REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-N-2023-000022
PARTE ACTORA: ROBERTO JOSÉ LARES LLERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-12.623.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.983.
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: Acto Administrativo de efectos particulares identificado bajo el No. GM-0005-2023 de fecha 06 de enero de 2023, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA (GERESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURY RODRIGUEZ REYES y JORGE ACEVEDO CABELLO, Gerente Regional de la Geresat Miranda y abogado 1 (PI) de la Consultoría Jurídica del ente administrativo, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.416.448 y 6.173172, también respectivamente.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada MH Power Systems de Venezuela, C.A.), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1992, bajo el No. 25, Tomo 65-A, modificados los estatutos en asamblea general de accionistas de fecha 21 de septiembre de 2020, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de septiembre de 2020, bajo el No. 9, Tomo 59-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ELIBETH DEL VALLE MILANO DULCEY, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MARGARITA ESCUDERO LEON, MALVINA SALAZAR ROMERO, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, FREDDY ARAY LARES, NELLY MARIA HERRERA BOND, ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA, DAVID CHANG COLL, GABRIELA D´ARGENTO GODOY, ANNAZARJATH SUAREZ GONZALEZ , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.423, 25.305, 33.981, 45.205, 48.299, 75.332, 75.996, 79.420, 80.213, 98.764, 111.961, 144.235, 303.760, 309.795, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ED EDWARD COLINA SAN JUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.177, FISCAL PROVISORIO (ENCARGADO) OCTOGÉSIMO QUINTO (85°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ASÍ COMO EN O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL ÁREA METROPOLITANA Y ESTADO LA GUAIRA.
CAPITULO I.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que ésta Alzada conozca del presente asunto, deviene de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir, la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta. Así se declara.
De allí, estima este Tribunal Superior, que la competencia hoy día para conocer de las Demandas Contencioso Administrativas de Nulidad presentadas contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en Primera Instancia, así como, los Recursos de Apelación ejercidos contra las Sentencias que decidan demandas Contencioso Administrativas de Nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -en segunda instancia-, corresponden la competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el caso de marras. Así se decide.
CAPITULO II.
ANTECEDENTES
En fecha 03 de abril de 2023, es realizado el sorteo público aleatorio de distribución, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Superior la causa signada AP21-N-2023-000022, quien en fecha 11 de abril de 2023, le da por recibido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de abril de 2023, el Tribunal Superior que para el momento tramitaba el asunto, dicto auto mediante el cual admite la demanda de nulidad, y conforme a la Sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2021 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre el Amparo Cautelar el que al considerar no cumplidos los requisitos previstos en la norma, declaró sin lugar dicha solicitud de acción; así como la improcedencia de la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, solicitados por la parte recurrente.
En fecha 20 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 de abril de 2023, por medio del cual declaró improcedentes la solicitud de amparo cautelar y la solicitud de mediada cautelar; recurso al que se le asigna el No. AP21-R-2023-000095.
En fecha 01 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Superior (órgano jurisdiccional que venía conociendo del asunto) libra auto (folio 68) mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación presentado por la parte recurrente en nulidad, y en consecuencia insta al apelante a consignar las copias simples a los fines de su certificación de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Superior, visto que fueron consignados las copias simples, ordena su certificación por ante la secretaria del Tribunal, y librar los oficios a los entes de conformidad con el artículo 78 de la ley eiusdem, y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, deja constancia que, a la última de las notificaciones, y vencido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República, se procederá por auto separado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fijación de la audiencia oral y publica, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a dicha fijación.
En fecha 06 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora en nulidad solicita ante la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo la Redistribución de la causa, en virtud que la Juez que presidía el Juzgado Cuarto Superior -órgano jurisdiccional que tramitaba el asunto-, renuncio al cargo que ostentaba; por lo que dicho ente administrativo, acuerda en conformidad en fecha 12 de junio de 2023 la redistribución del expediente, por lo que fue incluido en el acto de redistribución de las causas en esa misma fecha, correspondiendo la ponencia a éste Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 16 de junio de 2023, ésta Superioridad, dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto, y conforme a la norma, se aboca al conocimiento de la causa, por lo que ordena las notificaciones de ley.
En fecha 06 de junio de 2023, la parte recurrente en Nulidad consigna un (1) juego constante de sesenta y nueve (69) folios de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 19 de julio de 2023, ésta Alzada dicta auto, en el que se establece que de la revisión realizada al asunto, se observa que las partes se encuentran debidamente notificadas del abocamiento dictado en fecha 16 de junio de 2023, a tal efecto, y en virtud que ninguna de ellas propusiera lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en fecha 06 de junio de 2023, la parte actora recurrente consigna 69 folios útiles a los fines de su certificación, en cumplimiento a lo solicitado en el auto librado en fecha 01 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo (quien sustanciaba el asunto), oye el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril de 2023, contra la decisión que declaró la improcedencia a la solicitud de amparo cautelar, así como la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, dictada en el auto de admisión librado en fecha 14 de abril de 2023, en consecuencia esta Superioridad, ordena la remisión inmediata de las copias certificadas a la Sede del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO III.
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Se inició el presente procedimiento mediante Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 31 de marzo de 2023, presentada por el abogado RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.983, apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ LARES LLERAS, contra el Acto Administrativo de efectos particulares identificado bajo el No. GM-0005-2023 de fecha 06 de enero de 2023, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA (GERESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual resolvió: “…DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CERTIFICACION MÈDICA OCUPACIONAL CMO Nº MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida al trabajador Roberto José Lares Lleras, titular de la cédula de identidad Nº 12.623.376, en la cual se certifico una enfermedad ocupacional del trabajo que determinó: 1) Hernia Discal L-4-L-5, 2) Protrusión L3-L4 y 3) Ruptura de anillo fibroso L3-L4 con ocasión del trabajo, que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, nulidad ésta de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ejercicio de la potestad anulatoria. …”.
Alega que la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), siempre y cuando se contemple lo estipulado en el artículo 19 de la ley antes referida, la representación del recurrente en nulidad el acto administrativo en cuestión no se encuentra inmerso en ninguno de los vicios de nulidad absoluta. Alega que en cuanto al ordinal 4 del artículo 19 de la LOPA, referido a prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es totalmente infundada por parte del ente de la administración pública, en virtud que se cumplió a cabalidad con la obligación de acudir ante la autoridad competente, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, con la finalidad de que se realizara las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad ocupacional, consignando toda la documentación requerida, siendo atendido por ciudadano Roger A. Ramírez G. titular de la cédula de identidad Nº 17.286.805, médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), quien realizo las evaluaciones médicas necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad ocupacional.
DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Señala que el acto administrativo identificado bajo el No. GM-0005-2023, dictado en fecha 06 de enero de 2023, se encuentra inficionado de los siguientes vicios de nulidad:
1.- Vicio de Nulidad por Inconstitucionalidad. Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Alega que por cuanto el ciudadano Roberto José Lares Lleras nunca fue notificado de un acto administrativo de inicio de un procedimiento administrativo de nulidad, así como tampoco, se ordenó la apertura de un lapso para presentar sus alegatos y promover pruebas, ni tampoco se evacuaron pruebas en presencia o con el control del ex trabajador; todo lo cual redunda en prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo cual es lesivo del derecho de la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable infectado de nulidad relativa sería irrevocable, si este crea o declara derechos a favor de particulares.
Alega que el acto revocado, entiéndase “ACTO ADMINISTRATIVO CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL”, CMO Nº MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, quedó definitivamente firme al superar los lapsos de oposición o nulidad que podía intentar el ex empleador y que le fueron notificados en demanda introducida en fecha 17 de enero 2022, ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de una demanda por enfermedad ocupacional en contra de la Sociedad Mercantil MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., hoy denominada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A. y otras empresas que conforman el grupo económico, signado con el de expediente Nº AP21-L-2022-000004, por lo tanto, los derechos subjetivos a favor del ciudadano Roberto José Lares Lleras, derivados son ciertos y para su revocatoria se requiere un procedimiento con contradictorio.
