REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
17 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001423
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ANABELA COROMOTO ORTEGA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.682.467; asistida por el abogado Iván José Avendaño Maneiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.131.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVATORE MILAZZO FERRARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.820.446.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrito por la ciudadana ANABELA COROMOTO ORTEGA RAMIREZ, contentivo de pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en contra del ciudadano SALVATORE MILAZZO FERRARO; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En consecuencia y habiendo correspondido previa distribución de ley, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se procedió a dar entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad o no y en tal sentido se observa:
Que la actora supra identificada, señaló en su escrito de fecha 12-12-2024, en síntesis lo siguiente:
1.- Que en el año 2000, comenzó a trabajarle al ciudadano Salvatore Milazzo, supra identificado; y según sus dichos éste último le pidió en el mes de diciembre del año 2002, le cuidara la casa y el terreno identificado como: Ubicado frente a la Avenida San Martín, Plaza Capuchino, Parroquia San Juan en el Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el N° 149, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: No se señalan las medidas del Área del Terreno ya que dicha área solo abarca lo que está construida en ella, Naciente: Casa que es o fue de Margarita Díaz Pérez, Poniente: Casa que es o fue de los herederos de Isidro Hernández Bello; Norte: Calle en medio con casa que es o fue de los herederos de Isidro Hernández Bello; y Sur: Con Calle que es o fue de la Señora Díaz Pérez, según consta de documento protocolizado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el N° 36, Protocolo Tercero, tomo 21, en fecha 08-11-1985.
2.- Que en el ciudadano Salvatore Milazzo, supra identificado; estaría de vuelta dentro de seis (6) meses; y que transcurrido dicho tiempo no supo más del ciudadano Salvatore Milazzo, supra identificado; arguyendo textualmente lo siguientes: “Por lo que he estado en posesión legítima del inmueble como lo establece el artículo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento que quedé al cuido del inmueble nadie ha perturbado mi posesión del inmueble en todos estos años”.
3.- Que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le declare la titularidad por prescripción adquisitiva sobre el inmueble antes descrito.
4.- Que como fundamento de su pretensión acompañó documental constituida por documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión; y promovió en su escrito libelar la evacuación de testimoniales.
6.- Como fundamento de su pretensión, Invocó el contenido de los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, atendiendo lo anterior, se observa que la actora en su alegatos
señaló a este Juzgado, que presuntamente tiene más de veinte (20) años poseyendo legítimamente la bienhechuría construida sobre un inmueble que se identifica como: Ubicado frente a la Avenida San Martín, Plaza Capuchino, Parroquia San Juan en el Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el N° 149, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: No se señalan las medidas del Área del Terreno ya que dicha área solo abarca lo que está construida en ella, Naciente: Casa que es o fue de Margarita Díaz Pérez, Poniente: Casa que es o fue de los herederos de Isidro Hernández Bello; Norte: Calle en medio con casa que es o fue de los herederos de Isidro Hernández Bello; y Sur: Con Calle que es o fue de la Señora Díaz Pérez, según consta de documento protocolizado en el Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 36, Protocolo Tercero, tomo 21, en fecha 08-11-1985; y que dicha bienhechuría la ha poseído de manera continua, visible y publica, sin que ningún tercero haya intentado jamás perturbar o interrumpir su posesión.
En fundamento a sus alegatos, consignó junto a su escrito libelar, las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del documento de propiedad expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva, la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título de propiedad respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0504, de fecha 10 de Septiembre de 2003, caso: ROGELIO GRANADOS BARAJAS CONTRA MARIA I. CHACON, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida convención…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4223, de fecha 16 de junio de 2005, caso: ANDREINA ARIENTA DE BRICEÑO y OTROS contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de la prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de concurrente, toda la vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario o de los propietarios del inmueble objeto de su pretensión; exigencia establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indica la citada jurisprudencia.
Por ello es necesario traer a colación lo establecido en fallo N° 504, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-09-2003, el cual dejó por sentado lo siguiente:
“….(omisis) la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio…(omisis) ambos documentos por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados a integrar el litisconsorcio pasivo necesario…(omisis).”
De tal sentido, es menester para este Juzgador dejar por sentado que la naturaleza de la pretensión que nos ocupa se corresponde a presupuestos sobre los cuales un bien ha sido poseído por un lapso determinado de tiempo dentro del cual no ha pesado ningún acto de perturbación sobre tal posesión, aunado a que ésta deba ser inequívocamente con ánimo de dueño, en ausencia de un título que le otorgue tal condición legítima. Siendo ello así, la naturaleza de la pretensión que nos ocupa ha de ser necesariamente sobre alegatos que adminiculados con los requisitos indispensables exigidos por la norma, conduzcan al Juzgador a establecer como cierto, que el bien inmueble objeto de la pretensión ha sido poseído en tales condiciones para que sea conducible en derecho el otorgamiento de la propiedad plena; en el entendido de la inexistencia de la misma a través de un título que acredite tal propiedad; razón por la que el poseedor justamente pretende subsumirse en los presupuestos normativos que establecen la conducencia de la prescripción adquisitiva.
Atendiendo lo anterior, se observa que sobre los alegatos esgrimidos por la actora, ésta ha señalado haber estado en posesión del bien inmueble objeto de la pretensión, por más de veinte (20) años; sin embargo en razón de los requisitos procesales necesarios para deducir la atendibilidad del derecho que se pretende prescribir; la actora no aportó a su escrito la documental referida a la certificación expedida por el Registrador de la cual se derive la cadena titulativa del inmueble objeto de la pretensión; y frente a ello es forzoso atender que los presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables para la procedencia en derecho de la pretensión que nos ocupa están vinculados a la validez del proceso, y siendo que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara la ciudadana ANABELA COROMOTO ORTEGA RAMIREZ, en contra del ciudadano SALVATORE MILAZZO FERRARO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAM CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO,
RHAZES GUANCHE MONTIEL
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y asentó en el Libro Diario del Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2024, en el asiento N° 05
EL SECRETARIO,

RHAZES GUANCHE MONTIEL