REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÈCIMO TERCERO (13º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 27 de diciembre de 2024
Años 214º y 165º

EXP Nº: AP71-O-2024-000061
ACCIONANTES: Empresa ETERNUS GROUP, INC, debidamente inscrita en el Registro Público de Panamá, folio electrónico número 155720722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RUBÉN DARIO BOLÍVAR CARRASQUEL, ARGENIS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ y DANIEL ALEJANDRO PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.528, 241.290 y 260.058, facultados para representar en todos los asuntos relacionados con el convoy constituido por el buque de remolque “ANNA I”, número OMI: 9175016, y la gabarra “MARIA”, con número de registro 1518391, ambos con bandera de Tanzania, según consta en el documento emanado de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, del estado de Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 22, Tomo 26, Folios 79 al 82, de fecha 4/12/2024.
TRIBUNAL ACCIONADO: JUEZ del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13º) de PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARÍTIMO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 17.12.2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, Acción de Amparo Constitucional, accionada por la Empresa ETERNUS GROUP, INC, respectivamente, representada en este acto por sus Apoderados Judiciales, los ciudadanos RUBÉN DARIO BOLÍVAR CARRASQUEL, ARGENIS JAVIER RODRÍGUEZ GÓMEZ y DANIELALEJANDRO PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.528, 241.290 y 260.058; ejercido contra el presuntamente agraviante el JUEZ del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13º) de PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y MARÍTIMO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
Antecedentes
En fecha 17.12.2024, fue recibido la presente Acción de Amparo de Constitucional en la U.R.D.D de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, constante de ochenta y siete (87) folios útiles.
En fecha 18.12.2024, la Secretaria Accidental del Juzgado Superior Décimo Tercero (13º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, dejó constancia que en la misma fecha se recibió la Acción de Amparo Constitucional, constante de ochenta y siete (87) folios útiles, bajo la nomenclatura AP71-O-2024-000061.
En fecha 18.12.2024, mediante auto, se dio por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 20.12.2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, y se estableció que por cuanto estamos en presencia de un asunto de mero derecho, esta Alzada decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública; en consecuencia, se ordenó notificar a la presunta parte agraviante y al presunto agraviado en la persona de sus Apoderados Judiciales.
En fecha 20 de diciembre de 2024, se dio por notificado el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, compareció a la sede el Abogado Rubén Darío Bolívar Carrasquel, donde se dio por notificado.
En fecha 23 de diciembre de 2024, este Juzgado recibió informe de descargo proveniente del Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de diciembre de 2024, se dictó auto ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público; en consecuencia, se libró boleta de notificación, siendo consignada en autos por el ciudadano Alguacil en fecha 26 de diciembre 2024.

II
-DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA-
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
Yo, RUBÉN DARIO BOLÍVAR CARRASQUEL, (…), actuando en este acto en mi carácter de APODEARDO JUDICIAL de la empresa “ETERNUS GROUP, INC”, plenamente facultado para representarla en todos los asuntos relacionados con el convoy constituido por el buque de remolque “ANNA I”, Número OMI: 9175016, y la gabarra “MARIA”, con número de registro 1518391, ambos con la bandera de Tanzania, tal como consta de documento Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 04 de diciembre de 2024, anotado bajo el Nº 22, Tomo 26, Folios 79 hasta el 82, (…) que en adelante y a los efectos de este libelo de tutela constitucional se denominará LA AGRAVIADA, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión proferida en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial (en lo adelante el JUZGADO AGRAVIANTE), por el flagrante subversión procesal ocurrida procedimiento de Embargo Preventivo de Buque intentado por la sociedad mercantil AMYRTrading Company Inc , en contra de mi contenida y producida en el Expediente Nro: S2024-000162 de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado, en un todo conforme a lo establecido 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser violentados por la subversión que se acusa en este acto, los derechos constitucionales de nuestro representado al debido proceso que le garantizan los numerales 1º y 8º del artículo 49, de seguridad jurídica contemplado en el artículo 2 y 3, el derecho de acceso a la justicia y a tutela judicial efectiva dispuesta en los artículos 25, 26 y 27, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES. -
“… Que entre mi representada ETERNUS GROUP INC y AMYR TRADING COMPANY INC, fue pactado el día 01 de septiembre de 2023, un contrato de fletamento a tiempo determinado, del Convoy ANNA1/ MARÍA, (…) que fue objeto de un addendum en fecha 24 de junio de 2024.
