiento, que constituye un acto administrativo, y contra el mismo cabe recurso – el cual pareciera de la redacción del artículo 43 del Decreto – Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que excluye los recursos de revisión de la legalidad interna del acto (reconsideración, revisión y jerárquico de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, es decir, recurso contencioso-administrativo de nulidad, el cual puede ser ejercido por cualquier de las partes o interesados legítimos, ante lo cual cabe una nueva duda: ¿ si no fue notificada la otra parte, como podría ejercer el recurso? De aceptar que se mantienen las características propias de las cautelares, entonces el recurso solo estaría en el haber o en manos del solicitante – accionante o futuro accionante.
Pero ¿que pase si el órgano administrativo no responde? Pues aplica lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, debe entenderse que la resolución fue negativa, lo que nos lleva igualmente a la posibilidad del ejercicio del recurso de nulidad, pero nunca, como se ha pretendido aplicar en incluso ya que ha perfeccionado en nuestro ámbito forense, como que la simple solicitud abre las puertas al decreto de la medida cautelar de secuestro, es decir, dándole valor de decisión positiva a la ausencia de respuesta.
Por lo tanto, este órgano judicial no pretende limitar el derecho de la solicitante de la cautela, sino que en aras de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los intereses de los ciudadano sobre quienes recaen dichas medidas y el deber de los jueces de cumplir y hacer cumplir las leyes a cada caso en concreto. En tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la parte demandante debe agotar la instancia administrativo correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculadas con la relación arrendaticia de un inmueble destinados a uso comercial, como es el caso de autos. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta imperativo señalar que las audiencia conciliatorias entre partes por ante la SUNDEE, en modo alguno representan el agotamiento de la vía administrativo en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de secuestro. Así, la ley ha concedido un trámite especial en cuanto al decreto de secuestro sobre locales comerciales, debiendo entenderse que no solo basta el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que debe existir constancia del cumplimiento del procedimiento administrativo por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, nada de lo cual ocurrió en el presente. Situación que pudo ser constatada en principio por el Juzgado Undécimo de Municipio, sin embargo, erradamente entendió agotada la vía administrativa del procedimiento de solicitud de la medida cautelar de secuestro con base a unas audiencias conciliatorias celebradas entre la arrendadora y arrendataria, sin existir el trámite ante la Dirección General de Arrendamiento.
Aundado [sic] a lo anterior, el tribunal de municipio no solo decretó tal medida de secuestro sobre consideraciones que no estaban conforme a la ley, sino que una vez encontrándose en la [sic] lapso legal para decidir la oposición, difirió de oficio la misma por veinte (20) días de despacho, esperando las resultas provenientes de la [sic] SUNDEE y de la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, las cuales se circunscribían en que informaran si se inició el procedimiento de petición de medida cautelar de secuestro. Lo descrito no tiene asidero jurídico de acuerdo al criterio de esta juzgadora, por cuento era carga procesal de la parte actora consignar expediente administrativo de petición de medias cautelares tramitado por ante la mencionada dirección, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa, es decir, el juzgado municipal ofició a dichas autoridades para que informara sobre un expediente que al momento de introducirse la demanda no constaba en autos, siendo esta la etapa procesal para consignarlo, pero no solo esto, sino que difirió la oportunidad para decidir tal oposición por extensos veinte (20) días despacho [sic], aplicando por analogía en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual no refiere en su texto referencia a prórrogas de articulación probatoria o la oportunidad para decidir la oposición, por tanto al estar presencia [sic] de un lapso indefinido, resulta violatorio de normas constitucionales como el debido proceso, la omisión de pronunciamiento, lo cual evidentemente desnaturaliza la institución judicial de la oposición a la media cautelar y sobre todo en el procedimiento oral que tiene como norte inmediatez y celeridad, incurriendo en una de igual manera en violación al principio de preclusión de los lapsos procesales.
OTRAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.
Asimismo, del escrito liberar por desalojo se verifica que se demandó por vencimiento de prórroga legal (…)
(…OMISSIS…)
De lo anterior, tenemos que solo quedó estipulada la posibilidad del decreto de la medida cautelar de secuestro en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a uno comercial por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por deterioro o por haber dejado de realizar las mejoras a que estaba obligado según contrato. Es decir, no cabe en los actuales momentos la posibilidad de decretar una media cautelar de secuestro sobre un inmueble que se rija por la legislación de arrendamiento comercial si la causa o fundamento de la misma es la terminación del contrato y de la prórroga legal, situación que tampoco fue percatada por el Juzgado Undécimo de Municipio.
Así, concluye esta Juzgadora que todas las irregularidades anteriormente delatadas, sin duda algún violaron el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte accionante amparo, así como el derecho al trabajo y a la libertad económica, previstos en los artículos 26, 49, 87 y 112 de la Constitución. Al hilo de lo expuesto el debido proceso es un principio fundamental que garantiza a todas las personas el derecho a un juicio justo y a ser escuchadas es un tribunal competente. Este principio está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se considera que el debido proceso incluye, entre otros aspectos, el derecho a ser notificado, a presentar pruebas, a ser asistido por un abogado y a [sic] apelar decisiones. Y la tutela judicial efectiva es el derecho de toda persona a obtener una respuesta oportuna y adecuada de los órganos jurisdiccionales. Este derecho asegura que las personas puedan acceder a la justicia y obtener una resolución sobre sus conflictos. La tutela judicial efectiva está estrechamente relacionada con el debido proceso, ya que sin un proceso justo no puede haber una tutela efectiva de los derechos.
