REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 13 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001370
SOLICITANTE: Ciudadana HAIDEE JOSEFINA CORDOBA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-7.661.051.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada CARMEN JOSEFINA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 100.528.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Y NULIDAD DE SENTENCIA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana HAIDEE JOSEFINA CORDOBA RUIZ, quien debidamente asistida por la abogada CARMEN JOSEFINA MEDINA, procedió a solicitar la Impugnación de Documento Público de Unión Estable de Hecho, declarar la Nulidad de la sentencia correspondiente al asunto N° AP11-V-FALLAS-2021-000325, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2024, y se oficie al Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda para que suministre certificación sobre la existencia del documento de Unión Estable de Hecho.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que se procede a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como fue la solicitud se observa en primer lugar que la ciudadana HAIDEE JOSEFINA CORDOBA RUIZ, señaló que su padre, el ciudadano JOSE MARIA CORDOVA, quien en vida fuera venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-974.647, falleció en fecha 21 de noviembre de 2019, tal y como se evidencia en Certificado de Acta de Defunción N° 2121, folio N° 121, tomo 9 y mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana FILOMENA LABRADOR, según consta en Acta de Unión Estable de Hecho inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 110, tomo, 1 folio 110 de fecha 2 de septiembre del año 2019.
Que dicho documento es falso y fue utilizado para otorgarle a la ciudadana FILOMENA LABRADOR cualidad de concubina en la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, fue declarado CON LUGAR y que se encuentra inserto en el asunto N° AP11-V-FALLAS-2021-000325, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2024. Asimismo, alegó que no hizo uso de su representación legal para solicitar impugnación o tacha de la mencionada decisión en los lapsos correspondientes, por lo que solicitó ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez el documento de Unión Estable de Hecho, no encontrando registro alguno.
Adicionalmente, se observa que en el petitorio contenido en el escrito libelar que la ciudadana HAIDEE JOSEFINA CORDOBA RUIZ, señaló: “…solicito con el debido respeto, a este juzgado se sirva: Admitir la presente impugnación del documento público Unión Estable de Hecho, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2024 y ordenar al Registro Civil de Leoncio Martínez que suministre una certificación sobre la existencia de la supuesta unión estable de hecho. Pido que esta solicitud sea admitida por no contravenir derechos, ni el orden público, y que en definitiva, sea declarada con lugar con los correspondientes pronunciamientos de ley…” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, con fundamento en los argumentos esgrimidos expuestos se pretende la impugnación del documento público de Unión Estable de Hecho, se establece que la tacha es el medio de impugnación idóneo para tramitar la referida pretensión, que sirve para anulara total o parcialmente la veracidad del documento público.
Siendo su objeto principal el quitarle los efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Por lo que solo puede tacharse de falso un instrumento público por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.…”.
En el mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. Asimismo el artículo 440 ejusdem establece lo siguiente: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en lo que respecta a la nulidad, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende como aquel acto de ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y los que le atribuyen las leyes.
Al respecto, tradicionalmente se ha distinguido la nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien sea porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
2. Por el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, como el registro, el cual es en protección de terceros.
3. Por la falta de cualidad de uno de los contratantes.
4. Por el fraude pauliano.

En este sentido se ha entendido, que la nulidad absoluta tiende a proteger el interés público, pues tiene su fundamento en la protección del orden público violado por el contrato, orden el cual debe ser establecido, aún contra la voluntad de las partes.
En el caso de marras, estaríamos refiriéndonos a una solicitud de nulidad de la sentencia correspondiente al asunto N° AP11-V-FALLAS-2021-000325, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2024.
Es por lo que considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de enero de 2001, en los siguientes términos:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .

De lo precedentemente transcrito, considera quien aquí decide que la solicitante acumuló indebidamente la pretensión de Nulidad y la pretensión de Tacha, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, lo que comporta una evidente contravención de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado y negrilla nuestro).

La norma supra transcrita regula lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre sí, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
En este orden de ideas, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, analiza el instituto procesal de inepta acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial”.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

En similares términos a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”. (Resaltado y negrilla del Tribunal).

Sobre la base del criterio jurisprudencial precedente, este tribunal estima que en el presente caso nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones en el sentido que las pretensiones de Nulidad de la Sentencia emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2024 y Tacha de Documento Público (cuyos procedimientos –de manera autónoma y separados– si correspondía conocer este órgano jurisdiccional) son diametralmente diferentes, pues el primero se tramita por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, por un procedimiento especial previsto en los artículos 438 y siguientes del mismo.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud que originó este juicio, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anteriormente expuesto, no puede dejar pasar este juzgador observar lo alegado, en relación a la naturaleza de la pretensión con vista a lo establecido el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Por lo que resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 340 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Resaltado y negrilla del Tribunal).
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana HAIDEE JOSEFINA CORDOBA RUIZ, pretende se declare la nulidad de documento público de una relación estable de hecho, fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes, sin dirigir la acción contra quien pudiera insistir en hacer valer el referido instrumento, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y las documentales aportadas, el Tribunal declare las alegadas nulidades, de los hechos esgrimidos, la existencia de una litis necesaria con respecto a la ciudadana FILOMENA LABRADOR. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la presente acción contra sujeto alguno, debe este Director del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de impugnación de documento y nulidad concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en la solicitud que por IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, presentara la ciudadana HAIDEE JOSEFINA CORDOBA RUIZ, ampliamente identificada en el inicio de esta decisión.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUAREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la tarde (8:31 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

ADRIAN D. COLOMBANI A.-