El Convoy ANNA 1/ MARÍA, propiedad de mí representada, ETERNUS GROUP INC (que se encuentra hoy en día cargado 93.548 barriles de asfalto), se ha visto involucrado y afectado por una medida de embargo decretada por el JUZGADO AGRAVIANTE, la cual fue efectivamente ejecutada, en el antes precitado proceso judicial.
El contrato de fletamento en cuestión, establece el derecho del propietario del Convoy, este caso de mi representada ETERNUS GROUP INC, a vender el cargamento en caso de que se den las causas previstas, una de las cuales reza: “… cuando los fletadores no le han pagado a los propietarios sumas de dinero contractualmente debidas...” tal como ocurre en este caso, por lo anterior mi representada ETERNUS GROUP INC en su carácter de acreedora, tiene derecho a que dicha carga (cemento asfaltico) se mantenga protegida, resguardada y dentro del Convoy, mientras se dilucida la controversia.
“…” Y de cual controversia hablamos, “…” cursa en la CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE DE LONDRES, CONFORME A LAS NORMAS DE LA LCIA 2020, producto de la solicitud de ARBITRAJE, efectuada por AMYR TRADING COMPANY INC contra mi poderdante ETERNUS GROUP INC, en relación al contrato de fletamento por viaje (…).
CAPÍTULO II
DE LA SUBVERSIÓN PROCESAL OCURRIDA
La fletadora AMYR TRADING COMPANY INC, por intermedio de apoderado en fecha jueves, 05 de diciembre de 2024, consignó en autos, documentos contentivos de la acreditación de la constitución del panel arbitral que resolverá el fondo del litigio (ha de entenderse respecto al mérito y en cuanto a la incidencia cautelar anticipada surgida).
Ya en fecha viernes 06 de noviembre de 2024, AMYR TRADING COMPANY INC, por medio de apoderado, había solicitado la descarga del producto (93.548 barriles de asfalto) a bordo del Convoy ANNA I / MARÍA, y el JUZGADO AGRAVIANTE, el día lunes, 09 de diciembre de 2024, autorizó a la sociedad mercantil AMYR TRADING COMPANY, INC, a dicha descarga en los términos que allí constan.
Lo que sigue es definitorio para denotar una desigualdad procesal en franco perjuicio de mi representada ETERNUS GROUP INC, ya que, en la misma fecha, 09 de diciembre de 2024, el JUZGADO AGRAVIANTE ORDENÓ la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal Arbitral (Corte Internacional de Arbitraje de Londres, amparándose en los artículos 13 y 14 de la Ley de Comercio Marítimo, organismo que es el llamado por la doctrina jurisprudencial vigente para revocar, ampliar, modificar las medidas decretadas anticipadamente, según se lee del respectivo auto dictado por el JUZGADO AGRAVIANTE.
Ciudadano Juez Superior, el grotesco desafuero, desorden y subversión, radica en el hecho de que el JUZGADO AGRAVIANTE, pese de estar al tanto con antelación de haberse constituido el panel arbitral, lo cual condujo irremediablemente a su incompetencia de pronunciamiento alguno en la incidencia que nos ocupa, a petición de la fletadora AMYR TRADING COMPANY INC, el mismo día, publica al unísono diría, solo separado por minutos, DOS (2) AUTOS, uno, primero autorizando el trasiego de la carga, y el otro, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Arbitral,con sede en el Reino Unido dejando a mi patrocinado en un inobjetable estado de indefensión, más aún, cuando sabe que las decisiones en incidencias, en el marco del Procedimiento Oral que rige el Procedimiento Marítimo por remisión expresa de la Ley de Procedimiento Marítimo, NO TIENE APELACIÓN, según prevé el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil (…) y aun si fuere posible el ejercicio del gravamen, este en todo caso sería resuelto por el Tribunal Arbitral.
(…)
Además, lo ocurrido condujo a que ETERNUS GROUP INC, mi poderdante se le haya conculcado su derecho de ser juzgada por el juez natural, que no era otro, ya para ese momento (06 de diciembre de 2024), que el Tribunal Arbitral (…) toda vez, que constaba en autos la constitución del panel arbitral, y había perdido jurisdicción dicho Tribunal venezolano (…).
