REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000652.-

PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil GRUPO DGFARM, C.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el número 11, Tomo 172-A, del año 2013, en la persona de su directora YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.700.584.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos, GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ, EDWING ALBERTO VITALES CEBALLOS y RAFAEL ROBERTO LINARES FARIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 70.561, 320.420 y 77.762, respectivamente.-


PARTE QUERELLADA: Ciudadana, VESTALIA HURTADO DE QUIROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.153.115.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanas, MARÍA TERESA MORENO y INGRID BORREGO LEÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.229 y 55.638, respectivamente.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (SENTENCIA DEFINITIVA).-



- I -

ANTECEDENTES

Este proceso se inició por demanda por Interdicto Restitutorio, en fecha 29 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo en fecha 30 de junio de 2023.-
En fecha 17 de julio de 2023, se admitió dicha demanda por el procedimiento especial, por no ser la misma contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó la citación de la demandada ciudadana VESTALIA DE QUIROS para el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación.-

El día 10 de julio de 2023, la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A., debidamente asistida por el abogado EDWING ALBERTO VITALES CEBALLOS, consignó escrito de reforma a la presente demanda, asimismo presentó poder Apud-Acta.-

En fecha 19 de julio de 2023, el abogado EDWING ALBERTO VITALES CEBALLOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó los fotostatos necesarios a fin de que este Tribunal libre la compulsa respectiva.-

Por auto de fecha 26 de julio de 2023, este Tribunal admitió la reforma por el procedimiento especial, por no ser la misma contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó la citación de la demandada ciudadana VESTALIA DE QUIROS para el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación.-

El día 02 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos del escrito de reforma de la demanda, así como del auto de admisión de la misma, a fin de librar las compulsas respectivas, asimismo solicitó la apertura del cuaderno de medidas.-

El Secretario de este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2023, dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada, ciudadana VESTALIA DE QUIROS.-

Por auto de fecha 08 de agosto de 2023, este Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de proceder a la apertura del cuaderno de mediadas.-

En fecha 10 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medida.-

El secretario de este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2023, dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas previa consignación de los fotostatos respectivo.-

En fecha 13 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal ciudadano, JULIO ORLANDO ARRIVILLA RODRIGUEZ, consignó compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana VESTALIA DE QUIROS.-

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2023, la ciudadana VESTALIA DE QUIROS actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la presente demanda.-

En fecha 23 de octubre de 2023, la ciudadana VESTALIA DE QUIROS actuando en su propio nombre y representación, solicitó sea agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas, asimismo, consignó escrito de defensas subsidiarias.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 20 octubre de 2023, por la ciudadana VESTALIA DE QUIROS el escrito de promoción de prueba consignado el 24 de octubre de 2023 por el abogado EDWING ALBERTO VITALES CEBALLOS, representante judicial de la parte actora.-

El 26 de octubre de 2023, la ciudadana VESTALIA DE QUIROS actuando en su propio nombre y representación, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas-

Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-

En fecha 31 de octubre de 2023, este Tribunal difirió la evacuación para la prueba de inspección judicial promovido por la parte actora para el quinto (5º) día de Despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) de la mañana, y para el quinto (5º) día de Despacho siguiente a las once (11:00 a.m) de la mañana, para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovido por la parte demandada.-

Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2023, este Tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de Despacho siguientes.-

En fecha 03 de noviembre de 2023, el EDWING ALBERTO VITALES CEBALLOS, representante judicial de la parte actora, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, asimismo consignó los fotostatos a fin de evacuar las pruebas testimoniales admitidas en el auto de fecha 27/10/2023.-

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, este Tribunal por no contar con el tiempo necesario para la evacuación de las pruebas inspección judicial, acordó diferir para el cuarto (4º) día de Despacho siguiente a las diez (10:00 a.m) de la mañana y para el cuarto (4º) día de Despacho siguiente a las once (11:00 a.m) de la mañana, para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovido por las partes en este proceso judicial.-

El Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que en fecha 08 de noviembre de 2023, se libró oficio Nro. 0401-2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oficio Nro. 0402-2023 a la Fiscalía Ciento Veintitrés (123) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 07 de noviembre de 2023, la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, otorgó poder Apud-Acta a la abogada ELIZABETH BORREGO LEÓN.-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, oportunidad fiada por auto de fecha 07.11.2023, para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovido por la parte demandada, y por cuanto no comparecieron ninguna de las partes este Tribunal declaró desierto dicha inspección.-

El día 13 de noviembre de 2023, a las once (11:00 a.m) de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 07.11.2023, la apoderada judicial de la parte querellada solicitó ante este Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba solicitada, asimismo este Tribunal dejó constancia de no proceder con la evacuación de la prueba de inspección judicial, por no contar la parte querellada con los medios necesarios.-

En fecha 09 de noviembre de 2023, el EDWING ALBERTO VITALES CEBALLOS, representante judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la evacuación de la prueba respectiva.-

Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2023, el EDWING ALBERTO VITALES CEBALLOS, representante judicial de la parte actora, solicitó prórroga del lapso de promoción de pruebas.-

En fecha 14 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial JOSÉ CENTENO, consignó oficio Nro. 042-2023, debidamente recibido y sellado en la sede de la Fiscalía Ciento Veintitrés (123) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023, la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, otorgó poder Apud-Acta a los abogados MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS.-
El día 20 de noviembre de 2023, este Tribunal acordó prorrogar por vía excepcional el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de doce (12) días de Despacho contados a partir del 15 de noviembre de 2023.-

En fecha 22 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial.-

El Secretario de este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2023, previa consignación de los fotostatos, dejó constancia que se libró boleta de citación a la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, a fin de que absuelva las posiciones juradas ordenadas en el auto de admisión de prueba en fecha 27 de octubre de 2023.-

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, previa consignación de los fotostatos, este Tribunal libró Despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 0426-2023. Asimismo el día 24 de noviembre de 2023, este Tribunal agregó oficio Nro. 0351-2023 de fecha 20 de noviembre de 2023, proveniente del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Seguidamente en fecha 24 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó se fije oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial.-

En fecha 27 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto fijando para el segundo (2º) día de Despacho siguiente a las doce (12:00 p.m) del medio día, para la práctica de prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y la parte demandada, asimismo se ordenó agregar el poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana VESTALIA DE QUIROS.-

