REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: AP21-S-2023-000117
Vista la Oferta Real de Pago incoada por la ciudadana BEATRIZ ROJAS MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente MANING 1830, C.A., a favor del ciudadano ALBERTO RAMÓN ALCALÀ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.902.936.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el asunto se dio por recibido en fecha 20 de diciembre de 2023, y en esa misma fecha, se dictó despacho saneador a la parte oferente, así como boleta de notificación bajo los siguientes parámetros:

“ (…) este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la revisión de la oferta consignada por la abogada MARÍA GABRIELA GIMÓN SENIOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.363, por ante la Unidad de Recepción de un Documento (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y recibida por este Juzgado en esta misma fecha, se evidencia al folio tres (3) capitulo V específicamente del domicilio del ciudadano ALBERTO RAMÓN ALCALÁ en la que indica lo siguiente:
“… DOMICILIO DEL CIUDADANO ALBERTO RAMÓN ALCALÁ

Parroquia Caricuao, UD-2, BARRIO EL ONOTO, PARTE BAJA de la lomita, Municipio libertador, Caracas, Distrito Capital.…”

Es por lo que éste Tribunal solicita a la parte oferente a especificar la dirección exacta del oferido, ya que el mismo presenta deficiencia que impiden el efectivo cumplimiento de la administración de justicia y como es deber de todo ciudadano – más aún aquellos que activan el mecanismo judicial- colaborar con estas se insta a la parte oferente que corrija el escrito de oferta real de pago, realizando una descripción detallada del domicilio procesal de la parte oferida, es decir, avenida, numero de casa apartamento, local, etc.; y de ser posible punto de referencia que facilite la labor encomendada que debe ejecutar el ciudadano alguacil de este circuito judicial laboral, todo ello con la finalidad de garantizar la efectiva tutela judicial a todas las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el Escrito de Oferta Real de Pago dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (…)”.

En tal sentido, por cuanto se evidencia que en fecha 18 de enero de 2024, la ciudadana BEATRIZ ROJAS MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente MANING 1830, C.A., parte oferente en el presente procedimiento, presentó diligencia mediante la cual señala: “…En virtud de lo solicitado por este Despacho en Auto de fecha 20 de diciembre de 2023 en el cual solicita a mi representada la especificación de la dirección del oferido, consigno en este acto copia fotostática de la solicitud de reclamo interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte, por el ciudadano ALBERTO RAMÓN ALCALÁ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Caricuao, UD-2, barrio el Onoto, parte baja de La Lomita, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Adicional a lo anterior señalo que el número telefónico de dicho ciudadano es: 0424-162-15-82…”. Con lo cual, no se cumplió con lo ordenado por este Juzgado, a los fines de depurar los vicios contenidos en el escrito de Oferta Real de Pago, como lo fue indicar a este Tribunal de forma clara, precisa y concisa la dirección o domicilio procesal de la parte oferida, a los fines de llevar a cabo la practica de su notificación y asimismo de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la copia fotostática consignada a la cual hace referencia, donde indica el número telefónico del ciudadano Alberto Ramón Alcalá, este Juzgado le informa a la parte oferente que nuestro Circuito Judicial Laboral dependiente de la Coordinación Nacional Laboral adscrita a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no ha dictado lineamientos autorizando dichos medios de comunicación, ni medios telemáticos, adicionalmente no cuenta con los mecanismos de garantías necesarios para realizar dicha notificación. Así se establece.-

Sin embargo, siendo la oferta real de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y en el presente procedimiento se ha imposibilitado la notificación de la oferida por no consignar la parte oferente el domicilio de la parte oferida, mal podría este Juzgado acordar lo solicitado por cuanto la oferta real de pago no tiene efecto liberatorio ya que violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, motivo por el cual, este Juzgado Niega la notificación solicitada por la parte oferente.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la entidad de trabajo MANING 1830, C.A., por medio de su apoderada judicial ciudadana BEATRIZ ROJAS MORENO abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.211, a favor del ciudadano ALBERTO RAMÓN ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.902.936. Transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles sin que la parte ejerciera recurso a que hubiere lugar contra la presente decisión, se ordenará el cierre y archivo definitivo del presente asunto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MEICER MORENO
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS SEIJAS
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Luís Seijas