(…)
Me atrevo afirmar sin lugar a equívoco alguno, Ciudadano Juez Superior, que el JUEZ AGRAVIANTE, con su inexcusable e irregular proceder, en definitiva abusó de su autoridad, (…) (al no separarse del conocimiento de la causa y remitirla de inmediato al Tribunal Arbitral, en el instante que tuvo conocimiento del supuesto ordenado por la Ley, que no es otro, que se hubiera constituido el panel arbitral, lo cual de ipso facto le cercenó a mi mandante, el principio de igualdad procesal, y del juez natural (…).
CAPÍTULO III
PETITUM
1) Se declare COMPETENTE para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional ejercida, en contra del fallo del 09 de diciembre de 2024 (…).
2) Se ADMITA la presente acción autónoma de amparo constitucional.
3) Se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA peticionada, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el presente juicio de amparo constitucional.
4) Que practicada como sean las notificaciones de ley, realizada como sea la
5) Audiencia Constitucional. y sustanciado el juicio de amparo correspondiente, declare CON LUGAR la presente acción autónoma de amparo constitucional restableciendo la situación jurídica infringida. ORDENANDO ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL DÍA 05 DE DICIEMBRE DE 2024 (donde se hizo constar la constitución del panel arbitral) INCLUYENDO EXPRESAMENTE, LA NULIDAD DEL AUTO DEL 09 DEDICIEMBRE DE 2024 DONDE EL JUZGADO AGRAVIANTE SE PRONUNCIÓ (autorizando La descarga de los barriles de asfalto del convoy-buque). DEJANDO a SALVO Y EN PLENA VIGENCIA SÓLO, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, EL AUTO DICTADO EL DÍA 09 DE DICIEMBRE DE DONDE FUE ORDENADO REMITIR DE INMEDIATO LAS ACTUACIONES A LA CORTE INTERNACIONAL DE ARBITRAJE DE LONDRES, OFICIANDOSE LO CONDUCENTE…”

III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”.
En el caso sub iudice, nos encontramos en presencia de un amparo donde se denunció la supuesta violación a los derechos constitucionales del debido proceso, de seguridad jurídica, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales consagrados en los artículos 49, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente incurridos por el agraviante.
Incoada la Acción de Amparo Constitucional, correspondió a este Juzgado Superior con competencia en Marítimo, conocer de la misma en virtud de la insaculación efectuada en fecha 17 de diciembre de 2024; por lo tanto, es competente para tramitar lo pretendido. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, y conforme a lo expuesto y dispuesto en la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, estamos en presencia de un asunto de mero derecho, por cuanto lo que se debe determinar es la concurrencia de las violaciones constitucionales presuntamente incurridas por el agraviante Juez del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; derechos constitucionales invocados por la parte accionante -seguridad jurídica, derecho de acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva-, al emitir dos pronunciamientos en fecha 09 de diciembre de 2024, mediante la cual ordenó, primero: “… la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Corte Internacional de Arbitraje de Londres ….” en virtud de la constitución del panel arbitral consignado a los autos que rielan al expediente judicial distinguido con el número S-2024-0000162 (nomenclatura de ese Juzgado), y segundo: ordenó el trasiego de la carga de 93.548 barriles de Asfalto que permanecen sobre el conjunto de Buque ANNA 1 y la Gabarra MARÍA; los últimos mencionados se encuentran actualmente afectados por medida cautelar preventiva de embargo decretada por el A quo en fecha 13 de septiembre de 2024; para ello, autorizó a la Sociedad Mercantil AMYR TRADING COMPANY, INC, (fletadora que mantiene un “contrato de fletamento” a tiempo determinado con la Empresa Accionante ETERNUS GROUP, INC), a proceder al descargo o trasiego de dicha mercancía sin mas formalidades que las que exija la Capitanía de Puerto atendiendo los requerimientos de orden técnico, sanitario y de protección del medio ambiente, decisión que tomó el Juzgado anteriormente mencionado en virtud que sobre la carga no pesa medida alguna y por consecuencia puede ser descargada.