El día 29 de noviembre de 2023, a las doce (12:00 p.m.) del medio día, oportunidad fijada por auto de fecha 27.11.2023, para que tuviera lugar la evacuación de prueba de la inspección judicial promovido por la parte actora, la representación judicial de la parte actora solicitó ante este Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba solicitada, asimismo este Tribunal visto el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 24.11.2023, este Juzgado acordó fijar para el primer (1º) día de Despacho siguiente a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovido por la parte actora e igualmente se fijó para el para el primer (1º) día de Despacho siguiente a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovido por la parte demandada.-

El Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que en fecha 29 de noviembre de 2023, notificó a la representación judicial de la parte actora, así como a la representación judicial de la parte demandada del acta dictado en fecha 29.11.2023.-

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2023, este Tribunal debido a actuaciones preferentes a otros procesos judiciales en este Despacho judicial, acordó diferir para las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde y para las tres (03:00 p.m.) de la tarde, del día 01.12.2023, para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovido por las partes en este proceso.-

El día 01 de diciembre de 2023, dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada por auto de esa misma fecha (01.12.2023) el Tribunal se trasladó y se constituyó en la dirección de autos, para que tuviera lugar la evacuación de prueba de la inspección judicial promovido por la parte actora, dejando constancia de la presencia de la abogada de la abogada INGRID BORREGO LEÓN, en representación de la parte demandada, asimismo, compareció el abogado EDWING ALBERTO VITALES CEBALLOS en representación judicial de la parte actora, y evacuó las pretensiones solicitadas .-
Acto seguido, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, del día 01.12.2023, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la dirección de autos, para que tuviera lugar la evacuación de prueba de la inspección judicial promovido por la parte demandada, dejando constancia de la presencia del abogado EDWING ALBERTO VITALES CEBALLOS en representación judicial de la parte actora, asimismo, compareció la abogada INGRID BORREGO LEÓN, en representación de la parte demandada, y se procedió a evacuar las pretensiones solicitadas .-
En fecha 06 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de presentación de alegatos, asimismo presentó diligencia solicitando informe de las pruebas promovidas por esa representación judicial.-
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar oficio Nro. 308-2023 de fecha 06 de diciembre de 2023, emanado del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca.-

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en la reforma de su libelo de demanda de fecha10 de julio de 2023, lo señalado a continuación:

Que, la empresa GRUPO DGFARM C.A., es arrendataria de un inmueble destinado al uso de oficina identificado con el número Urbanización Los Chorros en el edificio Ozalid piso 1, apartamento 1-A, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, como consta del contrato de arrendamiento de fecha 21-12.2020, cuyo original se encuentra dentro del apartamento en manos de la demandada al momento del despojo.-
Que, en el mes de diciembre de 2020, la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A., arrendó el inmueble de autos a la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, para que fuera utilizado como oficina y sede principal de la empresa, al inmueble alega la representación judicial de la parte actora se le realizaron una serie de remodelaciones, el cual fue pactado con la arrendadora en su momento.-
Que, la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRA, informada por terceras personas, el día sábado 17.06.2023, a las once (11:00 a.m) de la mañana, la demandante en compañía de su hijo EDGAR QUIROS, habían cambiado la cerradura del inmueble arrendado, alegando que el mismo estaba abandonado, impidiéndole el acceso a la oficina y dejando bajo llave todos los bienes muebles de la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A., así como de toda la documentación legal, muebles de los empleados y el contrato de arrendamiento original, por lo que ante el despojo del cual ha sido objeto la parte demandada, procede a demandar a la ciudadana VESTALIA DE QUIROS.-
Que, ha intentado solventar la situación por vía de acuerdo sin éxito alguno, el representante legal de la parte demandada ha intentado comunicarse, y la parte actora ha manifestado su negativa de entregar los bienes alegando que la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A., mantiene una deuda de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 1.500) y hasta tanto no cancelen dicho monto no entregara los bienes.-
Que, señala que constituye un exceso de la propietaria del inmueble, al efectuar un cambio de la cerradura en plena vigencia y ejecución de un contrato der arrendamiento válidamente celebrado entre las partes, aún más impedir el acceso a los bienes y documentación de la persona jurídica, causando un daño en la operatividad de la empresa, asimismo, alega que, el accionar de la parte actora impide de la empresa GRUPO DGFARM C.A., pueda emitir factura así como otros actos ya que el Registro original está dentro del inmueble.-
Que, fundamenta la presente acción interdictal en el artículo 783 del Código Civil y estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRTESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 278.374,00) equivalentes en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES ERUOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (€ 9.173,97).-


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:

Que, opone la perención breve, establecida en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reforma de la demanda en la presente causa fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2022, el pago de los emolumentos para la citación se realizó el 03 de octubre de 2023, trascurriendo el lapso de treinta (30) días continuos, después de admitida la presente acción, por lo que opera en la presente causa la perención breve establecido en la sentencia reiterada de nuestro alto Tribunal.-
Que, cuando se practicó la citación en el mes de octubre de 2023, el expediente estaba perimido por falta de impulso procesal del accionante, es decir, trascurrieron más de treinta (30) días, después de admitida las presente demanda.
Que, solicita cómputo de los días transcurrido desde el día 27 de julio de 2023, al 03 de octubre de 2023, ambos inclusive, fecha en la cual se dejó constancia del pago en Alguacilazgo para la práctica de la citación.-
Que, en fecha 15 de enero de 2019 al 2022, la ciudadana VESTALIA DE QUIROS como administradora del inmueble ubicado en el Avenida Principal de los Chorros, residencia Ozalid, piso 1, oficina 1º, cedió en arrendamiento a la empresa DGFARM, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del año 2003, quedando anotado bajo el nro. 11, Tomo 172, en el contrato de arrendamiento, alega la parte demandada se incluyó bienes muebles de oficina que son de su propiedad.-
Que, en los primeros años la relación contractual transcurrió de forma respetuosa y equilibrada, a partir de mes de julio de 2022, la arrendataria comenzó a dejar de pagar los cánones de arrendamientos , debiendo la ciudadana VESTALIA DE QUIROS como administradora comunicarse constantemente con al representante de la arrendataria a fin de cobrar los cánones insolutos.-
Que, en fecha 15 de junio la parte demandada, la llaman del Edificio Ozalidla administración, para informarle que de la oficina 1A estaba saliendo agua el cual llegaba hasta la planta baja y el conserje junto a varios vecinos estuvieron hasta altas horas de la noche secando, por lo que tuvieron que cerrar la llave principal, ya que el agua había llegado hasta los ascensores y escaleras, quedando inundado la entrada principal, asimismo, los ascensores estuvieron apagados ya que la fosa estaba completamente húmeda y el sistema eléctrico de los mismo estaba en peligro, asimismo, los vecinos del edificio le indicaron que en el inmueble viven personas de avanzada edad que estaban siendo perjudicada por la falta de agua y los ascensores apagados, que los daños eléctricos eran responsabilidad del propietario del bien.-
Que, por el incidente causado la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, procedió a llamar a la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU, como representante de la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A., sin obtener respuesta, a pesar de la insistencia a través de llamadas y mensajes, y dada la emergencia, la demandada se trasladó al inmueble a fin de verificar el motivo de la constante salida de agua, por lo que le solicitó al conserje del edificio ciudadana EDELMA MARECO, ya que la misma tenía las llaves de la oficina.-

