REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que en fecha 25 de octubre de 2023, el ciudadano IBRAIN JOSÉ VELASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.647.018, asistido por la abogada MERCEDES SOLORZANO MARTÍNEZ, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.924, introdujo demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSÉ MACHADO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.196.185 y V-6.917.798, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las presuntas vías de hecho en que éstos incurrieron, que conllevaron su desalojo arbitrario y el de su grupo familiar del inmueble constituido por un apartamento distinguido D-3, situado en el piso 3 de edificio denominado Residencias 163, ubicado avenida principal de San Luis, Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, que a su vez ocasionó su despojo y el de su grupo familiar de sus pertenencias y enseres personales de su propiedad, impidiéndole la posesión precaria del mismo y el uso, goce y disfrute de los bienes de su propiedad.
Corresponde el conocimiento de este tribunal del presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción, en razón al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2023, por los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, antes identificados, asistidos por el abogado ENIO E. ANGEL C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.238.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.775, parte presuntamente agraviante, en contra del dispositivo del fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 20233, el acto de la audiencia oral y pública, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, en contra de los referidos ciudadano; ordenó la restitución de la situación jurídica infringida y, como consecuencia, a los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, la restitución inmediata al ciudadano IBRAIN JOSÉ VELASQUEZ RODRIGUEZ y su grupo familiar, en la posesión del inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias 163, avenida principal de San Luis, Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, así como de sus pertenencias y enseres de su propiedad y de su grupo familiar, prohibiéndoles cualquier acto que menoscabe el libre acceso y permanencia en dicho inmueble.
Recibidas las actuaciones en este tribunal, en fecha 22 de diciembre de 2023, se le dio cuenta al Juez CESAR HUMBERTO BELLO, y se fijo la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 11 de enero de 2024, el abogado ARGENIS FGIL ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, parte presuntamente agraviante, consignó escrito de alegatos, donde alegó:
“…En fecha 25 de octubre del año 2023, el ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ (…) introdujo una Acción de Amparo Constitucional contra mis representados MNIREYA ARREAZA DE MACHADO y su hijo HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA (…) alegando violación de sus derechos de arrendatario por mis representados basándose en un contrato de arrendamiento suscrito entre el Accionante y mi representada MIREYA ARREAZA DE MACHADO, propietaria del apartamento ubicado en la Urbanización San Luis, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, Residencias 163, identificado con la letra D numero 3 (3-C), piso tres (3), el cual era por un año a partir de 06 de Diciembre de 2018, y que dicho contrato se había convertido a tiempo indeterminado, además alegando que por su situación económica del país, se le había presentado un fuerte atraso en el pago del canon de arrendamiento y cumplir con el contrato de servicio lo que no explica en su libelo claramente en cuanto fue sui atraso oneroso de pago, prometiéndole pagar con un vehículo, el cual no fue aceptado por mi representada MIREYA ARREZA DE MACHADO, que es la propietaria del apartamento, ya que le propuso que la vendiera y le pagara, el cual el Accionante mintió porque ni vendió la camioneta y tampoco le cancelo.-
• Igualmente el Accionante alega que el 04 de septiembre del año 2.023, mis representados procedieron unilateralmente en su ausencia, cambiaron las cerraduras de la entrada al Apartamento, secuestrando sus pertenencias y procediendo al desalojo lo que el Accionante no alega en su escrito es que en vista de que le era imposible cumplir con su obligación por su situación económica y el ofrecimiento de vender la camioneta no mostró interés en venderla y cancelarle a mi representado tal cual ella se lo sugirió y así cumplir con su obligación, como está pautado en el Contrato de Arrendamiento, tampoco hace referencia en el escrito de Amparo, que él no le hace formalmente la entrega de las Llaves a mi representada MIREYA ARREAZA DE MACHADO, sino que le encomienda al señor EDDY SANTIAGO RAMOS BERMUDEZ, unos de los testigos que promovió en la Audiencia, para que le hiciera entrega de las mismas a mi representada, que cuando este señor le entrega las llaves a mi representada, le dijo vengo a entregarle las llaves de su apartamento que fui encomendado por IBRAIN JOSE VELASQUEZ ROFRIGUEZ,, ya que usted es una persona justa, recta y honesta y usted tiene toda la razón.
En vista de la entrega de las llaves por parte del ciudadano EDDY SANTIAGO RAMOS BERMUDEZ, de forma voluntaria y sin violencia de ninguna naturaleza más bien de forma voluntaria mi representada MIREYA ARREAZA DE MACHADO, llamo a su hijo HERNAN JHOSE MACHADO ARREAZA, para que la acompañara al apartamento. Ya que ella no se encuentra bien de salud y tiene problemas para caminar, sui hijo la acompaña y de manera tranquila proceden a cambiar la cerradura de su apartamento como también proceden a embalar todas las pertenencias del Accionante IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, esperando su comunicación con ella a los fines de hacerle entrega de los mismos,
Ciudadano Juez, debo señalar en el presente escrito que El Accionante IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, tiene su domicilio en Juan Griego, Margarita, Estado Nueva Esparta, y solo tenía el Apartamento como sitio de llegada cuando él y su familia viene a Caracas para alguna diligencia de interés personal o de otra índole que mi representada desconoce.-
Igualmente debo señalar Ciudadano Juez, que todo los bienes muebles señalados en el libelo de Amparo Constitucional por El Accionante, se encuentran en buen estado y en espera que vaya por ellos para que mi representada se los entregue como también mi representada está abierta a cualquier acto amistoso siempre que se ponga solvente de su deuda y hacer un nuevo contrato de arrendamiento.-
Ciudadano Juez, lo alegado por El Accionante en la Acción de Amparo Constitucional, en que se violo su derecho de Arrendatario es una vulgar mentira, nunca fue violado por mis representados,, ya que el no tuvo la gentileza me inmagino por pena u otras circunstancias de darle la cara a mi representada y hacerle entrega de las llaves del apartamento de forma personal sino que utilizo al señor EDDY SANTIAGO RAMOS BERMUDEZ, para que lo hiciera en su nombre y le entregara las llaves del Apartamento a mi representada, en este caso a MIREYA ARREAZA DE MACHADO, quien es su propietaria, no su hijo HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, ya que su hijo la acompaño por ser una persona de la tercera edad, no se encuentra bien de salud y tiene problemas para caminar.