De allí que, declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, esta Alzada actuando en este caso como un Tribunal Constitucional garante de los derechos constitucionales que se encuentran plasmados en la Carta Magna de nuestra República Bolivariana de Venezuela, procede a resolver el mérito del amparo, y a tal efecto, observa que la Acción de Amparo Constitucional incoada se encuentra dirigida a impugnar las actuaciones del Tribunal A quo referidas anteriormente.
Al efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente …”.
Teniendo en consideración la disposición antes transcrita, este Juzgado observa que el accionante en amparo delató como primera denuncia la presunta violación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, al incurrir en una supuesta subversión procesal “… al emitir el citado pronunciamiento (autorizando la descarga del asfalto) …” lo cual, impedirá que a futuro su representada ETERNUS GROUP INC, haga efectivo su crédito por concepto del fletamento, por lo cual, a su criterio, se incurre en transgresiones de naturaleza constitucional.
Sostiene el accionante que una vez consignado en autos la constitución del panel arbitral, según controversia a dirimir en la Corte Internacional de Arbitraje de Londres conforme a las normas de la LCIA 2020, (“… producto de la SOLICITUD DE ARBITRAJE, efectuada por AMYR TRADING COMPANY INC, contra mi poderdante ETERNUS GROUP INC, en relación al contrato de fletamento por viaje (VoyageCharter), del Convoy ANNA 1/ MARÍA, el cual forma parte del settlementagreement …” ) lo cual,a criterio del accionante, condujo irremediablemente a la incompetencia del juez de la causa y por ende, pronunciamiento alguno, fuera de la remisión de las actuaciones, es susceptible de anulación y así expresamente lo solicitó “… Lo anterior, produjo la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del JUZGADO AGRAVIANTE, conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la CRBV, lo que amerita que sea CORREGIDO EL PROCESO, y en consecuencia, se anule la actuación judicial de fecha 09 de diciembre de 2024, emitida por el JUZGADO AGRAVIANTE, en donde autorizó la descarga y trasegó del cemento asfaáltico (93.548 barriles de asfalto) del Convoy ANNA 1/ MARÍA, en resguardo de la igualdad procesal, para que sea el Tribunal Arbitral quien dicte ese pronunciamiento oportunamente.
Observa este Juzgado Superior, que a los efectos representa el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que de forma clara ordena su contenido “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, siendo una de las garantías constitucionales más importante que las personas tienen frente a las actuaciones del estado, además del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva para poder controlar el sometimiento al derecho de los actos y actuaciones de sus autoridades, es que toda actuación de las mismas cumplida en ejercicio del poder público, se desarrolle en el curso de un debido proceso legal de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes.
A los fines de reafirmar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, en cuanto a la noción y protección constitucional del debido proceso, expresó lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva …”.

Como bien se infiere, la jurisprudencia ha destacado que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
A todo evento, alega como criterio el accionante la incompetencia del juez de la causa en todo cuanto el proceso llevado a cabo y cuestionado en el presente amparo, quedando claro para esta Alzada la absoluta competencia que el Tribunal Marítimo presuntamente agraviante, tiene dentro del territorio venezolano otorgado por las leyes que regulan la materia y que en el caso que nos ocupa, actuó en prima facie de manera correspondiente a lo que se le es permitido jurídicamente, observando quien aquí decide, la garantía que propició dicho Tribunal pronunciarse solo sobre las medidas cautelares solicitadas, y posteriormente darle continuidad al proceso por ante el Tribunal Arbitral correspondiente.