Que, al ingresar a la oficia la misma se encontraba completamente inundada de agua, vacía, sin los muebles y una llave del baño abierto, por cuanto dicha oficina se encontraba desocupada, los daños a la oficina sonta graves que el piso se encuentra levantado, los daños causados al inmueble son: i) el deterioro que se había ocasionado en el piso; ii) la oficina se encontraba vacía, la arrendataria se había mudado, solo se encontró en el inmueble un filtro, una nevera pequeña, unas computadoras en el suelo, un cajón lleno de papeles y algunos muebles que pertenecen al propietario.-

Que, la conserje del edificio ciudadana EDELMA MARECO, le hizo entrega de las llaves a la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, ya que la arrendataria se las había entregado, y que en ningún momento la demandada cambió las cerraduras, intentó contactar vía llamada a la arrendataria en diversas oportunidades sin tener éxito, por lo que tuvo que contactar a su hija la cual esta residenciada en Estados Unidos, quien logró contactarse con la ciudadana YENIFER, la cual contestó de una forma muy altanera y molesta, y después de explicarle la situación, y que debía cinco (5) meses de arrendamiento, accedió a reunirse con la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, en un centro comercial cercano a la oficina.-

Que, en la reunión la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU, manifestó que no podía cancelar el canon de arrendamiento, ofreció pagar poco a poco los meses atrasados mitad quincena y el mes completos los últimos y así se pondría al día, asimismo, indicó que estaba reparando el piso de la oficina y se ocuparía de los daños ya que seguían ocupando el mismo y que estaba muy apenada por la situación, desde ese día no se ha contactado con la parte demandada, no ha entregado el inmueble y no ha pagado los meses de arrendamientos que cada día se acumulan.-

Que, producto del alquiler mantiene a su hijo el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO QUIROS, quien es el propietario del inmueble, el cuales una persona especial y necesita el dinero para alimentación y demás gastos de tratamiento, y a su vez la ayuda ya que tiene 81 años.-

Que, es inaudito que la parte querellante demande un interdicto posesorio, donde señala que solamente fue notificada por terceras personas que la querellada se había trasladado al inmueble, sin dejar constancia de los hechos reales o de que verdaderamente la empresa estuviera despojada dl inmueble.-
Que, en el presente caso la querellante no efectuó los pagos de arrendamiento, abandonó la propiedad, no aseguró la toma del agua, causando graves daños al inmueble y a todo el edificio.-
Que, solicita se declare improcedente la presente acción de interdicto restitutorio, por cuanto, la querellante no se encontraba en posesión del inmueble y se reservan el derecho de demandar por los daños y perjuicios causados al inmueble, y los daños morales causados a su persona y al propietario.-
Que, niega rechaza y contradice la estimación de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRTESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 278.374,00) equivalentes en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES ERUOS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (€ 9.173,97), por ser una cantidad injusta, excesiva y exagerada , por cuanto se trata de u procedimiento especial y breve en el cual se discute la posesión y no la propiedad, asimismo, el canon de arrendamiento del inmueble es de la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERIANOS (US$ 300,00) canon que hasta la fecha no ha cancelado y la estimación de la demanda no debe ser mayor a los pagos que hace la arrendataria por el uso del inmueble. Por todo lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal que declare sin lugar la presente acción de interdicto restitutorio.-

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
Copia simple de documento constitutivo Estatutos Sociales de la sociedad mercantil GRUPO DGFARM, C.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el número 11, Tomo 172-A, del año 2013.-
Copia simple de Acta de Asamblea General d Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil GRUPO DGFARM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el número 24, Tomo 170-A, del año 2016.-

Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YENIFER DE LOS ANGELES GRAU LOPEZ.-

En cuanto a estas documentales, este Tribunal observa que se trata de documentos públicos traídos en copia simple, y al no haber sido tachado, desconocido ni impugnado durante la secuelas del proceso, se les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-




De los documentos consignados junto con el escrito de reforma de la demanda:

Marcado “A”, copia simple de los mensajes vía WhatsApp, entre la ciudadana YENIFER DE LOS ANGELES GRAU LOPEZ y la ciudadana VESTALIA DE QUIROS.-
Del presente documental, observa este Tribunal que se trata de mensajes vía WhatsApp, traídos en copias simples, y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-


PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó al Tribunal se sirva intimar a la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, a fin de que exhiba el contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa GRUPO DGFARM, C.A.-
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgado que, no consta en las actas del presente expediente que la mencionada prueba haya sido evacuada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal la DESECHA del presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE INFORMES: este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2023, ordenó oficiar a:
FISCALIA CIENTO VEINTITRES (123) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que remita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia lo siguiente:
Si por ante ese Juzgado cusa o cursó un asunto bajo la nomenclatura MP 131144-2023, donde aparezcan las ciudadanas YENNIFER D LOS ANGELES GRAU LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión ingeniero, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.700.584, actuando en nombre propio y representación de la empresa GRUPO DGFARM C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en el año 2003, quedando bajo el número 11, tomo 172, número de RIF J-402457111, como VICTIMA, y a la ciudadana VESTALIA DE QUIROS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.153.115, como INVESTIGADA.
De ser positiva la respuesta de informe a este Tribunal acerca del estatus de dicha causa.
En el caso de existir en la medida de su posibilidad se sirva remitir copia certificada a este Despacho.-
Si en esa Fiscalía fue librado un oficio identificado con el número F123-AMC-1405-2023, de fecha 28 de agosto de 2023, mediante el cual se solicitó al jefe de la división de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el reconocimiento técnico y extracción de contenido en el equipo marca XIAOMI¸ modelo POCO X3, color azul, IMEI #86814000529099210, en la conversación signada con el número telefónico 0414-257-1360.
De ser positiva la respuesta, informe a este Tribunal acerca de las resultas de dicho reconocimiento técnico y extracción y remita copia certificadas a este Despacho.