En conclusión: Debo señalar a este honorable tribunal de alzada que mi representada nunca violo derechos al Accionante IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, actuó de manera legal, en vista de que el ciudadano EDDY SANTIAGO RAMOS BERMUDEZ, plenamente identificado, por decisión del Accionante. Le hizo la entrega formalmente de las llaves a mi representada y debido a esto mi representada acompañada de su hijo tomo la decisión de trasladarse a su apartamento a cambiar la cerradura y así evitar que otras personas de lo ajeno lo hicieran y se viera en la obligación de responderle al Accionante por alguna perdida de sus bienes muebles a causa de un robo en su propiedad.
Consigno en este acto en fotocopiado la denuncia que mi representada MIREYA AREAZA DE MACHADO, hizo por ante la fiscalía superior del Área Metropolitana de Caracas, la cual actualmente conoce de la esta denuncia la fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Urbina.-
Por último solicito a este tribunal de alzada, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamiento de ley…”.
Estando dentro de la oportunidad legal, de seguidas pasa este jurisdicente a dictar sentencia, para lo cual se observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
“…Yo, IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ (…) suscribí contrato de arrendamiento de inmueble propiedad de la Sra Mireya Arreaza de Machado (…) de un apartamento de su propiedad, destinado exclusivamente a vivienda, ubicado en las Residencias 163, Avenida Principal de San Luis, Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, al que le correspondía un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número catorce (14). El término de duración del contrato fue de un (1) año, contado a partir del 04 de diciembre de 2019, a término fijo, habiendo coontinuado (sic) con la relación Arrendaticia (sic), por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento mensual convenido fué (sic) de la cantidad de quinientos dólares americanos ($500,00), habiéndose acordado ambas de manera expresa e inequívoca. Asimismo en dicho acto de celebración del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), pagué (sic) la cantidad de un mil quinientos dólares americanos ($1.500,00) correspondientes al pago de los meses de diciembre del 2019, enero 2020, y febrero del 2020, adquiriendo el compromiso de pagar los siguientes meses los primero (sic) (05) días del mes en curso. A partir de allí he habitado dicho inmueble con mi hija Magdangelis Velásquez identificada con su cédula 28.189.152 y su abuela Magda Hernández con identidad V-3.825.638, la dueña del inmueble, me realizó propuesta verbal, de aumento del canon de arrendamiento a seiscientos cincuenta dólares americanos ($650), y procedí a pagar el primer mes de enero 2023 el monto del nuevo canon acordado.
A partir de entonces producto de la situación de crisis económica general que vive nuestro país se me presentó un fuerte atraso en el pago del contrato de servicios de mi compañía con la empresa mixta contratante y eso me llevó a una situación de atraso en el pago del canon del inmueble. Agotados mis esfuerzos por lograr cobrar la deuda pendiente con mi contratante, lo cual me generaba una mora de mi parte, asumí la decisión de liquidar un activo para honrar mi compromiso con el inmueble, incluso propuse a la arrendadora pagar la deuda con la entrega de una camioneta lo cual no fue aceptado y se planteó que procediera con la ve.nta (sic) y luego pagará (sic) en efectivo.
Es el caso, Ciudadano (a) Juez, que en día Lunes, Cuatro (04) de septiembre de 2023, la Ciudadana MIREYA ARREAZA DE MACHADO, antes identificada en compañía de su hijo Hernan Jose Machado Arreaza, procedieron unilateralmente aprovechando nuestra ausencia, a cambiar las cerraduras de la entrada del apartamento, secuestrando todas nuestras pertenencias y procediendo a un desalojo de facto contraviniendo el orden legal instituido. Negandome desde entonces el acceso el acceso al mencionado inmueble, estos irrumpieron de manera abrupta, con un cerrajero.
Ante esta situación, yo les requerí ingresar, por cuanto mi hija tiene todos sus libros y enseres propios de los médicos con que realiza sus practicas de estudio de medicina, requerimos la asistencia de la Policía Municipal, alegando que no podían hacer nada, yéndose posteriormente y dejándonos desamparados, y desprovistos de nuestros enseres personales, mobiliarios, libros y demás pertenencias, sin ningún tipo de contemplación ni piedad, nos dejaron en un estado de indefensión absoluta.
Ciudadano Juez, evidentemente todo lo ocurrido, no fue más que una situación permisada por la Policía Municipal de Baruta, quienes en ningún momento mostraron intención de haber (sic) valer su condición de autooridad (sic), por lo cual FRAGUARON EFECTUAR NUESTRO DESALOJO ARBITRARIO, PARA EL CUAL SE PRESTARON LAS AUTORIDADES POLICIALES, PARA PERMITIR QUE LA Ciudadana (sic) MIREYA ARREAZA DE MACHADO, antes identificada en compañía de su hijo Hernan Jose Machado Arreaza, se quedaran en posesión del inmueble, ya que no cuento con un lugar permanente donde podamos vivir, desde entonces nos ha tocado quedarnos en casas de familiares y amigos que nos han permitido quedarnos en sus casas…”.
2. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes hechos:
“…Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto tenemos que es un hecho cierto y público, la vía de hecho proferida por la agraviante ciudadana MIREYA ARREAZA DE MACHADO (…) en compañía de su hijo Hernan Jose Machado Arreaza, al desalojarnos arbitrariamente del inmueble, y que poseo por ser Arrendatario, del mismo. Estos Ciudadano (sic), procedieron a cambiar, las cerraduras de la puerta principal de acceso a este, y desde el día Lunes cuatro (04) de Septiembre del año en curso, me han impedido, poder ingresar a mi hogar, y tener libre acceso al mismo y a disponer de mis bienes y enseres personales, los libros de mi hija y enseres propios del ejericico (sic) de la medicina, así como las medicinas de la abuela. Siendo entonces que en el caso de marras la actuación de la agraviante, vulnera de manera flagrante los artículos 26, 47, 49 numeral 4º,8ª., 55, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prescriben derechos y garantías que le asisten a toda persona, todo ello, es una violación directa, y con la actuación o conducta de la agraviante, conforma así, indudablemente la vía de hecho.
…/…
En tal sentido ciudadana (o) juez (a), con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita no existe duda para quien, interpone la presente acción, que en el caso de marras se encuentran presentes los elementos definidores de la vía de hecho siendo plenamente aplicable al mismo dicho criterio jurisprudencial, y así solicito, sea considerado por este digno Tribunal.
…/…
En consecuencia, Ciudadano Juez, de acuerdo a este acertado criterio jurisprudencial, la posesión, aun precaria, es y debe ser objeto de Tutela Constitucional, por lo tanto, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues, dicha protección, se basa en el interés general y en la paz social, tal como lo expone el fallo parcialmente transcrito; siendo en el caso de marras mi posesión deviene también del Derecho Constitucional. La actuación abusiva de los agraviantes, MIREYA ARREAZA DE MACHADO (…) en compañía de su hijo Hernan Jose Machado Arreaza, de despojarme arbitrariamente del inmueble, en compañía de mi familia, viola la Protección Constitucional a la propiedad de todos los bienes y eneseres (sic) que pertenecen dentro del inmueble y a la posesión del inmueble plenamente determinado. En tal sentido cabe señalar que los hechos cometidos por los agraviantes, no solo constituye “per se” un acto de perturbación a la posesión legítima y pacífica sino que además apareja la flagrante vulneración de los artículos 26, 47, 49 numerales 4º y 8º, 55, 131 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, que le asiste a toda persona.
Así mismo oponemos y hacemos valer, la esencial del fin último que origino que se dictara mediante Decreto Presidencial, número 4169, por Estado de Alarma, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de marzo de 2020, publicado en día lunes 23 de marzo de ese mismo año, en la Gaceta Oficial Extraordinaria Numero 6.522 dentro de un paquete de medidas económicas para atenuar los efectos del COVID-19 en Venezuela, por las violaciones de derechos, como es el caso que nos ocupa. Al estudiar y analizar la Jurisprudencia, parcialmente transcrita y el Decreto Presidencial señalado, podemos señalar que se protege a las viviendas, siendo esto de obligatorio cumplimiento por todos los ciudadanos. Y como quiera que, ha sido violentados los derechos constitucionales de la Propiedad, y Posesión, entre otros no menos graves es por lo que me ves (sic) en la necesidad de acudir ante este competente tribunal a los fines de ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional., por ser la vía mas expedita, eficaz, adecuada y competente a los fines de proteger nuestro derecho de las vías de hecho cometidas, así como las VIOLACIONES CONCURSANTES AL MOMENTO DE PRACTICAR EL DESALOJO, COMO LO ES LAS COMETIDAS POR VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, ABUSO DE AUTORIDAD, Y DEMÁS ABSTENCIONES DE CARÁCTER PROCESAL de las cuales hemos sido objeto por parte de los agraviantes, ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO, en compañía de su hijo Hernan Jose Machado Arreaza,, ambos plenamente identificados…”.
3. Pidió:
“…Por la violación de los derechos constitucionales señalados, y en virtud de que no se cumplió, en forma alguna con el procedimiento alguno de ley, en virtud de que no le asiste derecho alguno para desalojarme de la manera violenta que lo hicieron de mi hogar, y por cuanto para practicar un desalojo de un inmueble dedicado a vivienda, debe en última instancia contarse de una sentencia judicial efectiva, es por estas razones que solicitamos se (sic) admitida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se declarare (sic) con lugar y se restituya la situación jurídica infringida. Del mismo modo ciudadano Juez, existe VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, por cuanto es evidente que no utilizo ningún procedimiento legal, ya que no existe, siendo una total violación a mis derechos por parte de la agraviante.