Así las cosas, necesariamente debe resaltar esta Alzada de lo anterior descrito, que al análisis de fondo de la litis observó que en el marco del debido proceso y para asegurar las resultas de la controversia planteada con la solicitud del laudo arbitral, el Juez presuntamente agraviante Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó en fecha 13.09.2024, medida anticipada de embargo ejecutivo sobre el Buque de Remolque ANNA 1 y la Gabarra MARÍA, ello en razón del asunto sometido a su conocimiento, constituido por el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES se sustancia en el expediente Nro. S-2024-0000162, que sigue la Sociedad Mercantil AMYR TRADING COMPANY, INC, contra la Empresa ETERNUS GROUP, C.A; medida que de acuerdo a sus fines cautelares no persigue más que el carácter preventivo dirigida a la obtención de algún tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, puesto que asegura de antemano la efectividad de un proceso judicial y la correcta ejecución, a futuro, de una sentencia; en el presente caso, al ventilarse una solicitud de arbitraje “… que debe dirimirse en relación al reclamo que hizo la solicitante del arbitraje AMYR TRADING COMPANY INC, donde pide se declarase que como fletadora dizque no adeudaba ni adeuda ninguna cantidad o cantidad alguna al propietario (…) ETERNUS GROUP INC …” es pertinente traer a colación el contenido y alcance del artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, que establece:
“… Artículo 94: (…) A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo este sometido a la jurisdicción de los Tribunales un Estado extranjera o a un Tribunal de arbitraje…”
De igual forma, se tiene en cuenta el artículo 13 de la Ley de Comercio Marítimo, que establece:
“… Artículo 13: (…) En este caso, la medida preventiva o cautelar se decretará, a los solos efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte…”
En este orden de ideas es sumamente necesario revisar el escrito de descargo presentado por el presuntamente agraviante Juzgado A quo, en relación a este punto; al efecto, expuso lo siguiente:
“… En otro orden de ideas el quejoso pide anular el auto dictado con igual fecha que autorizó el trasiego de la carga a bordo del conjunto el buque Anna 1 y la Gabarra María. Honorable Juez Superior, como ya expresé sobre la carga no pesa medida alguna, y por consecuencia, sobre el trasiego solicitado sí mantiene competencia funcional este Tribunal y lo que parece pretender el accionante en amparo es que se le asigne a esa carga una afectación que no posee -ya que solo las poseen el mencionado conjunto – y arrastrar al arbitraje foráneo lo que no es objeto del mismo. En otras palabras, el fletador tiene derecho a trasegar la carga a otro buque en virtud del arresto del conjunto fletado para su transporte. La petición de descarga no fue realizada en modo alguno como disposición complementaria de la medida decretada que se limita al embargo del conjunto y, por lo tanto, las determinaciones que sobre ella se tomen pueden ser dictadas por el Poder Judicial Venezolano …”.

Insiste y reitera esta Alzada, que no hubo violación al derecho a la defensa, porque de acuerdo a todo lo antes revisado, el Juez se pronunció de acuerdo a lo estipulado el procedimiento establecido para tal fin y del cual hizo referencia en su descargo, observándose de igual forma la adecuada orden de trasegar la carga dado que la misma no poseía medida cautelar alguna, pues en lo que recaía la medida cautelar era sobre la gabarra que trasportaba dicha carga, mal pudiéndose considerar que el presunto agraviante haya efectuado “una subversión del procedimiento”, habiéndose apegado al mandamiento jurisprudencial el cual trajo a colación en este proceso y del que se aprecia en su informe consignado, y de la cual aprecia quien acá decide, es de aplicación correcta y precisa para el presente caso; por tanto, considera este Juzgado que el procedimiento llevado a cabo por el presunto agraviante fue el correcto, ya que al momento de efectuar el mismo, dicho Juez estaba dentro de la esfera de sus atribuciones, como ya se ha dicho, para revocar, mantener, ampliar la medida, y en todo caso, las medidas que el dicta no tenían relación alguna con el flete como tal, ni con el fletador en sí, sino estrictamente con la carga, siendo la misma ajustada a derecho.
Al respecto, y de acuerdo a todo lo antes descrito, estima esta Alzada que el presunto agraviante, no incumplió con el debido proceso ni vulneró éste derecho tan fundamental, puesto que como bien lo fundamentó en el ya tantas veces citado informe, sobre la carga (cemento asfáltico) no pesa medida alguna que puedan imposibilitar su trasiego a otro buque para que la carga siga su curso natural, decisión que encuentra ajustada a derecho esta Alzada ya que la mercancía a bordo del buque ANNA 1 y Gabarra MARÍA, no es objeto del arbitraje al que está referido el fondo de la controversia planteada, a través de la solicitud de laudo arbitral, así como tampoco puede estimar el accionante que éste Juzgado intervenga por medio de la presente acción a declarar la nulidad de dicho auto por cuanto su pretensión de fondo es garantizar a su representada con la retención de la mercancía el posible derecho a cobro con las resultas que a futuro puedan derivar de la decisión final del laudo arbitral, inadvirtiendo de esta manera la clara letra del artículo 258 de la Ley de Comercio Marítimo que textualmente reza “… El porteador no puede retener mercancías a bordo,en garantía de sus créditos …”. (Subrayado y negrillas nuestros). En razón de lo antes expuesto, indefectiblemente declara sin lugar lo alegado por el accionante en amparo en esta denuncia. Así se decide.