(…OMISSIS…)
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, al verificar que efectivamente el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un conjunto de violaciones a los derechos constitucionales, contenidas en los artículos 26, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la hoy accionante en amparo acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMOS DE AZEVEDO, ALEXANDER JOSÉ DE AZEVEDO FERREIRA y WILSON RAMOS DE AZEVEDO FERREIRA, el primero de los nombrados como Presidente y los segundos como Directores Gerentes, de la compañía anónima CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., (…), contra Tribunal [sic] Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el decreto de la medida cautelar de secuestro de fecha 14-8-2024 y su ejecución de fecha 3-10-2024; en consecuencia se ANULA la sentencia que decretó la medida cautelar de secuestro de fecha 14-8-2024 y su ejecución de fecha 3-10-2024, y por tal motivo se ordena la RESTITUCIÓN de la compañía anónima CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., en el inmueble conformado por una parcela de terreno y el local comercial sobre ella constituida, con superficie de trescientos cuarenta metros (340 mts), ubicado en la calle Madrid entre Jalisco y Monterrey, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual será materializada por medio de despacho de comisión que se libra a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se materialice la restitución ordenada, se exime de condenatoria en costas, así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Abogado FELIX AGUILAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., consignó el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:
Adujó, que “…debo hacer notar que la persona jurídica que interpone ese recurso es una casa de juego, de apuestas, por cierto, prohibida en Venezuela y solo permitido por vía de excepción, para proteger a los jugadores, la Juez diligentemente dicta una cautelar y le ordena al JUZGADO UNDECIMO que “SUSPENDA” la medida de Secuestro por ese Jugado ordenado y practicado, imagínese usted, ¿el secuestro como tal, existe o no existe? Se encuentra en estado suspensivo, en el aire basado en que norma puede decretarse tal cautelar, no existe. Lo grave de esto y lo violatorio por parte del Juez en la administración de justicia, radica expresamente en la prohibición que existe en la Ley de Amparo esta orden emanada por el Juez Constitucional es Inviable y contradice la propia Ley de amparo que establece la imposibilidad de admitir una acción de amparo por ningún Juez actuando en funciones constitucionales en virtud de lo establecido en los artículos 5 y 6, (…). En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violaciones de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Que, “…no permite ni interpretación ni duda que establece que donde existe un proceso ordinario no se puede admitir una acción de amparo, porque con ello desaparecería o obtendríamos una decisión no importa si es en favor o en contra que suple a la decisión a que se puede llegar en la jurisdicción ordinario que es la que legalmente le corresponde conocer y no utilizar mediante subterfugios, triquiñuelas cometiendo un fraude procesal la vía de una acción de amparo a todas luces inadmisible para obtener el resultado que es este caso la demanda procura este hecho y/o acción de amparo ilegalmente admitida…”.
En tal sentido, señaló que “…este Tribunal, quien actuando como tribunal Constitucional no ha debido admitir esta solicitud de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2024, por contrario imperio, por violar en forma clara y flagrante la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Articulo 5 y 6, los cuales señalar: (…); ya que las pruebas que le aportaron y los hechos narrados son más que suficientes para conocer que la admisión de esa bárbara acción de amparo contraviene flagrantemente lo dispuesto en la Ley de Amparo en la norma señalada y transcrita y el desconocimiento de ella por parte del Tribunal es muy grave y representa una decisión no tan solo realizada totalmente al margen de la Ley sino desdice mucho en cuanto al conocimiento que el Juez debe de tener en el ejercicio de sus funciones; esto, es un hecho muy grave y que lógicamente conlleva consecuencias, la accionante ha sorprendido al tribunal y en el enjambre que está, fabricando ha hecho incurrir al Juez Constitucional en un grave error al admitir una acción expresamente INADMISIBLE, no susceptible de interpretación y las pruebas de que existe otros procesos sobre esta materia en curos en donde se ha hecho oposición a la medida, que se le ha dado contestación a un procedimiento ordinario, por cierto que el único proceso viable la misma accionante lo ha aportado y consta en autos, todo lo demás son argumentos infundados...”.
Que, “…las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo que el Juez puede revisarlas en cualquier momento, aún después de haber sido admitida la acción…”.
Que, “…si la acción de amparo versa sobre la misma materia del juicio ordinario que la precede, operaría la causal de inadmisibilidad, ya que se presumiría que el accionante dispuso de un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Inmediatamente después de la causal de inadmisibilidad comentada…”.
Solicitó que, “…en virtud de todas las condiciones antes dicho y para evitar más daño y otras acciones que la Ley contempla para salvaguardar no tan solo los intereses de mi cliente sino además el debido proceso solicito y le pido al Juez muy respetuosamente se deje sin lugar la decisión qui [sic] señalada…”.
Asimismo, manifestó que, “…consta en autos el hecho de haberle dado cumplimiento a carta cabal al decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, habiéndose celebrado en fecha 6 de febrero y la última en fecha 10 de abril de 2024 las 3 audiencias conciliatorias por ante este organismo, y esta última donde el ente administrativo declara que no hay acuerdo entre las partes y “ se da por concluido el proceso administrativo ante este ente” Produciéndose la correspondiente ACTA DE CIERRE a que ha lugar en derecho…”.