Ciudadano Juez, en el caso de autos, resulta pertinente, reiterar, que se recurre a ésta vía extraordinaria de Acción de Amparo Constitucional, entendiendo que la misma se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera mas ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados; siendo entonces, que cuando se haya violentado algún derecho o garantía constitucional, como efectivamente se han violado varios de acuerdo a lo ocurrido en el presente caso, podrá solicitarse por intermedio de la Acción de Amparo Constitucional, tal como se hace mediante la presente, la restitución del derecho que ponga en peligro tales garantías, asumiendo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana, y que procede contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen, violar garantías o derecho constitucionales, con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Razón por la que interpongo la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en mi carácter de Legítimo Propietario de todos los bienes y enseres, que permanecen dentro del inmueble los cuales son:
• Una caja fuerte, marca Lion, medidas: Cincuenta (50 centímetros) por 40 de Ancho, color Gris, de combinación manual
• Un dispensador de agua, marca Sankey color blanco
• Una aspiradora marca Sankey color rojo
• Un Air Freider de 60 litros, color negro, marca Bremen
• Una Batidora, marca Bremen
• Una Impresora HP
• Un Televisor marca Hyundai, de 32 pulgadas
• Un Televisor Samsung de 42 Pulgadas
• Equipo portátil ORL Welch Allyn
• Estetoscopio Marca Littmann Cardiology
• Una Mesa de madera, Ovalada de aproximadamente 1,60 de largo por 0.60 centímetros
• Un Microscopio
• Un escritorio de Madera
• Un Archivador
• Una caja de Herramientas Mecánica ligera con llaves
• Juego de Ollas, marca Magefesa de doce piezas
• Una parrilla de secado de ropa
• Una Licuadora Oster color plateado con su vaso
• Un Juego de Cubiertos para seis puestos
• Una Tostiarepas de cuatro
• Un exprimidor de Jugo
• Un Procesador de Jugo
• Un equipo de CPAP para terapia respiratoria
• Cuatro (4) Cuadros
• Una máquina de coser marca Singer
• Dos enruladoras para cabello, con cepillos de distintos tamaños
• Productos varios para el cabello
• Un cuerpo anatómico de Un metro veinte (1,20 Mts)
• Columna Vertebral
• Todos los huesos del Cuerpo
• Piezas del Computadora integradas por;
3 discoduros
7 tarjetas madres
2 pantallas
4pantallas de laptop
2 minilaptops
6 discoduro
6 memorias ram
1 TV plasma de 32”
2 Ratones marca Razer y genius guardados en una caja de botella de whiskey
Cajas de teléfonos
Baraja de naipes de colección YU GI OH
6 POSTERS
BASE de maquinando afeitar Wahl
• Un equipo de música Organo negro, marca Yamaha PCR240
• Libros Universitarios de diferentes títulos y Autores y Cuadernos, Marcadores, colores, resúmenes Carpetas Archivadoras
• Gran cantidad de ropa, zapatos, carteras, bolsos, maquillaje, Bisuteria y lenceria de distintas marcas, medidas, y colores.
• Colchón individual y forro para ácaros
Y al ser Poseedor del inmueble constituido por Un apartamento de su propiedad, destinado exclusivamente a vivienda, ubicado en las Residencias 163, Avenida Principal de San Luis, Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, al que le correspondía un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número catorce (14) (…) Contra la Ciudadana MIREYA ARREAZA DE MACHADO (…) en compañía de su hijo Hernan Machado Arreaza,, siendo la parte agraviante en la presente causa y solicito por la Violación de los Derechos constitucionales de Derecho a la Propiedad y Posesión, así como los demás derechos vulnerados por la manera como se me practico el desalojo de mi inmueble, en que se me Restituya de manera inmediata en mi condición de ocupante, poseedor y Propietario de todos los bienes y enseres personales deterninados (sic), y que se encuentran en dicho inmueble…”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión proferida en fecha 6 de diciembre de 2023, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 12 de diciembre de 2023, por el mencionado juzgado, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Practicada la notificación de la parte presuntamente agraviada, así como del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 6 de diciembre de 2023, previo auto fijado su oportunidad, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, la cual quedó plasmada en acta, en los términos que siguen:
“…En el día de hoy miércoles, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), constituido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, a los fines de que tenga lugar el día y la hora para Audiencia Constitucional en el procedimiento de amparo constitucional que incoara el ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, parte accionante, y de su Abogada Alvilda Solorzano Martínez (…) de la comparecencia de las Abogadas Magaly Coromoto Lopez Medina y Jacqueline Lidsay Marchan Berbesi, actuando en representación del Ministerio Público; y de la incomparecencia del señalado agraviante. En este estado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer sus alegatos, debiendo indicarse, que este Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales para dejar registro de la presente audiencia. Anunciado lo anterior, el Juez de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la parte accionante, quien procedió oralmente a exponer sus alegatos de la siguiente forma (…) y promueve en este acto, la declaración de los testigos que comparecieron en autos, ciudadanos EDDY SANTIAGO RAMOS BERMUDEZ, MAGDANGELIS PATRICIA VELASQUEZ SALAZAR y ARNOLDO AMADO PERDOMO ARZOLA (…) Acto seguido, el Juez de este Tribunal procede a evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante, y en tal sentido, la apoderada judicial de la parte accionante realiza las siguientes preguntas: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si en fecha 26 de agosto del año en curso, usted se constituyó en el inmueble que constituye el hogar del ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y su grupo familiar. RESPUESTA: Si, estuve reunido con la señora Mireya y Hernán machado, él se disponía a hacer una inspección y decidimos a hacerla en conjunto y determinados que el inmueble estaba en buenas condiciones, acto seguido el me pregunto qué pasaba con los pagos de los cánones de arrendamiento y los atrasos, y yo le explique la disposición del Dr. Ibrain de realizar el pago, incluso de la venta de un auto que el Dr. Ibrain estaba realizando para honrar el compromiso, también le explique que el Dr. Ibrain tiene 2 niñas pequeñas que estaban presentando un problema de salud, 2 niñas pequeñas, y que tenía un gasto importante que hacer, y finalmente el me solicito la llave y me dijo que iba a disponer del inmueble, yo regrese 2 o 3 días después y vi un anuncio que puso en la puerta donde puso un letrero que el disponía del inmueble. En el mes de octubre le escribí para ver si podíamos conciliar y podía entregar los artículos escolares del dr. E incluso le ofrecí un abono a la deuda, y el se negó, que le pagaba todo o nada, ha sido difícil. Ahora el dr está en mi casa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que en el inmueble señalado se encontraban bienes muebles, enseres, equipos y ropa pertenecientes al Dr. Inbrain José Velásquez Rodríguez y a su grupo familiar. RESPUESTA: si estaba consciente y Hernán machado también, de hecho, Hernán me dijo que había uno de los cuartos que tenía una cerradura y que iba a violar la cerradura y sacar todo lo que estaba dentro y me envió fotos, y puso fecha porque el iba a vender el inmueble que pagara o iba a bajar todo eso al salón de fiestas. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si actualmente tiene la disponibilidad de los mensajes y de las fotos vía digital que le fuera enviado por el ciudadano Hernán José Machado Arreaza. RESPUESTA: Positivo, tengo imágenes fotográficas del todo”. Acto seguido, el testigo procedió a mostrar las imágenes fotográficas del interior del inmueble y los enseres que se ubican en el mismo, y mensajes de whatsapp. Es todo”. (…) Seguidamente, se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana Magdangelis Patricia Velásquez, antes identificada, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si ocupaba el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Urbanización San Luis, de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, avenida principal de san Luis, residencias 163, identificado como apartamento 3-D. RESPUESTA: si llevo ahí viviendo desde el 2019, ya que curso la carrera de medicina aca en caracas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo en compañía de quien y con qué carácter ocupaban dicho inmueble. RESPUESTA: bueno nosotros nos encontramos viviendo aquí porque estudio medicina, y por tanto en ese apartamento tenía todas mis pertenencias personales, de estudio, y vivo ahí desde el 2019, a parte de mi y vivía conmigo mi abuela, ya que como es una carrera demandante de tiempo, ella se encontraba conmigo para facilitar un poco el tema de las comidas, de apoyo, y aparte de eso se encontraba mi papa y mi hermano. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como se modifico su vida y la de su grupo familiar a raíz del desalojo que derivo la presente acción. RESPUESTA: bueno actualmente me encuentro medicada por un psiquiatra debido que desarrolle trastornos adaptativos, depresión, insomnio y por eso me medicaron con mitarsapina, ya que esta situación imposibilitaba mi desenvolvimiento cotidiano como estudiante y como persona, esto bajo mi rendimiento académico debido que no tenía donde estudiar, ya que todas mis cosas de estudio, mis resúmenes, cuadernos, todo lo tenía ahí, me afecto también mucho moralmente ya que en la universidad los profesores me regañaban mucho o me llamaban la atención debido a que no llevaba el uniforme o bata con su identificativo que es obligatorio. Tampoco podía llevar los materiales para examinar a los pacientes y debido a esto bajo mucho mi rendimiento académico y me hace ir a reparaciones de las materias. Con la ayuda de mis amigos y compañeros de clases fue que pude aprobar los exámenes y usar ropa prestada por ellos para poder ir a presentar, aparte de eso desarrollé ansiedad y también empecé a sufrir de taquicardia, lo cual me recetaron bisoprolor. A parte de esto, me afecto emocionalmente porque no tenía lugar donde vivir, mi acompañante que era mi abuela tuvo que regresarse a la isla porque estoy viviendo entre la casa de mis amigos y la casa del amigo de mi papa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a las indicaciones médicas que señalo si tiene alguna constancia que evidencie sus dichos explanado en el presente interrogatorio. RESPUESTA: si tengo constancias medidas de las consultas. Es todo”. (…) Acto seguido, la representación Fiscal emite su opinión de la siguiente manera: “Buenas tardes considera esta representación del Ministerio Público que nos encontramos en vía de hecho por la violación de derechos constitucionales, por lo que solicito sea declarada la presente acción con lugar. Es todo”. Concluidas las exposiciones (…) este Tribunal en acatamiento a la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, todos plenamente identificados. SEGUNDO: Se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, parte accionada, a que de manera inmediata restituya en su posesión al accionante y su grupo familiar, en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias 163, Avenida Principal de San Luis, Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, así como la restitución de las pertenencias y enseres propiedad del accionante y su grupo familiar, prohibiéndose cualquier acto que menoscabe el libre acceso a dicho inmueble y la permanencia en el mismo…”.
IV
DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA:
De los autos se desprende que la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra sustentada en los términos que siguen:
“…En el caso de autos, observa quien juzga que de los argumentos expuestos en el escrito libelar así como aquellos vertidos en la audiencia oral, que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, señalando que éstos han violado los derechos constitucionales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la defensa, causándole a su decir un estado de indefensión al desalojarlos a él y a su hija y abuela arbitrariamente del inmueble que poseía en su condición de arrendatario, cambiando la cerradura que da acceso al inmueble, y secuestrando sus enseres y demás pertenencias dentro de él, y para demostrar ello, promovió en la audiencia oral las testimoniales de los ciudadanos EDDY SANTIAGO RAMOS BERMUDEZ, y MAGDANGELIS PATRICIA VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.868.845 y V-28.189.152, respectivamente, quienes testificaron lo que sigue:
…/…
Ahora bien, resulta preciso traer a colación el criterio establecido en sentencia No. 7 del 1º de febrero de 2000, caso: José Armando Mejía Betancourt, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento de amparo constitucional, señalando en cuanto a la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, lo siguiente:
…/…
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:
…/…
En armonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, expediente No. 03-2245, estableció lo que sigue:
…/…
Los anteriores criterios han sido reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde hace 22 años, sosteniéndose que la audiencia se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someter a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, es decir, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública, se consideran en el presente juicio, aceptados los hechos explanados por la parte accionante en el escrito libelar y en la audiencia constitucional. Así se decide.
Por otra parte, se observa que los hechos supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales no afectan el orden público, puesto que se evidencia que los mismos inciden únicamente en la esfera jurídico subjetiva del accionante, por lo tanto, en el presente caso no opera la excepción de no comparecencia conforma a la cual, cuando se trate de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.
