LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.629
DEMANDANTE: PÉREZ AGUILERA WILLIAMS OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.220.843.

APODERADOS
JUDICIALES: MARZITELLI FAEZ MARIANGELA, PACHECO HERNÁNDEZ ADRIANA y PINEDA TORRES LUIS GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 26.636.956, V- 10.725.818 y V-15.798.053, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 319.161, 56.196 y 110.678 respectivamente.

DEMANDADO: PÉREZ ROJAS WILLIAMS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.205.600.
MOTIVO PRETENSIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA
CIVIL.



Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano Williams Omar Pérez Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.220.843, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; asistido por la Abogada en ejercicio Adriana Pacheco Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.818, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.196, presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 24 de abril 2023, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente, contra el ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.205.600.
En fecha 25/04/2023, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda.
Posteriormente en fecha 27/04/202, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Williams Omar Pérez Aguilera, parte actora en el presente pretensión, asistido por la abogada Mariangela Marzitelli Faez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.161, en el cual otorga poder Apud acta a la referida abogada que lo asiste y a los abogados Adriana Pacheco Hernández y Luís Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.196 y 110.678 respectivamente y en fecha 28/04/2023, este Tribunal mediante auto se admitió admite la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil Venezolano y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/05/2023, este Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas y boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia.
Mediante diligencia de fecha 24/05/2023, se recibió de parte del Alguacil de este Tribunal resultas de la citación de la parte demandada y notificación Fiscalía IV del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 13/06/2023, estando dentro del lapso legal previsto para ello, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas actuando en su propio nombre parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17/07/2023, compareció la representación judicial de la parte actora abogada Mariangela Marzitelli Faez y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente en fecha 19/07/2023.
Por auto fecha 28/07/2023, el Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 31/07/2023, este Tribunal mediante auto acuerda un acto conciliatorio para la escogencia bilateral del laboratorio que ha de practicar la prueba heredo biológica (ADN), solicitado por la parte actora en el escrito de pruebas, para el quinto día de despacho siguientes a las diez de la mañana, una vez conste en autos la notificación de las partes, seguidamente se libro las boletas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 03/08/2023, se recibió de parte del Alguacil de este Tribunal resultas de la citación boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Mariangela Marzitelli Faez, apoderada judicial de la parte actora, y en fecha 08/08/2023, la alguacil devuelve boleta de notificación librada la ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas, en virtud de haber notificado vía telefónica al mismo.
En fecha 18/09/2023, siendo el día y la hora fijada para el acto conciliatorio se deja constancia que compareció la abogada Mariangela Marzitelli Faez, apoderada judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada, este Tribunal declara desierto el acto. En esta misma fecha la abogada Mariangela Marzitelli Faez, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita a este Tribunal se designe al Laboratorio Genomik para realizar la prueba de ADN y en fecha 21/09/2023, mediante auto este Tribunal niega lo solicitado, en su lugar acuerda un nuevo acto conciliatorio inter partes en aras de la escogencia bilateral del laboratorio para realizar la prueba de experticia ADN, con la advertencia que de no comparecer las partes el Tribunal designara un Laboratorio Privado para la práctica de la prueba de experticia d ADN.
Mediante diligencia de fecha 28/09/2023, la alguacil de este Tribunal devuelve oficio N° 147-2023 dirigido al Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 21/09/2023.
En fecha 06/10/2023, siendo el día y la hora fijada para el acto conciliatorio se deja constancia que compareció la abogada Mariangela Marzitelli Faez, apoderada judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal designa al Laboratorio Mascia S.A, para la práctica de la experticia hematológica ADN, seguidamente se libro oficio N° 181-2023 al referido laboratorio.
Este Tribunal mediante auto de fecha 16/10/2023, deja constancia que feneció el lapso de evacuación de pruebas y de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que no consta en auto la resulta de la referida prueba de experticia, una vez conste este Tribunal fijara el lapso para la presentación de informes.
En fecha 27/10/2023, se recibió por ante este Tribunal comunicación emanado del Laboratorio Clínico Mascia, en lo cual remite para la realización de la prueba de filiación biológica (ADN) para el día 22 de noviembre del presente año a las 9:00 am.
En fecha 02/11/2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas parte demandada, en el cual consigna diligencia manifestando que en los próximos días saldrá del país con destino a estados unidos por tal motivo no podrá realizarse la prueba de ADN, asimismo reconoce que el ciudadano Williams Omar Pérez Aguilera no es su hijo.
Este Tribunal mediante auto de fecha 06/11/2023, fija para el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 04/12/2023, oportunidad fijada para la presentación de informes en la presente causa, este tribunal deja constancia que no fueron presentados y se fija para un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. Alegatos de la parte actora:
Aduce el demandante en su escrito libelar que existe una falsedad biológica (vicio de fondo) en la que aquél incurrió a todas luces, cuando fue a realizar el reconocimiento de paternidad, en el acta de nacimiento N° 2729 suscrita por la Prefectura del municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 21/12/2000, los motivos de aquél lo desconoce son irrelevantes a los fines de la procedencia de la presente acción filiatoria. Así las cosas, al no corresponder la identidad legal con la identidad biológica que consta incorrectamente en el acta de nacimiento, tiene derecho a investigar la verdadera paternidad biológica por encima de toda formalidad; como quiera que sea determinada en forma científica la inexistencia de la paternidad del demandado con el demandante, pide se declare con lugar la presente demanda, anule in parte el acta de nacimiento, estableciendo la supresión material del apellido paterno “PEREZ” proveniente de la falsa atestación del demandado, de la documentación personal, porque no le corresponde y rechaza por contrariar su interés personal, quedando solo con el materno ya que no duda de la identidad biológica de la madre.
Fundamenta su pretensión en los dispositivos legales contenidos en los artículos 221 del Código Civil y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b. Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice de manera categórica los hechos narrados por el ciudadano Williams Omar Pérez Aguilera parte actora en el presente asunto, más allá de las presunciones del mismo al sostener que exista falsedad biológica como VICIO DE FONDO, en la que hace responsable de haber incurrido al realizar voluntariamente el reconocimiento de paternidad, hace de su conocimiento que a partir del momento que la madre biológica informó del embarazo asumió la responsabilidad como un padre de familia e incluso se inicio los trámites formales para llevar aquella posición de noviazgo a una relación de marido y mujer y así brindarle los meritos a su llegada bajo la figura de una familia legalmente construida.
DE LAS PRUEBAS
Visto así los hechos en litigio, pasa a analizar este juzgador las probanzas traídas a los autos:
Pruebas de la parte actora:
• Instrumento acompañado al escrito libelar marcado “A” cursante a los folios 03 y 04, constante de copia certificada del acta de nacimiento Nro. 2729, folio 185, vuelto, tomo 7 del Libro de Registros Duplicados de Nacimientos llevado ante el Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente al año 2000, en cuya acta de nacimiento se demuestra que el ciudadano Williams Omar Pérez Aguilera, fue presentado por Williams Enrique Pérez Rojas y su esposa Nayeli Elizabeth Aguilera, se observa que dicho documento fue certificado por el funcionario público competente para ello, aunado al hecho que no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Juzgador lo aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• En la oportunidad probatoria, la representación judicial promovió en su escrito de promoción de pruebas, una experticia hematológica y heredo-biológica, a ser efectuada en los ciudadanos Williams Omar Pérez Aguilera y Williams Enrique Pérez Rojas (demandante y demandado), cuyo medio probatorio fue admitido por auto de fecha 28/07/2023, en el Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y posteriormente se libró el oficio Nro. 147-2023, de fecha 28/07/2023, solicitando al mencionado Instituto evacuara la mencionada prueba.
Debe resaltar este Juzgador que previo no consta en autos la respuesta proveniente del Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la parte accionante había solicitado al Tribunal luego de la admisión de la prueba, convoque a una audiencia conciliatoria inter partes en aras de la escogencia bilateral de un laboratorio privado, por tal motivo en fecha 21/09/2023 se acordó un acto conciliatorio con la advertencia de no comparecer las partes en el lapso señalado el Tribunal designará un laboratorio privado para realizar la prueba de experticia de ADN; en fecha 06/10/2023 oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio, se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte accionante, asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia el Tribunal procede a designar al Laboratorio Clínico Mascia para la práctica de la prueba de ADN y posteriormente se libró el oficio Nro. 181-2023, de fecha 06/10/2023; cuyo instituto médico dio respuesta al Tribunal mediante comunicación de fecha 24/10/2023 y recibido el 27/10/2023, mediante la cual informó que cita a los ciudadanos Williams Omar Pérez Aguilera y Williams Enrique Pérez Rojas (demandante y demandado), para que asistan a realizarse la prueba de filiación biológica ADN el día 22/11/2023 a las nueve de la mañana. Mediante diligencia comparece el ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas, parte demandada quien manifestó no poder asistir a la cita señalada por el laboratorio por motivo salida del país, y asimismo reconoce que el ciudadano Williams Omar Pérez Aguilera no es su hijo.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, al punto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil inferir que en materia de filiación el ordenamiento jurídico ha avanzado en gran manera.
En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica.
Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legítimo actual para sostener el proceso.
En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medios tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.
En ese sentido, el reconocimiento es, en principio, un acto irrevocable por la persona que lo llevó a cabo, pero sí puede ser atacado legalmente por el reconociente, ya sea por el ejercicio de la acción de nulidad (cuando la declaración se haya efectuado en contravención a normas legales o a principios fundamentales del derecho) o, a través de la impugnación (la cual se intenta cuando el reconocimiento se llevó a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos).
Se hace oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en la cual se verifica lo siguiente:
“…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Williams Omar Pérez Aguilera, atacó la filiación establecida, aduciendo que el ciudadano Williams Enrique Pérez Rojas, quien en fecha 21/12/2000, lo reconoció por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa (hoy día Registro Civil de Guanare estado Portuguesa), no es su padre biológico, y que dicho reconocimiento fue efectuado por cuanto para dicha fecha mantenía una relación conyugal con su madre.
Por su parte, el demandado Williams Enrique Pérez Rojas, quien es Abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.691, en fecha 02/11/2023, consignó senda diligencia, en la cual, expone lo siguiente:
“…Ciudadano Juez le manifiesto que en los próximos días saldré del país con destino a Estados Unidos y por tal motivo no podré realizarme la prueba de ADN y en tal motivo para darle la oportuna ejecución a esta causa reconozco que el ciudadano Williams Omar Pérez Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 27.220.843 no es mi hijo. Es todo.”