Afirma, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, citó a la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN, a las 3:00 p.m., del día anterior, hora a la que fue fijada la audiencia constitucional en virtud de que la Ley establece que la citación se llevara a cabo dentro de las 96 horas, por lo que debió presentarse a la Audiencia, sin haber visto el expediente y tener el tiempo oportuno para prepararse para la celebración de la aludida audiencia.
Denunció, que en el acta de la audiencia constitucional la cual se celebró en fecha 13 de noviembre de 2024, no se evidencia la totalidad de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de INVERSIONES GAVIAN. Asimismo, asevero que en dicha audiencia la representación del Ministerio Público fue muy enfático al señalar que vistas las actas procesales que conforman la solicitud de amparo constitucional y de acuerdo a los alegatos realizados por las partes, la acción de amparo según su criterio debía ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó que se revoque la medida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la revocatoria mediante oficio N° 2024-0 de fecha 19 de noviembre de 2024 de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto esta alzada dicte sentencia y restituya los derechos constitucionales violados por la Jueza del aludido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y QUE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de noviembre de 2024.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., estableció el siguiente criterio:
“… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
En este orden, se observa que la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y la competencia está deferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2024, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional en apelación. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer de la acción de amparo constitucional en apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2024, por el abogado FELIX AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 295.849, actuando como apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior en acatamiento a los mandamientos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le da la preferencia al presente trámite de amparo en apelación, y a tales efectos, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Se evidencia que, la acción de amparo se interpone contra el decreto de medida de secuestro de fecha 14 de agosto de 2024, y su ejecución de fecha 3 de octubre de 2024, ordenadas por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo se lleva ante el aludido Juzgado de Municipio.
Toda vez que, según se desprende de los alegatos explanados por la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., -a su decir- en la interposición de la acción de amparo constitucional, la parte actora en el juicio por desalojo conocido por el Juzgado Undécimo de Municipio, no agotó la vía administrativa por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, evidenciándose únicamente un proceso de conciliación por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Asimismo, denunciaron que, a pesar de haber ejercido oposición a la medida, el Tribunal de Municipio, difirió la decisión de dicha oposición por veinte (20) días de despacho, para esperar por las resultas de la prueba de informe dirigidas a los órganos arriba mencionados, lo cual modificó la institución jurídica de la oposición, ya que no está previsto en la ley tal diferimiento, generándose violaciones graves a sus derechos constitucionales.
Ahora bien, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que:
“…la parte accionante en amparo y demanda en el juicio por desalojo ciertamente se opuso al decreto de cautelar como medio ordinario para atacar la medida de secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Undécimo de Municipio, pero no es menos cierto que dicha institución jurídica de la oposición a la medida cautelar tiene como principio rector la celeridad y la inmediatez al estar en presencia de ejecuciones que pudiesen vulnerar los derechos que poseen las partes sobre determinado bien.
Asimismo, se verifica que el referido juicio ante el juzgado municipal, se admitió conforme a los trámites del procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siendo que mientras transcurren los veinte (20) días de despacho, un laso indefinido para declarar con o sin lugar la oposición propuesta, pudiendo correr las lapsos de las audiencias para la terminación del juicio, sin haber pronunciamiento de la decisión cautelar, situación que fácilmente puede conllevar a que la oposición no se resuelva por un diferimiento que no se encuentre en la ley, causando estado de indefensión y denegación de acceso a la justicia , violando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, vulnerándose los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, tal situación no puede pasar desapercibida por este tribunal, ya que la parte accionante-demandada ejerció su derecho oportuno a la oposición del decreto de la medida cautelar de secuestro, pero se vio mermado por el Juzgado de la causa al diferir de oficio la decisión de la oposición sobre el fundamento que eran necesarios las resultas de los oficios librados, cuando la realidad es que dichas documentales debían ser consignadas por la parte actora conjuntamente con la demanda, lo cual será explicado con más detalles en el presente fallo.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta evidente, en el caso que nos ocupa, este Tribunal debe declarar sin lugar dicha defensa alegada por la representación judicial de la tercera interesada, al verse vulnerado el orden público constitucional. Por último, se verifica que la representación fiscal dio su opinión y manifestó que el amparo estaba incurso en inadmisibilidad de acuerdo al referido ordinal, pero no dio los motivos que lo llevaron a dar dicha opinión, por lo que la misma no resulta vinculante para esta Juzgadora. Así se decide…”. (Negrillas de esta alzada).