Conforme a los razonamientos que anteceden, y dado que en el presente caso resulta evidente la existencia de violaciones a los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostradas las vías de hecho efectuadas por los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, al desalojar arbitrariamente del inmueble al accionante, cambiando la cerradura que da acceso al mismo y reteniéndole sus pertenencias dentro del inmueble, lo cual ha quedado plenamente demostrado con las testimoniales evacuadas en autos, así como de las conversaciones de whatsapp e imágenes fotográficas que fueron consignadas en la audiencia oral, donde se observan claramente las pertenencias del accionante dentro del inmueble y la negativa del accionado en querer devolverlas, por lo que este sentenciador debe indefectiblemente otorgarle todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, y por cuanto en el caso de autos han sido aceptados los hechos denunciados por la incomparecencia a la audiencia constitucional de los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.
V
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2023, por los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, asistidos por el abogado ENIO E. ANGEL C., ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo, parte presuntamente agraviante, en contra del dispositivo del fallo proferido en el acto de la audiencia oral y pública, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, en contra de los referidos ciudadano; ordenó la restitución de la situación jurídica infringida y, como consecuencia, a los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, la restitución inmediata al ciudadano IBRAIN JOSÉ VELASQUEZ RODRIGUEZ y su grupo familiar, en la posesión del inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias 163, avenida principal de San Luis, Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, así como de sus pertenencias y enseres de su propiedad y de su grupo familiar, prohibiéndoles cualquier acto que menoscabe el libre acceso y permanencia en dicho inmueble.
Así pues, toca determinar si los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, desalojaron de manera arbitraria al ciudadano IBRAIN JOSÉ VELASQUEZ RODRIGUEZ y su grupo familiar, del inmueble constituido por un apartamento distinguido D-3, situado en el piso 3 de edificio denominado Residencias 163, ubicado avenida principal de San Luis, Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, despojándolo y a su grupo familiar, de sus pertenencias y enseres personales de su propiedad, violentándoles su derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no mediar decisión judicial alguna que les ordenase el desalojo; por las vías de hecho, al violentar y reemplazar las cerraduras de la puerta principal que da acceso al inmueble, impidiéndole la posesión precaria del mismo y el uso, goce y disfrute de los bienes de su propiedad.
Es de hacer notar, que los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSÉ MACHADO ARREAZA, no comparecieron a la audiencia oral y pública, luego de notificados del amparo constitucional interpuesto en su contra; lo que, en principio, ocasiona la aceptación tácita de los hechos libelados por los accionantes. No obstante ello, antes de la celebración de dicha audiencia, en fecha 5 de diciembre de 2023, consignaron escrito de descargo, en el que expresaron no haber realizado vía de hecho que conllevasen al desalojo arbitrario del ciudadano IBRAIN JOSÉ VELASQUEZ RODRIGUEZ y su grupo familiar del inmueble, ni haberles impedido el uso, goce y disfrute de sus enseres personales; que, por el contrario, lo que se verificó fue una entrega voluntaria del inmueble, por interpuesta persona, ya que dicho ciudadano autorizó al ciudadano EDDY SANTIAGO RAMOS BERMUDEZ, para que, en fecha 26 de agosto de 2023, le entregase las llaves del inmueble a la ciudadana MIREYA ARREAZA DE MACHADO, quien se hizo acompañar en esa oportunidad, por su hijo HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, por presentar problemas de salud y de movilidad, dada su avanzada edad, con la promesa que posteriormente realizaría el retiro de sus pertenencias y enseres personales; ello, en razón de los múltiples incumplimiento de aquel al contrato de arrendamiento que los unía, con respecto al pago de los cánones de arrendamientos y de los servicios de los cuales se sirve el inmueble; aunado al hecho de que el inmueble que le fuera arrendado, no constituía su residencia habitual, por vivir en el estado Nueva Esparta, donde tiene su domicilio y, que el inmueble en cuestión solo era utilizado de manera esporádica, cuando venía a la ciudad de Caracas, por asuntos laborales y personales.
En tal sentido, para decidir, previamente se observa que el amparo constitucional es, en primer lugar, un derecho constitucional y es, también, una acción judicial de control de la constitucionalidad; que puede ser ejercida de forma autónoma o conjuntamente con otros medios judiciales; destinada a proteger a cualquier habitante de la República o persona jurídica en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y de los derechos humanos consagrados en las declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República; de amenazas o lesiones -ciertas, reales y verificables- provocadas por cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; por normas que coliden con la Constitución; por sentencias, actos y omisiones de un tribunal actuando fuera de su competencia; o por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración; con el objeto de restablecer íntegra e inmediatamente el ejercicio del derecho constitucional lesionado y de este modo garantizar la supremacía y la vigencia de los preceptos constitucionales. Ese régimen de protección constitucional es llevado adelante por todos los jueces de la República, mediante un procedimiento extraordinario, breve, sumario, gratuito, oral y no sujeto a formalidades.
Como derecho fundamental, el amparo constitucional se concreta en la garantía de acceder a los tribunales, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de forma inmediata y efectiva los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. De allí que una característica fundamental es su universalidad, lo que significa que no hay derechos o garantías constitucionales que no estén protegidos por la acción de amparo.
El amparo constitucional es un mecanismo del cual podrán servirse los particulares que obliga a todos los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, que exige para su procedencia que exista una lesión directa de los derechos y garantías constitucionales, que puede ser ejercido de forma autónoma a través de procedimientos expeditos y libres de toda formalidad. Así pues, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
Así, la acción de amparo constitucional tiene como fin tutelar los derechos y garantías constitucionales expresamente previstos en la Constitución, en tratados internacionales conforme al artículo 23 de la Constitución, e incluso aquellos que si bien no se encuentran regulados expresamente en texto normativo algunos son inherentes a la persona humana. De modo que, sólo pueden ser objeto de la acción de amparo las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal o sub-legal. No obstante, se ha señalado que aun cuando la violación de derechos constitucionales alegada esté acompañada con argumentos relacionados con la infracción de normas de rango infra constitucional, si el tribunal puede inferir -sin acudir a estas normas infra constitucionales- que se ha infringido un derecho fundamental o existe seria amenaza de ello, la declaratoria de amparo resulta procedente.
