SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2360
FECHA 25/01/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°
Asunto N° AP41-U-2021-000023
En fecha 13 de marzo de 2021, la ciudadana KIMVERLYN ANDREINA JIMENEZ MOSANTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.915.599, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.971, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM ELIAS YILO ATRAMIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.983.185, actuando en su condición se sobrino del causante ELIAS ATRAMIZ VALI, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar contra el acto administrativo contenido en el Certificado de Solvencia Sucesoral N° 1719285 de fecha 20 de julio de 2020, correspondiente a la Sucesión ELIAS ATRAMIZ VALI, R.I.F. Sucesoral N° J409813584, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente causa signada bajo el Asunto N° AP41-U-2021-000023, y en consecuencia, ordeno notificar a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria; y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, en fecha 22 de junio de 2021, la representación judicial del ciudadano SALIM ELIAS YILO ATRAMIZ, solicito el pronunciamiento de la acción de Amparo Constitucional Cautelar.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 12/2021 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de septiembre de 2021, admitió el presente recurso contencioso tributario, ordenando notificar al ciudadano Procurador General de la República y dejando constancia que una vez que consta en auto la presente notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa de ope legis quedara abierta a pruebas.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2021, este Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria N° 24/2021, mediante la cual decreto la medida cautelar de Amparo Constitucional y ordeno la notificación de la misma, a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Jefe del Sector de Tributos Internos del Municipio Baruta del Estado Miranda; Jefe del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren); Jefe de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; Jefe de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; Jefe de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda; Jefe de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas; Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT); Fiscal General de la República; Vice-Procurador General de la República; así como la sociedad mercantil Administradora Pifano S.R.L.; Residencia Tanaguarenas, Residencia Arcadia I; Residencia La Excelencia y Bolsa de Valores de Caracas.
En fecha 24 de enero de 2022, presentaron escrito los ciudadanos VIOLETA YAMELI ARAB ATRAMIS DE MONTELLI, ELIAS ANTONIO ATRAMIZ KAGUAN, JORGE ABRAHAN ATRAMIZ KAGUAN, BACHIR EDUARDO CHACCOUR ATRAMIZ y LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-645.053, V-3.959.729, V-3.883.130, V-647.339 y V-4.270.347, respectivamente, actuando en su propio nombre y derecho, y en representación de sus hermanas REINA MARGARITA ARAB ATRAMIZ, titular de la cédula de identidad N° V-645.054 y YOLANDA BELEN ARAB ATRAMIZ, titular de la cédula de identidad N° V-645.052, asistido en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO AMATIMA ALEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.583, donde solicitan la revocatoria de la medida cautelar dictada por este Tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2022, este Tribunal fijo al decimoquinto (15) día de despacho, la oportunidad para que las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaran escrito de Informes, previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08 de marzo de 2022, los ciudadanos VIOLETA YAMELI ARAB ATRAMIS DE MONTELLI, ELIAS ANTONIO ATRAMIZ KAGUAN, JORGE ABRAHAN ATRAMIZ KAGUAN, BACHIR EDUARDO CHACCOUR ATRAMIZ y LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ, anteriormente identificados, se adhiere a la presente causa y consignan escrito de Informes.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2022, se ordena agregar el escrito de Informes presentados por terceros, y se dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
En fecha 29 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, y en consecuencia ordeno oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, solicitando los movimientos migratorios de los ciudadanos SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ y FRANCIOSLISNETH JIMÉNEZ.
En fecha 12 de abril de 2022, las abogadas María Teresa Moreno e Ingrid Borrego, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.229 y 55.638, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, solicitaron que se oficie a la Administración Tributaria, a los fines de que la misma remita copia certificada del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado, este Tribunal por auto de fecha 21 de abril acordó dicha solicitud, y en consecuencia se ordenó notificar a la Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de abril de 2022, la ciudadana LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ, identificada en autos, consigno escrito de objeción del escrito presentado por las abogadas María Teresa Moreno e Ingrid Borrego, en fecha 12/04/2022.