En tal sentido, observa quien aquí decide que las denuncias formuladas por el recurrente sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., en su escrito de fundamentación a la apelación van dirigidas, a que “…este Tribunal, [Juzgado de Primera Instancia] quien actuando como tribunal Constitucional no ha debido admitir esta solicitud de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2024, por contrario imperio, por violar en forma clara y flagrante la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Articulo 5 y 6 (…); ya que las pruebas que le aportaron y los hechos narrados son más que suficientes para conocer que la admisión de esa bárbara (…)la accionante ha sorprendido al tribunal y en el enjambre que está, fabricando ha hecho incurrir al Juez Constitucional en un grave error al admitir una acción expresamente INADMISIBLE, no susceptible de interpretación y las pruebas de que existe otros procesos sobre esta materia en curso en donde se ha hecho oposición a la medida...”. (Negrillas de esta Juzgado Superior)
Asimismo aseveró que durante la audiencia celebrado en fecha 13 de noviembre de 2024, “…la representación del Ministerio Público fue muy enfático al señalar que vistas las actas procesales que conforman la solicitud de amparo constitucional y de acuerdo a los alegatos realizados por las partes, la acción de amparo según su criterio debía ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
De lo ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que los alegatos expuestos por la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, van dirigidos a establecer que la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 31 de octubre de 2024, por la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., contra la medida de secuestro y su ejecución, decretada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, es INADMISIBLE, conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto lo anterior, pasa este Juzgado Superior, analizar la denuncia expuesta por la parte apelante, observando que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
También se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
Con base en lo antes expuesto, debe éste Juzgador señalar que la Acción de amparo, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que la acción de amparo, se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces al accionante demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto a la acción de amparo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse el Tribunal actuando en Sede Constitucional.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar los presupuestos de la admisibilidad previstos en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 5°, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)” (Subrayado y Negritas de este Juzgador)
Ahora bien, lo que subyace de la norma parcialmente transcrita, son dentro de los principios del proceso civil venezolano, el conocido principio de concentración, definido por la doctrina como “aquél que pugna por aproximar los actos procesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la realización de ellos”; a los fines de evitar que en los tribunales de la República ocurran sentencias contradictorias sobre un mismo objeto.
En este sentido, es oportuno señalar que tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, sin que la situación jurídico constitucional haya sido satisfecha, a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en el rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, que exige a los jueces verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente para tal fin.
En este mismo orden de ideas, desde la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 2 de abril de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli (Caso: Andrea María Vagt), en reiteradas oportunidades ha manifestado a través de sus fallos, que es sumamente peligroso para la seguridad jurídica acordar acciones de amparo contra actos jurídicos en formación, por cuanto ello constituiría una intromisión inaceptable en los asuntos propios de cada Tribunal, atentando contra la autonomía e independencia de los Jueces, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, considera este Juzgador que se hace necesario abundar sobre esta materia con el objeto de dejar fundamentado el alcance del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En primer lugar, se precisa que la causal de inadmisibilidad de la acción autónoma de amparo prevista en el ordinal 5° del artículo 6 parcialmente ya citado, opera en los casos en que -como la misma norma lo expresa- el presunto agraviado haya optado por acudir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pues en tal hipótesis el afectado puede solicitar y obtener protección inmediata del juez que ha de conocer del recurso ordinario o del medio judicial preexistente, mediante la suspensión provisional de los efectos del acto o decisión reputado contrario a la Constitución. Considera esta Alzada que, así se desprende de manera clara e inequívoca del texto integral de la reseñada disposición normativa, pues así lo decidió el legislador patrio cuando utilizó la locución “En tal caso”, para referirse, sin duda, que la obligatoria recurrencia a las vías ordinarias, es un supuesto de hecho previsto como una causal de inadmisibilidad, armonizando así la obligatoriedad que para la parte comporta el ejercicio de los medios o recursos judiciales ordinarios preestablecidos a través de los cuales puede ser restituida la situación jurídica que se alega infringida, y los efectos dañosos de la violación constitucional, que se alega producida durante el ínterin del proceso judicial.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia N° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se aprecia que el accionante contaba con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil, y la jurisprudencia en aquellos supuestos sustentada por la doctrina patria en relación con el indicado precepto legal, y así lo hizo el accionante en amparo constitucional, por lo que, el quejoso una vez que activó el mecanismo recursivo ordinario -cuyo procedimiento en ejecución por el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se desarrollaba conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil-, ha debido esperar las resultas de la solicitud a la oposición de la medida preventiva de secuestro realizada, por constituir el medio idóneo en vía judicial ordinaria.
Es importante aclarar que, no es que este Tribunal Superior se encuentre limitando derechos y garantías constitucionales procesales de los administrados ante la posibilidad de recurrir en acción de amparo constitucional, sino antes por el contrario, es función de este Tribunal Superior ser garante constitucional y legal en preservar procesalmente la obligación de utilizar los medios ordinarios o especiales si éstos fueren los previstos para resolver el asunto. Es tanto así, que se resalta sin embargo, que de la parte final de la norma en comentario -artículo 6, ordinal 5- se desprende claramente la posibilidad de incorporar dentro de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales existentes, el procedimiento de amparo constitucional previsto en la Ley, convirtiéndolo en una medida preventiva especial en los procedimientos ordinarios o preexistentes, si como justificación se alegare la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales. (Duque Corredor, Román, “El Procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional”; Revista del Consejo de la Judicatura N° 38; p. 40).