Señala que la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que estos se encuentren viciados de nulidad absoluta, y revisar su valides conlleva a la apertura de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados, procedimiento que nunca fue iniciado ni notificado al ciudadano Roberto José Lares Lleras, y así solicita que se decida.
Indica que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Definitivo No. GM-0005-2023, de fecha 06 de enero de 2023, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA) órgano desconcentrado adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 19 de octubre de 2023, ésta Alzada, celebra la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes en la audiencia oral y pública fijada por esta Alzada. Determinando que fueron presentados solo acervo probatorio documentales, considerándose la no existencia de pruebas objeto de evacuación, es por lo que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abre el lapso a fin que las partes, presenten los escritos de informes. Y una vez precluído dichos lapsos, ésta Superioridad, dicta auto en fecha 01 de noviembre, aperturando el lapso correspondiente a los primeros treinta (30) días hábiles, para la emisión de la sentencia correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2023, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de que se difiere justificadamente la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy exclusive de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO IV. ANÁLISIS DE LAS DE PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS.
Este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2023, éste Tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso en la audiencia oral, salvo su apreciación o no en la sentencia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANO: RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES:
1.- Corren insertas a los folios catorce (14) al diecinueve (19) del expediente, copia Certificada del acto administrativo Nº GM-0005-2023, de fecha 06 de enero de 2023, GERESAT Miranda, adscrito a la INPSASEL, objeto de nulidad, acompañada con la demanda de nulidad Marcada “B” constante de 6 folios útiles. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Corren insertas a los folios veinte (20) al cincuenta y tres (53), copia simple de la demanda por enfermedad ocupacional, identificada con el número de expediente AP21-L-2022-000004, Marcado “C”. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Corren insertas a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintiocho (128) inclusive, promovida marca con la letra "D", copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.532 de fecha 26 de noviembre de 2018, contentiva de la Providencia Administrativa N° 010-2018 de fecha 30 de octubre de 2018, por medio de la cual el Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) delega entre otros médicos a ROGER ALEXANDER RAMIREZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 17.286.805; las atribuciones contenidas en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), relativas a las atribuciones de elaboración de criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, así como dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador o trabajadora. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, SOCIEDAD MERCANTIL: MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada MH Power Systems de Venezuela, C.A.),
1.- Corren insertas a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) inclusive, Marcadas con la letra “A”, Copia simple del formato de solicitud de expediente y copias fotostáticas, presentada por los apoderados de MHI de fecha 1º de noviembre de 2022 ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Corre inserta al folio ciento cincuenta y tres (153), Marcado “B” Copia simple del memorándum signado No. GM-0103-2022, proferido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2022. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Corre inserta al folio ciento cincuenta y cuatro (154), Marcado “C”, Copia simple del memorándum signado GSL 062-2022, proferido por la Gerencia de Salud Laboral del INPSASEL, en fecha 1º de diciembre de 2022. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Corren insertas a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158), Marcado “D” Copia certificada del memorándum signado No. CJ-0258-2022, proferido por la Consultoría Jurídica del INPSASEL, en fecha 7 de diciembre de 2022. Este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES Y ENTES DEL ESTADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En el acta de la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada en fecha 19 de octubre de 2023, ésta Alzada, celebra la audiencia oral y pública en la presente causa, comparecieron la representación judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.983, la representación de la parte demandada, esto es, la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA (GERESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la persona de la ciudadana Laury Rodríguez Reyes, en su carácter de Gerente Regional de la GERESAT Miranda, y el abogado 1 (PI) de la Consultoría Jurídica del ente administrativo,, así como la representación judicial del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa demandada en Nulidad, la entidad de trabajo hoy denominada MHI POWER DE VENEZUELA C.A., las abogadas: Elizabeth del Valle y Nelly María Herrera Bond, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.423 y 80.213 respectivamente, y la representación judicial del Ministerio Público, el abogado EDWARD COLINA SAN JUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.177, en su condición de Fiscal Auxiliar 85° del Área Metropolitana de Caracas, a quienes les fue concedido el derecho de palabra a los fines de esgrimir todos y cada uno de las defensas, alegatos que ha bien consideraron presentar, así como les fueron recibidas las pruebas consignadas en este acto, en cuya audiencia se expuso lo siguiente:
La parte actora en su apoderado judicial abogado RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.983, señalo como defensa lo siguiente:
“…Se ejerce el presente recurso de nulidad en contra del Acto Administrativo, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (GERESAT-MIRANDA). ORGANO DESCONCENTRADO ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por medio del cual resolvió declarar la nulidad Absoluta, dejando sin efecto alguno la CERTIFICACION MÈDICO OCUPACIONAL CMO Nº MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida al trabajador Roberto José Lares Lleras, titular de la cédula de identidad Nº 12.623.376, Certificado este suscrito y emitido por el médico acreditado y facultado conforme la normativa de INPSASEL y cuyas facultades se encuentran expresamente establecidas en Gaceta Oficial del año 2018, la cual acompaño como medio de prueba, es decir, estaba plenamente facultado para evaluar calificar y posteriormente certificar el grado de incapacidad de la enfermedad como enfermedad de tipo ocupacional con ocasión del trabajo presentado por mi representado por más de veinte (20) años de trabajo a la empresa MHI POWER DE VENEZUELA C.A. y otras del Grupo de empresas que forman parte del Grupo Económico.