Observa este Sentenciador que dicha prueba fue evacuada en fecha 08 de noviembre de 2023, en oficio con el N° 0402-2023, según constancia del alguacil de fecha 14 de noviembre de 2023.-
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgado que, no consta en autos resultas en el lapso correspondiente para la evacuación de la citada prueba de Informe, por lo que este Tribunal la DESECHA del presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL SOUTO FERNÁNDEZ y BRENDA ANGELI RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.484.393 y V-18.600.602, respectivamente, a fin de que rindieran declaración respecto a la inundación de la oficina y de la planta baja del edificio Ozalid.-

Dicha prueba fue admitida por este Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2023.-

Verifica este Tribunal que la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ MANUEL SOUTO FERNÁNDEZ, fue fijado el acto para el 17 de noviembre de 2023, a las diez (10:00a.m) de la mañana, no asistiendo el mismo para dicho acto.-

Seguidamente, el 17 de noviembre de 2023, a las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana, la ciudadana BRENDA ANGELI RODRIGUEZ, rindió declaración ante el Tribunal comisionado, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para tal fin, la cual se transcribe a continuación:

“…PRIMERO: ¿Indique la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana VESTALIA MERCEDES HURTADO DE QUIROS? CONTESTO: "Si, desde finales del año 2018- SEGUNDO ¿Señale la testigo de dónde de viene tal conocimiento? - CONTESTO. "Desde mi comienzo a laboral en la empresa - TERCERO ¿Indique la testigo si sabe y le consta que la empresa GRUPO DGFARM C.A. dirigida o representada por la ciudadana YENNIFER GRAU celebro un contrato de arrendamiento con la Sra. VESTALIA MERCEDES HURTADO DE QUIROS? CONTESTO: "SI CUARTO ¿Señale la testigo la dirección del inmueble objeto de ese contrato?- CONTESTO. "Av. Principal de los Chorros Edificio Ozalid, piso 1, oficina Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre QUINTO Señale la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana VESTALIA MERCEDES HURTADO DE QUIROS efectuó de manera arbitra un cambio de cerradura del inmueble, dejando dentro los bienes pertenecientes a la empresa GRUPO DGFARM C.A. Y YENNIFER GRAU y otros?- CONTESTO: "Si, el lunes cuando fui al trabajo como siempre, me encontré que no podía ingresar con la lave que tenía en mi mano, luego me informó la conserje que había venido la Sra VESTALIA MERCEDES HURTADO DE QUIROS, con su hijo EDGAR y otra persona para cambiar la cerradura el fin de semana y luego de eso, yo lame a la Sra YENNIFER y al Sr. FABIAN CELIS para informarles lo sucedido. Quedando mis cosas como el pate del almuerzo la computadora con la que trabajaba las cosas de las oficinas y además de las cosas de las oficinas las cuales constantemente utilizo SEXTO Indique la testigo si tiene conocimiento que luego de que la ciudadana VESTALIA MERCEDES HURTADO DE QUIROS cambiara la cerradura, amenazó a la ciudadana YENNIFER GRAU a través de mensajes de WhatsApp con botar y/o quemar sus bienes y que se los devolvía si pagaba la suma de mil quinientos (1.500) dólares americanos? CONTESTO “SI me comento e incluso me reenvió el mensaje que le envió la Sr. VESTALIA MERCEDES HURTADO a la Sra. YENNIFER DE QUIROS – SEPTIMO: ¿Indique la testigo si la ciudadana YENNIFER GRAU inició acciones legales civiles y penales en contra de la ciudadana VESTALIA MERCEDES HURTADO DE QUIROS procurando recuperar sus bienes y la posesión del inmueble? – CONTESTO: “SI”. Es todo.”.-

En este sentido, vista la declaración dada por el testigo BRENDA ANGELI RODRIGUEZ, tomando en cuenta su edad y relación con los hechos narrados en el presente proceso, y por cuanto fue conteste en sus afirmaciones con respecto a lo debatito en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones fueron conteste y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
La parte actora promovió en su escrito de promoción de prueba la prueba de inspección judicial, a fin de que este Tribunal a fin se trasladara al inmueble destinado al uso de oficina identificado con el número Urbanización Los Chorros en el edificio OZALID piso 1, apartamento 1-A, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, y proceder a verificar el siguiente contenido:
Del uso del inmueble dado en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil n GRUPO DGFARM C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en el año 2023, quedando anotado bajo el número 11. Tomo 172, número de Rif J-402457111.-
Deje constancia de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil de este domicilio debidamente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en el año 2023, quedando anotado bajo el número 11. Tomo 172, número de Rif J-402457111, asu representante legal YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión ingeniero, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.700.584.-

Observa este Juzgador, que dicha prueba fue evacuada por el Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2023, en la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó constancia de:

“...al primer particular el Tribunal deja constancia que le objeto de la inspección judicial, está destinado para el uso de oficina comercial. En relación al segundo particular, el Tribunal deja constancia que una vez realizado el recorrido del área que conforma el inmueble objeto de la inspección judicial, se constató la existencia de los siguientes bienes; se observó trece (13) sillas ejecutivas; una (1) mesa de seis (6) puestos de color gris claro; igualmente se observa ocho (8) sillas ejecutivas adicional; cinco (5) laptops de diferentes marcas, dos (2) DELL, una (1) HP, una (1)Samsung; un (1) CPU marca SONIC; dos (2) monitores marcas una (1) HP y (1) Samsung; una (1) nevera ejecutiva de marca Frigilux; una (1) caja con la documentación de la compañía, conformada con documentos originales de la compañía GRUPO DGFARM C.A., facturaros de empresa GRUPO DGFARM C.A., recibos de pago y material de oficina tales como, engrapadoras, lápices, lapiceros, tacos de notas; un (1) televisor de marca HAW, una (1) pizarra, un (1) Arturito; un (1) microondas de marca Oster, una (1) cafetera de marca BRACK+DERKER; sistema de alarma marca PANASONIC; una (1) central d incendio de marca SOUICA: se observa unas (1) colocaolas (persianas); igualmente, se observa una (1) persiana en el piso del inmueble y unas láminas de piso flotantes de color madera; un (1) decodificador de la suscripción de Intercable de marca Scientific Atlanta…”