En fecha 02 de mayo de 2022, la ciudadana LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ, actuando en su propio nombre y en representación de los terceros, consigna nuevamente escrito de objeción del escrito presentado por las abogadas María Teresa Moreno e Ingrid Borrego, en fecha 12/04/2022.
En fecha 25 de mayo de 2022, el abogado Henry Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, solicito ratificar el Oficio dirigido a la Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de julio de 2022, la ciudadana LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ, actuando en su propio nombre y en representación de los terceros, solicito pronunciamiento en la presente causa.
II
ANTECEDENTES
El presente acto recurrido surge en ocasión al acto administrativo contenido en el Certificado de Solvencia Sucesoral N° 1719285 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 20 de julio de 2020, correspondiente a la Sucesión de ELÍAS ATRAMIZ VALÍ, R.I.F. Sucesoral N° J-409813584 y que por disconformidad a la misma, las abogadas KIMVERLYN ANDREINA JIMENEZ MOSANTO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM ELIAS YILO ATRAMIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.983.185, como uno de los herederos legítimos del causante ELIAS ATRAMIZ VALI, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar en fecha 13 de mayo de 2021, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y que previa distribución le correspondió conocer de las presente causas a este Órgano Jurisdiccional.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL CIUDADANO SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ
SOBRINO DEL CAUSANTE ELÍAS ATRAMIZ VALÍ
EN SU ESCRITO RECURSORIO
De la Potestad de verificación de la Administración Tributaria, alegan lo siguiente:
“La Administración Tributaria se encuentra habilitada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como, el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en otros textos tributarios (…)”.
…Omissis…
“Tal potestad de verificación tiene la finalidad comprobar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, y que sirvieron de base a la determinación de la obligación Tributaria efectuadas por éstos, así como investigar la existencia de hechos imponibles no declarados, o bien, declarados sólo de manera parcial o falsamente, además de detectar y sancionar las infracciones al ordenamiento tributario en que aquellos hubieran podido incurrir.
En el presente caso, una vez presentada la Declaración Sucesoral N° 1910005 en fecha (29) de noviembre de 2019 que dio lugar al acto administrativo impugnado, conjuntamente con todos los documentos exigidos por la autoridad tributaria para efectuar la misma, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estaba en la obligación de ejercer su potestad de verificación de los datos aportados, y de constatar alguna irregularidad de tal declaración- como en efecto existieron sobradamente, debió ordenar las correcciones que estimase necesarias, o incluso solicitar datos o informaciones adicionales que juzgare pertinentes para constatar su veracidad”.
Alegan vicio de falso supuesto de hecho, alegando lo siguiente:
“(…) se puede fácilmente verificar en el acto administrativo impugnado que la Administración Tributaria basó su proveimiento administrativo sustentándose en diversos hechos ajenos a la realidad (…)”. (…) a) De la exclusión Intencional por parte de ´los otros herederos´ en la declaración sucesoral (…)”. “(…) b) de la declaración irreal de los valores de los bienes declarados (…)”. “(…) c) De la declaración incompleta del patrimonio del causante (…)”.
Alega incompetencia del funcionario para emitir el certificado de Solvencia Sucesoral, esgrimiendo lo siguiente:
“Dicha dirección es la que fue reportada como domicilio fiscal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de tramitarse el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J409813584 correspondiente a la Sucesión ELIAS ATRAMIZ VALI, el cual fue expedido por el Sector de Tributos Internos Baruta, unidad administrativa ésta que se encuentra adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (…)”.
“Pues bien, ´los otros herederos´ presentaron equivocada o intencionalmente la Declaración Sucesoral N° 1910005 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019 en una oficina administrativa distinta a la del Sector de Tributos Internos Baruta, esto es, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (…)”.
…Omissis…
“(…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no tenía –ni tiene-competencia territorial ni material para tramitar los asuntos relacionados con la Sucesión del causante ELIAS ATRAMIZ VALIy mucho menos para expedir el Certificado de Solvencia Sucesoral N° 1719285 de fecha veinte (20) de julio de 2020 objeto del presente recurso (…)”.
Alegatos de los coherederos:
En cuanto a los alegatos esgrimiendo por los coherederos, en su escrito de adhesión, exponen la lesión de sus derechos e intereses legítimos con grave perjuicio en el aspecto moral y económico por cuanto el recurrente no participo del presente recurso al demás coheredero.
Asimismo, esgrimen que el ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, sea opuesto y perturbado en todas y cada una de nuestra actuación jurídica, tratando se lesionar y menoscabar los derechos e intereses de los coherederos.
Finalmente, que la Administración Tributaria valoro adecuadamente los datos suministrados y los documentos probatorios de las declaraciones, por lo que se procedió a realizar la liquidación y una vez cumplido con todos los requisitos de Ley fue expedido el Certificado de Solvencia Sucesoral N° 1719285 de fecha 20 de julio de 2020.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los alegatos expuestos por el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, portador de la cédula de identidad No. V-3.983.185, actuando en su condición de heredero de la Sucesión Elías Atramiz Vali, contra el Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 1719285 de fecha 20 de julio de 2020, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la litis se circunscribe a decidir sobre la legalidad del mencionado Certificado Sucesoral, en cuanto a: i) Falta de verificación por parte de la Administración Tributaria; ii) Falso supuesto de Hecho; y iii) Incompetencia del funcionario.
No obstante, este Juzgado Superior considera necesario entrar a conocer la causal de inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso tributario ejercido de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, que fue declarado procedente por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2021, a los fines de la protección temporal del derecho constitucional de propiedad del recurrente, en el que se había prescindido de su análisis en la oportunidad legal conforme a los criterios de la Sala Político-Administrativa, hasta este momento de dictar sentencia de mérito, ya que ello no puede convertirse en un medio para que se exceptúen indefinidamente de su análisis.
Así, una vez verificado como ha sido que el presente asunto trata de una Sucesión (Elías Atramiz Vali) en que el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, en su condición de sobrino del de cujus manifiesta que fue excluido como heredero de la declaración sucesoral, evidencia este Tribunal que esa situación particular no afecta al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, es por lo que forzosamente pasa a conocer dicha causal de inadmisibilidad por caducidad.
Al efecto, el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable en razón del tiempo, establece:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
(…)”. (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, el artículo 288 eiusdem prevé:
“Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación de éste.”. (Resaltados del Tribunal).
Conforme a las normas transcritas, la recurrente cuenta con un lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario, cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad.
Respecto a la forma de concebir el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, la Sala Político-Administrativa por medio del fallo N° 01362 de fecha 20 de octubre de 2011, caso: “CORPORACIÓN STAR WHITE, C.A.”, manifestó lo siguiente:
“En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y más recientemente en la decisión Nro. 00206 del 16 de febrero de 2011, caso: KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
‘(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: Ana Inés Goño Bracco); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del TribunalSupremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras.
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción’.
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, para casos como el que nos ocupa, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”.
Nótese de la sentencia examinada que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario como es de índole procesal, debe computarse según los días hábiles transcurridos -en el caso bajo análisis-, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aclarado lo anterior, respecto a la institución de la caducidad la Sala Político-Administrativa ha señalado que la misma aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho.
En tal sentido, ha señalado la Sala Político-Administrativa mediante Sentencia No. 00501 del 24 de abril de 2008, caso: “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, lo siguiente:
“(…)
De la normativa anterior se observa que el legislador tributario estableció como un requisito de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario la figura de la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades”. (Destacado de este Tribunal). (Vid., sentencias Nros. 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.;00343de fecha 22 de junio de 2017, caso: TM&D CORPORATION, C.A., y 01184 del 6 de agosto de 2014, caso: Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A.).
Por dicho motivo, todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario debe tener en cuenta lo preceptuado en el Código Orgánico Tributario respecto a la caducidad; pues de configurarse dicha causal, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso.
Igualmente, la Sala Político-Administrativa mediante Sentencia No. 00017 de fecha 26 de enero de 2017 caso. “FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C.”, indicó respecto a la caducidad del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar, lo que de seguidas se detalla:
“Para decidir, debe la Sala iniciar su análisis a partir de la normativa que regula el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario, contenida en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que establece lo siguiente:
‘Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste’.
Ahora bien, en cuanto a la forma de computar el lapso de veinticinco (25) días para la interposición del recurso contencioso tributario, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta Alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos en dicho Tribunal, esto es, de despacho.(Ver fallo Núm. 01264 del 23 de septiembre de 2009, caso: Fascinación La Feria, C.A.).
La extemporaneidad en la interposición del referido recurso conduce a la caducidad del mismo y en consecuencia, a su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso (…)’.
De la normativa anterior se observa que el legislador tributario estableció como un requisito de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario la figura de la caducidad, entendiendo ésta, tal cual lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, resultando como efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como facultades y potestades.
Precisado lo anterior, debe la Sala decidir si el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con amparo cautelar ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental fue incoado en forma extemporánea por haber operado la caducidad.
Al respecto, se desprende del escrito del recurso contencioso tributario (vuelto del folio 1 del expediente), que la representación en juicio de la contribuyente Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, FERTINITRO, C.E.C. indicó expresamente que en fecha trece (13) de marzo de 2014, su representada fue notificada de las Providencias impugnadas.
En concordancia con lo antes expuesto, de los actos administrativos impugnados (folios 23, 27, 31, 36 y 38) se evidencia que efectivamente los mismos fueron notificados a la contribuyente el día 13 de marzo de 2014, según se observa del sello húmedo de la referida empresa plasmado en dicho acto, donde se hace constar que la ciudadana Ana González, con la cédula de identidad Núm. 16.718.287, ejercía funciones como Analista de Impuesto.
Confirmada por esta Sala la fecha de notificación de las Providencias Administrativas impugnadas, cabe destacar que en la sentencia apelada el Tribunal a quo consideró, luego de realizar el cómputo de los días transcurridos entre la notificación del acto objetado y la interposición del recurso contencioso tributario, que habían transcurrido setenta y cinco (75) días, específicamente indicó que: ‘ (…) desde el día 14-03-2014 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente hasta el día 20-03-2014 ambos inclusive transcurrieron cinco (05) días de despacho pues los hubo 14, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2014, y desde el 24-03-2014 hasta el día 05-05-2015, ambas fechas inclusive, han transcurrido veinticinco (25) días de Despacho, pues los hubo: 24, 25, 26, 27 y 31 de Marzo de 2014; 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 del mes de Abril del 2014: 02 y 05 del mes de Mayo de 2014, resultando evidente que el lapso de los veinticinco (25) días hábiles de despacho para la interposición del correspondiente Recurso Contencioso Tributario, comenzó a transcurrir a partir del día hábil de despacho siguiente, es decir, a partir del día 24 de marzo de 2014, el cual venció el día cinco (05) de Mayo del año 2014 inclusive; Sin embargo consta al folio 72, del presente asunto el Comprobante de Recepción, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en el cual se puede verificar que el día diez (10) de Octubre de 2014, a las 11:10 a.m., fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano JORGE PERDOMO, actuando en su carácter de Gerente General y apoderado de la Contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO CEC, y debidamente asistido por los abogados MARÍA YNÉS CAÑIZALES LEÓN y FRANCISCO JOSÉ DURAN DELGADO; es decir setenta nueve (79) días después según calendario judicial del año 2014, del vencimiento del lapso establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario Vigente’.
Ahora bien, del cómputo anterior realizado por el a quo y de las consideraciones expuestas precedentemente, se constata que el día 13 de marzo de 2014 fue notificada la recurrente de los actos administrativos impugnados, que surtió efectos a partir del 5to. día hábil siguiente, esto es, el 20 de marzo de 2014 (conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 2014), y que el día 05 de mayo de 2014, venció el lapso de los aludidos veinticinco (25) días de despacho para la interposición del recurso contencioso tributario, circunstancia que fue reconocida por la contribuyente al manifestar en el respectivo escrito que se había consumado dicho lapso, justificando tal extemporaneidad en la presunta violación de derechos constitucionales.
En ese sentido, se advierte que bajo el expediente Núm. 2016-0178, nomenclatura de esta Máxima Instancia, cursa la apelación incoada por la sociedad de comercio Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, FERTINITRO C.E.C., contra la sentencia interlocutoria Núm. PJ602015000172 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el 30 de junio de 2015, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, decisión que fue confirmada por esta Sala en el fallo Núm. 01494 de fecha 15 de diciembre de 2016.
Por tal motivo, para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario de autos, 10 de octubre de 2014, había fenecidoel plazo de caducidad y por tanto, la vía recursiva en referencia resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.”.
También, mediante el fallo No. 00132 del 15 de marzo de 2022, caso: “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, la Sala Político-Administrativa señaló respecto a la caducidad del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar, lo que a continuación se transcribe:
“En este orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, dispone lo siguiente:
‘(...) Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso (…)’. (Resaltados de esta Sala).
Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y no contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, cuando en su artículo 26 establece el alcance del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellas una protección cautelar o anticipada y obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho. (Vid., sentencia de esta Superioridad Núms. 00901 y 00580 del 23 de julio de 2015 y 3 de octubre de 2019, casos: BTP Distribuciones, S.A. y Schneider Electric Venezuela, S.A., respectivamente).
Bajo tales premisas, esta Máxima Instancia aprecia que los accionantes al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, deben tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001; vigente para los períodos auditados, pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso. (Vid., fallo de esta Sala Núm. 00580 del 3 de octubre de 2019, caso: Schneider Electric Venezuela, S.A.).
Ahora bien, considera necesario esta Superioridad transcribir el artículo 261 del Código eiusdem, el cual establece:
‘Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste’.
Para resolver tal particular, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Alzada observa lo siguiente:
1) El 21 de junio de 2010 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de amparo constitucional ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central contra la ’Resolución Liquidación Reparo’ Núm. D.H.R.F.-180509-14 dictada por la Dirección de Hacienda de Municipio Juan José Mora de Estado Carabobo el 12 de enero de 2010, notificada a la empresa accionante en esa misma fecha.
2) Por auto del 30 de junio de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central le dio entrada a la presente causa y ordenó practicar las notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor General de la República, Síndico Procurador Municipal, asi como al Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a éstos dos últimos se solicitó mediante oficios Núms. 1463-10 y 1464-10, respectivamente, la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, todo ello ‘a los fines de la admisióno inadmisión y posterior sustanciación’. Las referidas notificaciones fueron consignadas al expediente en fechas, las dos primeras, el 17 de noviembre de 2010 y el 23 de noviembre de 2010, la última de ellas. (Resaltado de la Sala).
3) Mediante el fallo interlocutorio Núm. 2271 del 17 de enero de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, admitió el recurso contencioso tributario conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, salvo su apreciación en la definitiva de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código eiusdem.
4) Por último, el 10 de agosto de 2011, el Tribunal de instancia dictó sentencia definitiva Núm. 1048, declarando sin lugar e inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, e inadmisible la acción de amparo cautelar.
Visto lo anterior, observa esta Máxima Instancia que desde el 12 de enero de 2010 (fecha en la cual la contribuyente fue notificada de la ’Resolución Liquidación Reparo’ Núm. D.H.R.F.-180509-14) hasta el 21 de junio de 2010 (fecha en la cual ejerció el recurso contencioso tributario), transcurrieron exactamente ciento ocho (108) días hábiles, correspondientes a: trece (13) días hábiles del mes de enero de 2010, 18 días del mes de febrero de 2010; veintidós (22) días hábiles del mes de marzo de 2010, diecinueve (19)días hábiles del mes de abril de 2010; veintiún (21) días hábiles del mes de mayo de 2010 y quince (15) días hábiles del mes de junio de 2010, por lo cual, habían transcurrido con creces el plazo de los veinticinco (25) días de despacho que prevé el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
Visto lo anterior, se verificó la caducidad para interponer el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar y por ende su inadmisibilidad, por lo que considera esta Alzada inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación en juicio de la empresa accionante. Así se determina.
En este orden de argumentación, al no evidenciarse el ejercicio de algún medio recursivo dentro del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, relacionado con la ’Resolución Liquidación Reparo’ Núm. D.H.R.F.-180509-14 dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo el 12 de enero de 2010, y su correspondiente Planilla de Liquidación Núm. DHPL/2010/001, debe esta Alzada declarar inadmisible el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar ejercido por la empresa Cervecería Polar, C.A.; en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento contenido en la sentencia definitiva Núm. 1048 del 10 de agosto de 2011, la cual se confirma en los términos aquí expresados. Así se determina.”.
Nótese de las sentencias anteriores que, al ejercerse el recurso contencioso tributario de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, el Órgano jurisdiccional debe verificar el lapso de caducidad de los aludidos veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario, y que mal pueden los recurrentes justificar su extemporaneidad en alguna presunta violación de derechos constitucionales.
Asimismo, resulta de importancia traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 00841 de fecha 28 de septiembre de 2023, caso: “ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES”, cuyo contenido es el siguiente:
“De la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico.
Al respecto, esta Sala considera necesario pronunciarse respecto a la inadmisibilidad declarada mediante la Resolución (…), por ser el acto administrativo que causó estado y contra el cual entiende esta Alzada que fue interpuesto el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico.
En ese sentido, la Resolución impugnada expresa lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en relación al alegato del Fisco Nacional respecto a la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso jerárquico ejercido contra los Certificados de Solvencias, la Sala observa que la recurrente indica que los Certificados de Solvencias fueron expedidos sin que tuviera conocimiento de ello, dado que el representante de la Sucesión no le informó sobre la presentación de las Declaraciones en cuestión, máxime cuando es descendiente del de cujus Martín Díaz Leandro, y por derecho de representación de éste último respecto a su difunta abuela materna María de los Ángeles Petra Leandro de Díaz.
Así pues, a los fines de establecer la tempestividad del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, esta Superioridad considera conveniente citar los artículos 161, 162, 163, 164, 242 y 244, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, que establecen lo siguiente:
(…)
De igual forma, resulta necesario referir la disposición normativa contenida en el artículo 168 eiusdem, cuyo texto señala:
De las disposiciones antes transcritas, observa esta Alzada que el principio general en materia de notificaciones es que tienen que ser realizadas de forma personal, vale decir, practicadas directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso que ésta sea una sucesión, se efectuará en alguna de las personas indicadas en el último aparte del artículo 168 del aludido Texto Orgánico.
Conforme a la anterior normativa, debe la Sala determinar con base en las modalidades previstas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, cómo fue practicada la notificación de los Certificados de Solvencia Nros. 0860609 y 0789202, emitidos a las sucesiones de María de los Ángeles Leandro de Díaz y Martín Díaz Leandro.
En efecto, si las notificaciones se practican conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del citado Código (personalmente), surtirán sus efectos al día hábil siguiente después de efectuadas; y, cuando la notificación se realice según lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 eiusdem, (por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal), surtirán efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido verificada (artículo 164 ibidem).
Las diferencias legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, frente a los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos e intereses de los contribuyentes. (Vid., sentencias Nros. 02677, 00257 y 00831 de fechas 14 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2003 y 29 de marzo de 2006, casos: Sucesión Alberto Haiek Juan; Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A., y Super Octanos, C.A., respectivamente).
Las consideraciones anteriores tienen especial importancia en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que para decidir si recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, fue interpuesto oportunamente o en forma extemporánea, es necesario determinar con precisión a partir de cuál fecha comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, para ejercer el citado recurso contra los Certificados de Solvencia de Sucesiones Nros. 0789202 y 0806609 de fechas 31 de agosto y 15 de diciembre de 2010, de las sucesiones de Martín Díaz Leandro y María de los Ángeles Leandro de Díaz, respectivamente, emanados del Sector de Tributos Internos Baruta de la Gerencia Regional de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Conforme a la normativa precedentemente citada, debe la Sala verificar con base en las modalidades previstas en el artículo 162 del mencionado Texto Orgánico, cómo fue practicada la notificación de los mencionados Certificados de Solvencias.
(…)
En este sentido, se observa que de la pieza Anexa identificada con la letra “A” del expediente administrativo se constata en los folios 47 y 160 las “COSNTANCIA DE ENTREGA DE CERTIFICADO DE SOLVENCIA”, respecto a las Sucesiones de Martín Díaz Leandro y María de los Ángeles Petra Leandro de Díaz, de las que se desprenden que fueron recibidas en fechas 29 de septiembre de 2010 y 22 de febrero de 2011, por el ciudadano Ricardo Alfredo Carvallo Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. 3.156.618, actuando con el carácter de apoderado de las Sucesiones, por tanto, dichas notificaciones se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 162, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
De lo anterior se evidencia que la notificación de los Certificados de Solvencias de Sucesiones Nros. 0789202 y 0806609, se realizó en el apoderado de los herederos José Gregorio Díaz Barreto y Antonia Petra Díaz Leandro. Por otra parte, las Declaraciones Sucesorales fueron presentadas ante la Administración Tributaria por el abogado Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los señalados prenombrados ciudadanos.
Como puede observarse, en el caso de autos, constituyen hechos no controvertidos la identificación de los citados los Certificados de Solvencias de Sucesiones, la fecha de su respectiva notificación, así como el nombre de la persona que la recibió y el cargo con que actúa en las aludidas sucesiones.
En consecuencia, en fechas (30 de septiembre de 2010 y 23 de febrero de 2011) comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por tanto, cuando en fecha 3 de octubre de 2016 la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, contra los Certificados de Solvencia de Sucesiones Nros. 0789202 y 0806609 de fechas 31 de agosto y 15 de diciembre de 2010, de las sucesiones de Martín Díaz Leandro y María de los Ángeles Leandro de Díaz, respectivamente, lo ejerció en forma intempestiva, pues el plazo para interponer dicho recurso se inició el 30 de septiembre de 2010 y 23 de febrero de 2011,y culminó el día 3 de noviembre de 2010 y 30 de marzo de 2011, respectivamente.
De allí que, contrario a lo que sostiene la accionante, la notificación de la emisión de los Certificados de Solvencia de Sucesiones Nros. 0789202 y 0806609 de fechas 31 de agosto y 15 de diciembre de 2010, se realizó conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 168 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en consecuencia, se desestima el alegato de la recurrente en el sentido que los referidos Certificados hayan sido expedidos sin que tuviera conocimiento de ello.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario (…); quedafirme la citada Resolución (…) dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquicointerpuesto por la ciudadana Esther Carolina Díaz Jaimes, antes identificada, contra los Certificados de Solvencia de Sucesiones Nros. 0789202 y 0806609 de fechas 31 de agosto y 15 de diciembre de 2010, (…), los cuales se declaran firmes. Así se declara.”.
De la sentencia se aprecia que a partir del día siguiente de la constancia de entrega del certificado de solvencia comienza a correr el lapso los veinticinco (25) días para que los interesados de una Sucesión pueda ejercer ya sea el recurso jerárquico autónomo o conjuntamente con el recurso contencioso tributario (que se computará por días hábiles de la Administración Tributaria), o el recurso contencioso tributario autónomo [que se computará por días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas].
Bajo ese contexto, resulta necesario realizar una cronología de los hechos del presente caso:
1.- El 14 de marzo de 2017, falleció sin dejar testamento el ciudadano Elías Atramiz Vali, portador de la cédula de identidad No. 2.935.310, según consta en Acta de Defunción No. 136 expedida el 15 de ese mismo mes y año, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentado por el ciudadano Salim Elias Yilo Atramiz, portador de la cédula de identidad No. V-3.983.185 (recurrente).
2.- El día 9 de noviembre de 2019, los herederos de la Sucesión Elías Atramiz Vali presentaron la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones No. 1900052335 de esa misma fecha, asignado bajo el No. de Expediente 191005.
3.- El 29 de noviembre de 2019, los herederos de la aludida Sucesión presentaron la Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre Sucesiones No. 1900055651 de fecha 27 del mismo mes y año.
4.- El día 29 de enero de 2020, el mencionado ciudadano Salim Elias Yilo Atramiz (recurrente), consignó “escrito explicativo” en oposición a las referidas Declaraciones Sucesorales, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT). (Folios 210 al 221 de la 2da. Pieza).
5.- El 20 de julio de 2020, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Certificado de Solvencia Sucesoral No. 1719285 correspondiente a la Sucesión Elías Atramiz Vali.
6.- El 13 de mayo de 2021, el ciudadano Salim Elías Yilo Atramiz, identificado suficiente en autos, interpuso el presente recurso contencioso tributario de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar.
De la revisión exhaustiva de los autos, este Tribunal constata que no se evidencia de los alegatos y material probatorio, la notificación del Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 1719285 de fecha 20 de julio de 2020, siendo una carga procesal, por una parte, de la Administración Tributaria con su función de consignar el expediente administrativo, y por la otra, del recurrente de expresar la fecha de notificación y consignar elementos idóneos donde se evidencia de su conocimiento, máxime cuando el recurrente había consignado “escrito explicativo” ante la Administración Tributaria en oposición a las referidas Declaraciones Sucesorales (Definitiva y Sustitutiva); por lo que forzosamente quien aquí decide debe considerar la notificación efectuada de forma personal conforme al último aparte del artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2020, donde expresa que “En el caso de sociedades conyugales (…), sucesiones y fidecomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados”, y establecer como fecha de notificación la de emisión de dicho acto administrativo. Así se determina.
Aclarado lo anterior, se desprende entonces que entre las indicadas fechas de notificación del Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 1719285 (20 de julio de 2020) y de la interposición del recurso contencioso tributario (13 de mayo de 2021), transcurrieron exactamente treinta y nueve días (39) días hábiles, conforme al calendario dispuesto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a: cero (0) días hábiles del mes de julio de 2020, cero (0) días hábiles del mes de agosto de 2020, cero (0) días hábiles del mes de septiembre de 2020, seis (6) días hábiles del mes de octubre de 2020, seis (6) días hábiles del mes de noviembre de 2020, y diez (10) días hábiles del mes de diciembre de 2020, y cero (0) días hábiles del mes de enero de 2021, tres (3) días hábiles del mes de febrero de 2021, cuatro (4) días hábiles del mes de marzo de 2021, seis (6) días hábiles del mes de abril de 2021, y cuatro (4) días hábiles del mes de mayo de 2021, por lo cual, habían transcurrido con creces el lapso de los veinticinco (25) días de hábiles establecido al efecto por el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2020 -vigente en razón del tiempo-, por lo que debe considerarse ejercido el referido medio de defensa de forma intempestiva, resultando, en consecuencia, inadmisible, ello en atención a los criterios de la Sala Político-Administrativa antes referidos. Así se declara.
En virtud de lo anterior, queda sin efectos jurídicos la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2021, en la que este Tribunal declaró procedente la pretensión de amparo cautelar adminiculada al presente recurso contencioso tributario. Así se decide.
Dilucidado lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos. Así se establece.
VI
DECISION
Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, interpuesto por el contribuyente SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, portador de la cédula de identidad No. V-3.983.185, actuando en su condición de sobrino de la Sucesión ELÍAS ATRAMIZ VALÍ, contra el Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 1719285 de fecha 20 de julio de 2020, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
QUEDA SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2021 en la que se declaró procedente la pretensión de amparo cautelar adminiculada al presente recurso contencioso tributario. Líbrese los Oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el Fiscal General de la República, Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los herederos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Accidental,
Abg. Yorman Misael Salazar Morao.
En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. Yorman Misael Salazar Morao.
Asunto N° AP41-U-2021-000023.-
YMBA
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