Siendo el amparo un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda por ello exigirse por esta vía el cobro de bolívares o indemnizaciones de algún tipo.
En el caso de marras, conforme la exposición de la parte accionante, en su escrito libelar, se evidencia que entre su persona y la ciudadana MIREYA ARREAZA DE MACHADO, presunta agraviante, conjuntamente con su hijo HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, media una relación contractual arrendaticia, que versa sobre el bien inmueble presuntamente despojado de manera arbitraria por ésta; lo que, en principio niega la posibilidad de resolver cuestiones inherentes a las relaciones contractuales a través de éste mecanismo excepcional; no obstante ello, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de diciembre de 2000, caso Transporte Sicalpar, se varió dicha situación, al admitirse amparo constitucional, aun cuando mediase entre accionantes y accionado relación contractual, por cuanto los hecho lesivos atenten a derechos fundamentales referidos o deriven, precisamente, de la ejecución de la relación contractual, extendiendo así la Sala Constitucional, como corresponde con el principio de exhaustividad que debe informar al amparo constitucional, la protección por vía de amparo a la materia contractual.
En el fallo mencionado se indicó que la lesión constitucional podía provenir de normas, actos y fallo judiciales, así como también de cláusulas contractuales o de su interpretación e incluso la propia ejecución del convenio. Así pues, siendo que los hechos argüidos por el accionante, como lesivos de sus derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso, por constituir vías de hecho que conllevaron la desposesión arbitraria del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, sin mediar decisión judicial previa, definitiva y firme, que lo condenase en la entrega del inmueble, en prima facie, hicieron admisible el presente amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Determinado lo anterior y con la finalidad de verificar la procedencia o no de la acción de amparo que nos ocupa, este sentenciador pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso; tomando en cuanto, que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto de la audiencia oral y publica, lo que conlleva, en prima facie, la admisión de los hechos libelados por la parte accionante; a pesar de haber ejercido su descargo, en forma previa a la celebración de dicho acto, el cual, dada la ficción legal de aceptación de los hechos antes mencionada, no puede ser tomados en cuenta a los fines de resolver el presente conflicto. No obstante ello, toca verificar si los accionados incurrieron en vías de hecho que conllevasen al desalojo arbitrario del ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y su grupo familiar del inmueble, impidiéndoles el uso, goce y disfrute de sus enseres personales que se encontraban dentro del inmueble..
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO, quien en compañía de su hijo, ciudadana HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, por vías de hecho, desalojaron arbitrariamente al ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y su grupo familiar, del inmueble constituido por el apartamento distinguido D-3, situado en el piso 3 de edificio denominado Residencias 163, ubicado avenida principal de San Luis, Urbanización San Luis, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, impidiéndoles el uso, goce y disfrute, no sólo del mencionado inmueble, sino de sus pertenencias y enseres personales de su propiedad, violentándoles su derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no mediar decisión judicial alguna que les ordenase el desalojo, en virtud de estar unidos entre sí por contrato de arrendamiento; este jurisdicente, a los fines de verificar los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de seguidas pasa a la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, con la finalidad de determinar, si se verificaron las vías de hecho esbozadas por el accionante, que menoscaben su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para lo cual se observa que la parte accionante, conjuntamente con su escrito libelar, produjo una serie de impresiones de conversaciones, por vía electrónica (whatsapp) cruzadas entre el ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA y EDDY SANTIAGO RAMOS BERMUDEZ, de las cuales se evidencia que las partes unidas a través del contrato locativo existe controversia en cuanto a la ejecución de las obligaciones contractuales que asumieron; es decir, en cuanto al pago de las pensiones locativas, así como de los servicios públicos y condominio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se establece.
De dichas conversaciones electrónicas, se puede colegir, al menos presuntivamente, que el ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ se encontraba en negociaciones amistosas con su arrendadora y su hijo, ciudadano HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, con respecto al pago de las pensiones arrendaticias y demás obligaciones que asumió en el contrato locativos que los une; así como, el hecho que el ciudadano EDDY SANTIAGO RAMOS BERMUDEZ, había sido autorizado por el arrendatario para que se trasladara al inmueble arrendado y en compañía de los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, constaran el estado en que se encontraba el mismo. Impresiones que se aprecia y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en relación con los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas libres, de acuerdo a lo sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00743, de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada en el expediente Nº 2022-0005. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que la parte accionante produjo a los autos copia del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana MIREYA ARREAZA DE MACHADO, lo que determina que entre las partes litigantes en el presente proceso, media relación contractual locativa sobre el bien inmueble objeto del presunto despojo arbitraria; documental que es apreciada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, el ciudadano EDDY SANTIAGO RAMOS BERMUDEZ, rindió declaración testifical en la que manifestó haber asistido al inmueble arrendado, para inspeccionar el inmueble; conjuntamente con la arrendadora y su hijo, para constatar su estado; y, que el ciudadano HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, le solicito la entrega de las lleves del inmueble, deposición que es apreciada como un indicio , al ser testigo único, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil; es decir, de dicha testimonial, se puede vislumbrar claramente que el ciudadano en cuestión, entregó las llaves del inmueble, sin haber estado autorizado para ello por el accionante; lo cual, en principio, pude ser considerado como medios no idóneos para hacerse del inmueble en cuestión, sin haberse acudido a los medios legalmente establecidos por nuestro legislador para la resolución de conflictos entre las partes, con miras a evitar que los justiciables hagan justicia por propia mano. Y así se establece.