En cuanto a dicha probanza, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba no fue objeto de tacha durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
POSICIONES JURADAS
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó al Tribunal se sirva citar a la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, a fin de que absuelva recíprocamente posiciones juradas que le formule la parte contraria.-
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgado que, en fecha 24/11/2023, el Secretario de este Tribunal previa consignación de los fotostatos, dejó constancia que se libró boleta de citación a la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, a fin de que absuelva las posiciones juradas, sin embargo, no consta en las actas del presente expediente que la mencionada prueba haya sido evacuada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal la DESECHA del presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Estando en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, las apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron los siguientes medios de prueba:
Original de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 21 de diciembre de 2020, entre la ciudadana VESTALIA DE QUIROS y la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A., en la persona de su representante ciudadana YENIFER DE LOS ANGELES GRAU LOPEZ.-
Ahora bien, por cuanto el presente documento emana de las partes, y al no haber sido impugnado por la demandada durante la secuela del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se toma como fidedigno, y ASI SE DECIDE.-

Copia simple de factura Nro. 0084, de fecha 16 de febrero de 2023, contentivo del pago de alquiler del mes de octubre segunda (2º) parte.-
Copia simple de factura Nro. 0083, de fecha 25 de enero de 2023, contentivo del pago de alquiler del mes de octubre, primera (1º) parte.-
Copia simple de factura Nro. 0085, de fecha 16 de febrero de 2023, contentivo del pago de alquiler del mes de noviembre, primera (1º) parte.-
Copia simple de factura Nro. 0085, de fecha 16 de febrero de 2023, contentivo del pago de alquiler del mes de noviembre, primera (1º) parte.-
Copia simple de factura Nro. 0088, de fecha 03 de marzo de 2023, contentivo del pago de alquiler del mes de noviembre, segunda (2º) parte.-
Copia simple de factura Nro. 0090, de fecha 20 de marzo de 2023, contentivo del pago de alquiler del mes de diciembre.-
Copia simple de factura Nro. 0092, de fecha 05 de mayo de 2023, contentivo del pago de alquiler del mes de enero.-
Los mencionados instrumentos contentivas de las Facturas anteriormente descritas fueron consignados a fin de mostrar que la parte la parte demandada recibió los referidos pagos realizados por la actora la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A., en la persona de su representante ciudadana YENIFER DE LOS ANGELES GRAU LOPEZ, por concepto de cánones de arrendamiento, pagados en su condición de arrendataria objeto del presente proceso. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
La parte demandada promovió en su escrito de promoción de prueba la prueba de inspección judicial, a fin de que este Tribunal a fin se trasladara al inmueble destinado al uso de oficina identificado con el número Urbanización Los Chorros en el edificio OZALID piso 1, apartamento 1-A, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, y proceder a verificar el siguiente contenido:
Si el inmueble se encuentra en estado de mantenimiento y conservación, que permita presumir que está habilitado para funcionar o esté habilitado para funcionar como una empresa.-
Del estado de mantenimiento y conservación del piso de la oficina.-
De los bienes muebles que se encuentran en la oficina.-

Observa este Juzgador, que dicha prueba fue evacuada por el Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2023, en la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó constancia de:

“...al primer particular el Tribunal deja constancia que el inmueble se dónde se encuentra constituido en regular estado de mantenimiento y conservación. El Tribunal deja constancia que, el área de baño se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación; el Tribunal deja constancia que la puerta principal que da acceso al inmueble está en regular estado de mantenimiento y conservación. El Tribunal deja constancia, que se observa el retiro de algunas vadosas de color beige del piso del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, ubicada en el área de la entrada del inmueble de autos. Con respecto al segundo particular el Tribunal deja constancia que el piso del inmueble objeto de la inspección se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación. En relación al tercer particular, el Tribunal deja constancia que una vez realizado el recorrido del área que conforma el inmueble objeto de la inspección judicial, se constató la existencia de los siguientes bienes; se observó trece (13) sillas ejecutivas; una (1) mesa de seis (6) puestos de color gris claro; igualmente se observa ocho (8) sillas ejecutivas adicional; cinco (5) laptops de diferentes marcas, dos (2) DELL, una (1) HP, una (1)Samsung; un (1) CPU marca SONIC; dos (2) monitores marcas una (1) HP y (1) Samsung; una (1) nevera ejecutiva de marca Frigilux; una (1) caja con la documentación de la compañía, conformada con documentos originales de la compañía GRUPO DGFARM C.A., facturaros de empresa GRUPO DGFARM C.A., recibos de pago y material de oficina tales como, engrapadoras, lápices, lapiceros, tacos de notas; un (1) televisor de marca HAW, una (1) pizarra, un (1) Arturito; un (1) microondas de marca Oster, una (1) cafetera de marca BRACK+DERKER; sistema de alarma marca PANASONIC; una (1) central d incendio de marca SOUICA: se observa unas (1) colocaolas (persianas); igualmente, se observa una (1) persiana en el piso del inmueble y unas láminas de piso flotantes de color madera; un (1) decodificador de la suscripción de Intercable de marca Scientific Atlanta…”

En cuanto a dicha probanza, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba no fue objeto de tacha durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDELMA MARECO y CARLOS JULIO ARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.618.397 y V-1.876.520, respectivamente, a fin de que rindieran declaración respecto a la inundación de la oficina y de la planta baja del edificio Ozalid.-