Ahora bien, siguiendo con las presuntas violaciones, en segundo orden delata el accionante la presunta violación al derecho constitucional de la defensa consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Carta Fundamental en concordada relación con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece el Principio de Igualdad Procesal, expresamente mencionó el accionante que esta garantía constitucional “… se traduce en mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y sin extralimitaciones de ningún género; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales …”.
En tal sentido, el derecho a la defensa es un derecho humano que supone el que toda persona incursa en un proceso judicial o administrativo tiene derecho a ser asistida o representada por un abogado; esta condición se deriva del derecho a la defensa y se enmarca dentro del derecho al debido proceso, de modo que para garantizar uno necesariamente debe protegerse el otro; debe recordarse, que entre los Derechos Humanos no existen jerarquías, sino que están relacionados entre sí de forma tal, que es imposible su plena realización sin la satisfacción simultánea de los otros, esto se conoce como interdependencia de los derechos humanos
Por su parte, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 140, de fecha 09-02-2001, lo siguiente…
“… En efecto, la infracción del derecho a la defensa o el debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole la oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o pretende de él, o negándole el uso de los medios de la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía constitucional y el debido proceso (…) quién accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar como y de qué manera la infracción procesal judicial le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa …”
Realizadas las anteriores consideraciones, observa este Juzgado Superior Décimo Tercero (13) Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, que el Juez de Primera Instancia en aras de garantizar el derecho presuntamente conculcado y en igualdad de circunstancias para las partes, procedió en estricto cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente Nro 09-0573 de fecha 03.11.2010, que estableció, entre otros puntos, lo siguiente: “… Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla …” e igualmente, en atención al artículo 11 de la Ley de Comercio Marítimo que dispone: “… En los casos que se admita, la jurisdicción que corresponda a los tribunales venezolanos podrá ser derogada a favor de tribunales extranjeros, o someter el asunto que se suscite a un procedimiento arbitral, sólo una vez producido el hecho generador de la acción …” (Subrayado nuestro), el Juez de la causa se desprendió de las actuaciones y ordenó la inmediata remisión a la Corte Internacional de Arbitraje de Londres, organismo que es el llamado por la doctrina jurisprudencial vigente para revocar, ampliar o modificar la medida decretada, no pudiéndose así configurar lo pretendido por el accionante.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 0061 de fecha 08/02/2012, afirmó que: “… no puede hablarse de vulneración al derecho de defensa cuando una decisión judicial se ajusta a las etapas y términos procesales previstos en la legislación …”. En virtud de los planteamientos que anteceden, encuentra este Juzgado que la razón no asiste al accionante, puesto que para exista la violación al derecho a la defensa, el Juez en su accionar, en su decir, mediante sus decisorias y en su ejecutar, ha de poner una barra de bloqueo que impida todo ejercicio del derecho y demás garantías que asista a cualquier ciudadano, y aún más allá genere acciones que violen o menoscaben todo cuanto dicho ciudadano intente accionar causándole perjuicio tanto en lo que respecta al orden procesal así como en aquellas resultas que le sean desfavorables; en el caso de marras, esta Alzada no observa así circunstancia que de forma símil, pudiera siquiera visualizar alguna forma de violación del debido proceso, toda vez se ha podido estimar que todo lo así realizado por el precitado Tribunal fue acorde y ajustado en cuanto a derecho se refiere, en razón a cada consideración que garantizara el respeto del proceso judicial que así se llevaba, ello enmarcado en las normas especiales que rigen la materia marítima, sin obviar las referidas al procedimiento civil, siempre manteniendo presentes las normas de orden constitucional. Así se decide.