Posterior a ello, se puede evidenciar de las conversaciones de whatsapp habidas entre el ciudadano EDDY SANTIAGO RAMOS BERMUDEZ y el ciudadano HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, anteriormente analizadas, se logra comprobar las vías de hecho de las que ha sido víctima el accionante en menoscabo de su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso; puesto que, conforme a dichas pruebas, pueden precisarse los hechos denunciados como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, puesto que mal pudiese considerarse que aquél actuase dando un eventual cumplimiento voluntario, ya que su actuación mal puede ser considerada suficiente como para obligar al ciudadano IBRAIN JOSÉ VELASQUEZ RODRIGUEZ; es decir, en ninguna de las pruebas aportadas a los autos, puede precisarse claramente que haya sido autorizado por éste a dar cumplimiento alguno en su nombre. Así se establece.
Por tanto, el hecho de haber entregado las lleves del inmueble por medios no previstos en nuestro ordenamiento jurídico, conllevan a determinar la existencia de las vías de hecho que vulneraron los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano IBRAIN JOS VELASQUEZ RODRIGUEZ, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, que conllevaron a un despojo de éste del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario, lo cual, en caso que existiesen los supuestos incumplimientos contractuales argüidos, debieron ser objeto de juicio contradictorio, por ante los órganos jurisdiccionales, como anteriormente se expresó. Así se establece.
Por lo cual, este sentenciador es de la entera convicción que la presente acción de amparo constitucional, resultar ser el medio idóneo, expedido y eficaz para restablecer los derechos y garantías constitucionales conculcados; no obstante, la ejecución o no de las obligaciones que ambas partes contrataron a través del arrendamiento que los une, debe ser ventilada por ante los órganos jurisdiccionales, a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello. Así se establece.
Así las cosas, a pesar que sentenciador observa que la pretensión constitucional que nos ocupa, resulta surgir de una situación evidentemente contractual, lo cual a los fines de su debida resolución y sustanciación, para determinar la ejecución o no de las obligaciones que ambas partes asumieron en dicho contrato, tiene su vía preestablecida; los actos realizados por los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y su hijo HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, constituyen vías de hecho que conllevaron al despojo del ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y su grupo familiar, del inmueble arrendado; sin que mediara decisión en un procedimiento judicial, en el cual se le garantizase a éste sus derechos y garantías constitucionales. Así se establece.
En tal sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra particulares en los siguientes términos:
“…También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente la acción de amparo en aquellos casos en los cuales los particulares o cualquier ente de carácter privado hayan violado, violen o amenacen violar cualquier derecho o garantía constitucional de otro, entendiéndose que dicha amenaza debe ser inminente.
En primer lugar, con relación a la citada frase “hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos”, se infiere que la parte que se considere vulnerada en sus derechos o garantían constitucionales, debe acreditar de manera fehaciente al tribunal, la ocurrencia de su violación, menoscabo o amenaza de vulneración en sus derechos y/o garantías fundamentales, a través de los medios de prueba admisibles de acuerdo a nuestra legislación, no sólo procesal, sino constitucional, pues los efectos de la norma in comento misma no deben entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder”, y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso “Sebastián Simancas”, ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A.”).
Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
…/…
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.”
De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos emanados de los particulares o entes de carácter privado deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella actuación que trastoque la esfera particular y contractual que exista entre los sujetos involucrados. Así se establece.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se ventilen a través de dicho procedimiento, situaciones meramente contractuales de las partes, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los mecanismos procesales preestablecidos (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).
Ahora bien, como se ha expresado, en el caso de autos los ciudadanos IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, presunto agraviado; y, MIREYA ARREAZA DE MACHADO, se encuentran unidos a través de una relación contractual arrendaticia, que versa sobre el inmueble que ésta, en compañía de su hijo HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, por vías de hecho, en evidente abuso de derecho, sin mediar decisión judicial alguna, no solo lo desalojaron de manera arbitraria; sino que impiden hacer uno, goce y disfrute de los bienes y enseres de su propiedad que se encuentran dentro del mismo; en detrimento al debido ejercicio de sus derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva, a través un procedimiento debido. Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, debe garantizar la efectiva función que debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, en procura al servicio de la justicia, como medio del control de la constitucionalidad. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentes, se evidencia que la pretensión de amparo interpuesta cumple con los señalados criterios de procedencia, pues lo pretendido no es el reconocimiento de derechos de rango legal y contractual, sino las violaciones de sus derechos y garantizas de rango constitucional susceptibles de ser recurridas por este medio, en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional, siendo lo ajustado en derecho declararla con lugar; todo lo cual, nos lleva a declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2023, por los ciudadanos MIRAYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, antes identificados, asistidos por el abogado ENIO E. ANGEL C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.238.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 311.775, parte presuntamente agraviante, en contra del dispositivo del fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 20233, el acto de la audiencia oral y pública, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordenarse el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ y su grupo familiar, mediante la restitución real y efectiva en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado; tal como fue ordenada por el juzgador de primer grado en fecha 15 de diciembre de 2023. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2023, por los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, antes identificados, asistidos por el abogado ENIO E. ANGEL C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.238.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.775, parte presuntamente agraviante, en contra del dispositivo del fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 20233, el acto de la audiencia oral y pública, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional, impetrada por el ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la restitución real y efectiva en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado; tal como fue ordenada por el juzgador de primer grado en fecha 15 de diciembre de 2023.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000691 (11.767)
CHBC/AS/cr.
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