Dichas prueba fue admitida por este Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2023.-
El 06 de diciembre de 2023, a las diez (10:00 a.m), la ciudadana EDELMA MARECO, rindió declaración ante el Tribunal comisionado, Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para tal fin, la cual se transcribe a continuación:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿DÓNDE TRABAJA USTED? RESPONDIO: SOY LA CONSERJE EN EL PISO 01 8 DEL EDIFICIO OZALIO SEGUNDA PREGUNTA: DE LA MISMA MANERA ¿CONOCE USTED EL APAR SEGLINDA PREGUNTA CON EL 01-A DIGA USTED EL POR QUE? RESPONDIO: SI LO CONOZCO PORQUE SOY CONSERJE Y VECINA DEL APARTAMENTO 01-A QUE ME QUEDA EN FRENTE, DESDE HACE MÁS DE VEINTE (20) AÑOS TERCERA PREGUNTA: ¿PODRIA INFORMAR AL TRIBUNAL USTED SI CONOCE A QUE SE DEDICABA EN EL ÚLTIMO AÑO LA OFICINA UBICADA EN EL APARTAMENTO 01-A2 RESPONDIO: SE QUE SE DEDICABAN A ALGO DE REDES CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA TESTIGO SI SABIA USTED QUE ESA OFICINA SE ESTABA MUDANDO? RESPONDIO: FUE SORPRESA, CUANDO SE INUNDO TUVE QUE INGRESAR PORQUE LA INQUILINA NO CONTESTABA EL TELEFONO Y COMO TENGO LAS LLAVES PARA CUALQUIER EMERGENCIA FUE QUE INGRESÉ AL APARTAMENTO Y OBSERVE LA SITUACIÓN, QUE EL FREGADERO ESTABA ABIERTO Y HABIA UNA TAZA QUE OBSTACULIZABA EL DESAGUE Y ME PERCATÉ QUE LA OFICINA ESTABA CASI VACÍA. QUINTA PREGUNTA: ¿PUEDE LA TESTIGO INFORMAR AL TRIBUNAL, QUE BIENES PUDO OBSERVAR DENTRO DEL INMUEBLE? RESPONDIO: PUDE OBSERVAR UNAS COMPUTADORAS, UNA NEVERA PEQUEÑA Y UNAS CAJAS DE PLASTICO CON ALGO DENTRO QUE NO S'LO QUE ES. SEXTA PREGUNTA: ¿PUEDE INFORMAR EL TESTIGO SI ADEMAS DE ESOS BIENES OBSERVADOS, PUDO PERCATARSE SI HABIAN OTRO TIPO DE MUEBLES? RESPONDIO: SI, UN ESCRITORIO, UNAS SILLAS Y UNOS PEQUEÑOS ARCHIVOS. SEPTIMA PREGUNTA: ¿PUEDE LA TESTIGO INFORMAR A ESTE DESPACHO QUÉ PUDO OBSERVAR EN EL MOMENTO EN EL QUE INGRESÓ AL INMUEBLE? RESPONDIO: MUCHA HUMEDAD Y AGUA EN EL PISO, TUVIMOS QUE SACAR EL AGUA HASTA LAS 3 DE LA MAÑANA, EL PISO DE MADERA FLOTANTE ESTABA LEVANTADO OCTAVA PREGUNTA: ¿PUEDE LA TESTIGO DECIR QUIENES SE OCUPARON DE LA LIMPIEZA QUIENES LA AYUDARON A SECAR EL AGUA OBJETO DE LA ? RESPONDIO: TODO EL CONDOMINIO PRACTICAMENTE LOS CONSERJE PORQUE TENIAMOS TEMOR DE QUE EL AGUA INUNDACIÓN? VECINOS Y LA CONTINUARA ENTRANDO A LOS ASCENSORES NOVENA PREGUNTA: PUEDE LA TESTIGO INFORMAR A QUE HORA LE INFORMO A LA INQUILINA YALA PROPIETARIA DE LO OCURRIDO? RESPONDIO: A LA INQUILINA LE INFORME ENTRE LAS DIEZ Y DIEZ Y MEDIA DE LA NOCHE Y LUEGO A LA PROPIETARIA PROPIETARIA SOBRE LA MISMA HORA RESPONDIENDO UNICAMENTE LA Es todo. Es todo.”.-


En fecha 06 de diciembre de 2023, el ciudadano CARLOS JULIO ARCIA, a las diez y treinta minutos (10:30 a.m), rindió declaración ante el Tribunal comisionado, Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para tal fin, la cual depuso:

“…PRIMERA PREGUNTA: USTED PERTENECE A LA REPRESENTACION DEL EDIFICIO? RESPONDIO: SI, PRESIDO LA JUNTA DE CONDOMINIO, DESDE HACE APROXIMADAMENTE CUATRO (04) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA DE LA MISMA MANERA CONOCE USTED EL APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL 01-A. DIGA USTED EL POR QUÉ? RESPONDIO: SI LO CONOCÍ A RAIZ DE UNA INUNDACIÓN EN EL MES DE JUNIO DEL 2023 TERCERA PREGUNTA: PODRIA INFORMAR AL TRIBUNAL USTED SI CONOCE A QUE SE DEDICABA EN EL ÚLTIMO ANO LA OFICINA UBICADA EN EL APARTAMENTO 01-A2 RESPONDIO: SABIA QUE FUNCIONABA UNA OFICINA QUE TENIA USO COMERCIAL CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA TESTIGO SI SABIA USTED QUE ESA OFICINA SE ESTABA MUDANDO? RESPONDIO: EL CONOCIMIENTO QUE TENGO ES A RAIZ DE LA INUNDACIÓN, PORQUE EL AGUA ESTABA SALIENDO DE ESA OFICINA Y ESTABA LLEGANDO A PB Y A LOS ASCENSORES QUINTA PREGUNTA: ¿PUEDE LA TESTIGO INFORMAR AL TRIBUNAL, QUE BIENES PUDO OBSERVAR DENTRO DEL INMUEBLE? RESPONDIO: PUDE OBSERVAR QUE EL INMUEBLE ESTABA CASI VACIO Y NO PUDE TERMINAR DE ENTRAR POR LA CANTIDAD DE AGUA QUE HABÍA, POR LO QUE AYUDĖ A TERMINAR DE SACAR EL AGUA DE LOS PASILLOS SEXTA PREGUNTA: ¿PUEDE INFORMAR TESTIGO SI USTED SE COMUNICÓ CON LA INQUILINA O CON LA PROPIETARIA SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPONDIO: SI ME COMUNIQUÉ CON LA PROPIETARIA PARA INDICARLE QUE SI LAS AREAS COMUNES SUFRIAN DAÑOS, ELLA SERÍA LA RESPONSABLE DE LOS COSTOS QUE ESO OCASIONARA SEPTIMA PREGUNTA: ¿PUEDE TESTIGO INFORMAR QUE SI DESPUES DE LIMPIAR TODO, SIGUIÓ SALIENDO AGUA DE LA OFICINA SEÑALADA? RESPONDIO: SI, EFECTIVAMENTE. LA OFICINA CONTINUO ENCHUMBADA DE AGUA, OCTAVA PREGUNTA: ¿PUEDE LA TESTIGO DECIR QUIENES SE OCUPARON DE LA LIMPIEZA QUIENES LAA SECAR EL AGUA OBJETO DE LA INUNDACIÓN RESPONDIO LA GENTE DE LA CONSERJERIA ALGUNOS VECINOS Y MI PERSONA Es AYUDARON todo. (…)”.-