Se hace imperioso resaltar, y en atención al “ofrecimiento probatorio” llamado y consignado así por el accionante lo cual hizo aportando copias simples de las actuaciones que sustentaban su acción de amparo informando su posterior consignación de forma certificada, este Tribunal estima y considera en aras de su accionar garantista, haber admitido las mismas de acuerdo a lo así solicitado teniendo como excepción la urgencia que revistió su intento por obtener las mismas de manos del Tribunal Agraviante, la cual pudo demostrar a través de escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 2024, en el que manifestó la reiteradas veces que asistió a dicho Tribunal siendo infructuosas certificarlas por encontrarse el mismo sin despacho siendo imposible tal autenticación, a lo cual, esta Alzada se permite la apreciación de las mismas a razón de lo que la jurisprudencia así ha señalado como excepción en sentencia Nro. 007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01de febrero del año 2000; del mismo modo no pudiendo este Tribunal extender los tiempos ya establecidos por la norma a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, se deja en clara consideración las razones que impidieron al accionante la ya renombrada certificación, siendo que en relación a lo antes descrito, quien así decide observa que hubo hasta la fecha y desde que se inicia la controversia, el tiempo suficiente y necesario para recurrir al Tribunal respectivo a los efectos de solicitar el trámite señalado como “copias certificadas de las actuaciones que soportan la acción”, y no esperar como último tiempo y momento de los lapsos ya en curso y en etapa en la que se dictaría la presente decisión, para poder así lograr dicha pretensión.
Ahora bien, esta Alzada actuando dentro de sus facultades garantistas y conforme al resguardo del debido proceso, observa que el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata pues, de una nueva instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses. Por tanto, su accionar e interposición, comporta una alta responsabilidad jurídica la cual debe esgrimirse respetando siempre el orden jurídico que ha de mantenerse dentro de todo proceso.
Con relación a este punto, es pertinente citar la Sentencia Nº 733 de la Sala Constitucional, dictada el 27.04.2007, mediante la cual expresó que: “… La acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales…”. Igualmente, en sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 20.07.2000 con ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Tinoco estableció: “…el carácter excepcional del amparo, se debe evitar su concurso con otras vías cautélales ordinarias destinadas a satisfacer la misma pretensión, porque en ese caso el amparo resulta improcedente…”. Como puede observarse nuestro máximo Tribunal en sede constitucional en innumerables decisiones ha instaurado como doctrina de obligatorio cumplimiento, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales.
En síntesis del examen de las actas del expediente se observa que, el accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión dictada que le fue adversa; es por ello que debe necesariamente este Juzgado, indicar que la actividad que realiza el juzgador al decidir si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. En el caso de marras, al accionarse la vía de amparo constitucional alegándose presuntas violaciones de orden constitucional no observadas por esta Alzada, obvió la parte interesada hacer uso previamente de los recursos ordinarios establecidos en la Ley para impugnar la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia que le fue desfavorable. Así se decide.
A todas luces, este Juzgado Superior Décimo Tercero (13) Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, hace especial atención a la clara letra de la Sentencia Nro. 3513, de fecha 11.11.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “… En este mismo sentido, la Sala Constitucional ha declarado que el amparo es improcedente por no haber agotado previamente el accionante las vías ordinarias para la defensa del derecho constitucional presuntamente violado …”. En tal virtud, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando este Juzgador, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
- DISPOSITIVA –
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Décimo Tercero (13) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia a nivel nacional en Materia de Extinción de Dominio, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: “IMPROCEDENTE” la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado RUBÉN DARÍO BOLÍVAR CARRASQUEL, en su condición de apoderado judicial de la Empresa ETERNUS GROUP INC.; SEGUNDO: Observa este Juzgado que aún y cuando las partes se encuentran a derecho y a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, se ordena remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión a la representación judicial del Accionante Empresa ETERNUS GROUP INC; al Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la representación judicial de AMYR TRADING COMPANY INC.; a los fines de que se impongan del contenido de la presente decisión; a tal efecto, se remite copias certificadas de la sentencia aquí proferida. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Diciembre de 2024. AÑOS 214º y 165º.
EL JUEZ,

Dr. RAMÓN CLEMENTE PIRE SUÁREZ

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MERCEDES MEDINA BONILLA

En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró oficio Nro. ___________________ dirigido a la representación judicial del Accionante Empresa ETERNUS GROUP INC; se libró oficio Nro. ______________________ al Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se libró oficio Nro. ____________________________ a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y oficio Nro. _____________________ a la representación judicial de AMYR TRADING COMPANY INC.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MERCEDES MEDINA BONILLA

ASUNTO: AP71-O-FALLAS-2024-000061