REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º Y 164º

Asunto: Nº AP21-R-2023-000323
Asunto Principal: Nº AP21-L-2021-000190

PARTE ACTORA (APELANTE): YEAN CARLOS GARCIA SOJO y DELCINE RUIZ HILARIO GEONEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.056.560 y 20.564.434.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.012.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): COMERCIAL MONCLOA, C.A. BENEFICIADORA DE CACAO Y CAFÉ Y TRADERCOCOA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA KAREL JOHANA NOGUERA HERNANDEZ, YANAHY ANDREINA YANEZ PEREZ, ANDRES MIGUEL MORA URBINA y MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 195.579, 178.337, 300.500 y 105.131, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha 23 de enero de 2024; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de fecha 13 de noviembre de 2023, interpuesto por el abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.012, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos YEAN CARLOS GARCIA SOJO e HILARIO GEONEL DELCINE RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.056.560 y Nº V-20.564.434, contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; en la que declara PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la abogada María Begoña Epelde Salazar apoderada judicial de las sociedades mercantiles COMERCIAL MONCLOA, C.A. Y TRADERCOCOA, C.A. SEGUNDO: LAS DEMANDADAS deberán cancelar a la parte actora la cantidad, cuyos conceptos fueron discriminados supra en la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR el Reclamo formulado por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo.

Remitidas las actuaciones, mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha seis (06) de diciembre de 2023, se fijó para el día dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024), a las dos (02:00) PM, como fecha cierta para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, oportunidad en la cual compareció la parte actora recurrente, resolviéndose el mérito del medio de gravamen ese mismo día; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al secretario de este Despacho que informe sobre el motivo de la misma, así como la comparecencia de la parte apelante y así lo hizo a viva voz, dando cuenta a la Sala sobre el motivo del presente acto circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que se impugna como violatoria del Derecho Constitucional al debido proceso, presuntamente perpetrado por la Jueza de Instancia supra identificado en su decisión, y en esa secuencia, el Juez concedió audiencia al apelante sub iudice por un lapso de diez (10) minutos para la exposición de su postura procesal básica en contra del auto impugnado en torno al presente alzamiento, lográndose inteligir por inmediación directa, lo siguiente:
De las denuncias de la representación judicial del actor apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, el profesional del derecho apoderado de la parte actora apelante, fundamentó su recurso de manera oral, exponiendo como contexto, que la Jueza de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución, erró al no ordenar el pago de Cesta Ticket, con base al Decreto Presidencial 4.805 Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6746 de Aumento de Cesta Ticket Socialista del 2023-1/5/23. Ese momento significa un aproximado de 1.82 dólares por día. Asimismo con el aumento del subsidio y el bono indexado el pasado 1º de mayo de 2023 seguirá en 40$ dólares americanos, establecidos en el tipo de cambio publicado en la página del Banco Central de Venezuela.

Decisión del Tribunal 14 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual es totalmente contrario a lo previsto en Articulo 34 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, que establece:

“… Articulo 34. Cumplimiento Retroactivo: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”

La Honorable Juez de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución, ha debido de ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda en los juicios de carácter laboral, como lo establece el artículo 89 Ordinal 2º de Constitución Bolivariana de Venezuela y la doctrina de la Sala de Casación Social. S. n. 35 de 05-02-2002. Caso: Francisco Rodríguez L. Contra Cantv. Exp. N. 01-485. Cfr. Sala Casación Social. S.n 111 de 21-02-2002. Caso: L.A. Zambrano. Exp. N. AA60-S-2001-000646. Cuando dijo: “…la doctrina que establece el hecho de ordenar de oficio el reajuste del valor de la moneda en los juicios de carácter laboral, no quebranta la prohibición procesal de la reformateo in peius, puesto que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, el apoyado esto en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores.

De igual manera Mediante Sentencia Nº 438 Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejo sentado en la referida decisión: “…En consecuencia y salvo que la ley diga lo contrario quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda al momento para la fecha del mismo. Solo así recupera lo que correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.” Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.

Por lo cual APELO en la presente causa, de la decisión dictada por este Juzgado, por cuanto el Cesta Ticket, ha debido ser otorgado aun de oficio retroactivamente como lo ordena la ley. Es Todo.

III. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Se advierte de entrada; que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la sentencia de fecha 09 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.; en la que declara “…PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la abogada María Begoña Epelde Salazar apoderada judicial de las sociedades mercantiles COMERCIAL MONCLOA, C.A. Y TRADERCOCOA, C.A.…”; ha sido interpuesta por la sola representación judicial de lo litisconsortes activos quienes responden a los nombres YEAN CARLOS GARCIA SOJO y DELCINE RUIZ HILARIO GEONEL, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.056.560 y 20.564.434, y quien a su vez constituyen la parte vencedora de la presente causa judicial a titulo parcial, y por lo tanto acreedores de deudas derivadas de una relación procesal que culmino en condena para el litisconsorcio demandado.

De modo que frente a la apelación de una sola de las partes, máxime cuando la parte reclamada no se ha hecho parte de este alzamiento como sujeto procesal, por encontrarnos en la fase ejecutiva de la sentencia condenatoria, informa a esta Superioridad, que su poder tuitivo, en lo que atañe al efecto devolutivo de la causa, implica una jurisdicción limitada y en consecuencia aplica el principio tantum apellatum quantum devolutum, y en ese sentido, esta Segunda Instancia solo controla lo denunciado dentro de los límites estrictos de lo apelado en la audiencia de parte en cuanto a la resolución interlocutoria que se impugna, y que emana del Juzgado 14° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de fecha 09 de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de ejecución, ha insurgido el representante judicial de la parte actora, mediante recurso ordinario de apelación en virtud del cual se pretende la impugnación de una sentencia cuya definitiva, a titulo interlocutorio, acomete la depuración y correcta actualización de los frutos condenados en la primera instancia en funciones de Juicio y de la cual, nada se apelo.

Con ese contexto, entiende este Juzgado, a partir de la lectura de los autos, que la sentencia de experticia complementaria de un fallo que no se apelo en fase de Juicio ha producido la cosa juzgada material de la causa, dándose por aceptado en ambas partes, la veracidad y legitimidad, tanto de los frutos condenados por el Tribunal de Juicio, como de los métodos de actualización económica de la condena, por lo que, la presente incidencia ejecutiva versa, precisamente y a tenor de las denuncias interpuestas por el representante judicial de la parte actora, sobre la impugnación de ese método de actualización o indexación judicial del concepto condenado como “beneficio de alimentación” por considerarlos mínimos, insuficientes, injustos, e incluso ilegítimos, al no observar, la ciudadano Jueza de Ejecución de sentencia, los principios, normas, y reglamentos aplicables a dicho concepto condenatorio lo cual ha conculcado su derecho a la correcta ejecución de los frutos judiciales condenados.

De este modo, recogidas las denuncias postuladas por el apelante de autos, la presente incidencia dirige su alzamiento a que se declare con lugar la misma considerando los siguientes puntos de hecho y de derecho: 1) Violación de la norma aplicable al computo del beneficio de alimentación previsto en el Decreto Presidencial 4.805 Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6746 de Aumento de Cesta Ticket Socialista del 2023-1/5/23; 2) Violación de la norma aplicable al computo del beneficio de alimentación previsto en la “Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en su Articulo 34, sobre el Cumplimiento Retroactivo”, y ASI SE ESTABLECE.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte actora apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la declaratoria con lugar del presente medio de gravamen con vista a un defecto de juzgamiento visible en el texto de la interlocutoria que actualiza mediante indexación judicial los frutos condenados en fase de Juicio.

Con vista a las presuntas violaciones delatadas por los apelantes de autos, en su condición de sujetos de derecho a la Tutela Judicial efectiva en esta segunda instancia, debe advertir esta Alzada que la lesión denunciada por tales sujetos procesales, gira en torno a que la actualización indexatoria del concepto específico referido al beneficio de alimentación es defectuosa, imprecisa e ilegitima, por cuanto viola normas vigentes que sirven de base para tal forma especifica de indexación judicial cuando se trata de obligaciones alimentarías derivadas de un contrato de trabajo extinguido por razones ajenas a la voluntad del trabajador y cuyo error de computo ocasiona un gravamen que pudiera hacer nugatorios los derechos de quien ya ha obtenido condenatoria en su favor, a titulo definitivamente firme.

En efecto, del análisis detallado que este Despacho Judicial efectuó sobre las actuaciones ejecutivas tuteladas por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se observo, que existe una experticia complementaria del fallo tramitada por dicho tribunal y que por iter procesal, habría sido evidentemente ordenada en la sentencia que condenó el mérito de la demanda.

Con ese tenor, la Titular del Despacho en funciones de ejecución cumplió con su carga procesal de llamado y juramentación del experto que resulto competente para la realización de la pericia forense ordenada en la sentencia de fondo, el cual, cumplida la función bajo examen y consulta del Tribunal ejecutor, rindió su si informe a titulo definitivo a la vista de los justiciables, provocando una disconformidad de la parte condenada en Juicio, ocasionando la impugnación o reclamo de experticia deducida del informe a los autos.

No es de mera gracia, la narrativa incorporada a esta motivación, ya que a la vista de esta Superioridad, el Tribunal de instancia cumplió con su deber de incorporar al proceso ejecutivo a los expertos adicionales que de modo colegiado realizarían, conforme al procedimiento legal aplicable, la revisión forense de la contabilidad pericial ordenada por la sentencia de mérito para indexación de los conceptos demandados, así como los intereses legales correspondientes, los cuales fueron adquiridos y sentenciados por ese tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo mediante la sentencia que hoy ha sido apelada por la parte actora mediante una queja de raigambre patrimonial de sus derechos.

Ahora bien, el representante judicial de los quejosos, manifiesta que el concepto especifico de los “cesta ticket” o Beneficio de Alimentación condenados a favor de los ciudadanos YEAN CARLOS GARCIA SOJO y DELCINE RUIZ HILARIO GEONEL ha sido establecido mediante un computo errado y antijurídico de su quantum, y ello en razón de que se violó la retroactividad prevista en el articulo 34 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de la cual, cuando no se ha cumplido con la obligación de pago de este particular concepto durante la vigencia de la misma, o de la relación entre las partes laborantes, el patrono queda obligado a su pago integro por el tiempo laborado y a razón de la ultima unidad tributaria al momento de la ejecución según el decir del apelante.

De lo anterior se sigue, que también fue denunciado por los quejosos, que la sentencia de reclamo pericial omitió la aplicación del beneficio de alimentación previsto en el Decreto Presidencial 4.805 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6746 de Aumento de Cesta Ticket Socialista del 2023-1/5/23, en el cual, según su decir, establece el valor del beneficio de alimentación a razón de de 1.82 dólares por día., o según su ultima actualización, de 40 dólares.

Siendo si las cosas y teniendo por norte sendas denuncias, par esta Alzada a declarar lo siguiente:

En primer lugar, yerran los apelantes al pretender el pago retroactivo del beneficio de alimentación con base a la última unidad tributaria al momento de la ejecución de la obligación en razón de que la misma nunca fue cancelada por el patrono, y ello se declara asi en la presente, porque tal método de computo en la estimación indexada del beneficio de alimentación condenado por el Tribunal en funciones de Juicio, no estableció tal modo de cálculo para su actualización por el paso del tiempo, sino antes bien, la aplicación del histórico conocido hasta la fecha de dicha sentencia publicada en fecha 08 de noviembre de 2022 de los distintos Decretos del Ejecutivo Nacional en los que se actualiza dicho cálculo en el marco de su ley aplicable y/o vigente, esto es, La Ley de Cesta Ticket Socialista, y no la ley derogada e invocada por el patrocinante judicial de los apelantes.

Se hace saber entonces, que si bien es cierto que la norma invocada por el apelante, (aunque con una nominación y vigencia erradas ratio temporis), establece dicho retroactivo en atención al patrón tributario como base de computo, dicha referencia tributaria de cálculo fue desmantelada mediante la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista e su actualización correspondiente a la Gaceta Oficial N°6.403 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 2018. a partir de la cual se acoge el patrón Bolívar Soberano (signo monetario ratio temporis), abandonándose así dicho patrón tributario como base de cálculo.

En razón de lo anterior, debe aclararse que ese retroactivo invocado por los accionantes, no es, como lo dice el apelante, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras cuya última reforma ocurrió en el año 2014 mediante Gaceta Oficial N°6.147 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, sino mas bien su Reglamento aplicable a la misma en cuyo articulo 34 establece efectivamente dicho retroactivo a razón del patrón tributario que la nueva Ley del Cestaticket Socialista actualiza y abandona en el año 2018.

Ahora bien, debe este Despacho advertir, que no se trata en ningún caso de reprochar la naturaleza jurídica de pago retroactivo derivado de la rebeldía del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones, sino antes bien, exponer el error en el que incurre el reclamante en la aplicación de un supuesto de hecho errado por su desaplicación histórica y tácita, la cual se explica por su indexación conforme a las normas citadas ut supra (patrón bolívar soberano y sus sucesivas actualizaciones con ocasión de las reconversiones del signo monetario), y cuya obligatoria aplicación desde esas fechas en que entraron en vigencia son, efectivamente hasta el día de hoy, mas beneficiosas para los trabajadores reclamantes que han obtenido sentencia definitivamente en su favor en la fase de juicio, de modo que solo basta una comparación, al menos superficial en los métodos de cómputo tanto de uno y del otro para concluir que las nuevas actualizaciones implementadas por habilitación legislativa al Ejecutivo Nacional a tenor de lo dispuesto en la Ley de Cesta Ticket Socialista son decisivamente mas beneficiosas para los quejosos, y contrarias a un ilegal retorno al patrón de la unidad tributaria que como ya se ha asentado en la presente, ha sido derogado tácitamente y por ende antijurídico e inaplicable en su método de actualización.

Dicho lo anterior, retomando el thema apellandum propuesto por los quejosos sobre la experticia mínima por dañosa e ilegal, observa esta Superioridad que si se ha producido positivamente un vicio en la sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se verifica como consecuencia de una reunión de expertos contables por motivo de una impugnación de la experticia completaría del fallo de mérito, y ello así, por cuanto la operadora judicial de ese Despacho luego del dictamen pericial colegiado, ha publicado sentencia omitiendo reglas de indexación del beneficio de alimentación que ya se habían instrumentado en la experticia complementaria del fallo primigenia respecto del concepto particular de beneficio de alimentación y que no eran objeto de reclamo ni impugnación alguna por parte del litisconsorcio demandado y condenado en autos, y que según la sentencia de fondo dictada por el Tribunal en funciones de Juicio, forman parte de la COSA JUZGADA MATERIAL del presente asunto.

Así las cosas, se advierte con toda premura, que la sentencia de mérito que condena los frutos reclamados en la escritura libelar, contempla unas reglas claras de indexación del beneficio de alimentación, ya establecidas como parte de nuestro Ordenamiento Jurídico publicadas en Gaceta Oficial y conocidas hasta la fecha de publicación de esa sentencia de fondo el 08 de noviembre de 2022, de las cuales no se apelo, generando con ello el efecto irreversible de la cosa Juzgada material.

De este modo es evidente que tal obligación del beneficio de alimentación ha querido ser protegida por el poder judicial por órgano de quien dictó la sentencia de merito, mediante un mecanismo de actualización en el que el quantum a pagar del concepto no se vea pulverizado por el transcurrir del tiempo y la perjudicial dinámica económica del País nacional. En tal sentido, se permite esta Alzada citar los extractos de esa cosa juzgada respecto del cesta ticket condenado así:

“(…)en cuanto a este concepto, la demanda no hizo ninguna objeción, razón por la cual se declara procedente, desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2021, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal, el cual deberá seguir para el calculo del mencionado concepto los siguientes parámetros:
Como quiera, que los cálculos se hará en función a los años 2019, 2020, 2021, el experto deberá tomar en consideración, Gaceta oficial Nº 6.452 Extraordinario de fecha 25 de abril de 2019. Decreto Presidencial Nº 3.832, mediante el cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs.S 25.000,00; Gaceta Oficial Nº 6.484 Extraordinario de fecha 11 de octubre de 2019. Decreto Presidencial Nº 3.998, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 150.00, 00; Gaceta Oficial Nº 6.532 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2020. Decreto Presidencial Nº 4.193, mediante el cual se cual fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 400.000,00; Gaceta Oficial Nº 6.622 Extraordinario de fecha 1º de mayo de 2021. Decreto Presidencial Nº 4.603, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 3.000.000,00; Gaceta Oficial Nº 6.691 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial Nº 4.654, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 45,00. Así se decide (…)”

Obsérvese entonces que la cosa juzgada a la que hemos hecho referencia contempla las actualizaciones del valor del cesta ticket en moneda de curso legal ratio temporis (pues es una obligación tasada en bolívares y no en divisa) aplicables al caso de los hoy apelantes mediante el valor histórico de la obligación actualizado por los distintos decretos del Ejecutivo Nacional por aplicación de la ley competente y vigente en el caso de marras, que no es otra que la Ley de Cestaticket Socialista, de tal suerte que, esa sentencia, acertada o no, fue revestida de la cosa juzgada al no ser objeto de impugnación alguna teniéndose por definitivamente firme el método de actualización histórica del cesta ticket que posteriormente la operadora judicial en fase de ejecución puso en marcha con la experticia complementaria del fallo primigenia, pero olvido instrumentarlo en la reforma de la misma mediante sentencia de reclamo de experticia que hoy se impugna.

En la postura que aquí se adopta, y teniendo por norte las delaciones opuestas por los apelantes, si encuentra esta Superioridad acierto en la denuncia que concierne a la falta de aplicación del Decreto Presidencial 4.805 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6746 de Aumento de Cesta Ticket Socialista de fecha 01/05/23.

En efecto, de una revisión de la sentencia interlocutoria impugnada, se constata con todo género de claridad a los folios 128 y 138 de la pieza N°2 del presente expediente, que el valor histórico del cestaticket según lo ordeno la sentencia de Juicio, fue indexado mediante dicha pericia forense mediante un método de actualización monetaria que quedo firme pues no fue objeto de controversia en el reclamo de la experticia interpuesto por la parte demandada previo a la reunión de expertos para su enmienda o corrección, de modo que ese mismo método, no solo debió aplicarse en la resolución definitiva de la experticia “corregida” mediante la que hoy se impugna publicada en fecha 09 de noviembre de 2023, sino que adicionalmente se debió aplicar con toda la fuerza de la ley, la actualización del Decreto Presidencial 4.805 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6746 de Aumento de Cesta Ticket Socialista de fecha 01/05/23, de la cual se advierte, su cuantificación de la obligación, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) conforme al signo monetario vigente tal y como lo establece en el texto positivo e su articulo 1°, y no otro.

Establecido con claridad lo precedente, es conclusión firme de esta Alzada, que tanto los mecanismos de actualización históricos dispuestos en la sentencia de Juicio que quedaron revestidos de la autoridad de cosa juzgada material y que parecen haberse aplicado en la experticia complementaria del fallo primigenia, NO FUERON APLICADOS en la sentencia que declaro con lugar la impugnación de experticia tal y como se verifica a los folios 229 y 232 de su texto, siendo ello parte de la cosa juzgada afectada por el principio de inmutabilidad de la sentencia, en el cual debió aplicarse adicionalmente como consecuencia de la ya longeva rebeldía del patrono a cumplir su deber judicial; la actualización del valor del cesta ticket a razón de 1) MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), conforme a lo previsto estrictamente en EL TEXTO del Decreto Presidencial 4.805 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6746 de Aumento de Cesta Ticket Socialista de fecha 01/05/23, o 2) Del valor que se encuentre vigente al momento de la ejecución definitiva de la obligación, bien sea en caso de que surgiere otra actualización por decreto del Ejecutivo Nacional o por vía de ley si esta sufriese alguna enmienda o reforma mientras se tramita la fase ejecutiva. ASI SE DECIDE

Se satisface entonces y por ende la pretensión del medio de gravamen propuesto de modo incidental por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia se ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo, solo en lo que concierne al punto apelado y bajo las reglas publicadas en este fallo. ASI SE ESTABLECE.

V. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE ORDENA la actualización del monto de beneficio de alimentación a razón de 1) MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), conforme a lo previsto estrictamente en EL TEXTO del Decreto Presidencial 4.805 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6746 de Aumento de Cesta Ticket Socialista de fecha 01/05/23, o 2) Del valor que se encuentre vigente al momento de la ejecución definitiva de la obligación, bien sea en caso de que surgiere otra actualización por decreto del Ejecutivo Nacional o por vía de ley si esta sufriese alguna enmienda o reforma mientras se tramita la fase ejecutiva

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la presente recae sobre un medio de gravamen incidental y unilateral del accionante de autos. Término se leyó y conformes firman.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024).

DIOS y FEDERACIÒN


EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIAN GUERRERO