Abundando, desde esta óptica, no cabe duda para esta Alzada que, en la oposición ejercida a la medida de secuestro por el accionante en amparo constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, alcance sumariedad, y carácter cautelar, cuando optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias -oposición a la medida de secuestro-, en razón a la activación de ese mecanismo de defensa, ha debido esperar las resultas de la decisión de la misma, o tramitar como incidencia llevada en cuaderno separado la lesión de sus derechos constitucionales, y su decisión correspondía al mismo Juez que debe sentenciar sobre la procedencia definitiva de la pretensión deducida por la vía judicial ordinaria, y así lo viene estableciendo la jurisprudencia desde la extinta Corte Suprema de Justicia, estableciendo como procedimiento para la admisibilidad de este medio de protección constitucional, los siguientes requisitos”: a) Deberá coexistir con otros medios procesales; b) Puesto que el amparo tiene propósitos cautelares, esto es, la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado mientras se decide sobre la legitimidad de aquél, su interposición ha de verificarse por ante el Tribunal al que corresponda conocer del medio procesal ejercido con tales fines; c) La solicitud deberá fundamentarse en la violación directa de un derecho o garantía constitucional, o en la amenaza de que ella se produzca; y d) El agraviado deberá comprobar que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue sobre la ilegitimidad del acto. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia del 9 de octubre de 1997. Caso José Avelino Gómez).
En razón a todo lo precedentemente planteado, complementariamente este Tribunal Superior, sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, considera de importancia señalar que, la acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra inexorablemente sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, algunas de ellas -ya que no son las únicas, pues de otras normas de la propia Ley Orgánica, se derivan otras causales de inadmisibilidad, como por ejemplo, las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad cuando se fundamenta la acción en sólo violaciones de carácter legal - establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente en su artículo 6, de las cuales derivan condiciones que deben reunir los daños o amenazas agraviante.
Además, la acción de amparo, por su carácter personalísimo, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado. Pero además, la acción de amparo también está sometida a las causales de inadmisibilidad establecidas a las normas procesales vigentes -en el presente asunto principal, la oposición a la medida-, entre ellas, en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la aplicación supletoria de sus normas al proceso de la acción de amparo, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica ejusdem.
En definitiva, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como presupuestos de inadmisibilidad de la acción, una serie de supuestos relativos a la existencia de algún recurso paralelo sea porque el agraviado haya recurrido a una vía judicial de protección o sea porque exista otra vía judicial para la protección constitucional que haga inadmisible la acción. En efecto, el ordinal 5° del artículo 6 de la ejusdem, prevé expresamente la inadmisibilidad de la acción.
Así las cosas, es claro el supuesto previsto que, para la admisibilidad de la acción de amparo es que el agraviado no hubiese optado por acudir a otras vías judiciales para la protección constitucional, que estuviesen pendientes de decisión, ya que ante este supuesto, el presunto agraviado por cualquier vía procesal debe primero obtener las resultas de la acción primigenia intentada.
Pero además, la Ley Orgánica de Amparo así lo establece en el tantas veces mencionado artículo 6 ordinal 5°, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por supuesto que, él mismo al momento de la interposición de la acción de amparo se encuentre pendiente por decisión, caso ante el cual, procede esta causal de inadmisibilidad. Por otra parte, si el accionante en amparo previamente había optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de otro medio judiciales preexistente idóneo, y el mismo no hubiese concluido, tratándose de una medida cautelar preventiva de secuestro contra un inmueble, por la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, como lo permite el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, y conforme a lo establecido en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aunado a la interposición de la oposición a la medida preventiva de secuestro como vía judicial ordinaria, considera este juzgador en Alzada, que la solicitud de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos José Ramos de Azevedo, Alexander José de Azevedo Ferreira, y Wilson Ramos de Azevedo Ferreira, en su condición de presidente el primero y directores gerentes los dos últimos, de la sociedad mercantil Centro Hípico Chicago J.W.A., C.A., asistidos por los abogados Jonathan Prieto Muñoz y Zarahí Laynes Rodríguez, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales propuesta por el accionante en amparo constitucional. Así se declara.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN C.A., y, en consecuencia, ANULA por orden público procesal la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.-
En virtud de la declaratoria precedente, considera este Juzgado Superior INOFICIOSO entrar a conocer del resto de los vicios alegados por la representación judicial de la parte apelante; sin embargo, considera oportuno pronunciarse en cuanto a lo afirmado por el accionante tanto en la solicitud de amparo como en la audiencia constitucional, cuando establece que “la parte actora en el juicio por desalojo conocido por el Juzgado Undécimo de Municipio, no agotó la vía administrativa por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de secuestro, evidenciándose únicamente un proceso de conciliación por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Ahora bien, esta alzada pasa de seguida a realizar una revisión exhaustiva e íntegramente el fallo accionado, y muy minuciosamente las actas procesales que conforman las dos (2) piezas del expediente bajo nomenclatura N° AP71-R-2024-000685, del caso sub examine del presente amparo constitucional, este Juzgado Superior, constata que en el proceso contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprenden las siguientes consideraciones:
1. Riela desde los folios ciento ochenta (180) hasta el ciento ochenta y cuatro (184), de la pieza I del expediente judicial, DEMANDA DE DESALOJO CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble de uso comercial, presentada en fecha 13 de agosto de 2024, por la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO J.A.W., C.A. Demanda admitida y acordada la medida preventiva de secuestro solicitada, ambas en fecha 14 de agosto de 2024, y ejecutada la medida de secuestro en fecha 3 de octubre de 2024.