En este sentido, vista la declaración dada por los testigos EDELMA MARECO y CARLOS JULIO ARCIA, tomando en cuenta su edad y domicilio, y por cuanto fue conteste en sus afirmaciones con respecto a lo debatito en este asunto judicial, este Tribunal, les concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones fueron conteste y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
PUNTO PREVIO:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO

La parte representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que, en el mes de diciembre de 2020, la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A., arrendó el inmueble de autos a la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, para que fuera utilizado como oficina y sede principal de la empresa, al inmueble alega la representación judicial de la parte actora se le realizaron una serie de remodelaciones, el cual fue pactado con la arrendadora en su momento. Posteriormente, la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRA, informada por terceras personas, el día sábado 17.06.2023, a las once (11:00 a.m) de la mañana, la demandante en compañía de su hijo EDGAR QUIROS, habían cambiado la cerradura del inmueble arrendado, alegando que el mismo estaba abandonado, impidiéndole el acceso a la oficina y dejando bajo llave todos los bienes muebles de la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A., así como de toda la documentación legal, muebles de los empleados y el contrato de arrendamiento original, por lo que ante el despojo del cual ha sido objeto por parte de la demandada, procede a demandar a la ciudadana VESTALIA DE QUIROS.-
La representación judicial de la querellada en la oportunidad de formular sus alegatos, lo hizo en los términos siguientes:
Que, en los años 2019 al 2022, la ciudadana VESTALIA DE QUIROS como administradora del inmueble ubicado en el Avenida Principal de los Chorros, residencia Ozalid, piso 1, oficina 1º, Jurisdicción del Municipio sucre del estado Miranda, cedió en arrendamiento a la empresa DGFARM, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda del año 2003, quedando anotado bajo el nro. 11, Tomo 172, en el contrato de arrendamiento, alega la parte demandada se incluyó bienes muebles de oficina que son de su propiedad.-
En los primeros años la relación contractual transcurrió de forma respetuosa y equilibrada, a partir de mes de julio de 2022, la arrendataria comenzó a dejar de pagar los cánones de arrendamientos, debiendo la ciudadana VESTALIA DE QUIROS como administradora comunicarse constantemente con la representante de la arrendataria a fin de cobrar los cánones insolutos. Posteriormente, en fecha 15 de junio, la parte demandada, la llaman del Edificio Ozalidla administración, para informarle que de la oficina 1A estaba saliendo agua el cual llegaba hasta la planta baja y el conserje junto a varios vecinos estuvieron hasta altas horas de la noche secando, por lo que tuvieron que cerrar la llave principal, por el incidente causado la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, procedió a llamar a la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU, como representante de la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A., sin obtener respuesta.-
Al ingresar a la oficia la misma se encontraba completamente inundada de agua, vacía , sin los muebles y una llave del baño abierto, por cuanto dicha oficina se encontraba desocupado, los daños a la oficina son tan graves que el piso se encuentra levantado, la conserje del edificio ciudadana EDELMA MARECO, le hizo entrega de las llaves a la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, ya que la arrendataria se las había entregado, y que en ningún momento la demandada cambió las cerraduras, intentó contactar vía llamada a la arrendataria en diversas oportunidades sin tener éxito. Alega la querellada, que en el presente caso la querellante no efectuó los pagos de arrendamiento, abandonó la propiedad, no aseguró la toma del agua, causando graves daños al inmueble y a todo el edificio.-
Expuestos como han sido los alegatos en la presente causa y valoradas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, refiriéndonos específicamente al presente caso, para decidir observa:
La presente acción contentiva de interdicto de despojo o restitutorio es aquella acción judicial que tiene por objeto recuperar la posesión de un bien mueble o inmueble, que ha sido arrebatado por la fuerza o de manera ilegal, y que se encuentra en manos de un tercero, en otras palabras, el objeto del interdicto de despojo, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, verifica este sentenciador, las partes en la presente causa reconocieron que la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A., ocupaba el bien inmueble objeto de la presente litis, bajo la condición de arrendataria, siendo entonces este un hecho reconocido y no controvertido en la presente causa.
Asimismo, se verifica que la parte querellada ciudadana VESTALIA DE QUIROS, presentó el siguiente instrumental:
Original de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 21 de diciembre de 2020, entre la ciudadana VESTALIA DE QUIROS y la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A., en la persona de su representante ciudadana YENIFER DE LOS ANGELES GRAU LOPEZ.-
Copia simple de factura Nro. 0084, de fecha 16 de febrero de 2023, contentivo del pago de alquiler del mes de octubre segunda (2º) parte.-
Copia simple de factura Nro. 0083, de fecha 25 de enero de 2023, contentivo del pago de alquiler del mes de octubre, primera (1º) parte.-
Copia simple de factura Nro. 0085, de fecha 16 de febrero de 2023, contentivo del pago de alquiler del mes de noviembre, primera (1º) parte.-
Copia simple de factura Nro. 0085, de fecha 16 de febrero de 2023, contentivo del pago de alquiler del mes de noviembre, primera (1º) parte.-
Copia simple de factura Nro. 0088, de fecha 03 de marzo de 2023, contentivo del pago de alquiler del mes de noviembre, segunda (2º) parte.-
Copia simple de factura Nro. 0090, de fecha 20 de marzo de 2023, contentivo del pago de alquiler del mes de diciembre.-
Copia simple de factura Nro. 0092, de fecha 05 de mayo de 2023, contentivo del pago de alquiler del mes de enero.-
Verificado lo anterior este Juzgador debe pasar a analizar sobre la procedencia o no de la presente querella interdictal, en virtud que existe una relación arrendaticia entre la parte querellante y la ciudadana VESTALIA DE QUIROS, en su carácter de arrendadora.
En este sentido, debe este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. AA20-C-2022-000500, de fecha 14 de julio de 2023, donde estableció lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal decidió entre otras cosas: “…SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano GERARDO LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.275, contra el ciudadano EUSTOQUIO RAMÓN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.545…”, con motivo de haber declarado con lugar la apelación anunciada.
Así pues de lo anterior entiende esta Sala de Casación Civil que la querella interdictal por despojo, incoada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano GERARDO LOZANO, fue intentada respecto de un bien, sobre el cual la posesión fue inicialmente detentada por vía contractual, tal como fue establecido en reiteradas oportunidades por el ad quem, al este establecer que “….El 07 (sic) de abril de 2015 consignó originales de los contratos de arrendamiento suscritos en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2008; recibos de pago desde el año 1997 al mes de enero de 2010…”, y que “…Dichos instrumentos evidencian la existencia de una relación arrendaticia por más de diez (10) años, y sirven solo para colorear la posesión del querellante…”.
Ahora bien, tal como se estableció en párrafos anteriores, en la decisión antes mencionada, N° RC-000028, caso ZAIDA MILAGROS MÉNDEZ PALENCIA contra SONIA PÉREZ, de fecha 14 de febrero de 2019, quedó establecido que “…los interdictos están vedados para aquellos casos en que se pretenda proteger la posesión que deviene de un contrato…”, caso que se asimila a la causa motivo del recurso extraordinario de casación de marras, lo cual quedó claramente demostrado en la motivación de la recurrida así como de las pruebas promovidas en el proceso que aquí se resuelve, por lo que indebidamente fue declarada con lugar dicha acción interdictal en la apelación dictada, cuando la misma no contaba con los requisitos de admisibilidad supra mencionados.
En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el interdicto intentado de manera primigenia en el caso de marras, devenía de un contrato, razón por la cual la presente causa debe ser declarada la INADMISIBLE. Así se decide...”.-

