REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2024-000074

SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.529.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada MARÍA LIDIA PITA VIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.396.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLLADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
TERCERO INTERESADO: FABIOLA PETRA GAMÉZ LIMA, venezolana, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.484.472, en su condición de parte demandante en el Asunto N° AP31-V-2010-001480.
APODERADO JUDICIAL DE LA TETCERA INTERESADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida Cautelar Innominada de Protección, planteada por la parte querellante, en su escrito de Amparo Constitucional y en tal sentido se observa:
Mediante Resolución de fecha 27 de noviembre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.529.124, contra los autos de fecha: 04/10/2024, 12/11/2024 y 19/11/2024, dictados por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Doctora SIUL ARIANA GARCÍA FALCON, ordenándose la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para la celebración oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las Noventa y Seis (96) horas, contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo, se instó a la parte querellante a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las respectivas notificaciones y para abrir el presente cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-FALLAS-2024-000074, que mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2024, la parte querellante consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas y para la elaboración de las notificaciones.
Por lo que en fecha 02 de diciembre de 2024, se libraron las Boletas de Notificaciones y Oficio a la Representación del Ministerio Público y se abrió el presente cuaderno de medidas.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Así, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.529.124, solicitó como sustento de su pretensión de amparo, que se le restablezca el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y se anulen los autos de fecha: 04/10/2024, 12/11/2024 y 19/11/2024, dictados por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Doctora SIUL ARIANA GARCÍA FALCON, por cuanto a su dichos; en el auto de abocamiento, la ahora presunta agraviante no ordenó la notificación de las partes, aduciendo que la causa se encontraba paralizada; también alegó la querellante que se violentó el debido proceso al no ordenarse la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del causante PEDRO CLEMENTE TRUJILLO, parte co-demandada en el juicio principal signado bajo el N° AP31-V-2010-001480, aún cuando en fecha 11 de noviembre de 2024, consignó al expediente el Acta de Defunción de dicho decujus, señalando en consecuencia que no se cumplió con la suspensión del juicio, ni se notificó a los herederos conocidos ni desconocidos. Por otro lado, también alegó que le fue violentado su derecho a la Defensa al negarle la apelación del auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2024, que fijó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2013.
En ese orden de ideas, manifestó textualmente lo siguiente:
“…han violado mis derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al desconocer mis derechos establecidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la probabilidad de desalojarme del inmueble que habito, solicito respetuosamente que, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Amparo Constitucional, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN mediante la cual se me ampare la posesión que ejerzo sobre el bien inmueble suficientemente descrito, a fin de que ninguna autoridad judicial, administrativa o policial, ejecute el desalojo arbitrario que la agraviante procura practicar…” (negrilla de ella).
En consecuencia, observa este Sentenciador que en el escrito de Amparo Constitucional, la parte querellante solicita como medida cautelar, el decreto de medida innominada consistente en ordenar a la parte accionada se le ampare la posesión que ejerce sobre el bien inmueble suficientemente descrito en el escrito libelar, para que ninguna autoridad judicial, administrativa o policial, ejecute el desalojo.
De lo anterior se colige que, el objeto de la medida cautelar persigue exactamente el mismo objeto del propio Amparo Constitucional propuesto, de modo que en criterio de este Director del proceso, se pretende vía cautelar la obtención de lo pretendido en el proceso principal; deslastrando con ello la naturaleza de los decretos cautelares, que a la luz y verificación de sus requisitos existenciales, persiguen asegurar la ejecución del fallo que eventualmente recaiga en la causa principal. En tal sentido los decretos cautelares no deben concebirse sobre la misma identidad del objeto de la pretensión principal. Las solicitudes cautelares ostenta un carácter accesorio, y su objeto debe ser claramente concebido y dirigido a garantizar la ejecución del fallo que habrá de recaer en la causa y no así a obtener una resolución adelantada sobre lo principalmente pretendido.
Por tanto y observando las reglas de la lógica y las máximas experiencias, este Sentenciador precisa que en el presente caso, no se encuentra en riesgo la ejecución de un fallo favorable a las pretensiones de la parte accionante en amparo, que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de modo que la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, más aún tomando en consideración la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 24 de Marzo de 2.000, caso: Corporación L´ Hotels C.A., determino lo siguiente:
“ …Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, no puede exigirse al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación,…
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez de Amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y considerando que los hechos expuestos por el accionante en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, no se desprende que las actuaciones u omisiones denunciadas como infractoras de derechos constitucionales le pudiesen causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales que le corresponda a la recurrente en amparo, este Tribunal Constitucional NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, peticionada en el escrito libelar. Así se declara.
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por AMPARO CONSTITUCIONAL, interpusiera la ciudadana MARIANA ALEGRÍA ESPINOZA MANTUANO, contra los autos de fecha: 04/10/2024, 12/11/2024 y 19/11/2024, dictados por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Doctora SIUL ARIANA GARCÍA FALCON y la Tercera Interesada, ciudadana FABIOLA PETRA GAMÉZ LIMA, en su condición de parte demandante en el Asunto N° AP31-V-2010-001480, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
Se NIEGA por improcedente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, solicitada por la parte querellante por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL