REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes veintitrés (23) de enero de 2024
203 º y 164º

Exp. Nº AP21-R-2023-000163
Exp. Nº AP21-L-2022-000235

PARTE ACTORA: JESÚS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.344.835.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J. SÁNCHEZ B, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (INH), creada mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas N° 422, de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinario de esas misma fecha. y a la Republica Bolivariana de Venezuela (Por Órgano de la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO y TISBETH CORCEGA BOADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.916 y 131.288, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2023 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS 11:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente por auto de fecha 09/11/2023 fue reprogramada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y publica para el día JUEVES, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS 09:00 A.M., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente y demandada no recurrente, difiriendo el correspondiente dispositivo del fallo para el día 21/11/2023, posteriormente por auto de fecha 09/01/2024, se reprogramo la oportunidad del dispositivo del fallo para el 16/01/2024, a las 8:45 A.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA .CAUSA, SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS ANDRADE contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (INH), y a la Republica Bolivariana de Venezuela (por órgano de la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela), todos plenamente identificados en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General...”.

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a si existe o no prescripción de la acción.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: “su apelación se fundamenta en que no se tomo en cuenta las garantías de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 345 y 335. Señalo igualmente que el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que son nulos los actos que no se tomen en cuenta las garantías Constitucionales.
Incongruencia Negativa: aduce que la decisión recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa por cuanto no se valoraron las pruebas presentadas por la parte recurrente, toda vez que si hubieran valorado dicha pruebas se fueran determinados que el trabajador tenía una antigüedad de 15 de servicio y que era procedente acordar el beneficio de jubilación a mi representado.
Daño Moral: Conforme a los artículos 129,29 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala de casación social y sala Constitucional del tribunal supremo de justicia reclama los daños y perjuicio ocasionado por la identidad de trabajo de acuerdo a las escala de sufrimiento .

2.- La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: “…estamos en presencia de una relación laboral que culmino en el mes de enero de 1992, desde que culmino la relación de trabajo han pasado 30 años lógicamente se alego la prescripción de la acción y no consta en autos prueba alguna donde se haya interrumpido la prescripción de la acción, se rompió el vinculo laboral bajo la anuencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, luego vino la Ley del año 1997, lógicamente la Ley del 2012 retrotrae los derechos hasta el 1997, por lo que ha pasado tiempo suficiente para declarar con creses la prescripción tal como lo hizo el Tribunal de la recurrida. En esta acción y en otras acciones análogas que han conocido otros tribunales de esta Jurisdicción en los expedientes R-23-164, R-23-212, R-22-117, y el R-22-313, son casos análogos de personas que culminaron en enero del año 1992, razón por la cual tomando en cuenta la decisión de la Sala Constitucional que establece que si bien es cierto el beneficio de la jubilación es irrenunciable no es menos cierto que es prescriptible, motivo por el cual solicito que se declare improcedente la apelación de la parte actora y ratifique la decisión de primera instancia que decreto prescrita la acción. Es todo…”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que:

A.- Que su representado ingresó a la Administración Pública, primero a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Bolivariano, Dirección de Apresto Operacional. Grupo de Trabajo de Movilización y Reserva, del 15-01-1968 hasta el 15-01-1969, con un tiempo de 01 año; luego subsiguientemente, en su segunda etapa, ingresó al Instituto Nacional de Hipódromos el 11-05-1978, desempeñando el cargo de Jardinero B, con un salario mensual de Bs. 20.700,00, siendo despedido injustificadamente el 31-01-1992, con un tiempo de trabajo en la Administración Pública de 14 años y 08 meses y 20 días, por supresión según decreto 689 del 21-12-1989, fecha en que se produjo la finalización de sus funciones laborales, y por ende fundamentado por el Acta de Convenio de fecha 05-12-1991, firmada por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos Anselmo Alvarado Dorato y por la Junta Directiva del Sindicato de Caballiseros y trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, lo cierto, Ciudadano Juez, es que el accionante identificada supra, por sus años de servicios en el ente público del Estado, se encuentra inmerso en las reivindicaciones contraídas en la cláusula tercera del Acta de Convenio, referente al derecho de la Jubilación que es un concepto calificado por la Doctrina Universal y por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un estipendio con carácter humanístico, antropométrico y filantrópico y evidentemente, imprescriptible, tal concepción se encuentra reflejada en las disposiciones 80, 29 y 30 de nuestra híper ley, dicen las referidas normativas, lo siguiente 80: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su anatomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la Seguridad Social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social, no podrán ser inferiores al Salario Mínimo Urbano…” 29 “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios…” 30 “El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que les sean imputables(…), incluidos el pago de daños y perjuicios…” Ciudadano Juez, siguiendo la ilación de este punto controversial de la Jubilación consagrada históricamente como un derecho humanístico, cuando la misma no se materializa al laborante o al beneficiario “acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley, a los funcionarios en ejercicio del poder público. Artículo 139, 140 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares y cualquiera de sus vienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”

B. QUE EN FECHA DE INGRESO. DESPIDO. RELACIÓN Y TIEMPO DE TRABAJO, FUNCIONES, CARGO DESEMPEÑADO E INCUMPLIMIENTO DEL ACTA DEL 05-12-1991.-, subsumido en la dialéctica de esta acción, mi representado JESÚS ANDRADE, desarrolló sus acciones laborales en la Administración Pública, primero, a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Bolivariano, Dirección de Apresto Operacional, Grupo de Trabajo de Movilización y Reserva el 15-01-1968, hasta el 15-01-1969 con una antigüedad de 01 año y luego en su segunda etapa, ingresó al Instituto de Hipódromo La Rinconada el 11-05-78 hasta el 31-01-92, con 13 años y 08 meses y 20 días, total en la Administración Pública de 14 años y 08 meses y 20 días de antigüedad, desempeñando el cargo de Jardinero B, fecha en que se produjo la supresión, fundado en la medida de reducción de personal, acordado para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 698 del 21-12-89, aprobada por el Ciudadano Presidente de la República, en cuenta presentada por el Ministerio de Agricultura y Cría, según oficio N° 008731 del 09-07-90. Con el objetivo inequívoco de constituir la liquidación del Instituto; devengando un salario semanal de Bs. 800,00, sus funciones consistían en mantenimiento de la planta física…” Ciudadano Juez, internalizado lo contraído en la cláusula Tercera del Acta Convenio de fecha 05-12-91, podemos colegir que a mi patrocinador le asiste el derecho constitucional, legal y contractual: Jubilaciones Especiales a partir de 15 años de servicios… 25 años de servicios, sin límite de edad, con la correspondiente liquidación sencilla (…)”.

C.- Que la (SENTENCIA N° 3 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 25-01-2005. CASO CANTV. PONENTE DR. MAGISTRADO DR. IVAN RINCÓN URDANETA). LA JUBILACIÓN ES UN DERECHO IMPRESCRIPTIBLE, PORQUE ES HUMANÍSTICO, FILANTROPICO, ANTROPOMETRICO Y POR CONSIGUIENTE, DIGNIFICANTE DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, TAL MAGNA CONCEPCIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE ESTAR SUBORDINADA A LOS DESIGNIOS ELITISTAS, INFRAHUMANOS Y TRANSGRESOR ESTATUIDOS EN EL ARTÍCULO 1.980 DEL CÓDIGO CIVIL SU APLICACIÓN VULNERA FLAGRANTEMENTE LOS FUNDAMENTOS INDEFECTIBLES E INTEGRANTES DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO, DE JUSTICIA Y EQUIDAD COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 2 DE NUESTRA HIPER LEY.
Ciudadano Juez, es imprescindible imbuirse en la relación entre un extrabajador y su expatrono; en ese sentido inserto al foro, extracto de la sentencia identificada supra, con la finalidad de darle oxigenación y musculatura jurídica y doctrinaria a la acción petendi y adquirendi instrumentada en ese caso de marras, cuyo desiderátum es acordar la jubilación a mi patrocinador identificado supra y por consiguiente, cancelar la cantidad de cinco millardos, por concepto de Daño Moral, el cual esta fundamentado en la morosidad, en la dilación y en la teoría de la Escala de Sufrimiento; en ese orden de ideas (Omissis).

D.- por las consideraciones expuestas, en nombre y representación de mi patrocinador JESÚS ANDRADE, suficientemente identificado, procedo a demandar al Instituto Nacional de Hipódromos y a la Vice-Presidencia de la República, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, a cancelarle a mi representado identificada supra, la cantidad de CINCO MILLARDOS DE BOLÍVARES, por concepto de Daño Moral, y acordar la Jubilación, la cual es un concepto humanístico, antropométrico e imprescriptible. Empero, pido al Ciudadano Juez, a los fines de practicar la notificación la haga en nombre del Ciudadano Antonio Álvarez, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, en la siguiente dirección: Sede Principal ubicada en la Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas y a la Dra. Delcy Eloina Rodríguez Gómez, Vice- Presidenta de la República, en la Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas, frente al Banco Central de Venezuela, Municipio Libertador, Caracas. De conformidad con el artículo 239 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito se haga un reajuste de la cantidad dineraria adeudada, tomando como basamento la desvalorización monetaria, la contracción y el fenómeno híper inflacionario, desde el día del despido 10-03-1992 hasta el momento de la sentencia. En virtud de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal el siguiente: Avenida Universidad, Centro Parque Carabobo, Torre A, Piso 10, Oficina 10-05, La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas. Teléfonos: 577-7902 y 0414-8390225. Es Justicia, a la fecha de su presentación. Anexo marcado “B” Acta Convenio contentivo de siete (07) folios, marcado “C” dos (02) folios, constancia de trabajo (Ministerio del Poder Popular para la Defensa año 15-01-1968 al 15-01-1969= 01 año; y Liquidación de Indemnización del Instituto Nacional de Hipódromos.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó

A.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (Omissis)
Como puede observarse de la pretensión del actor, aparte del supuesto derecho a la jubilación que pretende, demanda también la cantidad de Cinco (5) Millardos de Bolívares, o sea, cinco mil millones de Bolívares, monto que obviamente supera con creces las Mil Unidades Tributarias que establece el citado artículo, sin embargo, el auto de fecha 27 de Julio de 2022, en el cual se admite la acción petendi, ordena suspender la causa por quince (15) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, violándose así el debido proceso y con ello el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, denuncia que se hace a los fines de que sea ordenada una subsanación de ese vicio, y evitar así más adelante una reposición de la causa. …Omissis…
B.- INFRACCIÓN DE LEY De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falsa aplicación del numeral 2, del artículo 1.968 del Código Civil. Sostiene la recurrente que, el mencionado artículo establece que no corre el lapso de prescripción respecto de los derechos condicionales, norma que tiene “más” valor jurídico que los artículos 1.977 y 1.980 eiusdem, que fueron los que el ad quem trató de “imponer” y que además “utilizó una jurisprudencia que nada tiene que ver con este caso”, ya que los actores “si han realizado gestiones dirigidas al reconocimiento de sus derechos a la jubilación”, tal como lo expresaron ante el tribunal de juicio las testimoniales y declaraciones de parte.
Para decidir la Sala observa Nuevamente se formula una denuncia con falta de técnica casacional, sin embargo de su contenido se evidencia que se pretende cuestionar la declaratoria de la prescripción de la acción de reclamación del beneficio de jubilación efectuada por el juez superior, aspecto que fue analizado y resuelto al estudiarse la primera delación, consideraciones que damos por reproducidas aquí y que permiten declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
C.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA Con base en el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia por manifiesta ilogicidad en los motivos. Afirma la recurrente que, la sentencia impugnada “rompe con la metodología que se debe implementar al sentenciar, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios, garantías y derechos están perfectamente identificados, reproducidos, debatidos y estudiados, y no pueden subordinarse a falencias o al Código Civil”. Sostiene que, al ad quem bajo “falencias se adhiere a una prescripción (sic)”, sin tomar en consideración las acciones que los trabajadores han realizado para interrumpirla, sino además pretendiendo “invertir la pirámide de Kelsen, colocando artículos del Código Civil por encima de la Constitución”.
En relación con lo denunciado por la recurrente en este aparte, es necesario una vez más referir que el punto que pretende cuestionar es la declaratoria de prescripción de la acción de reclamación de la jubilación, efectuada por la sentencia impugnada, aspecto que ya fue resuelto previamente, argumentos que se reiteran aquí y con base en los cuales se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.(Omissis)
D.-HECHOS QUE SE ADMITEN POR SER CIERTOS
Mi representada admite como cierto que el ciudadano JESÚS ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.344.835, prestó servicios personales para mí representada desempeñándose como Jardinero B. Se admite por ser cierto que el ciudadano JESÚS ANDRADE, prestó servicios personales para mí representada desde el 11 de Mayo de 1978 hasta el día 31 de Enero de 1992, tal y como lo expresa en su escrito libelar. Se admite por ser cierto que el actor tuvo “un tiempo de antigüedad de 13 años, ocho (8) meses y veinte (20) días”, tal y como él mismo lo alega en su escrito libelar.-
E.- HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN POR NO SER CIERTOS
1.- Se niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el ciudadano JESÚS ANDRADE, para el momento en que culminó la relación laboral con mí representada devengaba un salario de Bs. 20.700 de (Bolívares de la fecha-enero del año 1992), por cuanto lo cierto es que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, éste devengó la cantidad de Bs. 13.511,10, tal y como se aprecia de la liquidación que (este mismo consigna como prueba, con la cual se demuestra que le fue debidamente liquidado el pago de todos y cada uno de sus pasivos laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que regía para la fecha (1990). 2.- Se niega, rechaza y contradice por no ser cierto que mí representada deba cancelarle al actor la cantidad de CINCO MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.000.00) por concepto de “Daño Moral y Material”, por cuanto mí representada en ningún momento le ha ocasionado daño moral o material alguno al actor. 3.- Se niega, rechaza y contradice por no ser cierto que mí representada deba cancelarle al actor cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, por cuanto nada quedó a deberle por conceptos derivados de la relación de trabajo que existió con el actor. 4.-Se niega, rechaza y contradice por no ser cierto que mí representada haya “incurrido en un delito de lesa humanidad”, por el hecho de no haber jubilado al actor en su momento, toda vez que al mismo, conforme a las leyes y convenios colectivos, no era acreedor del derecho a ser jubilado. 5.- Se niega, rechaza y contradice por no ser cierto que mí representada haya “mantenido respecto al actor una conducta indiferente e insensible, darwinista, anti obrera y transgresiva de los principios humanísticos, antropométricos…” 6.- Se niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el derecho a obtener la jubilación cumplidos los requisitos legales y contractuales sea de naturaleza imprescriptible, ya que se ha determinado en reiteradas Sentencias que el mismo es irrenunciable pero prescriptible, tal como se estableció en el Capítulo Primero del presente escrito. 7.- Se niega, rechaza y contradice por no ser cierto que mí representada haya despedido en forma injustificada al actor en fecha 31 de Enero de 1992, ni en ninguna otra fecha, tal y como lo aduce en su escrito libelar, por cuanto mi representada en ningún momento despidió al acto ni en forma justificada, mucho menos en forma injustificada. 8.-Se niega, rechaza y contradice que al ciudadano JESÚS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.344.835, le asista el derecho a la Jubilación, por las siguientes consideraciones: A.- Tal y como fue esgrimido en el punto previo de este escrito (DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN), y al no constar prueba alguna que determine haber interrumpido el lapso establecido para ello, evidentemente su acción se encuentra prescrita.
Ahora bien, en el supuesto negado que esta instancia judicial considere que la presente acción no se encuentre prescrita, la misma es improcedente por no llenarse los requisitos legales y contractuales en los cuales el actor se sustenta para reclamar dicho derecho, a saber:B.- Se establece en el “…Acta 05-12-1991, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, Profesor Anselmo Alvarado Dorato, y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, Feliz Salazar, Secretario General Rafael Mejías Secretario de Finanzas, Lázaro Cova…” lo siguiente: (…), En consecuencia, se acogerán los siguientes parámetros para liquidación de todo el personal de Trabajadores Obreros, Acordándoseles Beneficios Únicos dentro de la normativa laboral vigente… Motivado tan solo con ocasión del proceso de Reestructuración del Instituto Nacional de Hipódromos (sic) y la Inmovilidad (sic) que los ampara (…) Concestandose (sic) se procesarán los siguientes beneficios… Cláusula tercera “Jubilaciones Especiales, a partir de quince (15) años de servicios, veinticinco (25) años de servicios y más, sin límite de edad, con la correspondiente liquidación sencilla de las prestaciones sociales… Anexo marcado B contentivo de 8 folios acta de convenio de fecha 05-12-1991…” Ahora bien ciudadano Juez, el actor cita a su favor la Cláusula Tercera del referido Convenio, pero la misma en nada le favorece por cuanto el mismo nunca llegó a tener una antigüedad de quince (15) años, razón por la cual, no le es inaplicable lo establecido en la citada Cláusula Contractual, ya que admite haber laborado para mí representada por espacio de 13 años, 8 meses y 20 días, razón por la cual, no cumple con lo establecido en la citada cláusula contractual y por ende no llenaba los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, motivo por el cual, tal solicitud es totalmente improcedente por ser contraria a derecho, y así de manera expresa solicito al Tribunal lo declare. C.- Alega el actor que a parte de prestar servicios por espacio de 13 años, 8 meses y 20 días en mí representada, “laboró” por un (1) año en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cual sumado a los 13 años, 8 meses y 20 días laborado en mí representada, suma una antigüedad total de 14 años, 8 meses y 20 días, y como pruebas de ello, anexó a su escrito libelar una constancia, pero NO DE HABER PRESTADO SERVICIOS DE CARÁCTER LABORAL, sino de HABER PRESTADO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, espacio de tiempo que no puede ser sumado a la antigüedad, por cuanto dicha relación con el Ministerio de la Defensa no fue de carácter laboral, amén de que en el supuesto negado que se sumen las dos antigüedades, no llega a cumplir los años requeridos para ello que son 15 años como mínimo para ello, razón por la cual dicha constancia al no poder ser oponible a mí representada, la misma demuestra la prestación de un servicio distinto al laboral, por ello se solicita sea declarada sin lugar la presente acción. Como puede observarse ciudadano Juez, en el supuesto negado de no proceder la defensa de prescripción de la acción, el actor tampoco cumple con los requisitos para ser jubilado, por cuanto no tuvo tiempo de antigüedad requerido para ello, ni la edad para la fecha de culminación de la relación de trabajo, por cuanto alega haber nacido en fecha 10 de Abril de 1946, por lo que al 31 de Enero de 1992 (año en que culminó la relación de trabajo) éste tenía una edad de treinta y un (31) con nueve (9) meses, razón por la cual, impretermitiblemente, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, y así con todo respeto y de manera expresa solicito sea declarado. Solicito que el presente escrito de contestación, sea admitido y tomado en consideración de manera objetiva al momento de tomar la decisión de fondo respectiva.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio a los fines de verificar la procedencia del alegato de prescripción:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- PRUEBA DOCUMENTAL:

Cursantes a los folios 13 al 23 de la pieza principal Nº 1; relativas a copia simple de cédula de identidad folio trece (13), en original constancia de servicio militar folio catorce (14), liquidación de indemnizaciones folio quince (15) y marcado “B” copia simple del acta de fecha 05-12-1991 suscrita por el Presidente del Instituto nacional de Hipódromos Profesor Anselmo Alvarado, desde el folio dieciséis (16) al veintitrés (23), quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

B.- PRUEBA DE TESTIGO:

En cuanto a la Prueba de Testigo de los ciudadanos Petra Rebolledo y Víctor Jiménez. El Tribunal A-quo dejo constancia que los mismos no comparecieron al acto, por lo que en este sentido esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

C.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En lo atinente a la exhibición solicitada por la parte accionante del acta de fecha 05-12-1991 suscrita por el Presidente del Instituto nacional de Hipódromos Profesor Anselmo Alvarado, se evidencia que la misma fue consignada en el libelo de la demanda marcado “B”, por lo que en este sentido esta alzada reitera la valoración supra indicada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- PRUEBA DOCUMENTAL:

Marcadas “B”, cursante al folio 57 de la pieza principal, se evidencia copia de liquidación de indemnizaciones de fecha 21 de enero de 1992, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares. La Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

1.- En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar en principio si la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, y de no ser el caso, debe entrar esta Juzgadora a determinar si corresponden o no el derecho de jubilación reclamado en el libelo de demanda. Debiendo señalar esta Juzgadora que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. La prescripción se interrumpe cuando el acreedor coloca en mora al acreedor, es decir, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

A.- En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación, la Sala de Casación Social, ratificando su doctrina en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008, señaló que:

“…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

B.- Señalando el artículo 1980 del Código Civil lo siguiente:

“… Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos…”

C.- Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo del accionante culminó en fecha 31 de enero de 1992, lo cual es reconocido por la parte demandada al señalar que la relación laboral culmino en la fecha antes mencionada.

D.- En el presente caso, la representación de la parte actora, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es un asunto de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público. En este sentido la sentencia Nº 03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“… El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”. En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado…”.

E.- Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso del accionante, es decir, en fecha 31 de enero de 1992, entonces tenían para interponer sus respectivas reclamaciones judiciales por concepto de beneficio de pensión de jubilación, hasta el 31 de enero del año 1997, y como quiera que la presente demandada fue interpuesta en fecha 21 de julio de 2022, y admitida en fecha 27 de julio de 2022, es decir que desde la culminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda transcurrió sobradamente el lapso de prescripción, por cuanto supero el lapso de los cinco 05 años ya que transcurrieron 30 años, 05 meses y 27 días. ASI SE ESTABLECE.

F.- Igualmente se concluye que de autos no consta que el accionante hayan efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. En tal sentido, en razón de las consideraciones antes señaladas quien decide declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; esta Juzgadora, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2023, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No Habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. MILEYDI PINTO