La conducta antes descrita, no refleja una genuina intención de plantear la defensa del DEMANDADO, sino admitir como cierta la pretensión de la parte actora, manifestando por demás que “no podré realizarme la prueba de ADN…”, configurándose a juicio de este órgano jurisdiccional la NEGATIVA TÁCITA del accionado a someterse a la realización de la aludida experticia.
Tal circunstancia, se subsume en el presupuesto establecido en el artículo 210 del Código Civil, el cual establece:
“La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.

Es propicia la ocasión para traer al sub examine, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en Sentencia de la Sala de Casación Social, signada con el número 0148, de fecha 04/03/2010, en la cual estableció:
“Manifestar la voluntad de someterse a la prueba en cuestión y luego no asistir en la oportunidad fijada a tal efecto, a pesar de haber recibido notificación y sin ningún motivo de caso fortuito o de fuerza mayor que lo justifique, no puede ser entendido sino como una negativa a someterse a dicho peritaje. En consecuencia, ante el hecho cierto de la incomparecencia operó la presunción legal prevista en el artículo 210 del Código Civil, por lo que independientemente de la valoración que hayan dado los juzgadores de instancia a las pruebas mencionadas precedentemente, es indiscutible que la demandada no compareció a practicarse la prueba y de ese hecho cierto y concreto, nace la presunción en su contra, por lo que las inconsistencias que hayan podido existir en la valoración de las pruebas no resultaron determinantes en el dispositivo del fallo.”

En este orden de consideraciones, quien aquí decide acredita la negativa tácita del demandado Williams Enrique Pérez Rojas a practicarse la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y HEREDOBIOLÓGICA, y en consecuencia dicha denegación, a los fines de la presente sentencia, se considera como una presunción en su contra, aunado a la manifestación voluntaria del prenombrado accionado al manifestar “…reconozco que el ciudadano Williams Omar Pérez Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 27.220.843 no es mi hijo…” lo cual, al ser concatenado con el acervo probatorio configura en sana crítica una mínima actividad probatoria, que más allá de la verosimilitud de los hechos históricos traídos a sub iudice por las partes, crean la convicción en este jurisdicente que efectivamente el demandante Williams Omar Pérez Aguilera no es hijo del demandado Williams Enrique Pérez Rojas, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda de impugnación de paternidad. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho, precedentemente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley decide así:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano Pérez Aguilera Williams Omar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.843 contra el ciudadano Pérez Rojas Williams Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.600.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano Pérez Rojas Williams Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.600, en el acta de nacimiento por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, signada con el numero 2729, folio 185, vuelto, tomo 7 del año 2000, por no ser el padre biológico del ciudadano Pérez Aguilera Williams Omar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.843.
Tercero: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano Pérez Rojas Williams Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.600, con respecto al demandante, ciudadano Pérez Aguilera Williams Omar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.843; en lo sucesivo este último, no usará el apellido PÉREZ, sino sólo el apellido materno AGUILERA.
Cuarto: Se ordena que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se elimine la mención del apellido PÉREZ, en la partida de nacimiento, cédula de identidad y demás documentos públicos y privados del ciudadano Pérez Aguilera Williams Omar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.843, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
Quinto: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, certifíquese y remítase copia de la presente decisión mediante oficio, al Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal de Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Pérez Aguilera Williams Omar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.220.843, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, signada con el numero 2729, folio 185, vuelto, tomo 7 del año 2000, una vez que quede firme la presente sentencia.
Sexto: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el Periódico Centro Occidente de Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia.
Séptimo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (16/01/2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
CFR/Ma/YulliaP.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste;