REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2024
213° y 164°


Asunto N° AP41-U-2013-000401
Sentencia Interlocutoria N° 21/2024

En fecha 03 de octubre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos: Carmen Haydee Martínez López y Neptalí Martínez Natera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.847.650 y 536.124, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 28.293 y 0950, actuando en este acto como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALON ELIT, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el No. 62, tomo 79-A-Cto, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) número J-30774649-1, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0074 de fecha 14 de febrero de 2013 y notificada en fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (artículo 191 del código orgánico tributario) N° RCA/DSA/2005-000301 de fecha 26 de septiembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos correspondientes a Enero 2002 a Octubre de 2003.

En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la ciudadana Carmen Haydee Martínez López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 28.293, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, ante este Tribunal y mediante diligencia solicitó al Tribunal que oficie a la Dirección de Alguacilazgo a los fines de conocer el estado de las notificaciones acordadas, a los fines de impulsar el proceso.


En fecha 05 de mayo de 2015, la ciudadana Dora López, titular de la cédula de identidad número 7.216.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 40.147, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó a este Tribunal que: “se sirva remitir oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a fin de que informe y se deje constancia en el expediente de las resultas correspondientes a la notificación de las partes intervinientes”.

En fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal, mediante Oficio N° 230/2015 dirigido a la Coordinadora Judicial de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas solicitó información sobre las notificaciones libradas a los ciudadanos: Procuradora General de la República, Fiscal General de República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT con ocasión al auto de entrada del presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió Memorándum N° 333-2015 proveniente de la Coordinadora Judicial de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien respondió al Oficio N° 230/2015 enviado por este Tribunal, indicando que, después de una revisión sobre el Control de Recepción de Lotes de Boletas de Notificación remitidas a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC); las notificaciones no constan como recibidas en el referido control.

En fecha 15 de octubre de 2015, luego de la notificación efectiva de las partes en el proceso, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 190/2015 admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 08 de diciembre de 2015, la ciudadana Carmen Haydee Martínez López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 28.293, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SALON ELIT, C.A., introdujo ante este Órgano Jurisdiccional Escrito de Promoción de Pruebas con anexo.

En fecha 17 de diciembre de 2015, la ciudadana Dora López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 40.147, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó mediante diligencia: copia simple de instrumento – poder y copia certificada del Expediente Administrativo.

En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de auto indicó el término para la celebración del Acto de Informes.

En fecha 10 de mayo de 2016, los ciudadanos Jesús A. Córdova Vásquez, titular de la cédula de identidad número 6.559.666 y Dora López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 44.735 y 40.147, actuando como apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, comparecieron ante este órgano jurisdiccional para consignar mediante diligencia: Escrito de Informes y copia simple de instrumento – poder.

En fecha 06 de julio de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en etapa de sentencia.

En fecha 06 de julio de 2016, la ciudadana Carmen Haydee Martínez López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 28.293, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó ante este Órgano Jurisdiccional: Escrito de Informes.

En fecha 22 de octubre de 2018, el ciudadano Juan González, titular de la cédula de identidad número 6.178.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 48.106, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia, solicitó a este digno Tribunal que: “se sirva dictar sentencia en la presente causa”.

En fecha 16 de enero de 2019, la ciudadana Carmen Haydee Martínez López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 28.293, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente solicitó al Tribunal, mediante diligencia, que: “dicte sentencia en la presente causa”.

En fecha 12 de diciembre de 2023, el ciudadano José Luis Mejías Pérez, titular de la cédula de identidad número 6.230.530, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 213.342, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia, consignó copia simple de instrumento-poder y solicitó al tribunal que dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2024, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el dieciséis (16) de enero de 2019 hasta la presente fecha, han trascurrido más de cinco (05) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”. (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de la Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”.

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día dieciséis (16) de enero de 2019 constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil SALON ELIT, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil SALON ELIT, C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2013-000401; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental.

Aura Marina Torres Torres





ASUNTO N° AP41-U-2013-000401
MSDPS/AMTT/sart