Como fundamento que toma la GERESAT -ente adscrito al INPSASEL-, decreta la nulidad del acto administrativo contenido en el CERTIFICACION MÈDICA OCUPACIONAL CMO Nº MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, se basa en una opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica del INPSASEL, que establece que este Médico violentó, no cumplió, con el procedimiento establecido para la emisión y firma del Certificado, cuestión esta que es total y absolutamente falsa, en virtud que mi representado ciudadano Roberto Lares acudió en reiteradas oportunidades a las oficinas de INPSASEL, ubicadas aquí en Caracas en la Candelaria, porque en ese momento estábamos en plena pandemia, a él le correspondía en las oficinas de GERESAT ubicadas en la Urbina, cuando comparece allí, los funcionarios le señalan que en esa oficinas no están laborando, las actividades administrativas fueron trasladadas a la oficinas de la Candelaria, solamente atienden los días martes y jueves de cada semana, mi representado asiste a las oficinas del INPSASEL, ubicadas en la Candelaria, efectivamente les dicen que los días martes y los días jueves debes estar viniendo con la finalidad de asignarle una cita, asiste y le asignan una cita, para el día 17, y debes traer todos los informes médicos, pruebas radiológicas, resonancia magnéticas, exámenes de laboratorio, informes médicos, todo lo que debe acompañar para demostrar la enfermedad que padece, y determinar primero que la padece, segundo calificarla y tercero determinar si es de tipo ocupacional, adicionalmente consigna copia del acta constitutiva patronal, igualmente consigna el RIF de la empresa, actas de asamblea a los fines de demostrar la representación legal y una vez que es evaluado por el médico Roger Alexander Ramírez González, posteriormente le es emitido el certificado médico ocupacional, es decir mi representado cumplió con todas y cada una de las exigencias que establece la LOPCYMAT en el artículo 76, de allí que posteriormente la Consultoría Jurídica del INPSASEL, emita una opinión donde dice que el médico que firmó no cumplió con el debido proceso o con el procedimiento establecido, porque a su decir se perdió el expediente, y esa causal no puede ser imputable jamás y nunca a mi representado, mi representado no es el responsable de tener en custodia y resguardo el expediente y si fuese así, que se allá perdido el expediente, eso no quiere decir que el acto administrativo se halla prescindido de la totalidad de las formalidades, las formalidades eran primero que mi representado asistiera al INPSASEL, segundo que fuera evaluado y tercero que fuera determinada que era una enfermedad ocupacional, y por último que le fuera otorgado el certificado, ese es el procedimiento, que todo debe constar en un expediente, es una formalidad, pero no es la única, no es la esencial, y aparte que no es obligación de mi representado la formación del expediente, su responsabilidad es acudir como lo establece el artículo 76 y aportar los elementos y los recaudos que le fueron exigidos, con ello lo cumplió, emiten esta opinión diciendo que no existe el expediente y que por lo tanto es nulo el certificado, un Certificado que por demás tratándose de un acto administrativo de efectos particulares que genero derechos subjetivos hasta el punto que esa es la prueba fundamental que se utilizó para interponer una demandada por enfermedad ocupacional que actualmente cursa por ante los Tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial específicamente el Tribunal Décimo Primero de Juicio, signado con el número de expediente AP21-L-2022-000004. Uno de los fundamentos que utiliza la GERESAT, para decretar la nulidad, es el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ciertamente le concede a la administración la potestad de anular sus propios actos siempre y cuando esos actos administrativos no sean nulos de pleno derecho y que se encuentren subsumidos en los cuatro (4) supuestos de nulidad absoluta que establece la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, para el caso que nos ocupa el GERESAT, se fundamenta en el Ordinal Cuarto del artículo 19 de la LOPA, y específicamente en el segundo supuesto; el Primero que la autoridad que lo haya emitido sea incompetente, en el presente caso no era incompetente, porque estaba debidamente facultado le habían sido delegadas las atribuciones que establece el artículo 18 en sus Ordinales 15, 16 y 17, por el presidente de INPSASEL, tal como consta en Gaceta Oficial, que voy a consignar, el segundo supuesto se considera que es nulo el acto administrativo cuando existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el presente caso en el supuesto legado de que se haya extraviado el expediente, ese no es el procedimiento total de esta actuación, puede ser una formalidad, una de todas las que compone el procedimiento pero no es la única, por lo tanto en el peor de los casos, en el supuesto que se hubiera extraviado el expediente, o que lo hubiesen sustraído, de lo que hubiese pasado, estaríamos en todo caso en presencia de un acto administrativo anulable, más no nulo, para que sea anulable tal como lo ha establecido el criterio de la Procuraduría General de la Republica y mucho más recientemente la Sala Constitucional cuando se trata de actos administrativos anulables es una condición indispensable, que para que esto ocurra debe ser notificado previamente el interesado de ese acto administrativo de efectos particulares que genero derechos subjetivos, para que ejerza su derecho a la defensa, es decir se ha debido aperturar un procedimiento, notificar a mi representado, a los fines que consignara el material probatorio, pero sin embargo, si notifican a la empresa, esto es extraño; a pesar de dejar correo electrónico, número telefónico, nunca fue notificado. Así tenemos que el acto administrativo del cual pedimos la nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso y al derecho a la defensa y así solicito sea declarado. …”.
La representación judicial del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa demandada de Nulidad, abogadas: Elizabeth del Valle y Nelly María Herrera Bond, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111 423 y 80 213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo hoy denominada MHI POWER DE VENEZUELA C.A., presentaron como defensas en la audiencia oral y pública, lo siguiente:
“…Procedemos a dar contestación a la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Roberto Lares, en contra del acto administrativo signado No. GM-0005-2023, de fecha 06 de enero de 2023, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA) órgano desconcentrado adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se anuló un supuesto Certificado Médico Ocupacional que se habría emitido a favor del señor Roberto Lares, y se había certificado una supuesta enfermedad ocupacional. Ahora bien, le voy hacer una breve reseña de los hechos porque me parece que se ha distorsionado un poco la controversia aquí. Nuestra representada fue notificada el 18 de octubre de 2022, de una demanda presentada por el señor Roberto Lares en este Circuito Judicial por una indemnización de una supuesta enfermedad ocupacional, como fundamento de esa demanda consigna Certificado Médico Ocupacional CMO Nº MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, anulado por la GERESAT, y no consignó más nada, no trajo copia certificada o simple del expediente administrativo, que debió tramitar el INPSASEL, para emitir esa certificación médica ocupacional, visto ello nuestra representada acude a la GERESAT Miranda para solicitar revisar el expediente, rellena la solicitud que a tal efecto tiene la GERESAT, pedimos el expediente y consignamos junto a esa solicitud la copia de la supuesta Certificación médica ocupacional que según la nomenclatura que se lee en esa certificado es Miranda 0562-2021, es decir debió emitirse en la GERESAT de Miranda y no en la GERESAT del Distrito Capital como erróneamente indica la parte demandante, pues bien, nosotros ese día, fuimos el primero de noviembre de 2022, y nos dijeron que el expediente no se encontraba en el archivo, dejamos la solicitud junto con la copia del certificado; asistimos en otra oportunidad y la respuesta fue la misma, que sencillamente el expediente no se encontraba allí y que no lo habían conseguido. Luego cuando volvimos el primero de marzo de 2023, fuimos notificados -porque fuimos a la sede del archivo a preguntar por el expediente-, y nos notificaron que la GERESAT Miranda había emitido un acto administrativo que hoy se impugna No. GM-0005-2023, en el cual se había declarado nula de nulidad absoluta la supuesta certificación médica ocupacional, ante la prescindencia total y absoluta de procedimiento para ser emitida, y así fue que nos notificaron. No hicimos nada irregular, sino que simplemente de nuestras gestiones para ubicar el expediente fuimos notificados. Esos son los hechos conocidos por nosotros. Luego con relación a la denuncia de la supuesta nulidad que hace el demandante, con respecto a que supuestamente el acto no se encontraría incurso en la causal de nulidad absoluta que prevé el numeral 4 del artículo 19, nosotros afirmamos que efectivamente, si se encuentra incurso y esto es porque el artículo 76 de la LOPCYMAT, tal y como el mismo lo explico establece que toda certificación médica ocupacional será emitida previa investigación que realice el INPSASEL, para lo cual realizará evaluaciones médicas, técnicas y de diversa índole, sobre el trabajador y sobre la circunstancia que rodeen los hechos denunciados. Eso, en este caso no sucedió. ¿Como se evidencia que eso no fue realizado? porque a partir de la solicitud que hicimos en el archivo, en la primera oportunidad del expediente, -en esa oportunidad- el INPSASEL, empezó a realizar unas gestiones de investigación interna, consultando a la GERESAT, que en el archivo que no se encontró el expediente, revisaron en los diversos libros que debe llevar la GERESAT y el INPSASEL, que son los libros de historias médicas, libros de orden inspecciones, diversos libros para realizar las gestiones de investigación y en ningún registro de INPSASEL, ni siquiera en el registro de visitantes aparecía el ciudadano Roberto Lares, y ningún documento asociado al señor Lares. Con ocasión a ello, la GERESAT ofició a la Sede Central: Gerencia de Salud Laboral, quien también se manifestó diciendo: “mira aquí no existe ningún rastro de esa investigación relacionada con ese caso”, en tanto el consultor jurídico, y en virtud de una consulta que le realiza la GERESAT Miranda, emite un dictamen diciendo que: visto que se ha realizado en toda esta dependencia y no se ha encontrado ningún indicio de este acto, se insta a dejar sin efecto el acto porque se ha prescindido del procedimiento para ello, y ¿cual es el procedimiento? presentarse ante el INPSASEL, realizarse las evaluaciones e investigaciones. Si bien la parte demandante ha insistido que ello, que acudieron al INPSASEL, que realizaron los exámenes, no hay ni una sola prueba, ni en este Juicio ni en el juicio de la demanda ocupacional que pruebe que efectivamente el señor Lares acudió al INPSASEL, y que se le realizarán los exámenes pertinentes, ninguna prueba. Quiero resaltar que aquí no se discute si el médico que supuestamente había firmado esa certificación anulada, era competente o no para firmarlo. Aquí lo que se discute es que no se siguió el procedimiento para emitir esa certificación ocupacional, por lo tanto consideramos, que efectivamente ese acto administrativo -que fue la certificación médica ocupacional Miranda 0562-202-, efectivamente estaba viciado de nulidad absoluta tal y como se afirma en el acto que hoy pretende ser anulado. En segundo lugar: Denuncia una supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Efectivamente el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece que la administración enterada de que un acto emanado de ella adolece de un vicio de nulidad absoluta, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte revocar. ¿Por qué? Porque es atentatorio contra el orden público. Y también a dicho la Sala Política Administrativa que un acto viciado de nulidad absoluta es incapaz de crear derechos a favor de los particulares, -como es en este caso-. En este caso no se creó ningún derecho en favor del señor Lares, toda vez que esa certificación adolece de un vicio de nulidad absoluta, nunca debió emitirse porque no se tramito ningún procedimiento establecido en la ley en el artículo 76 de la LOPCYMAT y las normas técnicas desarrolladas por el propio INPSASEL, y para ser dictadas no se apegó a ninguno, por lo tanto, al ser el acto nulo de nulidad absoluta tampoco se le debió notificar del trámite, que efectivamente realizó el INPSASEL, para verificar si se había realizado la investigación, porque resultaba inoficioso como lo ha dicho la Sala Político Administrativa, es inoficioso notificar a un particular a quien no se le ha creado ningún derecho de un acto que adolece de nulidad absoluta, simplemente la administración en el oficio de su potestad de autotutela revocatoria, optó a anular un acto administrativo que adolecía de un vicio de nulidad absoluta. …”.