2. Riela en los folios desde el doscientos cuarenta y dos (242) hasta el doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza I del expediente judicial, OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble de uso comercial, presentada en fecha 8 de octubre de 2024, en la demandada por desalojo, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., la cual se encuentra en sustanciación por parte del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Riela en el folio cincuenta y dos (52) de la Pieza I del expediente judicial, CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE REGISTRO de la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., de fecha 10 de enero de 2024, distinguido con el Código N° 77, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
4. Riela en el folio cincuenta y tres (53) de la Pieza I del expediente judicial, ACTA DE CIERRE de fecha 10 de abril de 2024, emitida por la Coordinación Regional del Distrito Capital de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde con meridiana claridad puede observarse expresamente que señala “(…) motivado a que no se logró acuerdo se da por concluido el proceso administrativo ante este ente”, de fácil interpretación que corresponde a la declaratoria del agotamiento de la instancia administrativa”...
5. Riela en el folio trecientos catorce (314), de la Pieza I del expediente judicial en copia simple, OFICIO SUNDDE/CJ/N°107/2024 de fecha 12 de noviembre de 2024, emanado de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde se evidencia que dicha Consultoría indicó expresamente que “(…) Por tanto, en el acta de audiencia Ut Supra identificada, la cual no se logró ningún acuerdo, y culminó el proceso de la conciliación, por tanto, se dio por culminado el proceso administrativo quedando agotada la vía administrativa”.
6. Riela en el folio trecientos dieciocho (318) de la Pieza I, del expediente judicial, OFICIO SUNDDE/CJ/N°383/2024 de fecha 8 de julio de 2024, con CERTIFICACIÓN DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE DENUNCIA N° SUNDDE/DNPDI/177/2024, correspondiente al sujeto de aplicación INVERSIONES GAVIAN, C.A., suscrito por la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde a través del mismo puede apreciarse la existencia del expediente administrativo del que se desprende el agotamiento de la instancia administrativa.
7. Riela en los folios desde el tres (3) hasta el veinticuatro (24), de la Pieza I del expediente judicial, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 31 de octubre de 2024, contra la medida de secuestro y su ejecución decretada por Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
8. Riela en los folios setenta y siete (77) hasta el ochenta (80), de la Pieza I del expediente judicial, AUTO DE ADMISIÓN de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, de fecha 4 de noviembre de 2024, de la sentencia de fecha 14/08/2024, consistente en la medida cautelar de secuestro, y su ejecución de fecha 3/10/2024, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
9. Riela en los folios desde el dos (2) hasta cuarenta y uno (41), de la Pieza II del expediente judicial, SENTENCIA de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 19 de noviembre de 2024, y el DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia de fecha 14/08/2024, consistente en la medida cautelar de secuestro, y su ejecución de fecha 3/10/2024, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, pasa esta alzada a revisar lo establecido en la sentencia apelada, sobre este particular, por lo que pasa de seguida a explanar, lo dispuesto por la Juzgadora de Primera Instancia, a saber:
“… Este Juzgado observa que, la parte demandante en el juicio de desalojo, consignó únicamente : 1) Constancia de recepción de registro de fechas 10-1-2024, expedida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) y 2) Actas de audiencia de fecha 10-4-2024, en el cual se evidencia que las compañías se hicieron presentes en varias audiencias conciliatorias por supuestas faltas de pago de cánones de arrendamiento, evidenciándose que no hubo acuerdo alguno; sin embargo no consta en el expediente que la demanda haya sido acompañada expediente de petición de medidas cautelares ante la Unidad de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. (…).
Por lo tanto, este Tribunal considera necesario reitera que únicamente es procedente la medida de secuestro con la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a los dispuesto en el artículo 41 letra L de la referida ley, la cual limita taxativamente el secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector de la materia, sobre lo cual la ley en su artículo 5 establece “… El Ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearan las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley y de los Reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo…”.
De tal forma, dicho Decreto Ley, va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo, vinculante e indispensables en aquellos casos en que se solicite el decreto de una medida de secuestro, agotar previamente la vía administrativa, por lo tanto, no se trata de demostrar la existencia de los requisitos de procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, sino además, de la existencia de una prohibición legal que impide la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa. Así se decide.
De acuerdo al artículo 2 de dicha Resolución, la persona designada tendrá como atribuciones, (…), coordinando de manera conjunta con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) la asistencia técnica requerida para el cumplimiento con las disposiciones establecidas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (…).