Del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito evidencia este Sentenciador, que los interdictos de despojo o restitutorio, no pueden ser dilucidados en una acción posesoria cuando exista una relación contractual, puesto que siempre se busca proteger aquella posesión que deviene de un contrato.
En el caso bajo análisis, se ha planteado una Querella Interdictal de Despojo. El interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y cuya acción cuenta con un lapso de caducidad de un año a contar desde el despojo.
La querellante pretende con la acción incoada, la restitución de la posesión sobre un bien inmueble que ostenta –según aduce- en calidad de arrendataria.
Conforme al artículo 1.585 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendador es mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Respecto a la no admisión de la querella interdictal de despojo, cuando entre las partes medie relación contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºRC-00948 de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente Nro.2006-000607, caso: JORGE MÉNDEZ contra DENNINSON JANANAM, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó establecido:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”. (Fin de la cita).
En este orden de ideas, el interdicto presupone que el despojo sea sobre una cosa mueble o inmueble, es decir, si la perturbación posesoria no tiene ese requisito, el interdicto es improcedente; de igual forma, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son: a) que haya posesión aunque la misma no sea legítima, solo basta que tenga posesión; b) que haya sido despojado de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) que se intente dentro del año del despojo; e) se da contra todo aquel que sea autor del despojo; f) que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente que:
“…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales…”.
En el caso de bajo análisis, la parte querellante aduce ser arrendataria del inmueble identificado en autos, tal y como certifica el contrato de arrendamiento que cursan en autos, de fecha 21 de diciembre de 2020; por lo que en consecuencia, en virtud de lo alegado por la querellante, es evidente para este Juzgador que entre las partes existe una relación contractual arrendaticia; por lo que posee en nombre y por cuenta de la propietaria querellada.-
Cabe destacar a criterio de este sentenciador, existiendo entre querellante y querellada una relación contractual, tal como se desprende de los alegatos de la querellante y la querellada; la querellante tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento que la vincula con la querellada, para hacer cumplir el contrato de arrendamiento entre ellos celebrados, ya que de conformidad con el artículo 1.585 del Código Civil en su ordinal 3º, el arrendador tiene la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, obligación que también está prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.6053 del 12 de noviembre de 2011, en su artículo 41, según el cual: “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato; el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley y el Código Civil.”
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador traer a colación lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual de manera expresa consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, definido como, aquél atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho, es decir, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 Constitucionales, los cuales son valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos exigencias de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados, tal y como ha sido aplicado por este Juzgador, en el presente proceso judicial.-
En este sentido, el Juez como director del proceso, estando autorizado para controlar la válida instauración del litigio, verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales y protege los postulados Constitucionales de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría este sentenciador entrar a revisar el mérito de dicha pretensión, dada la relación contractual (arrendaticia) entre las partes en conflicto, quien a criterio de este Juzgador, lo puede tutelar por la acción que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos y originada en la relación contractual, mediante un procedimiento distinto al interdicto solicitado, en este caso por la querellante, no siendo potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, por tanto, en vista que en la presente causa, como se dijo anteriormente, las partes reconocieron que la parte querellante, la ciudadana YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO DGFARM C.A, ocupaba el inmueble objeto de la presente litis, e igualmente trajeron a sus respectivos escritos documento de contrato arrendamiento, y en virtud a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de fecha 14 de julio de 2023, expediente Nro. AA20-C-2022-000500, en la presente acción de interdicto de despojo, lo que se traduce en aplicación a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la INADMISIBILIDAD de esta acción judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
En este caso bajo estudio, se constata que el presente proceso es inadmisible por existir una relación arrendaticia, de manera que, al determinarse la Improcedencia de esta acción, por no estar ajustada a derecho, este Tribunal se abstiene de analizar las demás defensas opuestas por las partes que integran en este proceso judicial, y ASÍ SE DECIDE.-

-V-
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue la sociedad mercantil GRUPO DGFARM, C.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil cuarto del Distrito Capital, bajo el número 11, Tomo 172-A, del año 2013, en la persona de su directora YENNIFER DE LOS ANGELES GRAU LOPEZ, contra la ciudadana VESTALIA HURTADO DE QUIROS.-

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a las partes, vía electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la Sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, Exp: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, por lo que una vez conste en autos la constancia de secretaría de haberse efectuado válidamente la notificación ordenada, empezará a correr el lapso que hubiere lugar.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-

En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-


JRNT/RFM.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000652.-.
SENTENCIA DEFINITIVA.-