La representación judicial de la parte demandada: La GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA (GERESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la persona de la ciudadana: LAURY RODRIGUEZ REYES, en su condición de Gerente Regional de la Geresat Miranda, presentó como argumento de defensa lo siguiente:
“… Asumí el cargo en marzo de 2023, en ese sentido la apoderada judicial de la entidad de trabajo hoy denominada MHI POWER DE VENEZUELA C.A., asistió ante la GERESAT, para que le diéramos respuesta con respecto al expediente. Si bien es cierto, que yo asumí el cargo mucho después de que esa certificación presuntamente fuera emitida, no es menos cierto, que la administración pública tiene la continuidad administrativa, y es por lo que nosotros debemos dar respuesta a los actos administrativos emitidos por esta. En ese sentido, se realizaron todas las investigaciones pertinentes a todas las solicitudes, y en mi caso llamé a todos los coordinadores de las áreas que les corresponde el protocolo inicial, para cuando un trabajador se dirige a nosotros y manifiesta que tiene una enfermedad ocupacional o tuvo un accidente laboral. Es de conocimiento público que el INPSASEL, es el instituto rector de Prevención y Seguridad de los trabajadores. En ese sentido nosotros debemos darles respuesta inmediata, oportuna a los trabajadores, siempre y cuando estén inmersos en una enfermedad ocupacional o en un accidente laboral, y para ello se debe realizar un protocolo. ¿Cual es el protocolo? Como lo señaló la parte demandante el protocolo es que el trabajador cuando manifiesta que tiene una enfermedad ocupacional, se le solicita una serie de exámenes previos, que debe realizar un médico particular y especialista en lo que se está manifestando como una enfermedad ocupacional, para que inmediatamente nosotros procedamos al protocolo de investigación, y es la coordinación donde se encuentran todos los inspectores, los que se van a dirigirse al sitio donde él realizaba su actividad laboral a los fines de hacer toda la investigación de rigor, como: ¿cuál era la actividad que realizaba?, ¿por cuanto tiempo realizo dicha actividad?. No existe ningún expediente, nada que nosotros pudiéramos determinar que realmente se hizo esa certificación. Por esa razón -el Gerente que se encontraba para el momento-, solicita la opinión jurídica de Consultoría Jurídica de Sede Central, porque en una oportunidad, -cuando la pandemia-, algunos casos se llevaron por Sede Central. Mi compañero que tiene más tiempo dentro de la Institución tiene conocimiento de ello, el completará lo que a mí me falte, dentro de su experiencia y del tiempo que tiene y de lo que sucedió. En tal sentido nos manifiestan que no hay indicio, documentación, ni procedimiento administrativo previo que se haya realizado. Nos responden -y por supuesto nosotros estamos dando la respuesta de lo que nos están solicitando-, no tengo conocimiento, ni como certifico, si ese certificado ocupacional se realizó fuera de ese protocolo, simplemente que no tengo las evidencias preliminares que se haya realizado el protocolo, porque tengo entendido que existen procedimientos administrativos que nunca llegaron a la Gerencia, y bien nosotros debemos dar una respuesta y por eso le preguntamos a Sede Central, donde en un tiempo participo la Gerencia, porque al momento de la pandemia esas oficinas no estaban prestando servicios, porque estaban ubicados en un sitio bastante peligroso y no era conveniente que los trabajadores se acercaran, debido a que habían surgido algunos atentados para el momento. ¿Que es lo que hacemos nosotros? darle respuesta a través de esa opinión jurídica porque no tengo en los archivos de la GERESAT Miranda, nada que me pueda confirmar que realmente se cumplió con el protocolo para que se diera esa certificación, y con esto, yo no estoy diciendo que esa certificación sea nula de nulidad absoluta, -ni nada por el estilo-, simplemente que no tengo las evidencias preliminares para poderlo demostrar. Ahora bien, se le dio la oportunidad para que el trabajador se presentara nuevamente, -porque el trabajador tiene un tiempo que él se puede presentar y se le realice una reevaluación-, y nunca se presentó para hacer esa evaluación. Entonces, en ese sentido, -ojo es el conocimiento que yo tengo-, desde que ustedes empezaron a indagar, nunca se presentó hasta el momento que nos llamaron para que nos presentáramos en esta audiencia. Porque sería lo lógico, y lo hacemos en otros casos, que el trabajador, si no existe ningún indicio del expediente, nos presente alguna copia de ese expediente, normalmente los trabajadores lo tienen, van guardando sus copias o se presenta nuevamente el trabajador y se le realiza una reevaluación médica y se certifica. De eso no tengo más conocimiento. …”.
El ciudadano Jorge Acevedo abogado 1 (PI) de la Consultoría Jurídica del ente administrativo demandado en el proceso:
“…Aquí en este caso, les voy a decir algo a todos los presentes: El INPSASEL, en aras de ofrecerles una atención óptima tanto a las empresas como los trabajadores, sin olvidar que los débiles jurídicos son los trabajadores. En este caso, lo que si bien es cierto, es que hubo muchos problemas en el tiempo de la pandemia. Nosotros trabajamos aquí de una manera bien informal, y en este caso -cuando ocurre esto-, yo como consultor jurídico que fui del INPSASEL, simplemente mando a volver a examinar al paciente, y volvemos otra vez a realizar la investigación, porque generalmente cuando son enfermedades ocupacionales éstas van avanzando. Si fue en el 2018, todavía está el lapso, yo como consultor, mi opinión siempre fue, voy a enviarlo a reevaluar, porque con eso cubro la espalda del débil jurídico, que es el trabajador, pero también cubro la espalda de la empresa, porque a la empresa, tampoco le interesa tener una persona que valla a quedar desasistida. Y en cuanto a los expedientes, -les comento-, que antes que llegara aquí nuestra Doctora a Miranda, hubo una serie de intervenciones en esa oficina. Intervenciones, porque hubo muchas denuncias, incluso hasta el CICPC estuvo allá, y se perdieron expedientes, -eso hay que reconocerlo-, yo sé que son cosas internas, que no son imputables a ninguna de las partes, pero para que ustedes sepan que si estamos en conocimiento y estamos haciendo todo lo posible por subsanar a las partes, y para que todo se aclare. Y lo que quiero dejar claro aquí -antes de cerrar-, es que el INPSASEL, está ahorita en ese impulso de tratar de solventar todo lo que tenga que ver con la previsión, salud y seguridad en el trabajo, tanto en las empresas públicas y privadas para que cumplan con sus programas de atención y los trabajadores sean los vigilantes de que eso ocurra para el bien de todos. …”.
En este estado el Juez que Preside este Juzgado, como Rector del proceso, hace uso de la facultad que le confiere la norma y realiza una pregunta a la ciudadana Laury Rodríguez Reyes en su carácter de Gerente Regional de la GERESAT MIRANDA, de la siguiente forma: ¿Doctora el Doctor Roger Ramírez todavía sigue con ustedes?: Respuesta: “…que yo tenga conocimiento, ya no está con nosotros en la Institución, por lo menos en la GERESAT Miranda no se encuentra laborado actualmente…”.
Intervención de la Representación Judicial del Ministerio Público, a través del Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, abogado: EDWARD COLINA SANJUAN, quien realizo una interrogante a la Doctora Laury Rodríguez Reyes en su carácter de Gerente Regional de la GERESAT MIRANDA, bajo los siguientes términos: ¿De esa reevaluación ustedes giraron alguna notificación al trabajador?: Respuesta: “…No hay nada que conste en autos que se le haya librado al trabajador una notificación para ser revaluado…”.
Acto seguido, interviene el ciudadano Jorge Acevedo abogado 1 (PI) de la Consultoría Jurídica del ente administrativo demandado:
“…Cuando la GERESAT solicita la opinión, o cualquiera de las partes que solicita la opinión, es mi criterio solicitar la reevaluación del trabajador, porque más de una vez lo hice, porque están en su derecho de solicitarlo. Cuando un caso se encuentra en intervención porque se extravía un documento y eso es sumamente grave, se comienza desde el inicio de la fase y volvemos a realizar la labor investigativa, para que en este caso no quede dudas, y no nos presentemos aquí con esta falla, que a mí en lo personal me preocupa mucho que suceda, así que les pido disculpas a todos como Instituto y como abogado porque esto no debió suceder. Vuelvo y repito mi opinión siempre fue hacer la reevaluación, y la opinión mía hubiese sido esa…”.
Interviene el Ministerio Público por intermedio del Fiscal EDWARD COLINA SANJUAN, quien señala lo siguiente: “…en vista de los argumentos expresados por las partes esta representación del Fiscal del Ministerio Público se reserva el derecho de dar la opinión en el lapso de los informes. No sin antes manifestarle al tercero beneficiario que esta representación es competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, sin embargo, el oficio que usted le solicito al Juez, es que sea dirigido a Delitos Comunes…”.
Interviene la representación judicial de la parte actora: “…en relación a lo señalado por los representantes de INPSASEL a que mi representado fue notificado para que se realizara una reevaluación, pongo a la disposición de este Tribunal, de la sede, de la Fiscalía del Ministerio Público, y de cualquier ente, que mi representado el trabajador se someta a todos los exámenes que consideren pertinente, el día y la hora que consideren…”.
La representación judicial del tercero beneficiario, alega: “…aquí lo que se está discutiendo es la nulidad del acto administrativo que emitió la GERESAT Miranda, y aquí yo quiero ser bien enfática, y también voy a realizar una pregunta a la GERESAT Miranda, ¿si me lo permiten?, ¿no llevan ustedes unos libros de registro de todo lo que se tramita dentro de la GERESAT, más allá que haya ido el CICPC, y se haya llevado los expedientes?, ¿no llevan unos libros de registro donde constan todas las personas que son atendidas, evaluadas, que asisten a la GERESAT o al INPSASEL en sede central?...”.
Interviene para responder el ciudadano Jorge Acevedo abogado 1 (PI) de la Consultoría Jurídica: “…lamentablemente se enteraron que iban a realizar una intervención sorpresa, resulta que los sorprendidos fuimos nosotros, porque conseguimos la GERESAT cerrada y se desaparecieron todos los documentos, todos los libros, no dejaron huella de casi nada…”.
CAPITULO V. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS POR EL ACTOR, EL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA Y LOS ENTES DEL ESTADO
DE LA PARTE ACTORA Y SU ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 30 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, ciudadano: Roberto José Lares Lleras, titular de la cédula de identidad No. V.-12.623.376, por intermedio de su abogado Rafael Antonio Alvarado Dorantes, IPSA Nº 39.983, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
“… La representación de INPSASEL, órgano responsable de la emisión del Acto Administrativo Revocatorio identificado con el Nro.: GM-0005-2023, concurrió a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, admitiendo que, en las fechas de emisión del Certificado de Enfermedad Ocupacional revocado, se extraviaron varios expedientes, y que tal circunstancia, fue notificada a las autoridades penales competentes. El expediente administrativo y su custodia, son responsabilidades de la administración pública, conforme lo dispone la LOPA y la Ley de la Administración Pública. El expediente administrativo, es el "contenedor" de las documentales. Informes y pericias, que tanto la administración y el particular, aportan al procedimiento administrativo, pero en modo alguna constituyen el único elemento de certeza de haber completado el procedimiento legal que conforma el acto administrativo. De aceptarse que solo el expediente administrativo es la única evidencia de haber cumplido el procedimiento legal (ex artículo 19.4 LOPA) en la determinación de los actos administrativos, podríamos aseverar por analogía, que en los casos en que los expedientes judiciales son "extraviadas" no existe causa judicial y por ende la reconstrucción del misma no tiene cabida, como método para su reconstrucción.
La realidad es que tanto las documentales aportadas por el interesado, su testimonio de certeza sobre tiempo, lugar y modo de su comparecencia, los documentos consignados, junto con los testimonios e informes de los demás funcionarios administrativos que se encuentran vinculados a los procedimientos administrativos, son los que, en un todo coordinado, dan certeza sobre cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.
La representación de INPSASEL, no consignó el expediente administrativo que sustenta la emisión Acto Administrativo Revocatorio identificada con el No. CM 0005-2023, en este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado que la no remisión del expediente administrativo en los procedimientos de nulidad como es el caso que nos aúna, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de nulidad de la parte accionante.
Por su parte la representación del tercero parte Grupo de Empresas MHI, adujo en su escrito de informe, que el Acto Administrativo Revocatorio Nro. GM-0005-2023, fue el resultado de un "procedimiento administrativo, el cual no violó el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente, aun cuando no le notifico del inicio del mismo, porque en sus dichos la administración en ejercicio de su poder de auto tutela no requería convocarlo, citando en soporte de su criterio la reciente sentencia 135 del 14 de marzo de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa, La verdad es que la sentencies 135, corresponde a aquellos casos excepcionales de actos revocatorios donde la nulidad procede sin necesidad de notificación de procedimiento administrativo al particular afectado, porque existe una prohibición de ley de orden público que fue vulnerada con el acto administrativo primigenio e insalvable.
El Acto Administrativo Revocatorio Nro.: GM-0005-2023, dice haberse dictado con vista a un informe de Consultoría Jurídica, el cual no le era vinculante de conformidad con el artículo 57 LOPA. En consecuencia, al haber sido dictado el acto administrativo desprovisto de motivación alguna, sin que fueran examinados los alegatos y pruebas, y, sin que se expresaran las normas jurídicas con base en las cuales se adoptó tal decisión, no se dio cabal cumplimiento al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, en aplicación de los artículos, 19 numeral 1. y 83 ejusdem, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución el acto administrativo es nulo.
De la lectura del Acto Administrativo Revocatorio No. GM-0005-2023, resulta evidente que el Gerente Regional Miranda de la Gerencia de Salud funcionario que dicto el acto revocatorio, al no abrir el procedimiento administrativo no solo vulnero el derecho a la defensa debido proceso al ciudadano Roberto José Lares Lleras sino también la presunción de inocencia de un médico ocupacional que dicto la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº MR0512-2001 quien por delegación de facultades, a tenor del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le correspondió calificar la enfermedad ocupacional que padeció ciudadano Roberto José Lares Lleras. Cabe preguntase ¿por qué no se pide informe al médico ocupacional, si esta era la vía más directa para tener conocimiento de la existencia y legalidad del procedimiento.
La Administración pública conforme el artículo 83 (LOPA), en efecto goza de facultades de auto tutela que le permiten reconocer (declarar) la nulidad de los actos viciados de nulidad absoluta. Las causales taxativas de nulidad absoluta se encuentran previstas en artículo 19 LOPA. Sin embargo, el Acto Administrativa revocatorio por ser un acto declarativo, no escapa de ser dictado conforme a las formalidades y requisitos señalados en la LOPA, por expresa disposición de su artículo 7, condiciones que se materializan en la apertura del procedimiento administrativo, aun cuando sea iniciado de oficio, en atención a lo previsto en el articule 48 LOPA.
Podemos afirmar sin lugar a dudas, que el "procedimiento administrativo es la manifestación más genuina del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta magna, ya que a través de él los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pudieran resultar afectados, podrán ser oídos, promover pruebas, controlar las del adversario, y en fin, hacer valer todo aquello que les merezca su interés y prueba, así lo han establecido sentencias emblemáticas en nuestra jurisprudencia pacífica y reiterada como son SPA No. 1316 del 8 de octubre de 2013, caso UNBLLED Sc No. 1946 19 de octubre de 2007 caso Ascensos Militares: Sala Plena 29 de octubre de 2003, caso Carlos Escarra Malavé: SPA No. 20, del 29 de enero de 2020 caso SINTRAPAL.
Nuestra Doctrina patria en palabras del Ilustre profesor Brewer Carias, con respecto a la obligatoriedad en casos como el de marras, de abrir y notificar un procedimiento administrativa garantista, ha manifestado que en todos los casos en los cuales un acto de la administración pública puede afectar los derechos o intereses de particulares, para poder emitirlo la administración está obligada a seguir el procedimiento administrativo en el cual la garantía del debido proceso debe respetarse, y particularmente debe garantizarse el derecho a la defensa. Es decir, en el derecho administrativo venezolano, para que la Administración pueda emitir una resolución que afecte, restrinja o limite derechos de alguna manera o modifique la situación legal de una persona física o jurídica, debe llevar a cabo un procedimiento administrativo previo en el que se garanticen los derechos al debido proceso y, principalmente, a la defensa. Ello deriva de lo establecido en la propia Constitución en materia de debido proceso como derecho fundamental (Art, 49), por lo que su inobservancia constituye una violación de la Constitución y no sólo de las leyes legalidad).
PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito se declare la nulidad absoluta del Acta Definitiva Nro. GM-0005-2023, de fecha 06 de enero de 2023, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA, órgano desconcentrado adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es justicia que espero a la fecha de su presentación.…”.
DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y SU ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 26 de octubre de 2023, la apoderada judicial del tercero interesado, Sociedad Mercantil: MHI Power de Venezuela C.A., abogada Elizabeth del Valle Milano IPSA Nº 111.423, presentó escrito de informes, bajo los siguientes términos:
“…A.- Sobre la nulidad absoluta de la Certificación: No es un hecho debatido en este caso la competencia del médico que suscribió la certificación. Lo relevantes es que la certificación médica no estuvo precedida del procedimiento previsto en el articulo 76 de la LOPCYMAT, donde se desprende claramente que el acto administrativo que certifique una enfermedad ocupacional debe estar precedida por una investigación o procedimiento previo, en el que se practican diversos estudios técnicos de diversa índole, donde se somete tanto al trabajador como a la entidad de trabajo a una serie de evaluaciones, que permiten a los profesionales adscritos a INPSASEL, constatar la existencia o no de la enfermedad y su origen ocupacional o no, para, en caso afirmativo, proceder al emisión de la correspondiente certificación. Así tenemos que nuestra representada aportó al presente expediente cuatro pruebas documentales, como anexos de su escrito de promoción de pruebas, de las cuales se evidencia contundentemente que el acto fue precedido por un procedimiento previo de investigación que inició por la solicitud del expediente que hiciera nuestra representada ante el GERESAT, que determinó la existencia del vicio de nulidad absoluta de la certificación. (…).
Sobre la no violación al derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente: En el caso que nos ocupa se evidencia que la certificación médica ocupacional, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. De tal manera, que la írrita Certificación no creó a favor del demandante derechos subjetivos, dada la entidad del vicio que adolece. No obstante reiteramos que nuestra representada jamás fue notificada del procedimiento de investigación que debió tramitar el INPSASEL, y mucho menos de la irrita certificación. En el presente caso quedó plenamente demostrado a través de la prueba documental aportada por MHI y la propia declaración del INPSASEL en la audiencia de juicio, que evidencia que se realizó una investigación dirigida a constatar si efectivamente se cumplió con el procedimiento previo a que se refiere el articulo 76 de la LOPCYMAT.
En conclusión, existe plena prueba en el presente caso de que se dieron una serie de actuaciones previas a la emisión del Acto, a los fines de constatar la existencia del vicio de nulidad absoluta de la Certificación Médica Ocupacional. De manera que, si se llevó adelante un procedimiento previo y que dan sustento y justificación al Acto, que declaró la nulidad absoluta de la Certificación Médica Ocupacional. Siendo que el Acto fue dictado en ejercicio de la potestad de auto tutela administrativa y se evidenció la violación de normas de orden público, como bien lo apunta la más reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inoficioso la notificación del accionante para la conformación del mismo y, por ello no existe una violación del debido proceso en su formación, como erróneamente pretende alegar el accionante.
En definitiva, los argumentos de hecho a los que alude el recurrente en su escrito de nulidad no fueron acompañados de las pruebas correspondientes y sus argumentos de derecho son erróneos y resultan a todas luces improcedentes. Así solicitamos que sea declarado por ese Despacho.
Solicitud de investigación por parte del Ministerio Público
Tal como fue alegado en el escrito de alegatos de nuestra representada y en su intervención en la audiencia de oral, ante la forma en que se dieron los hechos en el presente caso, a saber: (i) Lares obtuvo la Certificación Médica Ocupacional sin que el INPSASEL tuviera conocimiento alguno sobre la existencia de ese acto ni del procedimiento previo que debió sustanciarse; (ii) al poco tiempo de la emisión de la irrita Certificación Médica Ocupacional, el médico que la suscribe se retira del INPSASEL; (iii) el accionante intenta una demanda millonaria contra nuestra representada por supuesta enfermedad ocupacional, aportando solo la Certificación Médica Ocupacional, sin nada que avale su contenido y (iv) sólo a través de la demanda fue que nuestra representada tuvo conocimiento de la existencia de la Certificación Médica Ocupacional, sin que se le hubiera hecho participar en el supuesto proceso que se debió haber llevado adelante para su emisión: consideramos necesario que se inste al Ministerio Público, para que inicie las investigaciones pertinentes, a los fines de determinar si la forma y las circunstancias en que fue emitida la Certificación Médica Ocupacional podrían subsumirse en alguna conducta tipificada como delito por la legislación venezolana.
Petitorio: Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos por nuestra representada, solicitamos: (i) que se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Lares contra el Acto y se confirme la nulidad absoluta de la Certificación Médica Ocupacional; (ii) se condene en costas a la parte actora en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda; y (iii) se inste al Ministerio Público a iniciar las investigaciones pertinentes, a los fines de determinar si la forma y las circunstancias en que fue emitida la Certificación Médica Ocupacional podrían subsumirse en alguna conducta tipificada como delito por la legislación venezolana.…”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU ESCRITO DE INFORMES:
El Fiscal EDWARD COLINA SANJUAN Fiscal Provisorio (Encargado Octogésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Área Metropolitana y estado La Guaira, expone en su escrito de informe:
“(…) En el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal observa que, el ciudadano Rafael Antonio Alvarado Dorantes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31983, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Lares Lleras, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.623.376, parte recurrente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio NO. GM-0005-2023, de fecha 06 de enero de 2023, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA). órgano desconcentrado adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual resolvió declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Certificación Médica Ocupacional CMO Nº MIR-0562- 2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida al trabajador Roberto José Lares Lleras en virtud que, a su decir, la mencionada Resolución incurrió en la Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Violación al debido proceso y derecho a la defensa:
Así, resulta de importancia destacar que la parte recurrente a través de su abogado denuncia la transgresión de disposiciones de orden constitucional, articulo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera entre otras cosas que nunca fue notificado de un acto administrativo de inicio de un procedimiento administrativo de nulidad, así como tampoco, se ordenó la apertura de un lapso para presentar sus alegatos y promover pruebas, en presencia o con el control del ex trabajador redundando así en total y absoluta prescindencia del procedimiento, siendo lesivo al derecho a la defensa.
En ese sentido, resulta conveniente, a fin de precisar el marco constitucional de la presente denuncia, citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual, en relación con el artículo 49 constitucional señaló:
"...se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa...
De lo expuesto en la sentencia supra transcrita, se evidencia que, en la noción de debido proceso, se encuentra inmerso no solo los procedimientos a través de los cuales el juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso en el proceso.
Por otra parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 0805, de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Club Náutico de Maracaibo contra INPSASEL), señaló en relación con la garantía constitucional establecida en el artículo 49 lo siguiente:
"...Ahora, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que, como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia...".
(omissis)
Se puede entender que la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial regulan las competencias para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente laboral, así como dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora, producto de una enfermedad o de un accidente laboral por de Médicos Ocupacionales adscritos al INPSASEL competencia delegada por la presidencia del Instituto, según nombramiento que conste en Providencia Administrativa, la cual es emitida por el Presidente del Instituto, quienes a través del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo contenido en la Gaceta Oficial Nro. 40.154 de fecha 25 de abril de 2013 otorgaran un porcentaje de discapacidad.
En tal sentido, se puede observar igualmente que el Médico Roger Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.286.805, emitió una Certificación Médica Ocupacional Núm. MR-2021 de fecha 02 de agosto de 2021, al trabajador hoy recurrente, ciudadano Roberto José Lares Lleras, la cual le fue emitida certificación Médica Ocupacional Nro. MIR-0592-2021 de fecha 17 de mayo de 2021 por presentar: ...1. HERNIA DISCAL L4- 15 PROTUSIÓN L3-L4 3 RUPTURA DE ANILLO FIBROSO L3-L4, la cual es calificada en ENFERMEDAD OCUPACIONAL con ocasión del trabajo desempeñando que devino en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (...)".
De lo anterior, se puede evidenciar que el ciudadano Roger Ramírez, en su condición de Médico adscrito al INPSASEL, actuó fuera de la Ética, Profesionalismo y en perjuicio del INPSASEL, al suscribir un acto administrativo de carácter definitivo certificando la enfermedad ocupacional al trabajador hoy recurrente, ya que al momento de haber suscrito la certificación prescindió del procedimiento establecido en la LOPCYMAT y donde se observa que no existe un procedimiento previa investigación de la enfermedad ocupacional del hoy quejoso llevado por la GERESAT Miranda, tal como lo asentó en el Memorando Nro. GM-0103-2022, de fecha 02 de noviembre de 2022, según Providencia Administrativa Nro. 0015 de fecha 11 de enero de 2022.
Ahora bien, al evidenciarse la no existencia del procedimiento previo a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional del hoy recurrente, quien aquí informa considera que la Certificación Médica fue expedida de forma ilegal, lo cual la administración actuó dentro de sus competencias y se fundamentó ajustado a derecho el acto administrativo, invocando además el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente: … La administración podría en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella...".
En consecuencia, esta Representación Fiscal observa que la Administración al revocar la certificación medica ocupacional no originó derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos para un particular, actuó ajustado a derecho aplicando correctamente el artículo 83 de la Ley antes señalada, no evidenciándose violación al debido proceso y derecho a la defensa, motivo por el cual solicito se declare improcedente la violación constitucional delatada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal. (…)”.
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los vicios denunciados por la parte actora, las defensas opuestas por el tercero interesado, las declaraciones efectuadas por los representantes del ente administrativo demandado, la opinión por parte del Ministerio Publico; este Juzgador determina que la controversia versa en la revisión del acto administrativo de efectos particulares, a los fines de determinar la existencia o no del vicio a saber: 1.) Vicio de nulidad por inconstitucionalidad, derecho a la defensa y debido proceso, que afectan de nulidad el Oficio N° GM-0005-2023 de fecha 06 de enero de 2023, dictado por la Gerencia Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
A tal efecto, de la revisión realizada al oficio de los actos administrativos, y el principio de autotutela administrativa, esta alzada observa que tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. …”.
“…Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. …”.
Precisado lo anterior, se destaca que los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta y no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, aun cuando adquieran firmeza, ya por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa, o bien sea por vía judicial al haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, bien sea oficio o a instancia de parte, garantizando en todo momento el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, en lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se señala que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es otra, que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa, potestad que se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ut-supra, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, en cuanto a la potestad declaratoria de nulidad prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier estado y grado ya sea a instancia del particular o aun de oficio, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, cuya potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; y ésta revocatoria del acto ya sea por razones de oportunidad e ilegalidad, se produce siempre que no se originen derechos subjetivos, a través del reconocimiento de nulidad absoluta y, por último, la corrección de errores materiales, y es así que se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, -una vez firme-, es que el mismo sea un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable infectado de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara derechos a favor de particulares.
Bajo esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:
“(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el procedimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter (…)”.
Así las cosas, y aplicando el criterio jurisprudencia invocado, se tiene, que la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo, se desprende de la referida decisión que la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados. Al respecto, la doctrina patria y extranjera han sido contestes en afirmar que los derechos subjetivos se basan en el reconocimiento por el Derecho de un poder a favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndoles obligaciones o deberes, en su interés propio, reconocimiento que implica la tutela judicial de dicha posición, y es de advertir que como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culminaría con la decisión definitiva por parte de la Administración, quien puede convalidar, confirmar o revocar el acto. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que cuando un acto adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, mal puede sostenerse que el mismo sea, a la vez, declarativo de derechos.
En este mismo orden, el juez administrativo resalta entre otros aspectos interesantes lo referente a la potestad de autotutela de la Administración, de hecho, aseveró “…una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa…”.
A este respecto, la Sala ha establecido lo siguiente: “…los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta y no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, bien de oficio o a instancia de parte”.
Es paradójico, al respecto, la contradicción en que incurre el juez administrativo al sostener que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta “adquieren firmeza”, pues precisamente al estar afectados por una irregularidad de orden público, que acarrea la nulidad absoluta de esa decisión, pueden ser objeto de recursos administrativos o acciones jurisdiccionales en cualquier momento.
La ilegalidad ostensible o manifiesta de un acto administrativo, contraventor de normas de orden público, vicia inexorablemente la decisión administrativa, imposibilitándolo para producir efectos jurídicos, en virtud de lo cual el acto nunca adquiere firmeza, o sea, que puede ser revocado en cualquier momento por la Administración o impugnado en vía administrativa o jurisdiccional por parte del accionante. Es decir, sea que la nulidad se declare a instancia de parte o por iniciativa de la administración, el resultado siempre será el mismo: la nulidad del acto y por tanto la evidencia de que no quedó firme el mismo.
Cabe destacar que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta, en los supuestos previstos en el artículo 19 de la LOPA, que como se señaló más arriba, son las irregularidades más importantes que afectan la validez de la decisión administrativa.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/318912-00403-11822-2022-2011-1353.HTML
Esta alzada resalta de lo anterior transcrito que la facultad revocatoria de la Administración tiene ciertos límites, y no se aplica a actos administrativos que hayan originado derechos subjetivos personales y directos para un particular. Y así se establece.
En cuanto al Vicio de Nulidad por Inconstitucionalidad, Transgresión de derechos constitucionales como Derecho a la Defensa y Debido Proceso, alegado por la parte actor,
Quien aquí decide, señala que el Artículo 49, señala lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”.
Colorario con la norma ut-supra, ésta Alzada, debe determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades. Sobre éste aspecto, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone:
"De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
En cuanto al vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por la parte actor, considera quien decide establecer que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituye manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
Así las cosas, ésta Alzada resalta que aunque no riela a los autos la Certificación Médica Ocupacional identificada bajo el Nro. MIR-0592-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida al trabajador hoy recurrente, ciudadano Roberto José Lares Lleras, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda GERESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), ciudadano Roger Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.286.805, dicha certificación Médica Ocupacional fue extendida por presentar el trabajador: ...1. HERNIA DISCAL L4- 15 PROTUSIÓN L3-L4 3 RUPTURA DE ANILLO FIBROSO L3-L4, la cual es calificada en ENFERMEDAD OCUPACIONAL con ocasión del trabajo desempeñando, cuyo galeno conforme al acervo probatorio aportado a los autos a los folios 117 al 129 inclusive, copia de la Gaceta Oficial de fecha 26 de noviembre de 2018, No. 41.532, donde se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, dictó providencia administrativa No. 010-2018, mediante la cual resuelve delegar atribuciones a los médicos: “…Roger Alexander Ramírez González…”, considerando que el galeno que certifica la providencia administrativa “declarada la nulidad absoluta”, por el ente administrativo, cuenta con las facultades conferidas en la norma para emitir dicha providencia.
En este mismo orden, este Tribunal una vez realizado el análisis y estudio de las exposiciones de la representación judicial del actor, se evidencia con clara precisión entre sus alegatos arguye: Que su representado no tuvo la oportunidad de defenderse, al no ser notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Asimismo, extrae quien aquí decide lo expuesto por el exconsultor jurídico en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada, el señalamiento a que existieron una serie de intervenciones en esa oficina, ante la existencia de muchas denuncias, por lo que fueron intervenidos por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); en este orden se observa que el exconsultor manifiesta en la audiencia el hecho “que se perdieron los libros y expedientes entre otros”. En tal sentido, quien decide, destaca que éstos hechos acontecidos en la sede administrativa, al ser traídos a los autos mediante declaración que realiza el ex consultor jurídico, no pueden ni deben ser imputables a las partes; es por lo que al haber desconocido estos hechos relevantes al acto administrativo objeto de controversia, dicta un acto administrativo que anula la providencia administrativa que certifica una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajado desempeñado que devino en el trabajador una disparidad parcial y permanente; originando derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, al haber cumplido la providencia administrativa con alguna de las formalidades del procedimiento establecido, por lo que dicho acto no carece de las formalidades previstas en la norma, lo que hace que la Certificación Médica Ocupacional Nro. MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, emitida a favor del trabajador –hoy actor-, ciudadano Roberto José Lares Lleras, suscrita por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda GERESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), ciudadano Roger Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.286.805, que diagnostica que el trabajador presenta una patología que le ocasiona: ...1. HERNIA DISCAL L4- 15 PROTUSIÓN L3-L4 3 RUPTURA DE ANILLO FIBROSO L3-L4, la cual es calificada en ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con ocasión del trabajo desempeñando, que la enfermedad padecida constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este tiene carácter de documento público administrativo, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14 del artículo 40 eiusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy recientemente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la existencia de dichas historias médicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. Así se establece.
A tal efecto, este Juzgador, considera oportuno traer a colación lo dispuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien establecido lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
En este mismo orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso".
Así las cosas, quien aquí decide debe precisar que no puede ser imputado a las partes la pérdida del expediente administrativo, ni de los libros llevados para el control de asistencia de los trabajadores. La realidad es que tanto las documentales aportadas por el interesado, su testimonio de certeza sobre tiempo, lugar y modo de su comparecencia, los documentos consignados, junto con los testimonios e informes de los demás funcionarios administrativos que se encuentran vinculados a los procedimientos administrativos, son los que, en un todo coordinado, dan certeza sobre cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.
En conclusión a los antes expuesto, este juzgador llega a la firme convicción, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que al recurrente en nulidad le ha sido violado el debido proceso y el derecho a la defensa; por cuanto la Certificación Médica Ocupacional Nro. MIR-0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, Historia Médica Nº MIR-29-IE17-1279 emitida al trabajador -hoy actor-, ciudadano ROBERTO JOSÉ LARES LLERAS, suscrita por el Médico Roger Alexander Ramírez González Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda GERESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), por cuanto dicho acto administrativo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, señala que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que los dictó o su superior jerarca, siempre y cuando estos no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y si decidiera revocarlo para ello, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden y en cuanto a la solicitud que realiza la representación judicial de la entidad de trabajo, sociedad mercantil: MHI POWER DE VENEZUELA C.A., en cuanto a que se inste al Ministerio Público, para que inicie las investigaciones pertinentes, a los fines de determinar si la forma y las circunstancias en que fue emitida la Certificación Médica Ocupacional podrían subsumirse en alguna conducta tipificada como delito por la legislación venezolana. Esta alzada la niega en virtud de la decisión dictada.- Y así se estable.-
Por todas las consideraciones antes señaladas, del análisis del acervo probatorio, los fundamentos de hecho de derecho, los criterios jurisprudenciales invocados, la normativa legal aplicadas, es lo que lleva forzosamente a este Juzgador a declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo, identificado bajo el Nro. GM-0005-2023, de fecha 06 de enero de 2023, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA, órgano desconcentrado adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.
CAPITULO VII.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad ejercida por la representación judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ LARES LLERAS. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particulares identificado bajo el No. GM-0005-2023 de fecha 06 de enero de 2023, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA (GERESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). TERCERO: SE CONFIRMA el Acto Administrativo de efectos particulares identificado bajo el No. CMO N° MIR 0562-2021, de fecha 17 de mayo de 2021, dictada por GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA (GERESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a favor del trabajador ROBERTO JOSÉ LARES LLERAS, titular de la cédula de identidad No. V.-12.623.376. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) MIRANDA (GERESAT-MIRANDA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al MINISTERIO PUBLICO POR INTERMEDIO DE LA FISCALIA OCTOGÉSIMO QUINTO (85°) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ESPECIAL INQUILINARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO LA GUAIRA, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo previsto en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, sin necesidad de notificar a la actora recurrente por encontrarse a derecho, sin necesidad de notificar a la parte actora ni al beneficiario de la providencia administrativa por cuanto los mismos se encuentra a derecho, al publicarse la presente decisión dentro del lapso previsto en la norma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. EDELIO GONZÁLEZ DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
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