De lo anterior, podemos deducir que la sola presentación de un escrito ante la referida Unidad en materia de arrendamiento en modo alguno resulta idóneo para dar satisfecha la condición que exige la Ley de arrendamiento de uso comercial para el otorgamiento de la medida de secuestro; (…),
Dentro de los procedimientos administrativos, a conocer por el ente al cual se le atribuyó competencia (Unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial); en materia de arrendamiento comercial, encontramos “el agotamiento de la instancia administrativa”, la cual debe ser resuelta a más tardar al vencimiento de los 30 días siguientes a su presentación de haber (…),
Por lo tanto, este órgano judicial no pretende limitar el derecho de la solicitante de la cautela, sino que en aras de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los intereses de los ciudadano sobre quienes recaen dichas medidas y el deber de los jueces de cumplir y hacer cumplir las leyes a cada caso en concreto. En tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la parte demandante debe agotar la instancia administrativo correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculadas con la relación arrendaticia de un inmueble destinados a uso comercial, como es el caso de autos. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta imperativo señalar que las audiencia conciliatorias entre partes por ante la SUNDEE, en modo alguno representan el agotamiento de la vía administrativo en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de secuestro. Así, la ley ha concedido un trámite especial en cuanto al decreto de secuestro sobre locales comerciales, debiendo entenderse que no solo basta el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que debe existir constancia del cumplimiento del procedimiento administrativo por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, nada de lo cual ocurrió en el presente. Situación que pudo ser constatada en principio por el Juzgado Undécimo de Municipio, sin embargo, erradamente entendió agotada la vía administrativa del procedimiento de solicitud de la medida cautelar de secuestro con base a unas audiencias conciliatorias celebradas entre la arrendadora y arrendataria, sin existir el trámite ante la Dirección General de Arrendamiento.”…
Ahora bien, es importante resaltar que en materia de medidas preventivas, la doctrina había establecido que su análisis trataba de una cuestión de hecho y, por tanto, era de la exclusiva potestad de los jueces de mérito la de acordar o negar cualquier medida preventiva con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar nominada siempre debe ser concedida cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus boni iuris); todo lo cual se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
En este sentido, con relación al agotamiento de la vía administrativa, se debe indicar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es el órgano encargo de la defensa de los derechos socioeconómicos y ejercerá en conjunto con el Ministerio con competencia en materia de Comercio, la rectoría en la aplicación de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.” (Negrillas de esta superioridad)
“Artículo 7. En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)”. (Negrillas de esta superioridad)
Asimismo, se debe traer a colación la Resolución Nro. 100-14 del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, de fecha 5.12.2014, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 40.576, de fecha 8.1.2015, en su artículo 2 numerales 1, 3, 4, 6 y 8 establecen lo siguiente:
“… Artículo 2: La ciudadana designada tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de arrendamientos comerciales.
3. Recibir, sustanciar y decidir las solicitudes para la resolución de controversias que se susciten entre el Arrendador y el Arrendatario con ocasión a la relación contractual que exista sobre inmuebles con fines comerciales, coordinando de manera conjunta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) la asistencia técnica requerida para el cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previa aprobación del Ministro (a).
4. Actuar como instancia de mediación y conciliación entre el Arrendador y el Arrendatario en conflicto, para resolver las controversias que se generen durante la relación contractual.
6. Recibir denuncias, abrir el procedimiento administrativo correspondiente y decidir acerca de la aplicación o no de sanciones a los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, previa aprobación del Ministro (a)
8. Informar a los tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, previa aprobación del Ministro (a). …” (Negrillas de esta superioridad)
Conforme a lo citado ut supra, observa este Juzgador que la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario adscrita al Despacho del Viceministerio de Gestión Comercial, de manera conjunta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), son los encargados de la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Este amplio poder discrecional del Juez podría llegar a lesionar derechos de la parte demandada, y es por ello que la normativa adjetiva procesal, a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, en el caso concreto que nos ocupa, ha consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella exponiendo las razones o argumentos que tuviere que alegar, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, o de su citación, estableciendo una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Asimismo, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
…OMISIS…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)…”.
De la citada norma, se evidencia los causales sobres las cuales puede recaer los juicios de desalojo en la materia de arrendamiento inmobiliario de Uso Comercial.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
“..Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Planteada de esta forma la oposición ejercida por la representación de la demandada; ciertamente se evidencia que al momento de realizar oposición a la cautelar solicitada, se les concedió a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., el derecho para ejercer sus defensas y aportar todas las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, por lo que el mismo solicitó al Tribunal de Municipio una prueba de informes dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, por lo que el Tribunal Municipal, de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas experiencias, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, consideró necesario diferir por una sola vez el lapso para decidir, la aludida decisión sobre la oposición opuesta.
Es imperativo, para esta alzada señalar que actualmente en Venezuela, se manejan varios casos sobre denuncias por pago de cánones de arrendamiento de uso comercial, por vencimiento de prórroga legal y desalojo de local comercial, cuyo organismo competente es conocido como la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), creado por Orden Presidencial a través de la promulgación del Decreto N° 2.902 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado mediante Gaceta Oficial N° 6.202 extraordinario de fecha 08 de noviembre del 2015, y ejerce funciones conciliatorias sobre los procedimientos que ante su autoridad se suscriben.
Es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera. Facultado para la ejecución y seguimiento de políticas públicas y planes dirigidos a garantizar y regular los patrones de consumo, la estructura de costos de bienes y servicios, fijación del porcentaje máximo de ganancias y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial.
Ahora bien, respecto al mencionado Decreto N° 4.169 y 4.577, la Sala Constitucional en sentencia N° 156, de fecha 29 de octubre de 2020, expediente N° 2020-375, caso: Simeón Rafael Hernández Cabrera, contra Edison José Latan Yonse, estableció:
“…Al hilo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
“…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
…0MISSIS…
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…”. (Negrilla de esta alzada)
Por todo lo señalado anteriormente, esta Órgano Jurisdiccional, afirma que en efecto la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tiene competencia cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos entre el arrendador y arrendatario, por lo que para esta alzada la afirmación realizada por el Tribunal a quo, cuando estableció que “…Resulta imperativo señalar que las audiencias conciliatorias celebradas entre las partes por ante la SUNDEE (Sic), en modo alguno representan el agotamiento de la vía administrativa en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de secuestro (…) situación que pudo ser constatada en principio por el Juzgado Undécimo de Municipio, sin embargo, erradamente entendió agotada la vía administrativa de solicitud de la medida cautelar de secuestro con base a unas audiencias conciliatorias celebradas entre la arrendadora y arrendataria, sin existir el trámite ante la Dirección General de Arrendamiento…”, es contraria a derecho y así se decide.-
-VI-
DE LA ACTUACIÓN DE LOS REPRESENTANTES JUDICIALES EN LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por otra parte, considera necesario esta Alzada enfatizar de acuerdo a la doctrina que, la conducta desarrollada en cualquiera de las etapas de un juicio, tanto si proviene de las partes y sus abogados, como de los terceros involucrados de cierta manera en él, puede –y debe- ser objeto de valoración judicial en tanto resulte conducente a los fines públicos y privados del proceso (Cfr. Balestro, M, La valoración judicial de la conducta en juicio, en Peyrano, J y Acosta D, Valoración judicial de la conducta procesal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2005, p. 27).
De modo pues que los jueces están obligados, conforme a la ley, a no obviar la valoración de la conducta procesal tanto de las partes como de los terceros, así como la de sus abogados asistentes o apoderados, de allí el deber que tienen de tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la misma, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil).
La importancia de ello es tal, que la omisión de dicho deber, constituye causal de suspensión del juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, cardinal 15 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en Gaceta Oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010.
No puede entonces este Juzgado Superior pasar por alto la censurable conducta de la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., al intentar la acción de amparo sin que haya sido agotado –entendiéndose como tal, la existencia de la decisión sobre el accionamiento de la vía ordinaria- el medio procesal ordinario, capaz de restituir la situación jurídica supuestamente infringida.
En este sentido, es preciso señalar que antes de ejercer un recurso o una acción de amparo, es responsabilidad del abogado estudiar su viabilidad, lo cual supone cerciorarse de que el mismo tenga fundamentación jurídica, es decir, legal, doctrinal y jurisprudencial, ya que sólo así cumple con el deber que le impone el artículo 15 de la Ley de Abogados de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia.
De acuerdo a lo señalado y lo dispuesto en la presente decisión, a juicio de esta Alzada, la acción de amparo ejercida en el presente caso configuran una conducta procesal, temeraria y maliciosa, no acorde con el principio de buena fe procesal, ni con los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso (Resaltado y negrillas añadido).
Por lo que, de conformidad con la norma citada, y lo establecido en los artículos 17 y el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior apercibe a la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., para que se abstenga en lo sucesivo, de incurrir en tales conductas, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro en los que les corresponda asistir o representar intereses ajenos. Así se establece.-
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2024, por el abogado FELIX AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 295.849, actuando como apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la medida de secuestro, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, así como todos los actos judiciales y procesales posteriores a la misma.
SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ANULA los fallos dictados por el a quo en fechas 4, 13 y 19 de noviembre 2024, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMOS DE AZEVEDO, ALEXANDER JOSÉ DE AZEVEDO FERREIRA y WILSON RAMOS DE AZEVEDO FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.823.397, V-17.269.969 y V-19.650.597 respectivamente, Presidente y Directores Gerentes de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO CHICAGO J.W.A., C.A., asistidos por los abogados JOHATHAN PRIETO MUÑOZ y ZARAHI LAYNES RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nros. 214.841 y 306.523, respectivamente, contra la medida de secuestro y su ejecución, decretada por el Tribunal Undécimo (11°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONFIRMA con la motiva aquí expresada la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Undécimo (11°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la solicitud de medida cautelar de secuestro.
CUARTO: Se ratifica el Decreto de la medida innominada de SECUESTRO contra el inmueble conformado por una parcela de terreno y el local en ella construida, con un área de terrero de 340 metros aproximadamente, ubicada en la Calle Madrid entre Jalisco y Monterrey parcela 12, urbanización las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda; decretada el catorce (14) de agosto de 2024, por el Juzgado Undécimo (11°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se ORDENA la inmediata ejecución de la medida preventiva de secuestro contra el inmueble conformado por una parcela de terreno y el local en ella construida, con un área de terrero de 340 metros aproximadamente, ubicada en la Calle Madrid entre Jalisco y Monterrey parcela 12, urbanización las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda; ratificada en el punto anterior de la presente decisión, y a tales efectos de su ejecución, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Undécimo (11°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Se ORDENA librar oficio al Juzgado Undécimo (11°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se imponga del contenido y de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. A tal efecto, se remite copia certificada de la Sentencia aquí proferida.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una actuación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
OCTAVO: Se ORDENA, notificar de la presente decisión al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NOVENO: Se ORDENA, notificar del contenido de esta decisión a la parte recurrente en la presente acción de amparo en apelación, abogado FELIX AGUILAR, apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., plenamente identificado.
DÉCIMO: En razón al restablecimiento a la situación jurídica infringida en el presente amparo constitucional recurrido en apelación, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA que los mandamientos aquí proferidos por esta Alzada, sean acatados por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ
En la misma fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cuarenta y dos (42) páginas.
LA SECRETARIA
ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2024-000685.-
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